REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de Febrero de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2013-000171
ASUNTO : IP01-R-2013-000171

PONENTE CARMEN NATALIA ZABALETA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el recurso de apelación de auto, interpuesto por el Abogado JOSÉ RIVERO OTAMENDI en su carácter de Fiscal Quincuagésimo Quinto del Ministerio Público con competencia Plena, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, con ocasión a la audiencia de presentación en la Causa Nº IP11-P-2012-009088, seguida al imputado MIGUEL ÁNGEL SANGRONIS PIÑA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 9.803.147 por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto en el artículo 319 concatenado con el 322 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, artículo 37 y USURPACIÓN DE FUNCIONES artículo 213 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO en contra del auto publicado en fecha 21/05/2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Punto Fijo, mediante el cual decretó LIBERTAD PLENA al referido imputado
Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 01 de Agosto de 2013, procedente del referido Tribunal de Control, se acuerda darle entrada bajo el Nº IP01-R-2013-000171 y conforme al Sistema Juris 2000, es designada como Ponente a la Abg. Carmen Natalia Zabaleta. En fecha 07 de agosto de 2013, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis.
En fecha 5 de Febrero de 2015 se constituye la Sala en virtud de que se aboca al conocimiento del presente asunto el Juez Accidental ABG. KERVIN VILLALOBOS MELENDEZ quien sustituye al Abg. ARNALDO OSORIO PETTI, quedando constituida de la siguiente forma: CARMEN NATALIA ZABALETA, GLENDA OVIEDO RANGEL y el KERVIN VILLALOBOS MELENDEZ
En este orden, para resolver, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA DECISION OBJETO DE APELACION
Riela a los folios 172 al 187 del asunto principal, decisión dictada en audiencia de presentación de fecha 16 de Mayo de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, publicado en fecha 21 de Mayo de 2013 de lo que se extrae en su dispositiva:
…”Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, siendo el decreto de Privativa de libertad acordado por el Tribunal primero de Control, se realizó en violación a los artículos establecidos en el artículo 236 y 240 del Código Orgánico Procesal penal, y en elementos de convicción inexistentes en la pieza 1 señalados por la vindicta publica en su solicitud, DECRETA de conformidad con lo establecido artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la LIBERTAD PLENA a favor del ciudadano MIGUEL ÁNGEL SANGRONIS PIÑA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.803.147 de 45 años de edad, estado civil concubinato, de ocupación Comerciante, natural Punta Cardón Estado Falcón, fecha de nacimiento 11-03-1968 Domiciliario: Sector La Pastora Ciudad Bicentenaria, Manzana 01, Apartamento 26 Municipio Los Taques estado Falcón Teléfono: 0424-6512520. Y ASI SE DECIDE.

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

Interpone recurso de apelación la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Publico contra decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, el cual ordena la LIBERTAD PLENA a favor del ciudadano MIGUEL ANGEL SANGRONIS PIÑA en la causa signada con el número IP11-2012-009288, por haber incurrido el Juez Primero de Control de la referida Circunscripción Judicial, al momento de decretar la privación judicial privativa de libertad, en la presunta violación de los artículos 236 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el CAPÍTULO IV titulado DE LAS RAZONES DE HECHO Y DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA EL RECURSO DE APELACIÓN, la parte apelante expone que el presente recurso de apelación, contiene una serie de circunstancias que previamente deben motivarse antes de explanar las razones de hecho y de derecho que disienten, basados en la lógica que se debe aplicarse en la parte procedimental del derecho penal, que atiende inicialmente a unos principios que no pueden relajarse, alegando que no se encuentran expresamente contenidos en la norma procesal, que rija a perse como deben llevarse la resolución de los casos de manera general, visto, que dicho proceso depende de la apreciación o criterio empleado por quienes tienen la tarea de llevar a cabo la correcta administración de la justicia en la aplicación del derecho, estableciendo la verdad por las vías jurídicas, exigencias y principios que no puede renunciar ante un acto procesal que contraría la verdad de los hechos y atenta en contra de la correcta administración de justicia.
Explicó que resulta sorprendente a primera vista, como el Juez Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, fundamenta la libertad del imputado MIGUEL ÁNGEL SANGRONIS PIÑA, en la presunta violación del ordenamiento jurídico por parte del Juez que decretó la privación judicial de la libertad (Tribunal Primero de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal), por violación de los artículos 236 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual ordena la aprehensión en su contra, sin indicar cuáles fueron los supuestos obviados - artículo 236 - por el Juez Primero de Control para decretar la medida judicial en contra del mencionado imputado o cuál de los requisitos que debe contener el auto de privación judicial fueron omitidos por el referido Juez, o por el contrario, si el Juez no dio cumplimiento a ninguna de las exigencias contenidas en los mencionados artículos, sin pretender darle la importancia que merece, la gravedad en que incurre el Juez decidor de atribuirse facultades que le corresponde a la Corte de Apelaciones, en revisar o refutar la decisión dictada por un Juez de una misma Instancia, y más aún, cuando el Juez que conoce de las actuaciones, fue producto de una recusación infundada en contra del Juez Primero de Control del mismo Circuito por parte de la Defensa Técnica del imputado, es decir, que conoce el caso mientras se resuelva la incidencia.
Señala que por otra parte, sería interesante saber qué considera el Juez como desorden procesal, porque si se refiere a la forma en que se encuentran cada una de las actuaciones dentro del expediente, entiende que no pudiera llevar un orden en cuanto a las fecha de las actuaciones, toda vez, que las mismas se van ingresando al expediente a medida que van llegando al Despacho Fiscal, el cual no es suficiente para permitirle ajustarlo a su interés de otorgarle la libertad plena del imputado, y menos, cuando refiere que las actuaciones no constan en autos, y sobre tal particular, quiere señalar que el Juez no atiende la finalidad del proceso, cuando fundamenta la libertad del mismo en un supuesto desorden procesal que no existe ni consta en las actuaciones.
