REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 24 de Febrero de 2015
204º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2014-000385
ASUNTO : IP01-R-2014-000385


JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto, interpuesto por la Abogada DENA JIMENEZ, actuando como en este acto como DEFENSORA PÚBLICA QUINTA PENAL CON COMPETENCIA PLENA ADSCRITA A LA UNIDAD REGIONAL DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO FALCÓN, RECURSO contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo de fecha 17 de Noviembre de 2014, en la que NEGO el decaimiento de la Medida de Coerción Personal, al ciudadano LINDO SMITH GONZALEZ TUBIÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 17.294.954, plenamente Identificado en el asunto principal IP11-P-2012-000605, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO en GRADO DE COOPETADOR INMEDIATO, VIOLACION EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y VIOLENCIA FISICA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos en los artículos 458, 374, ambos del Código Penal en concordancia con el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre y sin Violencia y 42 eiusdem concatenado con el articulo 83 del Código Penal y acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, contra el referido imputado
El cuaderno de apelación se recibió por esta Alzada mediante auto de fecha 10 de Febrero 2015, designándose como ponente el abogado.
En fecha 18 de Febrero de 2015, se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto por la abogada DENA JIMENEZ, Defensora Pública Quinta del imputado LINDO SAMITH GONZALEZ TUBIÑEZ
Siendo la oportunidad legal la Corte hace las siguientes consideraciones:
DE LA DECISION OBJETO DE APELACION
Rielan inserto a los folios 77 al 87 de la Cuarta Pieza del asunto principal IP11-P-2009-000605, la decisión objeto de impugnación, la cual en su parte dispositiva establece lo siguiente:
“…DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN: EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando’ Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: NIEGA el DECAIMIENTO de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Abg. Jesús Tadeo Morales, Defensor Publico ejerciendo la defensa del ciudadano: LINDO SMITH GONZALEZ TUBINEZ venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 44 años de edad residenciado en la Avenida 96, casa numero 96E17 sector Los Claveles y titular de la Cedula de Identidad Nº 17.294.954, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE. COOPERADOR INMEDIATO, VIOLACIÓN EN GRADO DE ‘COOPERADOR INMEDIATO Y VIOLENC1A FISICA EN GRADO DE C00PERADOR a INMEDIATO.’ SEGUNDO: Se y acuerda MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en, fecha 02.04.2009. Se ordena notificar a las.(…)


FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACION

Expresa que como única denuncia impugna el auto recurrido por causar la decisión un gravamen irreparable, al restringirse y lesionar el derecho a la libertad personal de su representado de conformidad con el articulo 44 de la Constitución Nacional.
Indica que en el presente asunto su defendido LINDO STMITH GONZALEZ TIBIÑEZ, se encuentra privado de libertad desde el 02 de Abril de 2009, fecha en la que se efectuó la audiencia oral de presentación y se decretara la privación preventiva judicial de libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en GRADO DE COOPETADOR INMEDIATO, VIOLACION EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y VIOLENCIA FISICA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos en los artículos 458, 374, ambos del Código Penal en concordancia con el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre y sin Violencia y 42 eiusdem concatenado con el articulo 83 del Código Penal, siendo que hasta la presente fecha no se ha efectuado la apertura del juicio Oral y público, por razones que en modo alguno son atribuibles a su representado.
Apunta la Defensora Pública que, de computarse el período de privación de la libertad de su representado desde el 02 de Abril de 2009, hasta la presente fecha, han transcurrido más CINCO (05) AÑOS sin existir en el presente asunto sentencia definitiva, es decir, ha excedido el plazo razonable para dar respuesta al justiciable, en este sentido, debe ser amparados por las garantías establecidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran dados los supuestos contenidos en dicha norma, al encontrarse privado de su libertad por un plazo de dos años, siendo que el mismo, hasta la presente fecha ha permanecido en situación de detenidos más de CINCO (05) AÑOS.

Manifiesta que en el presente asunto el Ministerio Público no solicitó prórroga a los fines de llevarse a efecto la correspondiente Audiencia preliminar, así como el retardo en la obtención de respuesta por parte del órgano jurisdiccional en la celebración del Juicio, no obedece a conducta contumaz alguna, por parte de su defendido o a la Defensa, siendo que no se encuentran dados los supuestos de excepcionalidad, vale decir a criterio del Tribunal Supremo de Justicia: la conducta contumaz o abusiva atribuible al imputado o a la Defensa, traducida dicha conducta en tácticas dilatorias, o bien, la correspondiente y temporánea solicitud de prórroga por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, véase sentencia número 233 de fecha 10-05-2007, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandi, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que de manera pedagógica ilustra sobre estos supuestos que trae como consecuencia que el órgano jurisdiccional decrete la no aplicación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera que en razón a lo anterior, no están dados los supuestos exigidos para mantener la privación de libertad a su representado, por lo que mal podría decretarse la improcedencia de la presente SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, a la que se encuentran sometido su defendido, excediéndose el órgano jurisdiccional en el tiempo, para dar respuesta al Justiciable, así mismo trae a colación sentencia emanada de la Sala Casación Penal, en fecha 10-05-2007 con ponencia de la Magistrado Miriam Morando (….)
Siendo que en el presente caso se evidencia la vulneración al principio de la tutela judicial efectiva requerida para la celebración del correspondiente juicio en términos de celeridad, encontrándonos en presencia de una PRIVACION, ILEGITIMA DE LIBERTAD, de su representado, configurándose la existencia de un gravamen irreparable, ya que el A Quo, debió otorgar de oficio la libertad de su Defendido, por cuanto operó el transcurso del tiempo o “plazo razonable en el cual debe ser oído el justiciable”.

