REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Febrero de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-003934
ASUNTO : IJ01-X-2015-000006



JUEZ PONENTE: ARNALDO OSORIO PETIT

Corresponde a este órgano Colegiado resolver sobre la Inhibición planteada por el Abogado JOSÈ ANGEL MORALES en su condición de Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en la causa signada bajo el Número IP01-P-2014-003934, seguido en contra de los, en donde argumenta que por cuanto funge como defensor privado del procesado HECTOR JOSÈ GONZALEZ COLINA, el abogado ROLANDO ROJAS, también abogado defensor del ciudadano ARNALDO GARCÌA en el asunto penal IP01-P-2014-006468, quien es su contraparte en la referida causa, le imposibilita de conocer del mencionado asunto penal por estimar ser una causa grave que pudiera afectar su imparcialidad, conforme a lo establecido en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez planteada la aludida Inhibición, se procedió a formar el correspondiente cuaderno separado dándosele entrada al expediente en fecha 15 de Diciembre de 2014 y designándose como ponente al Juez quien con tal carácter suscribe, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Seguidamente, pasa esta alzada a decidir la Inhibición planteada en los siguientes términos:

MOTIVO DE LA INHIBICIÓN
Tal como se desprende del acta anexada al presente asunto, el funcionario inhibido expuso su declaración, sobre la base de las siguientes consideraciones:

“…Ahora bien de una simple revisión al asunto se observa que de las actuaciones que componen la presente causa al folio 161 de la causa, corre inserta acta de juramentación de abogados privados de fecha 12 de agosto 2014, en la cual se juramento el abogado ROLANDO ROJAS como defensor del ciudadano RICHARD JOSE ISEA ANTEQUERA, procesado en la presente causa,es un hecho notorio y público en predios judiciales que este ciudadano abogado ROLANDO ROJAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 197.274, es abogado defensor del ciudadano procesado ARNALDO GARCÌA, en el asunto penal IP01-P-2014-006468, el cual es mi contra parte (sic) en la referida causa, hechos conocidos por todo este Circuito Judicial Penal y los cuales pueden verificarse por notoriedad judicial en el precitado asunto, lo cual me imposibilita conocer del presente asunto ya que esta situación es una causa grave que podría afectar mi imparcialidad en el presente asunto, es por ,o que procedo a inhibirme por cuanto este es un motivo grave, lo cual amerita ser evaluado por un tribunal superior a los fines de que sea este Tribunal Superior quien determine si debe este juzgador seguir conociendo de la presente causa.”



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso objeto de estudio el Juez JOSÈ ANGEL MORALES consideró que se encontraba incurso en la causal de recusación e inhibición prevista en el ordinal 8° del artículo 89 del texto penal adjetivo y, sin esperar a que se le recusara, procedió a inhibirse del conocimiento de la misma, en su criterio, por cuanto en la causa signada bajo número IP01-P-2014-003934 presidiendo el Juzgado primero de Control de este Circuito Judicial Penal, pudo constatar que funge como defensor privado del procesado RICHARD JOSE ISEA ANTEQUERA, el abogado ROLANDO ROJAS, quien según alega es igualmente defensor de su contraparte en la causa penal IP01-P-2014-006468, ciudadano ARNALDO GARCÌA, lo que según sus dichos puede verificarse por notoriedad judicial, circunstancia ésta que afectaría su imparcialidad para conocer en el precitado asunto y es la razón por el cual fundamenta la inhibición planteada si esperar a que se le recuse.
Ahora bien, verifica este órgano Colegiado que, ciertamente, cursó por ante el juzgado cuarto de control de este circuito judicial penal, causa signada bajo número IP01-P-2014-006468 en donde el abogado ROLANDO ROJAS funge como defensor privado del ciudadano ARNALDO GARCÌA y conforme alega el Juez inhibido, es su contraparte en la mencionada causa penal, siendo que por demás el prenombrado abogado igualmente se encuentra juramentado como defensor en la causa seguida al ciudadano RICHAR JOSE ISEA ANTEQUERA signada bajo Nº IP01-P-2014-003934, situación que conforme lo explana en el acta de inhibición, afecta su imparcialidad.
De la exposición efectuada por el funcionario inhibido puede apreciarse que es este el motivo por el cual plantea la presente incidencia de inhibición y aduce que encontrándose para esta fecha actuando como Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control, previa distribución de la causa, se le asigna el asunto IP01-P-2014-003934 seguida a RICHARD JOSE ISEA ANTEQUERA.
Sobre ese particular, debe advertirse que el Juez JOSÈ ANGEL MORALES, se desempeña como Juez de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial penal, es decir ejerce funciones en la fase procesal que comprende la preparatoria del proceso y la Intermedia, en donde conforme a los postulados previstos en el artículo texto adjetivo penal, corresponde conocer al Juez de Control. Advertido lo expuesto es menester señalar que sobre el asunto principal por el cual surge la presente incidencia existe un hecho notorio y Judicial en donde al ciudadano ARNALDO GARCIA se le sigue asunto penal bajo número IP01-P-2014-006468, el cual conforme a los alegatos esgrimidos por el juez inhibido, es su contraparte, es decir, sostienen intereses controvertidos en la causa, y es el abogado ROLANDO ROJAS quien aparece como defensor privado del precitado ciudadano, profesional del derecho este quien también funge como defensor privado de RICHARD JOSE ISEA ANTEQUERA en el expediente IP01-P-2014-003934.
La Sala Constitucional en sentencia N° 880, del 16 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en cuanto al fundamento de la inhibición, señala que:

“…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…”


Por otro lado, encontramos que la autenticidad de la afirmación del Juzgador se desprende de la presunción juris tantum de veracidad que emana de su dicho como funcionario público; extremo sustentado tanto por la Sala Constitucional como la de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se cita sentencia de esta última, sentencia de fecha 23 de octubre de 2.001, expediente Nº AA30-P-2001-0578, en la que se estableció:

“… Pero aquello no debe significar que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.
Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición…”

En el caso de autos, la circunstancia que afecta la imparcialidad del Juez consiste en su imposibilidad de conocer en un asunto en donde la defensa privada, abogado ROLANDO ROJAS, lo es también del ciudadano ARNALDO GARCÌA quien es su contraparte en un proceso distinto, por lo que tal circunstancia obliga al Juez a abstenerse de conocer y decidir, en virtud de que el mismo considera estar afectado en su parcialidad, conforme a lo estipulado en el artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por lo que en atenencia a las trascritas citas legales y jurisprudenciales, estima esta Alzada que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por el Abogado JOSÈ ANGEL MORALES, en su carácter de Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón es procedente, por cuanto se evidencia que existe un sentimiento de animadversión hacia una de las partes, específicamente hacia el representante de la Defensa privada, abogado ROLANDO ROJAS y así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en lo esbozado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el juez primero de Control de este Circuito Judicial del estado Falcón, Abg. JOSÈ ANGEL MORALES, en el ASUNTO IP01-P-2014-006468, en la cual funge como defensor privado el abogado ROLANDO ROJAS.
Publíquese, regístrese notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en Santa Ana de Coro a los Veinticinco días del mes de febrero de 2015.

JUECES INTEGRANTE DE LA SALA

ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTA




ABG. ARNALDO JOSÈ OSORIO
JUEZ PROVISORIO y PONENTE

ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO
JUEZA TITULAR






ABG. JENNY DEL CARMEN OVIOL RIVERO
SECRETARIA DE SALA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
La Secretaria.