Menciona que el juzgador señala una serie de actuaciones que fueron remitidas por el Ministerio Público conjuntamente con el escrito de solicitud de aprehensión en copias simples, que al momento de ser cotejadas con las actuaciones que rielan en el expediente original, señala que presentan una serie de inconsistencias, pero quiere indicar el Fiscal apelante que todas y cada una de las diligencias o evidencias que cursan en las piezas 1, II y III del expediente, efectivamente están insertas de la manera siguiente (…)
Arguyó que de haber revisado el expediente, pudo haber constatado que la denuncia del ciudadano de apellido Riera que se encuentra en copias simples sin firmar, igualmente la del testigo Rómulo Acosta, ambas personas declararon ante la Sede Fiscal, que en cuanto al Oficio sin número de fecha 14-12-2011, donde el Comandante del de DESUR informa que no han dado orden de entrega de vehículo a ningún ciudadano tampoco se encuentra en el expediente, el mismo riela al Folio 93 de la Pieza 1.
Indica que del Oficio del Tribunal de Control emitido por un Tribunal de Caracas se encuentra en la Pieza Nº 1 incompleto, pues resulta que dicho Oficio se trata de la evidencia tal como fue colectado del estacionamiento y utilizado para retirar delictivamente el vehículo propiedad del ciudadano SANDRO RIERA., el cual riela al folio 94 de la Pieza 1.
Destacó que del acta policial de fecha 20-03-2012, suscrita por el Funcionario Nº 067 del Estacionamiento Santa Ana no se encuentra en la Pieza 1 que dio origen a la privación de libertad, el cual riela al folio 218 de la pieza 1° que la experticia de los documentos que determina que presuntamente que el Oficio emanado del Tribunal de Área Metropolitana se encuentra incompleto en copias simples, cuando de la revisión del expediente se observa que dicha experticia y el Oficio se encuentran en original que el oficio de fecha 23- 05-2012, del Banco Occidental de Descuento relacionado con las cuentas bancarias del ciudadano Riera no esta en la Pieza 1, cuando el mismo se observa en el folio 190 de la pieza 1 que el oficio 120 del 30-08-2012, emanado de la Notaría Pública de Puerto Ordaz, no se encuentra en el expediente, el cual luego de su revisión se observa al folio 263 de la pieza 1, así mismo el acta de investigación criminal en la cual se deja constancia que le muestra una fotograma a una ciudadana Noemí Acosta tampoco se encuentra en la pieza 1, el cual también cursa en el expediente en la pieza 1, lo que permite constatar que la razón no asiste al Juez sustituto, en justificar la inexistencia de elementos para solicitar la aprehensión del imputado MIGUEL ÁNGEL SANGRONIS PIÑA, lo que a todas luces deja en evidencia, la aplicación de un falso supuesto por el Juez para emitir un fallo a favor del imputado.
Expresa, que una cosa es señalar que los elementos son insuficientes para presumir la participación del imputado en los hechos atribuidos, o que no hay elementos para solicitar la aprehensión del imputado y otra, que los elementos no son suficientes para mantener la medida de coerción personal, por lo que mal puede decir, que el hecho de haberle mostrado un álbum contentivo de una serie de fotografías de presuntos delincuentes para su reconocimiento, no quiere decir que se haya violentado la posibilidad de solicitar el reconocimiento conforme lo establecido en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, y se formula la siguiente, reflexión: “Es lo mismo observar una fotografía de una persona, seguida del señalamiento de un tercero como autora del hecho u observar un Álbum contentivo de muchas fotografías de distintos sujetos, donde el observador debe indicar a una persona como la autora del hecho”, pues, resulta que en la primera hipótesis, el observador no debe hacer algún esfuerzo para señalar al sujeto de la foto como la persona a reconocer, mientras que en la segunda hipótesis, tanto el funcionario que muestra el álbum como la persona que va actuar como reconocedor, debe sortear una serie de fotografías y ajustar imagen de la persona presente en la foto con el recuerdo de la persona que pretende reconocer, situación que utiliza a diario el Ministerio Público, cuando se requiere reconocer a un funcionario policial que actuó por exceso de autoridad o por parte de delincuentes, es decir, que si aplicamos el argumento del juez, deben prohibirse los álbumes de fotos de las personas que presentan registros policiales, quienes han sido previamente reseñados en determinado lugar por los órganos de seguridad del Estado.
Señala que pretender negar el reconocimiento en rueda de individuos, solicitada por el Ministerio Público, bajo la errada exigencia de comparar la muestra del Álbum de fotografías de delincuentes que hacen vida en la Región Falconiana, con las exigencias del artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal para su validez, contraría la finalidad de la muestra de fotografías de presuntos delincuentes, ya que la misma constituye un elemento de orientación a la investigación hacia la individualización de una persona, tal como lo constituye el reconocimiento en rueda de individuos, pero bajo la dirección del Juez de Control, el cual procede cuando cualquiera de las partes e incluso la victima, pueden solicitar el reconocimiento en rueda de individuos por la incertidumbre o duda que le pueda surgir a alguna de las partes sobre la identidad del sospechoso.
Menciona que en base a ello, la Sentencia Nº 408 de fecha 02-04-09, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que señala (….)
Empero, la habilidad de los abogados en recusar al Juez que ordenó su aprehensión, para que conociera otro Juez distinto, quien no vaciló sin argumento alguno en desconocer cada uno de los elementos para impedir que se realizara el reconocimiento en rueda de individuos, fotografías de presuntos delincuentes, ya que la misma constituye un elemento de orientación a la investigación hacia la individualización de una persona, tal como lo constituye el reconocimiento en rueda de individuos, pero bajo la dirección del Juez de Control, el cual procede cuando cualquiera de las partes e incluso la victima, pueden solicitar el reconocimiento en rueda de individuos por la incertidumbre o duda que le pueda surgir a alguna de las partes sobre la identidad del sospechoso.

De igual manera se apoya en Sentencia Nº 408 de fecha 02-04-09, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que señala (….)