Establece en su escrito recursivo que la garantía al debido proceso, establecida en el artículo 49 constitucional, cuyo espíritu y razón del legislador es que la justicia se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y las leyes, reuniendo las garantías fundamentales e indispensables que constituyan una tutela Judicial efectiva, en este sentido considera la Defensa que en el presente caso, puede serle aplicado una medida cautelar menos gravosa y en consecuencia le sea revisada la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Explica en virtud al articulo 230 del Código Orgánico Procesal penal que de acuerdo al referido artículo si el imputado permanece sometido dos años o más a cualquier medida de coerción personal, bien sea medidas cautelares menos gravosas o privación judicial preventiva de libertad, deberá cesar de forma inmediata esta restricción, es decir deberá quedar en libertad absoluta y plena.
Agrega que del primer aparte del citado artículo se desprende que ninguna medida podrá exceder de dos años, la norma no distingue cuál medida de coerción en específico deberá cesar a los dos años, sólo encuadra a las medidas de coerción personal, en relación a este aspecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1712, de fecha 12 de Septiembre del año 2001 (….)

En virtud a lo antes manifestado y en base a los argumentos de derecho y criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos y en atención al mandato constitucional que impone al Juez en su condición de director del proceso, el hacer valer permanentemente las normas y principios legales establecidos, teniendo en cuenta que en el presente caso la libertad se ha restringido a su defendido y en resguardo del derecho a la libertad personal, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional, solicita sea declarado con lugar la presente apelación y se efectúe la aplicación del contenido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia sea decretado el decaimiento de la medida privativa de libertad a la que se encuentran actualmente sometido a su defendido .

HECHOS POR LOS CUALES SE ENCUENTRA ACUSADO EL CIUDADANO LINDO SMITH GONZALEZ TUBIÑEZ.

Los cuales fueron explanados por el Ministerio Público de la siguiente manera:
“…En fecha doce (12) de Marzo de 2009, los funcionarios Detective T.SU. Luís Hernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Punto Fijo Estado Falcón, Inspector Jefe Rudecindo Rodríguez, Detectives Oswaldo Hernández y Rinswer Boscán, en la cual dejan constancia de que Siendo las ocho horas de la mañana, prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas en la causa 1-080.354, iniciada por la Sub-Delegación de Punto Fijo Estado Falcón, por el delito Contra la propiedad y Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las familias Robo y Violación), se trasladó en compañía de los funcionarios antes mencionados, hacia la avenida 96, casa número 96E-17, Sector los Claveles Maracaibo Estado Zulia, a fin de practicar orden de visita domiciliaria emanada por el Juzgado Quinto e Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde reside un ciudadano de nombre LINDON y se presume existen elementos de convicción que guardan relación con el presente hecho, tales como armas de fuego, teléfonos celulares, laptos, reloj, así como un vehículo tipo ranchera, color marrón o verde, una vez estando presente en la referida dirección logramos sostener entrevista con los ciudadanos: LINARES TORRES REINALDO MANUEL, portador de la Cédula de Identidad Nº V-14.831.272 Y SANTIAGO NERWIN GREGORIO, portador de la Cédula de identidad Nº V.1294.954, quienes sirvieron como testigos en el presente acto, seguidamente cedieron a tocar la puerta de la residencia en cuestión, siendo atendidos por el ciudadano: GONZALEZ TUBIÑEZ LINDON SMITH, de nacionalidad Venezolana, de Maracaibo Estado Zulia, de 44, hijo de José González y Nilida Tubiñez, titular de la Cédula de Identidad número V-9.750.516, residenciado en la misma dirección, a quien luego de imponerlo del motivo de la comisión y del hecho que se les permitió el acceso a su residencia, procediéndose a practicar una minuciosa revisión lográndose incautar lo siguiente: 01.- Un reloj, para dama, marca, color plata, serial G12557L con piedras en su esfera, 02.-Un reloj para dama, -a Michelle, color plata dorado, con esfera blanca, 03.- Una cámara Handycam-.a Sony, serial 718636, con su estuche color azul y negro y dos DVD, 04- Un para caballero, marca Casio, brazalete dorado con esfera de color blanco, 05.- para caballero, marca Citizen, brazalete de plata con esfera de color dorado, reloj para damas, color dorado, marca GG, esfera blanco, 07.- Un reloj para tros. marca Seiko con esfera color negra. brazalete de plata, [el] ciudadano antes mencionado no dio explicación alguna sobre la procedencia de dichos objetos, por lo que se procedió a practicar la detención del mismo, leyéndoseles sus derechos y garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el Artículo 49 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo logramos sostener entrevista con la ciudadana: BRIÑEZ CHIRINOS MARITZA CHIQUINQUIRÁ, portadora de la Cédula de identidad numero V-12.441.921, quien nos manifestó ser esposa de dicho ciudadano y que tenía conocimiento en torno al hecho que se investiga, de igual forma localizaron en el garaje de la referida residencia un vehículo Marca Chevrolet, modelo Caprice, tipo ranchera, color beige vena, placas VBS-216, acto seguido procedieron a trasladar hasta el despacho al ciudadano antes mencionado, así como los objetos incautados, el referido vehículo a los testigos antes mencionados, una vez en el Despacho, se dio inicio a la averiguación penal numero I-186556, por uno de los delitos Contra la propiedad, dándose constancia que se efectuó llamada telefónica a la oficina de información de la Sub-Delegación del Estado Zulia, a fin de verificar al ciudadano antes mencionado y el citado vehículo, informando el funcionario PABLO ALVARADO, que ciudadano presenta los siguientes registros policiales: Expediente D-601.623, de a 21-09-92, delito Droga, expediente D-566M70 de fecha 19-07-92, delito Drogas, D-541 609, de fecha 23-05-92, Delito Drogas, todos por la Delegación del Estado Carabobo y expediente D-047860, de fecha 16-06-90, delito Robo, a Sub-Delegación Las Acacias Valencia Estado Carabobo, y el referido vehículo zieserita ninguna solicitud por ante este Cuerpo Policial. …”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las presentes actuaciones observa esta Alzada que la defensa interpuso recurso de apelación el cual tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 17 de Noviembre de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo mediante la cual declaró SIN LUGAR el cese de las medidas de privación judicial preventiva de la libertad, impuesta al ciudadano LINDO SMITH GONZALEZ TUBUÑEZ, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO en GRADO DE COOPETADOR INMEDIATO, VIOLACION EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y VIOLENCIA FISICA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, mediante la cual, acordó mantener medida judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en los artículos 230, y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es procesado por delitos sumamente graves.
Ahora bien observa esta alzada que el presente medio recursivo lo fundamenta en base a lo consagrado en los artículos 250 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Defensa Pública hizo las siguientes consideraciones su defendido LINDO SMITH GONZALEZ TUBIÑEZ, se encuentra privado de libertad desde 02 de Abril de 2009.
Aporta que el retardo no ha sido imputable a su defendido, tampoco a su conducta contumaz alguna por parte de su defendido siendo que no se encuentra dado el supuesto de excepcionalidad.
Visto lo antes expuesto, observamos que el Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:
“Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; sí se tratare de varias delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o la imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

