REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de Febrero de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-004034
ASUNTO : IJ01-X-2015-000001
JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA
Procede esta Corte de Apelaciones a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por el Juez JOSE ANGEL MORALES, Juez Provisorio del Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, del Estado Falcón, de conocer la causa Nº IP01-P-2014-006468, seguida en contra del ciudadano ISAAC DE JESUS PULIDO MEJIAS, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal con las circunstancias agravantes del articulo 217 de la LOPNNA.
La referida inhibición fue presentada el día 17 de diciembre del año 2014, para cuya fundamentación alegó:
“…Yo, JOSE ANGEL MORALES, Venezolano, mayor de edad, abogado y titular de la cédula de identidad V-12.733.654, en mi condición de Juez Provisorio del Tribunal Primero Penal de primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, procedo a inhibirme del conocimiento del asunto judicial distinguido con el número IP01-P-2014-004034.
MOTIVOS QUE SUSTENTAN LA INHIBICIÓN
Ahora bien de una simple revisión al asunto se observa que de las actuaciones que componen la presente causa al Folio 105 de la causa, corre inserta acta de juramentación de Abogados Privados de fecha 26 de Agosto de 2014, en la cual se juramento el abogado ROLANDO ROJAS, como defensor del ciudadano ISAAC DE JESUS PULIDO MEJIAS, procesado en la presente causa , es un hecho Notorio y Publico en predios Judiciales que éste ciudadano abogado ROLANDO ROJAS, inscrito en el I.P.S.A, Bajo el Numero 197.274, es el abogado defensor del Ciudadano procesado ARNALDO GARCIA, en el asunto Penal IP01-2014-006468, el cual es mi contra parte por cuanto soy victima en la referida causa hechos conocidos por todo éste Circuito Judicial Penal y los cuales pueden verificarse por notoriedad judicial en el precitado asunto, lo cual me imposibilita conocer del presente asunto ya que esta situación es una causa grave que podría afectar mi imparcialidad en el presente asunto, es por lo que procedo a inhibirme por cuanto este es un motivo grave, lo cual amerita ser evaluado por un Tribunal Superior a los fines que sea éste Tribunal Superior quien determine si debe este Juzgador seguir Conociendo de la presente causa.
Situación esta que considera quien aquí suscribe que me obliga a presentar tal inhibición y no esperar una recusación, para que sea un Tribunal Superior quien decida si debe este juzgador continuar conociendo de la presente causa. Es por ello que se plantea tal INHIBICION, Razón por la cual este juzgador no pude seguir conociendo de la presente causa.
Por otra parte nuestro máximo Tribunal de la Republica ha establecido lo siguiente en materia de Inhibiciones:
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:
“… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...
Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible–, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).
Asi mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, que dispuso:
…omisis…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y Nº 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:
“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.
Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.
De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.
Como se puede observar ciudadanas Magistradas a tenor de lo dispuesto en el artículo 89 Cardinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece “ Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”” En virtud de lo antes expuesto, es por lo que este juzgador pasa a inhibirse del conocimiento de la presente causa, sin esperar a que una de las partes lo recuse y sea su digno Tribunal Ciudadanas Magistrados, quienes decidan si este juzgador debe o no seguir en conocimiento de la presente causa. Es por ello que presento debidamente explicada y fundamentada la referida incidencia bajo la causal número 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
Inhibición que por demás es de obligatorio cumplimiento tal y como lo establece el propio articulo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es una inhibición obligatoria y de pleno derecho.
En consecuencia, procedo a INHIBIRME, de conocer el asunto judicial IP01-P-2014-004034, nomenclatura de este Tribunal y se ordena la apertura del respectivo cuaderno separado a los fines de su remisión a la Corte de Apelaciones de Este Circuito Judicial Penal del Estado falcón, de conformidad al articulo 98 del Código Orgánico Procesal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y líbrese sus correspondientes oficios. Se ordena a la secretaria dar trámite a la presente incidencia de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se verifica que los motivos de la inhibición los planteó el Juez Provisorio en lo dispuesto en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 90 eiusdem, las cuales son del siguiente tenor:
“… 8° Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad.”
