REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Febrero de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2015-000007
ASUNTO : IP01-O-2015-000007


JUEZ PONENTE: ARNALDO OSORIO PETIT


Fueron elevadas a esta Instancia Superior las presentes actuaciones, presentadas por la Abogada NELMARY MORA Defensora Pública Décima Penal Ordinario adscrita a La Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Falcón, actuando en este acto en su condición de defensora de la ciudadana MARYUYI REBECA REYES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 20.502.276, actualmente recluida en el Internado Judicial de Carabobo, contentivas de Acción de Amparo Constitucional por la presunta Violación a la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a cargo del Abg. JOSÉ ANTONIO SALINAS, en la Causa signada bajo el Nº IP01-P-2014-001173.
En fecha 23 de Febrero de 2015 se le dio ingreso en esta Corte de Apelaciones, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente al Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, la Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

1.- De los Motivos y Fundamentos de la Acción de Amparo

Tal como se evidencia del escrito presentado por la parte accionante, se desprende que lo ejerce conforme a los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la Violación de Derechos Constitucionales por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por cuanto el mismo incurre en franca violación del derecho de acceso que tiene toda persona a los órganos de justicia para hacer valer sus intereses y obtener de ellos oportuna y adecuada respuesta, consagrados en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así mismo los derechos al debido proceso y defensa, estatuidos en el artículo 49 Ibidem.
Luego de señalar el devenir procesal, la parte accionante manifestó que se evidencia el retardo que existe en el presente asunto en relación a la vulneración a los derechos constitucionales que amparan a su defendida y su menor hija, la cual permanece en un lugar no apto para los niños, niñas y adolescente, ya que una vez que el Juez a quo tuvo conocimiento del estado en el que se encontraba la ciudadana MARYURI REBECA REYES, debió emitir pronunciamiento en relación a lo que establece la norma y en aras de garantizar el interés superior del niño, violentando así el debido proceso, limitando el derecho a la defensa y niega el principio de la tutela judicial efectiva de los derechos, obstaculizándole el acceso a la justicia tipificándose una clara “denegación de justicia” que Inclusive rebasa el interés privado involucrado y afecta de manera directa el interés público, por cuanto violenta el Artículo 161 del COPP, que establece textualmente que “.. El Juez o Jueza dictará las decisiones de mero trámite en el acto. En las Actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes...”.

Así mismo aludió la Defensora Pública que el presunto Juez agraviante violentó de manera flagrante el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, porque en principio priva de libertad a una ciudadana en estado de gravidez y la mantiene privada de libertad después del parto, violentándole el derecho a la lactancia materna.
Enfatizó la defensa técnica en el escrito de acción de amparo, en el capitulo denominado del derecho, en donde el mismo describió los artículos 26, 27,43, 75, 76 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela adminiculado con los artículos 8, 12 y 15 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
Manifestó que del análisis a los artículos 12 y 15 que se desglosa que todo los niños, niñas y adolescentes tienen sus derechos desde el mismo momento de la concepción y el Estado a través de sus diferentes instituciones o entes se encargarán de velar porque estos se cumplan, prevaleciendo en todo momento el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, por lo que se encuentran ante una inminente violación a los derechos constitucionales, ya que desde el mismo momento que el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón fue notificado de la condición en la que se encontraba su defendida estaba en la obligación de resguardar la vida de la ciudadana MARYURI REBECA REYES y de su menor hijo, como órgano garantista de los derechos y mandatos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de ser el rector del proceso quien debe velar por que se cumplan las normas y derechos de los ciudadanos, independientemente de las circunstancias que motivaron la medida privativa de libertad en contra de su defendida.
Ahora bien, por cuanto no existe un medio procesal breve sumario y eficaz, que le hubiese permitido alcanzar el fin que se restituya en el ejercicio de la garantía al debido proceso y se respete los derecho a la vida, derecho a la salud, interés superior del niño y a una oportuna y adecuada respuesta, es que acude por la presente vía de Amparo Constitucional para la restitución de los derechos constitucionales de su defendida evidentemente transgredidos por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.
Por todo lo anteriormente expuesto, a fin de que se restituyan las garantías constitucionales antes señaladas, violentadas reiteradamente conforme a lo arriba expuesto, por su omisión y hacer respetar así la garantía al debido proceso, ordenando el inmediato restablecimiento mediante la orden al juez de emitir el respectivo pronunciamiento en el lapso legalmente establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal y por tal razón solicita que sea citado el ciudadano Juez Abg. JOSE ANTONIO SALINAS, quien se encuentra a cargo del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, para que informe sobre las violaciones constitucionales antes denunciadas, de igual forma solicita sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a Derecho y sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