Sí el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud se remitirá de inmediato los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o que conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.
En base a lo dicho por la norma adjetiva penal se desprende que, dictada una medida judicial preventiva de libertad por parte de un Tribunal o una cautelar sustitutiva de ésta, no podrá prolongarse en el tiempo en perjuicio del imputado, sino que se establece una limitación a su vigencia durante el proceso; al establecer la ley que la misma “no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años…”, lo que implica que su mantenimiento tiene carácter transitorio, previendo también el legislador, que tal medida de privación judicial preventiva de libertad tenga que ser revisada cada vez que el imputado lo considere pertinente y de oficio por el Tribunal cada tres meses, a tenor de lo establecido en el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual procederá a partir de la fecha de su decreto, siempre que se encuentre tal decisión firme, bien porque se haya renunciado al recurso de apelación o bien porque ejercido, la Corte de Apelaciones la haya confirmado.
En tal sentido y siguiendo lo dicho por el legislador en su artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sí dicha medida se extendiera durante un tiempo superior al establecido en el segundo aparte de la norma, es decir, por más de dos años, de manera excepcional, cuando el Ministerio Público o el querellante soliciten ante el Juez una prórroga, a la cual también le establece limitaciones, cuando indica que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito para el mantenimiento de la misma y que se encuentre próxima a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por éstos legitimados.
Sobre este último punto esta Corte de Apelaciones ha analizado en decisiones dictadas con anterioridad, que no señala el legislador de manera clara y precisa cuáles son las causas graves que pudieran justificar el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que en el encabezamiento del artículo analizado sólo establece como factores a tener en cuenta para la determinación de la proporcionalidad de la medida, los siguientes: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
Por otra parte, conforme al encabezamiento del artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la determinación de las causas graves que justifican el mantenimiento de la medida coercitiva al imputado estarían circunscritas al peligro de fuga, a la magnitud del delito y, por ende, del daño, a la sanción probable a imponer y a la actuación o comportamiento del imputado o su defensa durante el proceso, que hayan permitido el transcurso del tiempo sin que se dicte una sentencia definitiva y, por ende, se cumpla con el juzgamiento dentro del plazo razonable al que alude la ley para la celebración del juicio, circunstancias que en todo caso tendría que apreciar el Juez para fundar la decisión.
También ha dispuesto nuestro máximo Tribunal de Republica de manera reiterada el criterio en cuanto al no decaimiento de la medida judicial privativa de libertad cuando ésta ha llegado al límite de los dos años sin que haya habido sentencia definitivamente firme en contra del imputado, cuando ello sea producto de tácticas dilatorias del imputado o su Defensa, al expresar: “… Las tácticas procesales dilatorias dentro del proceso que llevan a que las medidas de coerción personal decretadas superen el lapso de los dos años, no pueden producir automáticamente su decaimiento, muchos menos que opere la libertad inmediata del imputado. (Exp. Nº 03-2317 del 13/05/2004)
Conforme a esta doctrina de la Sala del Máximo Tribunal de la República se deduce que la actuación maliciosa en el proceso por parte de esas partes intervinientes (imputado-defensa), que hacen prolongar en el tiempo la privación de libertad o las medidas sustitutivas de ésta, no puede resultarles favorecedora para el decaimiento de la medida de coerción personal, sino que la misma habrá de mantenerse por un lapso superior al contemplado en el señalado artículo 230 por contribuir dichas partes con el agravio que sufre el imputado.
En igual sentido, cuando el exceso en el tiempo de la vigencia de la medida se materialice por los llamados retardos justificados o dilaciones debidas, motivo a las complejidades del asunto, como por ejemplo: la intervención de múltiples partes (víctimas, imputados, defensores), el ejercicio reiterado del mecanismo procesal de recusación en contra de jueces, la falta de traslado de los imputados por problemas de índole administrativos del recinto penitenciario donde se encuentran, las huelgas carcelarias, etc, hace que la medida no decaiga, tal como lo ha dictaminado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la siguiente doctrina jurisprudencial, Nº 920 del 08/06/2011, en la que asentó:
…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables...”.