Así mismo contempla el artículo 90 eiusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente:
“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.
En tal sentido, en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 89 consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 8° una causal específica, que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 90 del referido texto procedimental.
Establecen los Catedráticos ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO y FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en sus obras “Manual de Derecho Procesal Penal, que:
“La idoneidad subjetiva del juzgador.
La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”
“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...”
“...Inhibición: Es el acto del juez u otro funcionario judicial que, voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que afecta o pudiera afectar su imparcialidad. Según el COPP, los funcionarios judiciales a quienes sean aplicables cualquiera de las causales previstas en ese instrumento, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperara a que se les recuse. Las causales de inhibición o recusación son aquellas que pueden afectar la imparcialidad del funcionario...Además, existe en el COPP una causal genérica de inhibición o recusación, la cual puede recusarse al funcionario -o este puede inhibirse- por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido. La inhibición se diferencia de las recusación en que mientras aquella es voluntaria, ésta es a instancia de parte, pero las causales por las que proceden son las mismas...” (Páginas 149 y 288 respectivamente)
En este sentido, se hace menester destacar la opinión del Dr. ARMINIO BORJAS, expresada en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano” (tomo 1 Pág. 263), que expone:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquel a la abstención.”
En este orden de ideas, el Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal Abg. JOSE ANGEL MORALES, observó que en el asunto IP01-P-2014-006468, actúa como Defensor Privado el Abogado ROLANDO ROJAS, defensor del Ciudadano ARNALDO GARCIA, el cual es su contraparte por cuanto es victima en la referida causa hechos conocidos por todo el Circuito Judicial Penal y los cuales pueden verificarse por notoriedad judicial en el precitado asunto, lo cual lo imposibilita conocer del presente asunto ya que esta situación es una causa grave que podría afectar su imparcialidad en el presente asunto, es por lo que procedió a inhibirse por cuanto este es un motivo grave.
Tal circunstancia, evidentemente, materializa una causal fundada que hace pertinente y procedente en Derecho la inhibición presentada en el asunto sujeto al conocimiento del Juez inhibido, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta. Así se decide.
En consonancia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:
“… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...
Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible–, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).
De manera pues que, en el caso de autos, rige la presunción de certeza Iuris tantum de veracidad en la Inhibición de la Jueza, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, que dispuso:
…omisis…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y Nº 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:
“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.
Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.
De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.
Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por el Abg. JOSE ANGEL MORALES, Juez Provisorio del Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conocer la causa Nº IP01-P-2014-006468, donde el ciudadano ISAAC DE JESUS PULIDO MEJIAS quien es imputado en el presente asunto.
Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese al Juez Inhibido. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación, a los 26 días del mes de Febrero de 2015.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACION
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA TITULAR PRESIDENTA (PONENTE)
ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZ TITULAR
ABG. ARNALDO OSORIO PETIT
JUEZ PROVISORIO
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
La Secretaria
Resolución Nº IG012015000137
VOTO SALVADO DE LA JUEZA GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Verificó esta Juzgadora que la mayoría sentenciadora de la Sala resolvió declarar CON LUGAR la inhibición planteada por el Abg. JOSE ANGEL MORALES, Juez Provisorio del Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conocer la causa Nº IP01-P-2014-004034, seguida contra el ciudadano ISAAC DE JESUS PULIDO MEJIAS, quien es imputado en el señalado asunto y cuyo defensor privado el abogado ROLANDO ROJAS, conforme a lo estipulado en el artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo su fundamento que el juez observó que en el asunto IP01-P-2014-006468 (sic), actúa como Defensor Privado el Abogado ROLANDO ROJAS, defensor del Ciudadano ARNALDO GARCIA, el cual es su contraparte por cuanto es victima en la referida causa hechos conocidos por todo el Circuito Judicial Penal y los cuales pueden verificarse por notoriedad judicial en el precitado asunto, lo cual lo imposibilita conocer del aludido asunto ya que esta situación es una causa grave que podría afectar su imparcialidad y que tal circunstancia, evidentemente, materializa una causal fundada que hace pertinente y procedente en derecho la inhibición presentada en el asunto sujeto al conocimiento del Juez inhibido, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta.
