REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Febrero de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006966
ASUNTO : IJ01-X-2015-000007

JUEZ PONENTE: ARNALDO OSORIO PETIT

Corresponde a este órgano Colegiado resolver sobre la Inhibición planteada por el Abogado JOSÈ ANGEL MORALES en su condición de Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en la causa signada bajo el Número IP01-P-2014-006966, en donde argumenta que por cuanto funge como Fiscales del Ministerio Público los ciudadanos FREDDY ENRIQUE FRANCO PEÑA, MILAGROS FIGUEROA y RICHARD MONASTERIOS, le imposibilita de conocer del mencionado asunto penal por estimar ser una causa grave que pudiera afectar su imparcialidad, conforme a lo establecido en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez planteada la aludida Inhibición, se procedió a formar el correspondiente cuaderno separado dándosele entrada al expediente en fecha 10 de Febrero de 2015 y designándose como ponente al Juez quien con tal carácter suscribe, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Seguidamente, pasa esta alzada a decidir la Inhibición planteada en los siguientes términos:

MOTIVO DE LA INHIBICIÓN
Tal como se desprende del acta anexada al presente asunto, el funcionario inhibido expuso su declaración, sobre la base de las siguientes consideraciones:

“…En fecha 29 de Septiembre d 2014, presente ante la fiscalia Superior del Ministerio Publico formal reacusación en contra de los Ciudadanos FREFFY ENRIQUR FRANCO PEÑA, MILAGROS FIGUEROA y RICHARD MONASTERIOS, en el asunto penal IP01-P-2014-006468, asi mismo presente formal denuncia contra el ciudadano FREDDY ENRIQUE FRANCO PEÑA, ante la dirección de Inspección y Disciplina del Ministerio Publico, lo cual es un hecho publico y notorio en predios judiciales la enemistad manifiesta ente este ciudadano y mi persona lo cual me me imposibilita conocer del presente asunto ya que esta situación es una causa grave que podría afectar mi imparcialidad en el presente asunto , asi mismo y de manera conjunta los precipitados fiscales, haciendo uso abusivo de la acción penal, solicitaron en la precipitada causa una medida de coerción personal en mi contra lo cual afecta gravemente mi imparcialidad por el modo de actuar ilegal, de los referidos ciudadanos en funciones de Fiscales del Ministerio Publico y visto que la presente causa es seguida por el Despacho de la Fiscalia Séptima y los precitados fiscales es por lo que procedo a inhibirme por cuanto este es motivo grave, todo ello sumado a que de la revision de la presente causa se observa que la acusación presentada la suscribe la abogado MILAGROS DEL ROSARIO FIGUEROA FREITES, tal como se observa del folio 67 de la presente causa, lo cual amerita ser evaluado por un Tribunal Superior a los fines que sea este Tribunal Superior quien determine si debe este Juzgado seguir conociendo de la presente causa,…es por o que procedo a inhibirme por cuanto este es un motivo grave, lo cual amerita ser evaluado por un tribunal superior a los fines de que sea este Tribunal Superior quien determine si debe este juzgador seguir conociendo de la presente causa.”



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso objeto de estudio el Juez JOSÈ ANGEL MORALES consideró que se encontraba incurso en la causal de recusación e inhibición prevista en el ordinal 8° del artículo 89 del texto penal adjetivo y, sin esperar a que se le recusara, procedió a inhibirse del conocimiento de la misma, en su criterio, por cuanto en la causa signada bajo número IP01-P-2014-006966 presidiendo el Juzgado primero de Control de este Circuito Judicial Penal, pudo constatar que fungen como Fiscales Titular y Auxiliares de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, lo que según sus dichos puede verificarse por notoriedad judicial, circunstancia ésta que afectaría su imparcialidad para conocer en el precitado asunto y es la razón por el cual fundamenta la inhibición planteada si esperar a que se le recuse.
Ahora bien, verifica este órgano Colegiado que, ciertamente, existe una serie de actuaciones efectuadas por el Juez inhibido en contra de los Fiscales del Ministerio Publico, según constata esta Alzada de las copias que consignó tanto de la recusación como de la denuncia realizada por el Juez José Ángel Morales contra el fiscal mencionado, situación que conforme lo explana en el acta de inhibición, afecta su imparcialidad.

Sobre ese particular, debe advertirse que el Juez JOSÈ ANGEL MORALES, se desempeña como Juez de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial penal, es decir ejerce funciones en la fase procesal que comprende la preparatoria del proceso y la Intermedia, en donde conforme a los postulados previstos en el artículo texto adjetivo penal, corresponde conocer al Juez de Control. Advertido lo expuesto es menester señalar que sobre el asunto principal por el cual surge la presente incidencia existe un hecho notorio y Judicial en donde existen denuncias, y una recusación del Juez contra el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, por ser contrapartes en otro asunto penal, es decir, que sostienen intereses controvertidos en la causa ante las actuaciones que presuntamente cumplía el representante Fiscal en contra del Juez inhibido, al extremo de ser una de ellas la solicitud de medida de coerción personal contra el Juez, lo que, lógicamente, incide en la capacidad subjetiva del Juez para conocer de cualquier otro asunto que se tramite ante el Tribunal que preside y donde intervenga el indicado Representante del Ministerio Público.
La Sala Constitucional en sentencia N° 880, del 16 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en cuanto al fundamento de la inhibición, señala que:

“…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…”


Por otro lado, encontramos que la autenticidad de la afirmación del Juzgador se desprende de la presunción juris tantum de veracidad que emana de su dicho como funcionario público; extremo sustentado tanto por la Sala Constitucional como la de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se cita sentencia de esta última, sentencia de fecha 23 de octubre de 2.001, expediente Nº AA30-P-2001-0578, en la que se estableció:

“… Pero aquello no debe significar que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.
Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición…”

En el caso de autos, la circunstancia que afecta la imparcialidad del Juez consiste en su imposibilidad de conocer en un asunto en donde cursan como Fiscales los ciudadanos Fiscales FREDDY ENRIQUE FRANCO PEÑA, MILAGROS FIGUEROA y RICHARD MONASTERIOS, integrantes de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público del estado Falcón, por lo que tal circunstancia obliga al Juez a abstenerse de conocer y decidir, en virtud de que el mismo considera estar afectado en su parcialidad, por considerar incluso que son enemigos manifiestos, conforme a lo estipulado en el artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por lo que en atenencia a las trascritas citas legales y jurisprudenciales, estima esta Alzada que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por el Abogado JOSÈ ANGEL MORALES, en su carácter de Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón es procedente, por cuanto se evidencia que existe un sentimiento de animadversión hacia una de las partes, específicamente hacia los Fiscales Séptimos del Ministerio Publico y así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en lo esbozado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el juez primero de Control de este Circuito Judicial del estado Falcón, Abg. JOSÈ ANGEL MORALES, en el ASUNTO IP01-P-2014-006966, en la cual funge como Fiscales Séptimo del Ministerio Público los abogados FREDDY ENRIQUE FRANCO PEÑA, MILAGROS FIGUEROA y RICHARD MONASTERIOS,
Publíquese, regístrese notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en Santa Ana de Coro a los veintiséis días del mes de Febrero de 2015.

JUECES INTEGRANTE DE LA SALA

ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTA




ABG. ARNALDO JOSÈ OSORIO
JUEZ PROVISORIO y PONENTE

ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO
JUEZA TITULAR






ABG. JENNY DEL CARMEN OVIOL RIVERO
SECRETARIA DE SALA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
La Secretaria.

Nº IGO120015000141