Deriva de este criterio jurisprudencial que en el transcurso del proceso pueden surgir dilaciones debidas, motivado al ejercicio de los medios o mecanismos procesales que otorga la ley a las partes para hacer valer sus derechos, como recursos, revisión de medidas, a lo que se suman las inhibiciones obligatorias de jueces cuando observen que están incursos en algunas de las causales de recusación, las rotaciones de Jueces que contempla el Código Orgánico Procesal Penal de manera anual, la falta de traslado efectivo de los imputados por encontrarse recluidos en sitios de reclusión distintos a la sede Judicial de forma Geográfica, conforme antes se apuntó, que hacen que el proceso se prolongue en el tiempo de manera debida, como lo apunta la Sala.
En cuanto a los criterios antes señalados, conforme al principio de proporcionalidad, el propio Código Orgánico Procesal Penal, establece un limite máximo en su artículo 230 tantas veces comentado, para la pena de privación de libertad, esto es dos años y no resulta acorde a los principios generales de oportunidad, celeridad y proporcionalidad que rigen el proceso penal acusatorio.
Desde esta perspectiva, es necesario que esta Instancia Superior realice una revisión exhaustiva de la Causa principal Nº IP11-P-2009-000605, observándose lo siguiente:
En fecha 14.03.2009: Se libró orden de aprehensión contra los ciudadanos RUBEN DARÍO URDANTEA PIRELA, ALEXANDER JUNIOR CONCHO CABRERA, PARRA MEDINA REINALDO RAMÓN y LINDO SMITH GONZALEZ TUBIÑEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO, DE COAUTORIA Y VIOLACION, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el articulo 83 y 375 del Código Penal en relación este ultimo precepto con el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Y. D. C. A. L., y OTRAS.

En fecha 02.04.2009: Se celebra audiencia oral de presentación de imputado en contra del ciudadano LINDO SMITH GONZALEZ TUBINEZ por la presunta comisión de delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y VIOLACION, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el articulo 83 y 375 del Código Penal en relación este ultimo precepto con el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, a quien le fuera impuesta medida de privación judicial preventiva de libertad, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo.

En fecha 02.05.2009: Se recibe escrito acusatorio por parte de la. Representación Fiscal Décimo Quinto y Tercera del Ministerio Publico, en contra del ciudadano LINDO SMITH GONZALEZ TUBIÑEZ, a quien se atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano.
En fecha 26.06.2009: Fue diferido acto de Audiencia Preliminar por no haber despacho.-.
En fecha 11.08.2009: Se celebra audiencia preliminar, mediante la cual se ordena el AUTO DE APERTURA AJUICIO en contra del ciudadano LINDO SMITH GONZALEZ TUBIÑEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y VIOLACION, previstos y sancionado en los artículos 458 en relación con el. articulo 83 y 375 del Código Penal .en relación éste ultimo precepto con el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, acordándose el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En fecha 02.12.2009: Se difiere acto de Juicio Oral y Público en razón de no encontrarse constituido por un tribunal mixto.
En fecha 09.12.2009: Sé difiere acto dé depuración de escabinos, en virtud de la incomparecencia de los ciudadanos seleccionados como escabinos, la representación fiscal y la falta de traslado del acusado de actas.
En fecha 11.01 .2010: Se constituye de manera unipersonal el Tribunal se fija juicio oral y publico.
En fecha 11.03.2010: Se juicio oral y publico en virtud de encontrarse vigente el Plan de Ahorro Energético implementado por el Tribunal Supremo de Justicia. .
En fecha 25.06.2010: Se difiere juicio oral y público por haber sido decretado como día NO LABORABLE por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En fecha 27.09.2010: Se juicio oral y publico por falta de traslado desde el Internado Judicial de Santa Ana de Coro e incomparecencia de la representación fiscal.
En fecha 27.10.2010: Se difiere el juicio oral y publico por falta de traslado del imputado LINDO SAMITH GONZALEZ TIBIÑEZ desde el Internado Judicial de Santa Ana de Coro e incomparecencia de la .victima de actas.
En fecha 06.12.2010: se difiere la audiencia oral del juicio oral y publico por incomparecencia de la victima y órganos de prueba.

En fecha 14.01.2011: se difiere el juicio oral y público por falta de traslado del imputado desde el Internado Judicial de Santa Ana de Coro.