Empero, la habilidad de los abogados en recusar al Juez que ordenó su aprehensión, para que conociera otro Juez distinto, quien no vaciló sin argumento alguno en desconocer cada uno de los elementos para impedir que se realizara el reconocimiento en rueda de individuos, poniendo en riesgo las resultas de la investigación, toda vez, que en la actualidad la persona que actuaría como reconocedor presenta mayor dificultad en contribuir con la justicia, cuando presenció toda la dificultad procesal generada por parte de los Tribunales para llevar a cabo una actuación de investigación, y más, cuando observó la falta de seguridad en la administración de justicia, donde el Ministerio Público no pudo convencer al Juez sustituto en la necesidad de realizar el reconocimiento en rueda de individuos, donde en la actualidad la persona a reconocer goza de la libertad sin restricción.
Expresa que una cosa comparte el Ministerio Público en la necesidad de realizar el reconocimiento en rueda de individuos, es el hecho que actuamos apegados a la ley, de manera objetiva e imparcial, que insistimos en la practica del mismo, con la finalidad de establecer si efectivamente la persona a reconocer fue la persona que se presentó en el estacionamiento Santa Ana, a retirar el vehículo en las circunstancias antes narradas, de lo contrario, se solicitaba la libertad plena del imputado MIGUEL ANGEL SANGRONIS, atendiendo al principio de buena fe en que deben litigar las partes.
Invita a los Jueces de Alzada, que al leer el expediente podrán observar que el caso que nos ocupa, no es el simple hurto de un vehículo estacionado a la orden de un tribunal, donde su propietario estaba siendo juzgado por su presunta participación en el trafico de drogas, sino que se trata, de una red de delincuentes que operan desde distintos flancos, estando involucrados presuntamente funcionarios de distintos organismos que se dedican a delinquir con el hurto y robo de vehículos, legalizándolo a través de documentos falsos, lo que ameritaba partir no de una certeza, pero si, partir sin la duda que el ciudadano MIGUEL ANGEL SANGRONIS, se presentó en el mencionado estacionamiento, lo cual necesariamente se requería mantenerlo privado de la libertad, tomando en cuenta el riesgo que hoy día podría correr la persona reconocedora, cuando la defensa pone en evidencia que la prueba elemental para continuar con la investigación parte del reconocimiento en rueda de individuos, ya que presentar una acusación en contra de su defendido, con la duda razonable es generar una posible absolutoria.
Alega que fecha 13 de febrero de 2012, le fue decretado al imputado MIGUEL ANGEL SANGRONIS, una medida cautelar en el Juzgado Quinto de Control de Punto Fijo, por los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIER, lo que también conduce a afirmar que posee una conducta predelictual por delitos previstos en la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo, que si bien, fue señalado por la Representación Fiscal, no fue suficiente para convencer al Juez en la practica del Reconocimiento en Rueda de Individuos, obviando el contenido del artículo 13 del mismo Código Orgánico Procesal Penal.
Manifiesta que existen razones de derecho que lo facultan para recurrir en contra de una decisión que atenta con la correcta Administración de Justicia, por cuanto el Juez de Control no permitió al Ministerio Público llevar a cabo la práctica de un acto de investigación de vital importancia en el proceso que se le sigue al ciudadano MIGUEL ANGEL SANGRONIS, el cual a través de su resultado se establecería su posible participación en los hechos, aunado a los demás elementos utilizados por el Ministerio Público para fundamentar la solicitud de aprehensión, los cuales pudieron ser insuficientes para el juez y acordar alguna de las medidas sustitutivas a la privación de libertad, pero no desconocer la existencia de tales elementos, señalar una presunta violación en el manejo del reconocimiento y negar su practica, y además, otorgarle la libertad sin restricciones, con el sacrificio de la justicia por razones que no ocurrieron durante la investigación.
Expresa que de conformidad con lo establecido en el artículo 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, apela de la decisión mediante el cual otorgó la libertad sin restricciones a favor del ciudadano MIGUEL ANGEL SANGRONIS PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº V 9.803.147, por cuanto de las actuaciones se evidencia que se encuentran llenos los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, están frente a un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra prescrito, surgen fundados elementos de convicción para presumir su participación en los hechos imputados, y están frente al peligro de fuga, tomando en cuenta la magnitud del daño causado, la pena que podría imponerse por los delitos de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 y 2 numeral 10 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 del Código Penal, USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 ejusdem y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como la conducta predelictual del imputado, ya que fue presentado ante el Juzgado Quinto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y además, el peligro de obstaculización, ya que el imputado MIGUEL ANGEL SANGRONIS, puede incidir para que testigos, informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación.
En base a lo anterior apela de la decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2013, por parte del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante el cual otorgó la libertad sin restricciones del ciudadano MIGUEL ANGEL SANGRONIS PIÑA, de conformidad con lo establecido en el artículo 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solícita que sea admita el presente recurso y en consecuencia, se anule lo decisión recurrida, ordenando la celebración de una nueva audiencia de presentación, así como la reclusión del imputado hasta tanto se celebre una nueva audiencia, por cuanto el juez utilizó falsos supuestos para justificar la libertad del imputado.

Contestación del Recurso

Por su parte el abogado Luís Manuel Rivero, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.373, actuando en el acto con el carácter de Defensor del ciudadano MIGUEL SANGRONIS, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía según se evidencia de los folios 25 al 28 de la causa que conforman el presente asunto.
La Defensa Privada desglosa los puntos relevantes del escrito recursivo de esta manera:
*ALEGATO DE LA INCOMPETENCIA DEL JUEZ PARA PRONUNCIARSE: Menciona que el Fiscal expresa que el juez no tenía competencia a los fines de pronunciarse sobre los recaudos presentados en copias simples y en cuanto a la falta de elementos de convicción, por lo cual destaca la defensa que el Juez de manera clara indicó que no procedía a pronunciarse sobre las solicitudes de nulidad, esto en virtud que el órgano competente era la Corte de Apelaciones del Estado, más continuó con la indicación que se pronunciaría respecto a la suficiencia de los recaudos presentados.