2.- De la Decisión objeto de la Acción de Amparo
Según se desprende de las copias certificadas anexadas al presente escrito libelar, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 15/01/2015 dictó el siguiente pronunciamiento Judicial, objeto de la acción de amparo constitucional:

… Se recibió escrito de solicitud interpuesto por la ciudadana Maria Emilia Sánchez Navas, Defensora Pública Auxiliar con competencia a nivel nacional adscrita a la unidad regional de la Defensa Publica del Estado Falcón, actuando como defensora de la ciudadana: MARYURÍ REBECA REYES, titular de la Cédula de identidad Nº V- 20.502276: actualmente recluida en el INTERNADO JUDICIAL DE CARABÓBO ANEXO FEMENINO, a quien se le sigue el asunto signado con el número lPO1-P-2014-001173, mediante el cual solicita lo siguiente:
“Yo. NELMARY C. MORA, Defensora Pública Décima Penal Ordinaria adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Falcón, según DDPG 2014-719 de fecha 16 de Diciembre de 2014, actuando en este de la ciudadana: MARYURÍ REBECA REYES, titular de la Cédula de identidad Nº V-20.502276: actualmente recluida en el INTERNADO JUDICIAL DE CARABÓBO ANEXO FEMENINO, a quien se le sigue el asunto signado con el número lPO1-P-2014-001173, acudo ante su competente autoridad a fin de efectuar el siguiente planteamiento:
Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 09-02-2014, se efectuó Audiencia de Presentación, en la cual se le decretó a mi defendida Medida Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos.
Ahora bien, de conformidad, con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito REVISIÓN DE LA MEDIDA DECRETADA: como medio ordinario idóneo y eficaz, por cuanto, le es dable a usted, como ente contralor del proceso penal, el revisarla y analizar en cuanto a la necesidad del mantenimiento o no de dicha medida cautelar y sustituirla por otra menos gravosa, tomando en cuenta el Principio del estado de Libertad, recogido por el legislador en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que las circunstancias que originaron la medida privativa de libertad decretada por su competente han variado en virtud del nuevo criterio acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de diciembre de 2014, expediente 110836, Sentencia 1859, en la cual se adecua lo relacionado a la ejecución de a pena, atendiendo al carácter judicial, el principio de proporcionalidad, los derechos a la igualdad ante la ley y la no discriminación, sobre la base de la distinción establecida en la reforma del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal de 2012, (Vid. Artículos 38, 43, 374, 375, 430, parágrafo único y 448), entre tráfico de drogas de mayor y menor cuantía, lo que permitía que se le conceda a los imputados y penados de esta última categoría del delito fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y la ejecución de la pena, para de esta manera permitir que el Estado cumpla con las estrategias de transversalidad humanista que apuntan hacia la reinserción social.
“La posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) de la misma conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico.
Observa esta Defensa que si bien se establece la obligatoriedad para el Juez de controlar, revisar y/o examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener una medida cautelar se considera que pueden ser satisfechos razonablemente las resultas y el aseguramiento del proceso incoado contra mi defendida, con la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y visto de que el Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado en la decisión anteriormente descrita el criterio del sentido humanista con fines de una reinserción socialista.
Por otra parte, se le informa que mi defendida actualmente se encuentra en periodo de lactancia materna, tal como consta en documentación (Acta de Nacimiento) consignada por la Dirección del Internado Judicial de Carabobo ante ese Tribunal, es por lo que de conformidad con lo que establece el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal “NO SE PODRÁ DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LAS PERSONAS MAYORES DE SETENTA AÑOS, DE LAS MUJERES EN LOS TRES ÚLTIMOS MESES DE EMBARAZO, DE LAS MADRES DURANTE LA LACTANCIA DE SUS HIJOS O HIJAS HASTA LOS SEIS MESES POSTERIORES AL NACIMIENTO, O DE LAS PERSONAS AFECTADAS POR UNA ENFERMEDAD EN FASE TERMINAL, DEBIDAMENTE COMPROBADA”
En virtud de los argumentos antes mencionados y en aras de garantizar el INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, solicito sea revisada dicha medida impuesta y se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo solicito se provea lo solicitado, todo de conformidad con los Artículos 26, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con los Artículos 6, 8, 12, 229 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
A tal respecto este Tribunal de Control debe señalar que prevé el artículo 250 del texto adjetivo penal:
Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Siendo que la Defensa Pública alega a favor de su representado que le sea impuesta una medida sustituirá por otra menos gravosa, verificando este Juzgador del Sistema Juris 2000, por notoriedad judicial que en fecha 09/02/2014, se DECRETA: PRIMERO: A la ciudadana MARYURI REBECA REYES REYES, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el Articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Coro. SEGUNDO: Se delara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa en relacion a la imposicion de una medida menos gravosa toda vez que que de las actas no se desprende constancia medicas de que efectivamente la referida ciudadana se encuentra en estado de gravidez. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. CUARTO: Se decreta la Flagrancia de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda la destrucción de la sustancia de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Prosígase el procedimiento ordinario.
Visto que no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar, es por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa de imponer a su representado de una media cautelar menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal medida menos gravosa, a su defendido. Y así se decide.-