En fecha 10.02.2011: Se difiere juicio oral y publico en virtud de encontrarse este Órgano Jurisdiccional en continuación de otra Juicio oral.
En fecha 10.03.2011: Se difiere juicio oral y publico en virtud de encontrarse el Órgano Jurisdiccional en continuación de Juicio oral.

En fecha 12.04.2011: Se difiere el juicio oral y publico por falta de traslado desde el Internado Judicial de Santa Ana de Coro.

En fecha 17.05.2011: Se difiere el juicio oral y publico por falta de traslado desde el Internado Judicial de Santa Ana de Coro.
En fecha 11.08.2011: Se difiere la audiencia juicio oral y publico por falta de traslado desde el Internado Judicial de Santa Ana de Coro e incomparecencia de la victima.
En fecha 29.02.2012: Se difiere juicio oral y publico, en virtud de no haber dado despacho este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 30.03.2012: Se difiere juicio oral y público por falta de traslado del imputado LINDO SMITH GONZALEZ TUBIÑAZ desde el Internado Judicial de Santa Ana de Coro e igualmente por encontrarse programada las rotaciones de los jueces adscritos a este Circuito Judicial Penal.
En fecha 23.08.2012: Se difiere juicio oral y público por falta de traslado del acusado de actas desde la Comunidad Penitenciaria.
En fecha 10.09.2012: Se difiere juicio oral y público por falta de traslado del acusado de actas desde la Comunidad Penitenciaria e incomparecencia de la representación fiscal.
En fecha 26.09.2012: Se difiere juicio oral y público por encontrarse el Tribunal en continuación del juicio oral y público del asunto IP11.P-201 1001072.-
En fecha 1.8.10.2012: Se difiere mediante auto juicio oral y publico, en virtud de no haberse librado las respectivas boletas de notificación y citación En fecha 22-11-2012: Se difiere juicio oral y público por incomparecencia de la representación Fiscalía 15 y la victima de actas.-
En fecha 17.01.2013: Se difiere juicio oral y público por falta de traslado del acusado de actas desde la Comunidad Penitenciaria
En fecha 13.02.2013: Se difiere juicio oral y público por encontrarse el Tribunal celebrando continuación de juicio oral y público en el asunto penal lP11-P-2010-005712.
En fecha 25.03.2013: No hubo despacho en el tribunal de Juicio.
En fecha 26.04.2013: No hubo despacho en el tribunal de Juicio.
En fecha 26.06.2013: Se difiere juicio oral y público por incomparecencia de la representación Fiscal del Ministerio Público y la defensa privada.
En fecha 30.07.2013: Se difiere juicio oral y público por encontrarse el tribunal en continuación del juicio oral y publico del asunto IP11-P-2009-
000462.-
En fecha 30.08.2013: No hubo despacho en el tribunal de Juicio.
En fecha 14.10.201 3: No hubo despacho en el tribunal de Juicio.
En fecha 05.02.2014: Se difiere juicio oral y público por incomparecencia Fiscalía 15 quien se encontraba en reunión con el Fiscal Superior en la sede en Santa Ana de Coro.
En fecha 26.02.2014. El Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo dicta auto mediante el cual niega el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual fue objeto de apelación por parte de la Defensa.
En base a lo observado por esta Alzada tenemos que nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra principios constitucionales, disponiendo que nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público realizado sin reposiciones inútiles ante un Tribunal o un Juez imparcial.
Ahora bien la etapa de Juicio Oral y Público, es el momento estelar del Proceso Penal Venezolano en el cual las partes mediante el contradictorio pueden rebatir sus hipótesis situación ésta que conlleva que sea éste, el momento mas importante del proceso y el en el cual se debe sujetar mas al proceso al los ciudadanos procesados quienes en el devenir del juicio si observaren que el desarrollo del mismo se va tornando hacia una decisión desfavorable, estos pudieren sustraerse a los actos subsiguientes, de manera tal que dicha situación debe ser prevista por los jueces como un bonus paters es decir prevenir estas ante cualquier eventualidad que pudiere dejar ilusoria la realización de la Justicia sin que estas previsiones comporten un pronunciamiento previo de la Jueza a quo, ya que en todo caso una vez que los procesados se encuentran en la fase de Juicio, no tendrían que continuar con ninguna otra etapa, que les generara dilaciones debidas. Y como ya se explano en párrafos anteriores el solo transcurso del tiempo no decae la medida a criterio de nuestro máximo Tribunal de la Republica, por cuanto la misma es necesaria mantenerla cuando se trata de delitos graves, toda vez que existen los derechos constitucionales de la victima en el proceso los cuales se deben garantizar para no quedar ilusoria su pretensión en el proceso, derechos estos que ponen limite a los derechos de libertad que posee el procesado en Materia Penal, ello con la finalidad de Garantizar las resultas del procesado
En base a lo anterior el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo negó en fecha 17 de Noviembre de 2014 el decaimiento de la medida cautelar por considerar las siguientes circunstancias tales como:

“….En este sentido para verificar la procedencia del decaimiento de la Medida de Privación de Libertad, de conformidad con el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; es necesario considerar no solo la violación de los derechos de los acusados, sino también la violación a los derechos de la victima; por cuanto la libertad del acusado conllevaría a la posible influencia de los presuntos autores en la no asistencia de las victimas y testigos en el curso del siguiente proceso, victima esta que en el caso de marras ha comparecido en reiteradas oportunidades al llamado de este Juzgado y que de conformidad con el articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “…Toda persona tiene el derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y cumplimiento de sus deberes…(omissis)..” (Resaltado del Tribunal); entendiéndose dicho articulo como el derecho de toda persona a exigir del estado la realización de acciones encaminadas a prevenir; entendiéndose aquí como sujeto activo de este derecho las personas, las victimas, las familias y hasta las comunidades, como un todo; que sufren o han sufrido las consecuencias que pudo haber dejado en el caso actual a la victima la comisión de los delitos incursos en el presente asunto.
En relación a la norma supra señalada, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido criterio en cuanto a la posibilidad de los jueces de la Republica de negar la solicitud de sustitución de la medida privativa de libertad, cuando considere que no han cambiado las circunstancias que ameritaron que fuera procedente… (Sent. 499 – 21-03-07 Sala Constitucional Jesús Eduardo Cabrera Romero).
Por su parte, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con Ponencia del Dr. ANTONIO GARCÍA GARCÍA, de fecha 06 de febrero de 2003, sentencia N° 114, lo siguiente: “…Esta disposición normativa, establece el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, el cual igualmente estaba previsto en el artículo 253 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, en los mismos términos, excepto en el supuesto de la prórroga legal… Cursiva nuestra
Ahora bien, cabe destacar que esta Sala señaló, respecto al contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy y otros), lo siguiente: “La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa” Cursiva nuestra.
Ahora bien, esta Sala hace notar que algunos de los diferimientos ocurridos dentro del proceso penal seguido al ciudadano Davis Wladimir Núñez Guerra, referidos a la celebración del acto de depuración de escabinos, que no han permitido a su vez la realización del juicio oral y público y que fueron precisados supra, se deben al actuar de la defensa técnica de dicho accionante, por lo que se colige que parte de la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos años, es producto de la conducta desplegada por el abogado del acusado, por lo que en atención a lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años, no puede favorecer al ciudadano Davis Wladimir Núñez Guerra, y así se declara. (Énfasis añadido).
Transcurrido como han sido los dos años de detención, es necesario hacer referencia a decisión dimanada del de la Sala Penal con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS de fecha 25 de marzo del año 2008, expediente N° AVO-07-367, de la cual se desprende lo siguiente: “…Y en relación con el levantamiento de las medidas, en jurisprudencia de la Sala Constitucional, se declaró: “…esta Sala hace notar que algunos de los diferimientos ocurridos dentro del proceso penal seguido al ciudadano Davis Wladimir Núñez Guerra, referidos a la celebración del acto de depuración de escabinos, que no han permitido a su vez la realización del juicio oral y público y que fueron precisados supra, se deben al actuar de la defensa técnica de dicho accionante, por lo que se colige que parte de la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos años, es producto de la conducta desplegada por el abogado del acusado, por lo que en atención a lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años, no puede favorecer al ciudadano Davis Wladimir Núñez Guerra, y así se declara…”. Sentencia Nº 114 del 6 de febrero de 2003). (Cursiva nuestra).
Reiterando que “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.
Asimismo, se ha señalado que esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el tribunal que esté conociendo de la causa. Ahora bien, si la libertad no es decretada, entonces el afectado, o su defensa, debe solicitar simplemente la libertad, atendiendo al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. No debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción personal, según lo establecido en el artículo 264 eiusdem, por cuanto esta última disposición normativa sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las cuales fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma (ver, en ese sentido, la sentencia N° 3060, del 4 de noviembre de 2002, caso: David José Bolívar).
Ahora bien, si la libertad es negada por el tribunal que conoce de la causa –como sucedió en el presente caso- ello permite que la parte afectada pueda interponer el recurso de apelación establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que esa negativa le produce un gravamen y, además, no se trata de una decisión inimpugnable, como ocurre cuando se niega la revisión de la medida de coerción personal. Ese medio judicial ordinario –la apelación-, debe ser agotado antes de intentar el amparo, ya que, en caso contrario, la acción deviene inadmisible conforme a lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”. (Sentencia N° 1315 del 22 de junio de 2005). Cursiva nuestra.
Refiere el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.
En relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional expresó: “…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de nuestra Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”. (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005).
Aunado a todo lo anteriormente expuesto y siendo deber de quien aquí decide velar por el cumplimiento de las normas constitucionales y sancionar con la debida Objetividad del caso los delitos tipificados por ley; según lo establecido en el articulo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; sin querer con todo esto, derogar la Presunción de Inocencia, sino que dado que los delitos por los cuales el ciudadano LINDO SMITH GONZALEZ TUBIÑEZ, es la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, VIOLACIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y VIOLENCIA FISICA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, los cuales no solo atentan sobre la propiedad, la integridad física de las personas sino también en contra de la libertad sexual de las mismas, considerado el mismo (delito de robo) por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia como un delito Pluriofensivo; ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma; tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-2004 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-2006 cuando estableció lo siguiente: “EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”. Asimismo, la misma Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, estableció lo siguiente: “…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…” “En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas –tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…” .””(Resaltado del Tribunal).
Por otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 227, expediente 1687 de fecha 17-02-2006, refiere textualmente lo siguiente: “...Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos penales, tales como la libertad y la propiedad...” .””(Resaltado del Tribunal).
El bien jurídico tutelado en estos tipos penales corresponden a la libertad sexual y el respeto a la integridad humana, ello obedece a la necesidad procesal de la búsqueda de la verdad siendo este el fin único de la Justicia, y de impedir que se obstaculice la comparecencia de los testigos y las victimas; y que se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza.
Al respecto, se mencionan algunos extractos de fallos que establecen el referido criterio: ”A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa” (Sentencia N° 1712, del 12 de septiembre de 2001) –Subrayado del presente fallo-