*ALEGATO EN CUANTO A LA SUFICIENCIA DE LOS RECAUDOS PRESENTADOS: la representación fiscal indica que unas copias simples no están revestidas de fe pública para ser valoradas a los fines de emitir una orden judicial, en virtud de expresar que con la presentación de los originales en la audiencia de presentación se subsanaba dicha circunstancia, olvidando la regla a aplicar en los casos revestidos de nulidades, la defensa comparte el criterio fijado por el juzgador en cuanto a la necesidad que los elementos de convicción que acompañen a la solicitud deben llenar los extremos de los artículos 236, 237, 238 y 240 todos del COPP, entiéndase lo expresado por la Defensa refiriendo al hecho fáctico que de la simple revisión de los recaudos presentados se pueda dilucidar y presumir la participación del traído a sala en la comisión de un hecho punible.
Agrega que otro punto obviado por el Fiscal fue la fundamentación de dicha solicitud, quien fundamenta debe expresar su percepción, debe guiar a quien pretende convencer con la narrativa que debe estar conformada por los hechos, cómo se presume participó, cuándo ejecutó ese hecho y dónde, es deber del solicitante al fundamentar, radica simplemente en exteriorizar su percepción de los hechos cómo, de manera objetiva, esos hechos le llevan a presumir lo alegado.
*ALEGATOS EN CUANTO A LA EXISTENCIA DE TODOS LOS RECAUDOS AL MOMENTO; la solicitud fiscal alega que todos los elementos de convicción en los cuales basó su solicitud estaban agregados en la solicitud y que estos estaban solapados de plena fe, por lo que indica de los elementos de convicción ausentes en la solicitud o presentados en copias simples e incompletos: En primer lugar, la denuncia del ciudadano Sandro Riera como ciertamente expresó el Juez, esta en copia simple y sin firma, agregada en los folios 23 y 24, mayor irregularidad cuando se procede a verificar la denuncia en original agregada en el folio 2 y su vuelto de la segunda pieza, denuncia que se encuentra en original y sin firma, siendo el instrumento fundamental que dio inicio a este proceso, el cual no está firmado por el denunciante.
En segundo lugar indicó el Fiscal igualmente que los oficios Nº DESURFALCÓN-RA-CIA-SIP-133, de fecha 14-12-2011, emitido por el Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, el Oficio sin número de fecha 15-11-2010, emitido por un Tribunal del Municipio Libertador del Distrito Federal, el primero expresó que está agregado en la primera pieza en su folio 93, cuando ciertamente esta agregado en la segunda pieza en su folio 93, en cuanto al segundo expresa que dicho Oficio fue recolectado en copia simple, enunciando que el juzgador plantea la falta de este, cuando el juzgador se pronunció a la presencia de este en la primera pieza en copia simple que carece del contenido de las firmas. Expone que según el Acta Policial Nº 067 de fecha 20-03- 2012 suscrita por el funcionario Godsuno Valdez adscrito al CICPC Sub Delegación Punto Fijo, fue agregada en la primera pieza, acta en la cual se efectuó el ilícito reconocimiento fotográfico, donde supuestamente fue señalado su defendido, estando totalmente alejado de la realidad de la revisión de la primera pieza en ningún momento se encontrara dicha acta policial.
Indica que en cuanto oficio de fecha 20-05-2012 emitido por el Banco Occidental de Descuento (B.O.D) y el oficio Nº 048- 2012 de fecha 23-03-2012 emanado de la Notaria Segunda de Acarigua, Estado Portuguesa, están agregados en la primera pieza, cuando están agregados efectivamente en la segunda pieza, así como la Inspección Técnica Nº 048-2012 de fecha 07-05-2012, suscrita por los funcionarios Raúl Loaiza, José Guardia y Juan Leal no estaban agregados para su momento en la pieza que le fuera consignada por la representación fiscal al momento de la solicitud, es importante aclarar que la pieza que denomina como primera es la que viene a ser la segunda pieza del presente asunto, piezas que fueron consignadas en la audiencia a los fines de determinar el mantenimiento de la Privativa de Libertad, piezas que no fueron consignadas para el momento que el juez Primero de Control acordó la Orden de Aprehensión.
Expresa que el Juzgador Tercero de Control con su actuar lo que hizo fue resguardar los derechos de su patrocinado tenía más de 5 días detenidos, en un proceso en el cual se violentó lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 49.1 eiusdem.
Señala que es importante dejar claro que el Fiscal solo se limita a circunstancias de hecho, sin fundamentar debidamente y plantear reales contradicciones de derecho, planteamientos por ende inmotivados.
Solicita a la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, declare Sin Lugar Recurso de Apelación de Autos por falta de fundamentación jurídica y fáctica, así como por las evidentes ilicitudes que la Fiscalía Quincuagésima Quinta (55) del Ministerio Público con competencia Nacional pretende sean avaladas.
Por otra parte, el abogado ELIEZER JOSE NAVARRO COLINA y SAMUEL MEDINA; inscritos en el INPREABOGADO con los Nº 98.049 y 152.820, respectivamente, también dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, señalando que en el folio 04 del recurso, expresa la parte apelante “...sin pretender darle importancia que merece, la gravedad en que incurre el juez decisor, de atribuirse facultades que le corresponde a la Corte de Apelación en revisar o refutar la decisión dictada por un juez de una misma instancia...”
En este particular debían precisar que tal señalamiento es falso por cuanto de la decisión que se recurre el propio juez dejó constancia de que: “... no le corresponde a este tribunal pronunciarse sobre nulidades porque en todo caso le corresponde a una decisión tomada por un tribunal de instancia y en todo caso le corresponde a la Corte de Apelaciones... “.
Que siendo evidente a todas luces que el juez de Control, decidió conforme a derecho toda vez que está facultado para pronunciarse sobre el mantenimiento o no de la medida cautelar acordada en el Auto de Orden de Aprehensión, pues el fin de la misma es traer ante la autoridad del juez a la persona requerida y una vez materializada la misma el justiciable debe ser puesto ante la autoridad del Juez en un lapso de 48 horas en respeto de las garantías Constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pero la verdad está, y nada dice el apelante de ello, ocultándolo de una u otra forma en que la Fiscalía del Ministerio Público procuró un diferimiento de la audiencia sin importar el lapso para ser oído el imputado que ya había sido superado en creces hasta tanto no buscaran los Originales de la causa que quizás estaban en Caracas o en sede Fiscal para tratar de Convalidar, pues al momento de solicitar la orden de aprehensión y de materializarle la misma, los Originales del Asunto no reposaban en el Tribunal, puesto que por una parte existía una orden de aprehensión emanada sin que constara los elementos de convicción y por la otra se pretendió vulnerar el lapso para oír al imputado a petición Fiscal que también es garante del proceso y de los derechos de los ciudadanos, sin importar la Oposición que hacia la defensa en protección al derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna. A fines ilustrativos invocó a favor de lo antes expuesto el Criterio Jurisprudencial sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Sentencia Nº 198, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño.