Nº IGO120015000142


VOTO SALVADO DE LAJUEZA GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Verificó esta Juzgadora que la mayoría sentenciadora de la Sala resolvió declarar CON LUGAR la inhibición planteada por el Juez Primero de Control de este Circuito Judicial del estado Falcón, Abg. JOSÈ ANGEL MORALES, en el ASUNTO IP01-P-2014-006468, en la cual funge como defensor privado el abogado ROLANDO ROJAS, conforme a lo estipulado en el artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Sirviendo de fundamento a dicho fallo que en el asunto principal por el cual surge la presente incidencia existe un hecho notorio y Judicial en donde al ciudadano ARNALDO GARCIA se le sigue asunto penal bajo número IP01-P-2014-006468, el cual conforme a los alegatos esgrimidos por el juez inhibido es su contraparte, es decir, sostienen intereses controvertidos en la causa, y es el abogado ROLANDO ROJAS quien aparece como defensor privado del precitado ciudadano, profesional del derecho este quien también funge como defensor privado de RICHARD JOSE ISEA ANTEQUERA en el expediente IP01-P-2014-003934, por lo cual la Inhibición planteada por el Abogado JOSÈ ANGEL MORALES, en su carácter de Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón es procedente, por cuanto se evidencia que existe un sentimiento de animadversión hacia una de las partes, específicamente hacia el representante de la Defensa privada, abogado ROLANDO ROJAS.
En este contexto, advierte quien suscribe el presente voto salvado que se aprecia que la inhibición que efectuó el Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, Abogado José Ángel Morales, en el expediente N° IP01-P-2014-003934, seguido contra el ciudadano RICHARD ISEA, lo fue porque fue designado como su Abogado Defensor el Dr. ROLANDO ROJAS, por estimar que constituye un hecho público y notorio que el mencionado Abogado es Defensor también del ciudadano ARNALDO GARCÍA, en el asunto penal N° IP01-P-2014-006468, donde el Juez aparece como presunta víctima y, por ende, en su consideración, el señalado Abogado es su contraparte en el aludido asunto, lo cual le inhabilita conocer de ese asunto penal, porque es una situación grave que podría afectar su imparcialidad, lo que conllevó a que se inhibiera, conforme a lo dispuesto en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual resulta a todas luces infundado, pues no cumplió con los requisitos de explicar dónde, cuándo y cómo la actividad profesional del Abogado Defensor ROLANDO ROJAS ha perturbado al Juez, ya que tal como lo ha apuntado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos, pues el deber fundamental de todo juez es decidir y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción (Exp. AA30-P-2001-0578).
De allí que, en criterio de quien suscribe, la razón alegada por el Juez de Primera Instancia no permite inferir por qué el ejercicio profesional libre que desempeña el mencionado Abogado Privado en otros asuntos que cursan o cursen ante el Despacho Judicial que el Juez preside, pueda afectar su capacidad subjetiva para decidir, por el simple hecho de asistir a un ciudadano con el que el Juez tiene trabada una litis de naturaleza penal, respecto del cual sí pudieran existir afectaciones psicológicas o subjetivas del Juez en su función de administrar justicia y capaz de afectar su imparcialidad, motivo por el cual se concluye que los alegatos esgrimidos como fundamentos de la inhibición en este asunto no demuestran que pueda comprometer la imparcialidad del Juez en su función de juzgar.
Desde esta perspectiva, debe señalar esta Juzgadora que el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa lo siguiente:

Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley.
Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal consagra en su artículo 2 que la potestad de administrar justicia penal emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley, correspondiendo a los tribunales juzgar y ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, por lo cual la interpretación que se le debe dar a la causal de recusación e inhibición a la que alude el cardinal 8 del artículo 89 del mencionado Código, debe ser restrictiva, por excepcional, debiendo circunscribirse a causales fundadas en motivos graves, pues de lo contrario vulneraría el mandato contenido en el artículo 253 de la Carta Magna.
En consecuencia, al observar esta Jueza disidente el no haber demostrado ante esta Sala el Juez que tal circunstancia se constituya en un motivo justificado en causa grave que afecte su imparcialidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 89.8 del texto penal adjetivo, pues de los argumentos expuestos no se desprende que entre el Juez y el Abogado mencionado haya un motivo de trascendencia personal, porque los cuestionamientos que el Juez pueda tener respecto del ciudadano ARNALDO GARCÍA no se transfieren al Abogado que lo representa en la defensa, son motivos suficientes para que esta Corte de Apelaciones hubiese declarado sin lugar la inhibición planteada.
Quedan así expuestas las razones por las cuales se disiente del criterio mayoritario asumido por la Sala, al estimar que debió haber resuelto sin lugar la inhibición propuesta. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 26 días del mes de Febrero de 2015. Años: 204° y 156°.


La Presidenta de la Sala,

Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA

Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular Disidente
Abg. ARNALDO OSORIO PETIT
JUEZ PROVISORIO

Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria