REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 24 de Febrero de 2015
204º y 156º
W1
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2015-000028
ASUNTO : IP01-R-2015-000028


JUEZA PONENTE: ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA.

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Único en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto, de esta sede judicial por virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados: MISLEIDYS CÓRDOBA GUTIERREZ, JOSÉ DAVID ORTIZ GÓMEZ, y ÁNGEL ALFREDO GARCÍA LOPEZ, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Publico, con Competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contra la Decisión dictada a través de Auto de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Régimen Abierto en fecha 15 de Diciembre de 2014, mediante el cual, el referido Juzgado, otorgó la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA CONSISTENTE EN REGIME ABIERTO, para el ciudadanos: GUILLERMO JESUS MANZANO HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2, 3 y de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL ALEXANDER ALVARADO RAMÓN.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 09 de Febrero de 2015, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza Carmen Natalia Zabaleta, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En este orden, para resolver, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Siguiendo al Tratadista Eric Lorenzo Pérez Sarmientos quien en su texto, Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano, establece que, la apelación de autos en el Código Orgánico Procesal Penal es un recurso ordinario, devolutivo y por lo general no suspensivo, destinado a someter al control de las Cortes de Apelaciones u órganos equivalentes las decisiones interlocutorias proferida por los Tribunales de Primera Instancia, sean de Control, de Juicio o de Ejecución. El artículo 439 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación.
SEGUNDO
De acuerdo a lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, la Corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas. En este contexto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 021 de fecha 09 de Marzo de 2005, en ponencia del Magistrado Héctor Coronado ha sostenido:
“… ha sido criterio reiterado de la Sala que cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado”.
TERCERO
Así se tiene que, el recurso de apelación de autos se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión impugnada, dentro de los cinco día hábiles siguientes a la fecha de que conste en autos las resultas de su notificación; y cuando el recurrente desee promover pruebas para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición, en este orden para la marcha ordenada del proceso hace indispensable que por ley se señale un término de preclusión para recurrir, cualquiera que sea su naturaleza, estos son unos de los principio fundamentales del procedimiento.
CUARTO:
En el caso bajo análisis, se observa que se encuentra cumplido el primer requisito, habida cuenta que el recurso es ejercido por la persona legitimada, es decir los abogados MISLEIDYS CÓRDOBA GUTIERREZ, JOSÉ DAVID ORTIZ GÓMEZ, y ÁNGEL ALFREDO GARCÍA LOPEZ, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Publico, con Competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contra la decisión dictada a través de Auto en fecha 15 de Diciembre de 2014, publicado en esa misma fecha, por el Juzgado Único en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto.
En cuanto al segundo requisito, es decir la tempestividad de su interposición, se observa que el recurso fue interpuesto a través de escrito, de fecha 18 de Diciembre de 2014, así las cosas, del cómputo de días de Despacho suscrito por la secretaria de Sala, agregado los folios (34, 35 y 36) del presente asunto penal, se evidencia que dicho recurso fue interpuesto en fecha 15 de Diciembre de 2014 y la decisión objeto de apelación fue publicada en fecha 15 de Diciembre 2014 por el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo ante de comenzara a correr el lapso de apelación siendo admisible el recurso por anticipado, es decir, antes de que comenzara a correr el lapso a que hace referencia el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que se desprende del referido cómputo procesal así como de las actuaciones que para el momento de su interposición no constaba en autos la totalidad de las boletas de notificación libradas a las partes, acontecimiento éste que hace considerar como prematura la interposición del recurso, lo cual no obsta para que se considere tempestivo.

Es criterio reiterado y sostenido por esta Sala, el considerar admisible el escrito recursivo aún y cuando sea prematura su interposición, siendo que tal criterio consigue sustento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del en fecha 09 de noviembre de 2001, la cual se considera necesario traer a colación en los siguientes términos:

…El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente “extemporáneamente por anticipado”. Respecto de tales estimaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenido en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura. Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva…

Asimismo, se cumple con el requisito de impugnabilidad objetiva, al tratarse la decisión impugnada de un auto que declara con lugar la Libertad Condicional bajo la modalidad de Régimen Abierto, decisión que es apelable a tenor de lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal especialmente en el ordinal 6. Con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Sala declarar tempestivo el recurso de apelación examinado; y así se determina, así mismo se constató el tercer requisito ya que la apelación versa sobre una decisión cuya naturaleza no es declarada inimpugnable, y así se decide.

De la igual forma, se desprende del cómputo que en fecha 14 de Enero de 2015 se dio por notificada del emplazamiento la contraparte en este caso la Defensa Pública del imputado, la ABG. MARIA PIÑA, siendo agregada la boleta de emplazamiento a la presente causa en esa misma Fecha, evidenciándose que en fecha 19-01-2015 ejerció la contestación del recurso la Defensa Pública, ABG. MARIA PIÑA, estando dentro del lapso para su interposición, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar admisible el Recurso de Apelación de Auto bajo análisis; y así se decide.

DISPOSITIVA
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados: MISLEIDYS CÓRDOBA GUTIERREZ, JOSÉ DAVID ORTIZ GÓMEZ, y ÁNGEL ALFREDO GARCÍA LOPEZ, en su condición de Fiscales Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Publico, con Competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contra el auto dictado en fecha 15 de Diciembre de 2014, por el Juzgado Único en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto, de esta sede judicial, en el proceso que se le sigue al Ciudadano: GUILLERMO JESUS MANZANO HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2, 3 y de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL ALEXANDER ALVARADO RAMÓN, Regístrese, déjese copia, publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 24 días del mes de Febrero de 2015.


LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACION


ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA PRESIDENTA (PONENTE)

ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
JUEZ PROVISORIO ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR


ABG. JENNY OVIOL RIVERO
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
La Secretaria Accidental
Resolución Nº IG012015000123