Exponen que es alarmante como él recurrente señala” que el Juzgador ajustó una decisión a sus intereses sin fundamentar sus dichos con planteamientos lógicos razonables y probatorios, lo que se traduce en una Ofensa a la Majestad del Juez, ya que si su intención es atacar la decisión motivada producto de una audiencia donde el juez explana su criterio y donde decide en nombre del Estado, debe usar la vía recursiva idónea fundamentada en hechos ciertos aunque su criterio sea distinto porque el hecho de que un Juez de la República no piense igual que un Fiscal del Ministerio Público independientemente que éste tenga competencia Plena Nacional, no justifica el que se aparte de la ley para agredir la Imagen del Poder Judicial, porque el recurrente muy bien puede plantear su punto de vista su criterio e incluso señalar si hubo o no Motivación pero no tildar una decisión judicial producto de un interés sin expresar las razones.
Ilustra invocando criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño sentencia N° 1726 y Magistrado Pedro Rondón Haaz sentencia Nº 1188.
Arguyen, que al observar varias circunstancias en sus planteamientos donde por una parte pretende atribuir la responsabilidad de la mal llevada investigación y del desorden procesal a los tribunales al indicar que el testigo reconocedor presenció toda la dificultad presentada por los Tribunales, cuando la realidad es que el testigo reconocedor no ha estado presente en tribunales por lo menos por este asunto, pero si quizás por otro donde no ostenta tal cualidad. Y dice que la Administración de Justicia está impregnada de inseguridad, pero es lo mismo que quiso decir el recurrente por el hecho de que el Ministerio Público no pudo convenser (SIC) al Juez de realizar el reconocimiento en rueda de individuos.
Igualmente alega que “el propio Representante Fiscal RECONOCE que no tiene suficientes elementos de convicción que haga pensar comprometida la responsabilidad penal del investigado, ya que el mismo solicitaría la libertad plena, siendo evidente además que busca SUBSANAR LO INCONVALIDABLE ocurrido en la fase investigativa donde él es el Director, y no el Juez quien si es Director del Proceso, al haber permitido en aquella oportunidad un RECONOCIMIENTO FOTOGRÁFICO sin que existiera control alguno sobre ese elemento tenido como de convicción del cual se desconoce cómo fue obtenido, quien fue la persona que tomó esa fotografía, que instrumento en especifico fue utilizado para sacar esa fotografía, en fin sin que se respetaran las exigencias establecidas por el Legislador para que se llevara efecto. No esta diciendo que el Reconocimiento Fotográfico no existe en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, sino que para que el mismo se dé, debe cumplirse con unos requisitos previos entre ellos la existencia previa de un Acta donde el Testigo Reconocedor detalle los rasgos característicos de la persona a Reconocer, la existencia previa de un Álbum Fotográfico donde se identifique la identidad y demás datos de la personas que aparecen en la fotografía, la numeración respectiva, indicación de donde se obtuvo dicha fotográfica acompañado de varias fotografías con rostros de personas con similares características aunque el Acta sea Policíaca. Amén de evaluar en derecho la necesidad de que se haga en presencia de un Fiscal del Ministerio Público y porque no de un Defensor Público como sucede en los procesos civiles cuando es demandado un ausente del proceso o como cuando se utiliza un Defensor ad litem como garante de las actuaciones que se llevan a cabo. Pero en todo caso no puede ser una diligencia hecha al Libre Albedrío de los Funcionarios Policiales, y en todo cado hecho el mismo tenido como legal o no, mal pudiera hacerse el Reconocimiento en Rueda de Individuos porque el testigo Reconocedor viene afectado o contaminado porque ha recibido previamente indicación que le va a permitir deducir cual es la persona a reconocer, y expresamente lo prohíbe la norma rectora en su parte infine (ARTICULO 216).
En tal sentido ven que se pretende darle credibilidad absoluta a la declaración de la encargada del estacionamiento donde se encontraba el vehículo reclamado por su propietario luego de salir absuelto de un juicio oral y público, cuando existen detalles u omisiones por los encargados del estacionamiento que no involucran al imputado, ya que dicho vehículo fue entregado o permitido sacar del estacionamiento donde se encontraba, en horas de la noche, alterándose con ello la tramitación ordinaria normalmente llevada. Pero extrañamente es utilizada una de las personas encargadas del estacionamiento para realizar un Reconocimiento Fotográfico totalmente ilegal por la forma como se hizo, contaminándose la objetiva del testigo reconocedor si fue que la hubo, ya que se hace dudoso su dicho y su señalamiento, más que por ilegal porque eso le pudo servir de excusa o cuartada para salvar su responsabilidad civil, penal y hasta administrativa….”
Invocan a favor de su defendido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia 1041 del 23-07-2009 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan:
Señalan, que el recurrente “intenta subrogar su responsabilidad a los Tribunales y al Juez que se limitó a llamar el Juez sustituto derivada de la mala e indebida investigación donde es el director de la investigación, procede a aclarar que él viene tratando al imputado como un acusado a pesar que se encuentran en la etapa investigativa donde la función del Fiscal del Ministerio Público es dual y que por demás está obligado a respetar las presunciones de índole constitucional como lo es la presunción de inocencia, ya que no se justifica que diga que él parte sin duda de que el ciudadano MIGUEL ANGEL SANGRONIS, se presentó en el estacionamiento, cuando no tiene otro elemento que le sirva de convicción que no sea la declaración de los encargados del estacionamiento quienes entregaron un vehículo en horas de la noche sin respetar o llevar a cabo los tramites que normalmente hacían para la entrega de los demás vehículo, y cuya omisión no puede ser, una presunción ni siquiera razonable para comprometer la responsabilidad del justiciable quien además ha denunciado a funcionarios de un Cuerpo de Seguridad del Estado por ante las autoridades competente que ha llevado adelante esta investigación y que por demás de una forma conteste en la audiencia de presentación denunció con nombre y apellido a los funcionarios que el sabe que lo han querido perjudicar.
Manifiesta que se observa que “el apelante pretende justificar ante la Corte de Apelaciones que en el expediente cursan todas y cada unas de las actas de investigación y procesal, pero sin hacer mención a que algunas están en copias simples, otras están incompletas y otras sin firmar, tal como lo señalo el juez de la causa, como si eso no tuviera ninguna incidencia en el proceso para la vindicta pública pero al mismo tiempo obvia que en plena audiencia de presentación, el juez instó a la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público a que revisará lo que él estaba manifestando, no existiendo ningún planteamiento, objeción o haberse planteado el recurso de revocatoria por parte del Apelante por ser un Recurso permitido en Sala por el legislador, según el artículo 437 del tantas veces mencionado Código, lo que se traduce en una Convalidación o por lo menos en una aceptación objetiva al planteamiento del juez, ya que en el escrito recursivo se quiere hacer ver que todo está en el expediente, no siendo un secreto para nadie que la pieza uno era la única existente al momento de emitirse la orden de aprehensión e incluso a lo único que se tenía acceso al momento de materializarse la orden de aprehensión, y cuando la propia fiscalía pide el diferimiento por no contar con las originales que según reposaban en las demás piezas que estaban quizás en el despacho fiscal…”
De igual forma la Representación Fiscal apela confundiendo la finalidad de la orden de aprehensión con la facultad que tiene el juez de examinar la existencia de los requisitos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en plena Audiencia de Presentación, puesto aduce que el juez no tiene competencia para ello sino que es la Corte de Apelación.
Señala que tampoco resulta lógico que “la Representación Fiscal pretenda a como dé lugar privar de libertad a un ciudadano por el solo hecho de que una persona que entregó un vehículo que estaba bajo su cuido o responsabilidad lo señale a través de un Álbum Fotográfico, ya que esto le permitiría a esa persona de evadir su responsabilidad culpando o señalando a otra que nada tiene que ver y que la fiscalía se empeña en quitarle la libertad por el hecho de que en su contra se le sigue otro proceso en el cual se encuentra en libertad pero sin tener elementos de convicción suficientes en este caso en concreto donde fue entregado un vehiculo en horas de la noche sin cumplirse con los tramites que normalmente lleva a cabo en ese estacionamiento al momento de hacer entrega de los vehículo automotores. El Representante Fiscal, entiende la defensa, se reciente por no haber podido convencer al juzgador de su pretensión pero es que en Derecho y mucho menos para privar de libertad a una persona se trata de ello. ..”
Agrega que reconoce “el Fiscal en su recurso que no tiene elementos de convicción al estimar que sin la rueda de reconocimiento en rueda de individuo el justiciable obtendría una Sentencia Absolutoria por lo que se evidencia que el Ciudadano Miguel Sangroni, no tiene comprometida su responsabilidad penal en el hecho por el cual se investiga, sino que más bien tal como lo dijo en su declaración, está siendo involucrado inescrupulosamente por haber denunciado en su oportunidad a funcionarios pertenecientes a un Cuerpo de Seguridad del Estado quienes en varias oportunidades han atentado en su contra vulnerando sus derechos procesales y Constitucionales….”
A fines ilustrativo, invoca la defensa criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 28 de marzo de 20108, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Mechan, Sentencia Nº. 460, y la Sentencia Nº 1041 de fecha 23 de Julio de 2009, de la misma ponente en el que se señala.
Expresa que lo más ajustado a derecho, de ser admitido el escrito fiscal sería que la Corte de Apelaciones del Estado Falcón lo Declare SIN LUGAR, ratificándose la Decisión Recurrida emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, regentado por el Abogado José Alberto González Celis, donde acuerda la Libertad Plena del Ciudadano MIGUEL ANGEL SANGRONIS.


De los Fundamentos para Decidir

Se ha elevado el presente recurso de apelación de autos interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha en fecha 16 de Mayo de 2013 por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de imputado en donde el sentenciador acordó libertad plena a favor del ciudadano MIGUEL ANGEL SANGRONIS PIÑA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 en su ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por los presuntos delitos de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 y 2 numeral 10 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 del Código Penal, USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 ejusdem y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Contra el referido pronunciamiento judicial ejerció el recurso de apelación el Fiscal Quincuagésimo (55) del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena Abg. JOSE RIVERO OTAMENDI por haber incurrido el Juez al momento de decretar la privación judicial preventiva de libertad en la presunta violación de los artículos 236 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al aspecto medular del medio impugnaticio esta basado en que en fecha 16 de Mayo de 2013 el mencionado Tribunal de Control acordó libertad sin restricciones a favor del ciudadano MIGUEL ÁNGEL SANGRONIS PIÑA por estimar que no estaban llenos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación.
Al respecto es necesario para esta Alzada señalar el contenido de los artículos 236 y 240 eiusdem, que disponen lo siguiente:
Artículo 236. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

Por otra pare del artículo 240 establece:
“Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;+
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 260 o 261;
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
La apelación no suspende la ejecución de la medida.

Con base a las normas adjetivas penales señaladas, procede esta Corte de Apelaciones a revisar cuáles fueron lo elementos de convicción que el Fiscal del Ministerio Público Quincuagésimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional acreditó para solicitar al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo, la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano MIGUEL ANGEL SANGRONIS PIÑA, destacando previamente lo siguiente:
Observa esta Alzada que de la revisión del asunto principal IP01-P-2012-009088 en fecha 17 de Octubre de 2013 el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo recibe solicitud de orden de aprehensión en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL SANGRONIS PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº V 9.803.147, por cuanto de las actuaciones se evidenciaba que se encontraban llenos los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se estaba frente a un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra prescrito, surgían fundados elementos de convicción para presumir su participación en los hechos imputados, y que se estaba frente al peligro de fuga, tomando en cuenta la magnitud del daño causado, la pena que podría imponerse por los delitos de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 y 2 numeral 10 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 del Código Penal, USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 ejusdem y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo respectivamente constante de 107 folios utilizados.