3.- De la Competencia de la Corte de Apelaciones
Le corresponde a esta Corte de Apelaciones determinar su competencia sobre el asunto; así pues el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.


De igual forma, siendo la normativa anterior congruente con el criterio establecido en Doctrina Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de Octubre de 2002 con ponencia del Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, EXPEDIENTE Nº 02-0421:

"En estos casos, dado que el acto que se denuncia como lesivo, emana del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, y no de las partes, terceros o algún órgano auxiliar de justicia - es forzoso concluir que la acción de amparo constitucional interpuesta, es una de las que la doctrina y la jurisprudencia de esta Sala ha calificado como amparo contra decisión judicial...omissis...
De esta manera, cuando se trate de resoluciones, sentencias o actos que lesionen derechos o garantías constitucionales, emanados de tribunales que tengan en la escala judicial un superior específico o correspondiente, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquel y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia.
Al aplicar el criterio antes expuesto al caso de autos, y siendo que el tribunal emisor de las actuaciones judiciales que presuntamente violan derechos constitucionales, es el Juzgado de Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, esta Sala considera que el competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional es la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, por ser ésta el tribunal superior inmediato del mencionado juzgado, y así se declara..."

En consecuencia, se está en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intenten contra las decisiones u omisiones, según sea el caso, de los Tribunales de Instancia. Por lo tanto esta Alzada se considera competente; y Así se decide.

