REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Febrero de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2015-000002
ASUNTO : IP01-O-2015-000002


JUEZ PONENTE: ARNALDO OSORIO PETIT

Visto el escrito presentado en fecha 09 de Febrero por los abogados JOSÉ ALBERTO GARCÍA MONTES y WILL RONALD MONTES CHIRINOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 72.629 y 187.789, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.141.560 y 11.137.908, respectivamente, actuando en este acto en su condición de Apoderados Judiciales de los ciudadanos DIANA YASMIN CARDOZO DE BRAVO y LENIN RAFAEL BRAVO CARDOZO, según consta de instrumento poder especial debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Coro estado Falcón en fecha 23 de octubre de 2014 bajo el número 20, tomo 133, folios del 73 al 75 de los Libros respectivos, contentivas de la Reforma de Acción de Amparo Constitucional por Omisión en el Amparo por omisión de pronunciamiento ejercido en fecha 23 de enero de 2015, recibido por esta Alzada en la misma fecha dándole entrada bajo la nomenclatura IP01-O-2015-00002, una vez efectuada la revisión de las actuaciones en el asunto aludido se denota que en fecha 28/01/2015 fue declarado admisible la acción de Amparo interpuesta, de igual manera estando dentro de la oportunidad legal para decidir el fondo del asunto en fecha 4/02/2015 se declara INDAMISIBLE SOBREVENIDAMENTE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL de conformidad con lo establecido en el articulo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en cuya decisión quedo sentado lo siguiente:

“ (…) Una vez analizados los párrafos anteriores, se desprende que la presente acción de amparo fue ejercida por la parte presuntamente agraviada, en virtud de la presunta omisión en la que había incurrido el Juez que regenta el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, presidido por el Abogado JOSE SALINAS, en el asunto penal bajo la nomenclatura de ese Despacho Judicial Nº IP01-P-2014-006758, por no haber emitido un pronunciamiento oportuno en al admisión o no de querella interpuesta por los ciudadanos DIANA YASMIN CARDOZO DE BRAVO y LENIN RAFAEL BRAVO CARDOZO asistido de su abogado WILL RONALD MONTES CHIRINOS, por encontrarse presuntamente vulnerados sus Derechos y Garantías Constitucionales, alegando en su escrito que el Órgano agraviante no ha dado respuesta alguna en cuanto a la rectificación o subsanación de la señalada querella penal. En tal sentido se observa que la pretensión fue interpuesta por los abogados JOSÉ ALBERTO GARCÍA MONTES y WILL RONALD MONTES CHIRINOS, actuando en su condición de apoderados judiciales, accionantes en la presente causa, encontrándose legitimado para interponer la presente acción de amparo, al poseer la cualidad que le confiere la Ley, admitiéndose la acción de amparo a trámite, ordenándose la notificación del presunto Juez agraviante y de la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia constitucional, a tenor de lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, en fecha 04 de Febrero de 2015 recibe esta Alzada oficio N° 3CO-174-2015 proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control el cual riela al folio 92 del presente asunto en el cual el Juez que regenta el referido tribunal denunciado como agraviante informa que en fecha 02-02-2015, mediante auto, dicto pronunciamiento en virtud del cual decretó RECHAZADA LA QUERELLA de fecha 21/10/2014 referida a la presentación de la acusación propia, de igual manera anexa copia certificada de la decisión siendo preciso extraer la parte dispositiva del auto anteriormente mencionado (…)Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley decreta: RECHAZADA LA QUERELLA incoada por los ciudadanos DIANA YASMIN CARDOZO DE BRAVO y LENÍN RAFAEL BRAVO CARDOZO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V- 4.692.762 y V-13.028.155, respectivamente, casada la primera y soltero el segundo, de los oficios del hogar y comerciante, respectivamente, y de este domicilio, en contra de la ciudadana JAHIN NARET SIRA GORRÍN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-15.965.829 y domiciliada en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; residenciada en la en Urbanización Santa María, avenida principal, apartamentos 480 Años de Coro - Velitas, Edificio N° 7, piso N° 1, apartamento N° 08, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, por la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA; previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal Vigente, a título de autora y por consiguiente, en acatamiento a lo preceptuado en el Artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la notificación de los ciudadanos DIANA YASMIN CARDOZO DE BRAVO y LENÍN RAFAEL BRAVO CARDOZO, titulares de las cédulas de identidad números: V- 4.692.762 y V-13.028.155, del contenido de la presente decisión. De conformidad con el articulo 165 del Código Orgánico Procesal Penal se fijara la boleta de notificación a las puertas del tribunal en virtud que no poden subir al tribunal se fijara la boleta en la Cartelera de esta sede del de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón y copia se agregara al expediente Cúmplase (…) Dentro de esta perspectiva, considera esta Alzada señalar que en el presente caso ha sobrevenido una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta, por lo cual estima oportuno traer a colación lo establecido en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:

.. Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: 1.- Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podio causarla… En atención a la norma transcrita, debe esta Alzada destacar que en principio, si bien es cierto que pudo existir la vulneración de derechos en el presente asunto, por no haberse emitido pronunciamiento oportuno en relación a la solicitud realizada por los accionantes, pero una vez evidenciada las actuaciones del expediente se desprende que el Juez Tercero de Control dictó un auto motivado en el cual rechazo la querella interpuesta por los presuntos quejosos, en consecuencia consideran los miembros de esta Alzada que la vulneración o el agravio que se adujo como lesivo ha cesado. En razón a lo previamente expuesto, es por lo que este Tribunal Superior de conformidad con el criterio jurisprudencial previamente citado, así como la norma legal establecida en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estima que la presente acción de amparo se debe declarar inadmisible sobrevenidamente por haber cesado el agravio. En conclusión, considera este Tribunal Superior que lo ajustado a derecho es declarar Inadmisible sobrevenidamente la presente acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en virtud de haber cesado el agravio que se haya podido causar. Y así se decide.(…)


Así pues es evidente que esta Alzada decidió en cuanto a la acción de Amparo interpuesta, declarándola INADMISIBLE por cuanto la violación de las garantías constitucionales respecto a la omisión de pronunciamiento habían cesado en virtud de la decisión emitida por el Juez Agraviante en fecha 21/10/2014, resultando inoficioso pronunciarse en cuanto a la ampliación del Amparo Constitucional en virtud de que existe un pronunciamiento oportuno de esta Corte de Apelaciones, considerando que no existe materia ni fundamentos sobre los cuales decidir. Así se decide.
LOS JUECES INTEGRANTES

CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA PRESIDENTE

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR

ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
JUEZ PROVISORIO (Ponente)

JENNY DEL CARMEN OVIOL
La Secretaria

RESOLUCION N° IG01020150000131