En este contexto, advierte quien suscribe el presente voto salvado que se aprecia que la inhibición que efectuó el Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, Abogado José Ángel Morales, en el expediente N° IP01-P-2014-004034, seguido contra el ciudadano ISAAC JESÚS PULIDO MEJÍAS, lo fue porque fue designado como su Abogado Defensor el Dr. ROLANDO ROJAS, por estimar que constituye un hecho público y notorio que el mencionado Abogado es Defensor también del ciudadano ARNALDO GARCÍA, en el asunto penal N° IP01-P-2014-006468, donde el Juez aparece como presunta víctima y, por ende, en su consideración, el señalado Abogado es su contraparte en el aludido asunto, lo cual le inhabilita conocer de ese asunto penal, porque es una situación grave que podría afectar su imparcialidad, lo que conllevó a que se inhibiera, conforme a lo dispuesto en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual resulta a todas luces infundado para esta juzgadora, pues no cumplió con los requisitos de explicar dónde, cuándo y cómo la actividad profesional del Abogado Defensor ROLANDO ROJAS ha perturbado al Juez en el desempeño de sus funciones, ya que tal como lo ha apuntado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos, pues el deber fundamental de todo juez es decidir y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción (Exp. AA30-P-2001-0578).
De allí que, en criterio de quien suscribe, la razón alegada por el Juez de Primera Instancia no permite inferir por qué el ejercicio profesional libre que desempeña el mencionado Abogado Privado en otros asuntos que cursan o cursen ante el Despacho Judicial que preside, pueda afectar su capacidad subjetiva para decidir, por el simple hecho de asistir a un ciudadano con el que el Juez tiene trabada una litis de naturaleza penal, respecto del cual sí pudieran existir afectaciones psicológicas o subjetivas del Juez en su función de administrar justicia y capaz de afectar su imparcialidad, motivo por el cual se concluye que los alegatos esgrimidos como fundamentos de la inhibición en este asunto no demuestran que pueda comprometer la imparcialidad del Juez en su función de juzgar.
Desde esta perspectiva, debe señalar esta Juzgadora que el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa lo siguiente:
Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley.
Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal consagra en su artículo 2 que la potestad de administrar justicia penal emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley, correspondiendo a los tribunales juzgar y ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, por lo cual la interpretación que se le debe dar a la causal de recusación e inhibición a la que alude el cardinal 8 del artículo 89 del mencionado Código, debe ser restrictiva, por excepcional, debiendo circunscribirse a causales fundadas en motivos graves, pues de lo contrario vulneraría el mandato contenido en el artículo 253 de la Carta Magna.
En consecuencia, al observar esta Jueza disidente el no haber demostrado ante esta Sala el Juez que tal circunstancia se constituya en un motivo justificado en causa grave que afecte su imparcialidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 89.8 del texto penal adjetivo, pues de los argumentos expuestos no se desprende que entre el Juez y el Abogado mencionado haya un motivo de trascendencia personal, porque los cuestionamientos que el Juez pueda tener respecto del ciudadano ARNALDO GARCÍA no se transfieren al Abogado que lo representa en la defensa, son motivos suficientes para que esta Corte de Apelaciones hubiese declarado sin lugar la inhibición planteada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 26 días del mes de Febrero de 2015. Años: 204° y 155°.
La Presidenta de la Sala,
Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular Disidente
Abg. ARNALDO OSORIO PETIT
JUEZ PROVISORIO
Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria
|