4.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal como se estableció anteriormente, la presente acción de amparo va dirigida contra una presunta omisión de pronunciamiento del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que el referido Tribunal, en la decisión que pronunciara en fecha 15.01.2015, relacionada con la causa principal Nº IP01-P-2014-001173, en torno a la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad que recae contra la ciudadana Maryuri Rebeca Reyes por encontrarse en estado de lactancia materna, incurrió en una incongruencia omisiva, al no pronunciarse en cuanto a la pretensión de la defensa pública, específicamente, en cuanto al pedimento solicitado de conformidad al articulo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la sustitución de dicha medida de coerción personal por una medida cautelar sustitutiva, por encontrarse su representada en estado de lactancia materna, visto que no emitió pronunciamiento sobre ese punto específico, al prever el legislador que la limitación al decreto de tal medida privativa preventiva de libertad en los casos de madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, en cuyo caso debe decretarse el arresto domiciliario.
En tal sentido, cabe destacar que en el presente caso se hace necesario indagar sobre dos aspectos que han sido objeto de doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el primero en cuanto a la legitimación de los Abogados que actúan como Apoderados Judiciales de los ciudadanos a favor de quienes se interpone una acción de amparo autónoma e independiente de ese asunto penal principal y el segundo, respecto a la obligación que tienen los accionantes de consignar, en dichos amparos constitucionales contra actuaciones, decisiones u omisiones judiciales, las copias certificadas, aunque fueren simples, de las actas procesales de donde se derivan las vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, a fin de ilustrar el criterio judicial.
Tales circunstancias fueron verificadas por esta Alzada, y se constató, que la Defensora Pública Décima Penal accionante presentó copia certificada del oficio dirigido por el señalado tribunal a la Coordinación de la Defensa Pública según consta a los folios 11 del presente asunto penal.
Por otra parte, se observa que la parte actora consignó anexo a la presente acción de amparo, copias de las actas procesales contenidas en el asunto principal seguido contra de su representada, a fin de ilustrar el criterio judicial de los integrantes de esta Corte de Apelaciones.
De allí que se evidencia, que la parte accionante en el presente asunto, dio cumplimiento a la carga de consignar junto a la acción de amparo propuesta, copia de las actuaciones lo cual demuestra que la mencionada accionante actúa con el carácter que se atribuye en el escrito libelar, es decir, como defensora de la presunta quejosa, acreditando así su legitimación ante esta Corte de Apelaciones para intervenir con tal carácter en el presente procedimiento.
Establecido lo anterior, esta Corte de Apelaciones observa que en el presente caso se denuncia la lesión directa a derechos constitucionales y legales, causados por una presunta incongruencia omisiva en la que habría incurrido el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control denunciado como agraviante, cuando resolvió declarar sin lugar la solicitud de revisión de la medida de coerción personal por encontrarse en estado de gravidez su representada, conforme a lo establecido en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 250 eiusdem.
En tal sentido, esta Corte de Apelaciones, siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentada en sentencia n.° 993, del 16 de julio de 2013, caso: Daniel Guédez Hernández, estableció criterio vinculante respecto a la procedencia “in limine litis” de aquellos casos de acciones de amparo constitucional interpuesta contra decisión judicial cuando el hecho controvertido es un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo, esto es: cuando el asunto fuere de mero derecho, cuando dispuso lo siguiente:
(…) tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.
En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?
La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el ‘procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella’ (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.
Ejemplo de ello sería el caso en el cual se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, firme, que condenó a un ciudadano a la ejecución de una pena de muerte o a cumplir una pena de prisión de cuarenta años. En estos supuestos, esperar la celebración de la audiencia oral para resolver el mérito de la controversia planteada, atentaría contra la posibilidad de la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, ya que bastaría, con la sola interposición del amparo y la consignación de la copia de la decisión adversada, que el Juez constitucional concluyera ipso iure, por tratarse el asunto de un punto de mero derecho, que toda condena de muerte o la aplicación de una pena que exceda de treinta años es contrario a lo que disponen los artículos 43 y 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia ‘expedita’.
Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de mero derecho en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece

Con base en esta doctrina del Máximo Tribunal de la República y encontrándose esta Alzada en la oportunidad de resolver sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo propuesta, se aprecia que en el presente caso el punto controvertido se trata de un acto procesal en el cual se cuestiona la falta de pronunciamiento en cuanto a los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Penal, hoy accionante, para fundamentar la solicitud ejercida ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual resolvió dicha petición en la decisión que emitiera el 15 de Enero del presente año, en el marco del proceso penal que se sigue en contra de su representada como autora del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esto es, a los fines de la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad de la presunta quejosa, por encontrarse en estado de lactancia materna, a tenor de lo que establece el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que se verifica que consta en el expediente, en copia certificada, los medios de prueba para resolver la demanda de autos.
Así, se aprecia que la abogada NELMARY C. MORA, en su condición de Defensora Pública Penal de la ciudadana MARYURI REBECA REYES, interpuso la presente acción de amparo constitucional contra la decisión que dictó el 15 de enero de 2015, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, en la que declaró sin lugar la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en su contra, siendo que la parte actora sustentó su pretensión de amparo en el hecho de que el Juez incurre en franca violación del derecho de acceso que tiene toda persona a los órganos de justicia para hacer valer sus intereses y obtener de ellos oportuna y adecuada respuesta, consagrados en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente, en relación a la vulneración a los derechos constitucionales que amparan a su defendida y su menor hija, la cual permanece en un lugar no apto para los niños, niñas y adolescentes, ya que una vez que el Juez a quo tuvo conocimiento del estado en el que se encontraba la ciudadana MARYURI REBECA REYES, debió emitir pronunciamiento en relación a lo que establece la norma y en aras de garantizar el interés superior del niño, por lo cual consideró que violentó el debido proceso, limitando el derecho a la defensa y niega el principio de la tutela judicial efectiva de los derechos, obstaculizándole el acceso a la justicia, tipificándose una clara “denegación de justicia.
No obstante, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la decisión objeto de la acción de amparo, decidió:
… Siendo que la Defensa Pública alega a favor de su representado que le sea impuesta una medida sustituirá (sic) por otra menos gravosa, verificando este Juzgador del Sistema Juris 2000, por notoriedad judicial que en fecha 09/02/2014, se DECRETA: PRIMERO: A la ciudadana MARYURI REBECA REYES REYES, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el Articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Coro. SEGUNDO: Se delara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa en relacion a la imposicion de una medida menos gravosa toda vez que que de las actas no se desprende constancia medicas de que efectivamente la referida ciudadana se encuentra en estado de gravidez. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. CUARTO: Se decreta la Flagrancia de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda la destrucción de la sustancia de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Prosígase el procedimiento ordinario.
Visto que no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar, es por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa de imponer a su representado de una media cautelar menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal medida menos gravosa, a su defendido. Y así se decide.-