En fecha 18 de Marzo de 2013, se acuerda orden de aprehensión por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL SANGRONIS PIÑA, titular de la cedula de identidad Nº 9.803.147 por la presunta comisión HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES previsto en el articulo 1 de la Ley Sobre Hurto de Vehiculo Automotores con la Agravante previsto en el artículo 2 de la referida ley tal como se evidencia a los folios 109 al 110 del Asunto principal.
En fecha 16 de Mayo de 2013, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo, presidido por el Abg. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, recibe actuaciones constante de cuatro piezas asunto IP11-P-2013 seguido contra el ciudadano MIGUEL ANGEL SANGRONIS PIÑA, titular de la cedula de identidad Nº 9.803.147 por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 1 de la Ley Sobre Hurto de Vehiculo Automotores con la Agravante prevista en el artículo 2 de la referida ley, en virtud de la recusación interpuesta por los defensores privados abogados LUIS RIVERO y ANGELO SALAS contra el Juez del Tribunal Primero de Control regentado por el Abg. ARNALDO OSORIO PETIT como se evidencia de los folios 122 al 130 de las presentes actuaciones, en virtud de la recusación interpuesta por la defensa del imputado de marras
En fecha 16 de Mayo de 2013, observa esta Alzada que el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo, realiza audiencia de presentación de imputado, donde el Fiscal ratifica medida judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL SANGRONIS PIÑA, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 10 de la Ley Sobre Hurto de Vehiculo Automotores con la Agravante prevista en el artículo 2 de la referida ley, USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 322 en relación al 319 del Código Penal, USURPACION DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del estado Venezolano.
En fecha 21 de Mayo de 2013, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo donde realiza la audiencia de presentación, y verifica esta Alzada que el Tribunal A quo publica decisión de fecha 16 de Mayo de 2013, en los siguientes términos:

”Escuchados como ha sido lo manifestado por la Representante del Ministerio Publico, así como lo alegado por la defensa, y lo declarado por el imputado, le corresponde a este Tribunal decidir sobre el presente asunto, el cual en primer termino, su juez natural era el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial penal, el cual se desprende el conocimiento de la causa por haber ejercido la defensa en su contra escrito formal de Recusación, alegando violación de derechos constitucionales y procesales como lo es la detención por más de 48 horas del imputado presente en sala, y de estar el Juez presuntamente según lo manifiesta el escrito, parcializado con la vindicta (sic) pública (sic) , tramite legal sobre el cual este Tribunal no hace ningún pronunciamiento, por cuanto le corresponderá a la instancia superior determinar sobre la incidencia de recusación planteada. Manifiesta la defensa que el ciudadano MIGUEL ANGEL SANGRONIS PIÑA, actualmente es víctima de una privación ilegitima de libertad, lo cual a criterio del tribunal no es totalmente cierto, aún cuando la audiencia de presentación tiene 5 o 6 días de retraso e independientemente de las causas que hayan originado esos diferimientos, existe una orden de aprehensión dictada en su contra por un juez de control legítimamente facultado para decretarla, de manera que lo que se debe determinar en esta sala de audiencia, es si esa orden de aprehensión cumplió los requisitos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, porque esa orden de aprehensión decretada por el Tribunal Primero de Control, la cual se solicito según el escrito fiscal por el presunto delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, la cual al hacerse efectiva el tribunal debe fijar la audiencia a los efectos de escuchar al imputado de autos y de que el fiscal del Ministerio Público realice el acto formal de imputación, lo cual ha sido realizado en esta misma fecha, donde la fiscal con competencia Nacional imputa al ciudadano MIGUEL SANGRONIS, de los delitos de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 y 2 numeral 10 de de Ley sobre el Robo y Hurto de vehículos automotores, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación al 319 del Código Penal, USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley orgánica de la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen los elementos de procedencia de una medida de privación judicial de libertad, referidos a la existencia de un delito, a suficientes elementos de convicción en contra del imputado de autos, al peligro de fuga y obstaculización de la justicia y al daño causado, esos mismos elementos tienen que estar presentes tanto en una audiencia de presentación por flagrancia, como en la solicitud Fiscal de que se ordene la aprehensión judicial de determinada persona, y cuando estamos en presencia de una audiencia de presentación para debatir una medida de libertad previamente dictada, debemos verificar si esa orden de aprehensión cumplió con los elementos estatuidos en los mencionados artículos, y que le permitan al Tribunal ratificar, modificar, o en su defecto decretar la Libertad inmediata del imputado de autos. El artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el decreto de privativa de libertad debe ser sobre auto fundado o sobre auto motivado, y deberá contener según los primeros tres ordinales, en el primer caso los datos personales del imputado, una sucinta enunciación del hecho que se le atribuyen y la indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los supuestos de los artículos 237, 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que el tribunal debe realizar un análisis de los elementos de convicción existentes en la solicitud y además de eso que los mismos sean concordantes y que se relacionen entre si, y al efecto tenemos que en la pieza uno en la pieza 1 del presente asunto, agregado a los folios 109 y 110, consta el decreto de privación judicial preventiva de libertad y decreto de orden de aprehensión en contra del imputado de autos, donde el juez se avoca al conocimiento, da por recibido el escrito y acuerda librar la orden de aprehensión, sin entrar a analizar si efectivamente existen en contra del imputado, los suficientes elementos de convicción que le permitan al Tribunal, poder estimar que el mismo es el presunto autor de un delito. No le corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre nulidades porque en todo caso esa fue una decisión tomada por un tribunal de instancia y en todo caso le correspondería al tribunal de alzada pronunciarse al respecto, pero más allá de esa falta de fundadas razones para decretar una medida de privación judicial