“...cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme.
Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.
(...)
Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.
De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.
A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia.
En el presente caso, observa la Sala, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad del accionante sobrepasó el plazo de los dos años, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado; no obstante, tal dilación no es imputable al Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estimado agraviante por el a quo, por cuanto los múltiples diferimientos del juicio se originaron –en su mayoría- por la falta de traslado del imputado y las inasistencias de la defensa, de los escabinos y en dos oportunidades del Ministerio Público” (Sentencia N° 2627, del 12 de agosto de 2005) –Subrayado del presente fallo-
Por otra parte, siendo que la solicitud de la defensa publica en el presente caso se fundamenta en el tiempo que ha permanecido su representado en reclusión, tiempo éste superior a los dos años, es decir, al principio de proporcionalidad, motivo por el tribunal, estima realizar el pronunciamiento del presente fallo en relación a la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial de libertad y, tal respecto, se observa que los diferimientos en las diversas audiencia fijadas, en su mayoría han sido por la inasistencia de las partes y/o falta de traslado desde el centro de detención preventiva, lo que ha conllevado indudablemente a un retardo judicial imputable a los mismos justiciables; constatándose claramente que el presente asunto penal no se encuentra paralizado.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho establecido anteriormente se tiene que para las circunstancias que conforman el presente asunto, no es procedente el decaimiento establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitado por la Abg. Dena Jiménez, Defensora Publica V ejerciendo la defensa del ciudadano: LINDO SMITH GONZALEZ TUBIÑEZ…y por lo precedentemente expuesto quien decide, estima necesario el MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su oportunidad a los fines de lograr dar fiel cumplimiento y determinar la búsqueda de la verdad, de conformidad con el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; en el presente asunto y por cuanto considera además de lo alegado que la libertad del acusado podría llegar a alterar la presencia de las victimas y los testigos en el presente asunto obstaculizando de esta forma el normal desenvolvimiento del presente proceso penal orientado firmemente a la búsqueda de la verdad. ASÍ SE DECIDE.

De lo dicho por el Tribunal A quo al negar la procedencia del decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad contra el imputado, que si bien es cierto que el imputado de marras tiene mas de dos años sin que se le haya hecho el juicio oral y público que no ha sido atribuible al tribunal que representa, sino a la falta de traslado desde el Internado Judicial de Coro al imputado, aunado a las incomparecencias de la defensa privada, del Fiscal del Ministerio Público, porque no ha habido despacho en el Tribunal o por encontrarse éste en la celebración de otros juicios, entre otras causas.
Por otra parte agrega el Tribunal para negar el decaimiento de la medida cautelar sobre la base de …”que siendo deber de quien aquí decide velar por el cumplimiento de las normas constitucionales y sancionar con la debida Objetividad del caso los delitos tipificados por ley; según lo establecido en el articulo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; sin querer con todo esto, derogar la Presunción de Inocencia, sino que dado que los delitos por los cuales el ciudadano LINDO SMITH GONZALEZ TUBIÑEZ, es la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, VIOLACIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y VIOLENCIA FISICA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, los cuales no solo atentan sobre la propiedad, la integridad física de las personas sino también en contra de la libertad sexual de las mismas, considerado el mismo (delito de robo) por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia como un delito Pluriofensivo; ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma; tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-2004 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-2006 cuando estableció lo siguiente: “EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”. Asimismo, la misma Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, estableció lo siguiente: “…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…” “En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas –tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…”
En ese mismo sentido, si se parte en el caso de marras, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de doctrinas de la Sala Constitucional, ha considerado otra variable respecto a esta postura legislativa de procedencia del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad cuando han transcurrido dos años de su vigencia sin que se hubiese concluido el proceso al imputado afectado y así, en contraposición a su derecho de ser juzgado en libertad por este motivo, tomó en consideración los intereses de la víctima en que se le resarza el daño sufrido, al estar enfrentados ambos derechos y es así como ha dictaminado:
… no procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierta en una infracción del artículo 55 constitucional vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”
… declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que estas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar dichos fines.
De igual forma, tal proceder acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente, con relación al peligro que lo pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social…” (Nº 148 del 25/03/2008)

Si se parte de la situación que se analiza en el caso de autos, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de doctrinas de la Sala Constitucional, ha considerado otra variable respecto a esta postura legislativa de procedencia del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad cuando han transcurrido dos años de su vigencia sin que se hubiese concluido el proceso al imputado afectado y así, en contraposición a su derecho de ser juzgado en libertad por este motivo, tomó en consideración los intereses de la víctima en que se le resarza el daño sufrido, al estar enfrentados ambos derechos y es así como ha dictaminado:
… no procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierta en una infracción del artículo 55 constitucional vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”
… declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que estas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar dichos fines.
De igual forma, tal proceder acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente, con relación al peligro que lo pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social…” (N° 148 del 25/03/2008)
Deviene entonces de lo establecido, como ambas Salas ponderan también los intereses de la víctima cuando se confrontan con el derecho del imputado a que le decaiga la medida, al haber expirado el lapso de los años sin que se hubiese concluido el proceso, mediante sentencia definitivamente firme, acogiendo la tesis del decaimiento de la privativa de libertad, mediante la imposición al encartado de medida cautelar sustitutiva.
En igual sentido, la sentencia del 20-10-2004; en el Expediente Nº 04-0952, se pronunció sobre la posibilidad de que exista el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad y se comprometa los fines del proceso, circunstancias que deberá apreciar el juzgador al momento de resolver sobre el decaimiento de la medida, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al precisar:
… el juez de amparo, por orden público constitucional, debe instar u ordenar al juez de la causa en primer lugar, a que considere la aplicación de una medida cautelar que sustituya la medida privativa de libertad, en atención a lo dispuesto por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que toda medida coercitiva cesa al transcurrir dos (2) años sin que se hubiese celebrado el juicio oral y público y al imputado se le debe otorgar la libertad, sin perjuicio que el juez, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, simultáneamente decrete una medida cautelar sustitutiva, y en segundo lugar, a que celebre en un plazo perentorio y con la celeridad que demanda el caso, el juicio oral y público respectivo…
… esta Sala Constitucional insta, en el caso de que no se haya celebrado el juicio oral y público en la causa seguida contra los imputados Dilia Semeco, Yuvanny Javier Chirino Hidalgo, Antonio José Colina Semeco y Juan José Semeco Peniche, al Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, se pronuncie sobre la necesidad de mantener dicha medida, para garantizar la finalidad del proceso y evitar el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad -argumentos estos en los que se fundamentó para negar la sustitución de dicha medida- o en su defecto, que se mantenga a los imputados bajo alguna otra medida sustitutiva, y a celebrar con la celeridad que demanda el caso, el referido juicio oral y público..”


En base a lo dicho por la Sala y lo verificado por esta Alzada que el acusado de marras, tiene mas de cinco años sin que se la haya realizado el Juicio oral y público toda vez que no ha sido efectivo el traslado desde su sitio de reclusión de la Comunidad Penitenciaria de esta Ciudad de Coro al Tribunal de Juicio, esta Alzada ve con mucha preocupación que no se haya dado respuesta el porqué no se realizan los mismos ya que toda orden emanada de un tribunal de la República Bolivariana de Venezuela deben ser acatada so pena de desacato, por otra parte tenemos que nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra principios constitucionales que disponen que nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público realizado sin reposiciones inútiles ante un Tribunal o un Juez imparcial.
Ahora bien la etapa de Juicio Oral y Público, es el momento estelar del Proceso Penal Venezolano en el cual las partes mediante el contradictorio pueden rebatir sus hipótesis, situación ésta que conlleva que sea éste el momento mas importante del proceso y el en el cual se debe sujetar más al proceso al ciudadano procesado, quien en el devenir del juicio si observaren que el desarrollo del mismo se va tornando hacia una decisión desfavorable, pudiere sustraerse a los actos subsiguientes, de manera tal que dicha situación debe ser prevista por los jueces como un bonus paters es decir prevenir estas ante cualquier eventualidad que pudiere dejar ilusoria la realización de la Justicia sin que estas previsiones comporten un pronunciamiento previo de la Jueza a quo ya que en todo caso una vez que los procesados se encuentran en la fase de Juicio, no tendrían que continuar con ninguna otra etapa que les generara dilaciones debidas. Y como ya se explano en párrafos anteriores el solo transcurso del tiempo no decae la medida a criterio de nuestro máximo Tribunal de la Republica, por cuanto la misma es necesaria mantenerla cuando se trata de delitos graves, toda vez que existen los derechos constitucionales de la victima en el proceso los cuales se deben garantizar para no quedar ilusoria su pretensión en el proceso, derechos estos que ponen limite a los derechos de libertad que posee el procesado en Materia Penal, ello con la finalidad de garantizar las resultas del procesado y así se decide
En tal sentido se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Quinta de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón del acusado LINDO SMITH GONZALEZ TUBIÑEZ, se confirma la decisión de fecha 17 de Noviembre de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del estado Falcón, extensión Punto Fijo y así se decide
DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación de auto, interpuesto por la ABOGADA DENA JIMENEZ, Defensor Público Quinta Auxiliar, apelación que se formalizó contra decisión dictada en fecha 17 de Noviembre de 2014 por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo el cual declaró SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO JUDICIAL de la medida judicial de privación de libertad que pesa sobre el ciudadano LINDO SMITH GONZALEZ TUBUÑEZ presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Delitos de ROBO AGRAVADO en GRADO DE COOPETADOR INMEDIATO, VIOLACION EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y VIOLENCIA FISICA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO. Se confirma la decisión recurrida al el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Igualmente se remite el Asunto Principal Nº 1P11-P-2012-000605 al Tribunal de Origen.
Publíquese, regístrese, notifíquese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los 24 días del mes de FERBERO de 2015.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTA (PONENTE)

ABG. ARNALDO OSORIO PETIT ABG. GLENDA OVIEDO
JUEZ PROVISORIO JUEZA TITULAR



ABG. JENNY OVIOL RIVERO
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
La Secretaria
Resolución Nº IG012015000117