De dicho extracto del auto adversado con la presente acción de amparo se aprecia que el Tribunal de Control se pronunció sobre la negativa de revisión de la medida de coerción personal, pero en su motiva omite pronunciarse sobre la situación que se le planteaba, respecto a que la quejosa se encontraba en estado de lactancia materna, por lo cual era la pretensión de la defensa que se aplicara la disposición contenida en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la limitación legal al decreto de tal medida privativa preventiva de libertad en los casos de madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, en cuyo caso debe decretarse el arresto domiciliario, ello a los fines de salvaguardar el interés superior del niño.
Verificados así los límites de la presente controversia, esta Corte de Apelaciones observa, del estudio de los medios de pruebas aportados por la parte accionante, evidencia que, ciertamente, la razón le asiste a la defensora Pública Penal accionante, pues consta de los recaudos anexados a la presente acción de amparo las copias certificadas del Oficio N° 187 C.P. 14, de fecha 01 de abril de 2014, emitido por la Dirección del Centro de Reclusión Femenino Carabobo (Tocuyito), dirigido al Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud del cual le remite prueba de embarazo de la quejosa de autos, ciudadana MARYURI REBECA REYES REYES, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.502.276, asunto penal N° IP01-P-2014-001173, a los fines legales consiguientes.
Asimismo, copias certificadas de los oficios emitidos por la misma Dirección del Establecimiento Penitenciario, conforme al cual remiten al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control denunciado como agraviante, informes médicos de la mencionada ciudadana por encontrarse en estado de gestación y que ante el estado en que se encuentra dicha interna ordene lo conducente para que le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva de libertad, “… motivado a que en este centro de reclusión no contamos con las condiciones físicas ni de salubridad acorde para tener infantes en este centro…”, recibido ante la URDD de este Circuito Judicial Penal en fecha 21/08/2014.
Igualmente, se desprende de las copias certificadas del auto recurrido mediante la acción de amparo constitucional, que el propio Tribunal alude en sus fundamentos a la solicitud que le efectuara la Defensoría Pública Penal de la quejosa de autos, al expresar:
… Se recibió escrito de solicitud interpuesto por la ciudadana Maria Emilia Sánchez Navas, Defensora Pública Auxiliar con competencia a nivel nacional adscrita a la unidad regional de la Defensa Publica del Estado Falcón, actuando como defensora de la ciudadana: MARYURÍ REBECA REYES, titular de la Cédula de identidad Nº V- 20.502276: actualmente recluida en el INTERNADO JUDICIAL DE CARABÓBO ANEXO FEMENINO, a quien se le sigue el asunto signado con el número lPO1-P-2014-001173, mediante el cual solicita lo siguiente:
“Yo. NELMARY C. MORA, Defensora Pública Décima Penal Ordinaria adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Falcón, según DDPG 2014-719 de fecha 16 de Diciembre de 2014, actuando en este de la ciudadana: MARYURÍ REBECA REYES, titular de la Cédula de identidad Nº V-20.502276: actualmente recluida en el INTERNADO JUDICIAL DE CARABÓBO ANEXO FEMENINO, a quien se le sigue el asunto signado con el número lPO1-P-2014-001173, acudo ante su competente autoridad a fin de efectuar el siguiente planteamiento:
Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 09-02-2014, se efectuó Audiencia de Presentación, en la cual se le decretó a mi defendida Medida Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos.
Ahora bien, de conformidad, con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito REVISIÓN DE LA MEDIDA DECRETADA: como medio ordinario idóneo y eficaz, por cuanto, le es dable a usted, como ente contralor del proceso penal, el revisarla y analizar en cuanto a la necesidad del mantenimiento o no de dicha medida cautelar y sustituirla por otra menos gravosa, tomando en cuenta el Principio del estado de Libertad, recogido por el legislador en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que las circunstancias que originaron la medida privativa de libertad decretada por su competente han variado en virtud del nuevo criterio acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de diciembre de 2014, expediente 110836, Sentencia 1859, en la cual se adecua lo relacionado a la ejecución de a pena, atendiendo al carácter judicial, el principio de proporcionalidad, los derechos a la igualdad ante la ley y la no discriminación, sobre la base de la distinción establecida en la reforma del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal de 2012, (Vid. Artículos 38, 43, 374, 375, 430, parágrafo único y 448), entre tráfico de drogas de mayor y menor cuantía, lo que permitía que se le conceda a los imputados y penados de esta última categoría del delito fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y la ejecución de la pena, para de esta manera permitir que el Estado cumpla con las estrategias de transversalidad humanista que apuntan hacia la reinserción social.
“La posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) de la misma conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico.
Observa esta Defensa que si bien se establece la obligatoriedad para el Juez de controlar, revisar y/o examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener una medida cautelar se considera que pueden ser satisfechos razonablemente las resultas y el aseguramiento del proceso incoado contra mi defendida, con la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y visto de que el Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado en la decisión anteriormente descrita el criterio del sentido humanista con fines de una reinserción socialista.
Por otra parte, se le informa que mi defendida actualmente se encuentra en periodo de lactancia materna, tal como consta en documentación (Acta de Nacimiento) consignada por la Dirección del Internado Judicial de Carabobo ante ese Tribunal, es por lo que de conformidad con lo que establece el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal “NO SE PODRÁ DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LAS PERSONAS MAYORES DE SETENTA AÑOS, DE LAS MUJERES EN LOS TRES ÚLTIMOS MESES DE EMBARAZO, DE LAS MADRES DURANTE LA LACTANCIA DE SUS HIJOS O HIJAS HASTA LOS SEIS MESES POSTERIORES AL NACIMIENTO, O DE LAS PERSONAS AFECTADAS POR UNA ENFERMEDAD EN FASE TERMINAL, DEBIDAMENTE COMPROBADA”
En virtud de los argumentos antes mencionados y en aras de garantizar el INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, solicito sea revisada dicha medida impuesta y se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo solicito se provea lo solicitado, todo de conformidad con los Artículos 26, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con los Artículos 6, 8, 12, 229 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Ahora bien constató esta Corte de Apelaciones, del estudio de la decisión objeto de la presente acción de amparo, que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, si bien indicó en la parte narrativa del fallo los argumentos esgrimidos por la Defensora Pública Penal, Abogada MARÍA EMILIA SÁNCHEZ NAVAS, quien es la Defensora Pública Auxiliar con competencia a Nivel Nacional adscrita a la Unidad de la defensa Pública del estado Falcón, para fundamentar su solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad; no obstante, en la motiva del auto dictado omitió examinar los argumentos esgrimidos por dicha parte interviniente en su solicitud, toda vez que solo verificó por notoriedad judicial que había decretado la privación judicial preventiva de libertad contra la mencionada ciudadana en fecha 09 de febrero de 2014, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación y de Asociación Ilícita para Delinquir, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que no habían variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar, declaraba sin lugar la solicitud de la defensa para imponer a su representada una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, negándole así la oportunidad de que recibiera, en la motivación del auto, las razones que hizo valer para que fuesen revisadas por el órgano judicial.
Desde esta perspectiva, importa referir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido reiteradamente que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonada y congruente y que el Juez competente debe pronunciarse, al momento de decidir, respecto de todos los alegatos formulados por las partes, así como sobre los elementos probatorios que se encuentren en el expediente (sSC. N° 1.640 del 21/11/2014).
En efecto, ya en otros fallo había apuntado la mencionada Sala del Máximo Tribunal de la República que uno de los requisitos ineludibles que comprende el proceso de justificación, es que el órgano jurisdiccional tome en consideración los alegatos esgrimidos por las partes que componen la relación jurídico procesal, así como también que examine y valore el respaldo probatorio aportado por aquellas para sustentar sus alegaciones, ello para arribar al convencimiento de la veracidad o no de tales alegatos (sSC. N° 1.109 del 12/08/2014, que ratificó la N° 1.120 del 10/07/2008, entre otras)
En consecuencia, al haberse apreciado por esta Corte de Apelaciones que resulta evidente que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la decisión que dictó el 15 de Enero de 2015, cuando declaró sin lugar la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad a la quejosa de autos, ejercida por la defensoría Pública Penal, a tenor de lo establecido en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, obvió el análisis de los alegatos esgrimidos para fundamentar dicha petición, cercenando con ello el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual debe declararse procedente la presente demanda de amparo constitucional, y, en consecuencia, anular la referida decisión del 15 de enero de 2015, y ordenar a otro Tribunal de Primera Instancia de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, pronunciarse respecto de la solicitud de revisión de la medida de coerción personal interpuesta por la prenombrada abogada adscrita a la Unidad de la defensa Pública de este estado. Así se decide.
La Dispositiva
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA: DE MERO DERECHO la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abogada NELMARY MORA en su condición de Defensora Pública Décima de la ciudadana MARYURI REBECA REYES, contra la decisión dictada el 15/01/2015 por Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por incurrir en incongruencia omisiva al decidir solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad. SE DECLARA PROCEDENTE la presente demanda de amparo y, en consecuencia, SE ANULA la referida decisión del 15 de enero de 2015, y ordena a otro Tribunal de Primera Instancia de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, se pronuncie sobre la solicitud de revisión de la medida de coerción personal interpuesta por la prenombrada abogada adscrita a la Unidad de la defensa Pública de este estado.
Notifíquese. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.

CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA Y PRESIDENTE

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL ARNALDO OSORIO PETIT
JUEZA TITULAR JUEZ PROVISORIO Y PONENTE



JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG0120150000130