de libertad, donde se pone en juego la libertad de una persona y que los Jueces como operadores de justicia, estamos obligados a verificar los elementos de convicción en contra de una persona, relacionarlos unos con otros y verificar si efectivamente los mismos concuerdan; y de ser así, proceder al decreto de privativa o de declarar con lugar la solicitud fiscal. Me voy a permitir señalar que además de no haber una razón fundada en el decreto de privación de libertad del ciudadano MIGUEL SANGRONIS, el mismo fue decretado en base a copias simples de un expediente, del cual igualmente no se pronuncia este tribunal porque no le corresponde hacerlo, copias simples estas que posteriormente son consignadas en originales y en un evidente desorden procesal diseminadas en tres piezas numeradas 2, 3 y 4, violando de esta manera los principios de igualdad de las partes, del debido proceso y del derecho a la defensa, pero más allá del análisis de la presente causa, la misma arroja que en la solicitud de orden de aprehensión solicitada por el ciudadano del Ministerio Público, el mismo señala que la ciudadano NOHEMI ACOSTA, reconoció por un álbum fotográfico al imputado de autos, fundamenta una solicitud de privación Judicial preventiva de libertad señalando elementos de convicción en su escrito y que son inexistentes en la pieza 1, y solicito al Ministerio Público revise lo que aquí estoy manifestando, el oficio que señala con el Nº 012 de fecha 3 de febrero de 2012, emanado de la Notaria Publica Primera de Acarigua, no se encuentra en la pieza 1 donde se hace la solicitud de aprehensión Judicial, la denuncia del ciudadano SANDRO JOSE RIERA, se encuentra agregada en copias simples y sin firma del denunciante, igualmente la entrevista del testigo Rómulo Acosta, se encuentra agregada en copias simples y sin firma del entrevistado, el oficio sin número de fecha 14-12-2011, en donde el comandante del DESUR informa que no han dado orden de entrega de vehículo a ningún ciudadano, no se encuentra en la pieza 1 donde se hace la solicitud de aprehensión Judicial, el oficio del Tribunal de Control emitido por un Tribunal de Caracas se encuentra en la pieza 1 incompleto y en copias simples, el acta policial de fecha 20-03-2012, suscrita por el funcionario GODSUNO VALDEZ, no se encuentra en la pieza 1 donde se hace la solicitud de aprehensión Judicial, El Acta de Inspección Técnica Nº 0867, de fecha 7 de mayo de 2012, suscrita por los funcionarios, Raúl Loaiza, José Guardia y Juan Leal, no se encuentra agregada al expediente, la experticia de documento debitado que determina que presuntamente el oficio emanado del tribunal de área metropolitana es falso, se encuentra incompleto y en copias simples, el oficio de fecha 23-05-2012, del banco occidental de descuento relacionado con las cuentas bancarias del ciudadano Riera no esta en la pieza 1, el oficio Nº 120 de fecha 30-08-2012, emanado de la Notaria pública de puerto Ordaz no se encuentra en el expediente, el acta de investigación criminal en la cual deja constancia que le muestran un fotograma a una ciudadana de nombre Noemí Acosta tampoco se encuentra en la pieza 1, se solicita la orden de aprehensión por el delito de HURTO DE VEHICULO y no existe la Experticia de Reconocimiento legal que demuestre la existencia del mismo. Ahora bien; con la consignación de las 3 piezas como actuaciones complementarias, en la cuales constan diseminados los elementos de convicción en contra del imputado de autos y que tienen plena validez para que la investigación continúe, pero estas actuaciones complementarias deben consignarse en los procedimientos por flagrancia al momento de realizarse el acto de imputación, para que las partes tengan conocimiento de dichas actuaciones, pero cuando es solicitada una orden de aprehensión, debe ser solicitada en originales o en copias certificadas a la solicitud de orden de aprehensión. Con respecto a la rueda de reconocimiento de individuos la misma se niega por cuánto el artículo 216 del Código Orgánico Procesal penal, establece el reconocimiento de imputados, el cual deber llenar ciertos requisitos procesales a fin de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, la cual previo juramento del testigo reconocedor, se le preguntara sobre los rasgos físicos de la persona a reconocer, a los efectos si lo reconoce o lo ha visto anteriormente, evidentemente al habérsele mostrado en un fotograma el rostro del imputado de autos, los funcionarios policiales viciaron la rueda de reconocimiento, y no tiene objeto la realización de la misma. De la misma manera este Tribunal acuerda la prueba anticipada de declaración del ciudadano ROMULO ACOSTA, tomando en cuenta lo manifestado por el Ministerio público del que el mismo se encuentra en condiciones de salud, que pudiera pensarse de que no pudiera concurrir a un juicio en caso de que posteriormente y con la investigación se presente acto conclusivo del presente asunto, solicitando al Ministerio público que proponga una fecha para la realización de la misma, que puedan estar presentes la fiscalía nacional, imputado y defensa. Con respecto a la precalificación realizada por el Ministerio Público aún cuando es una precalificación se admite la misma quedando en conocimiento imputado de los delitos imputados en esta sala de audiencia.
Agrega el Tribunal que se realizó la violación de los artículos
236 y 240 del Código Orgánico Procesal penal, y en elementos de convicción inexistentes en la pieza 1 señalados por la vindicta (sic) publica (sic) en su solicitud, DECRETA de conformidad con lo establecido artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la LIBERTAD PLENA a favor del ciudadano MIGUEL ÁNGEL SANGRONIS PIÑA. …”

Del texto de la decisión objeto de apelación observa esta Alzada que aunque el A quo explicó las razones fácticas y jurídicas que llevaron al convencimiento para decretar libertad sin restricciones a favor del ciudadano MIGUEL ÁNGEL SANGRONIS PIÑA, aprecia esta Sala que de la revisión del asunto penal principal se aprecian suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es autor presunto o partícipe en los hechos que le imputa el Ministerio Público, por lo cual vulneró el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como es el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela efectiva que supone que toda decisión dictada por los Tribunales de la República serán emitidas mediante sentencia o autos fundados.
En ese mismo orden de ideas, estima esta Alzada que el fallo impugnado presenta vicios de Inmotivación por cuanto el Juez A quo, cuando ordenó el juzgamiento en libertad del procesado de autos, estableció unas razones de hecho y derecho en los cuales se basa para fundamentar su decisión, sin precisar el por qué estima que el imputado de marras no se encuentra incurso en el hecho punible imputado por la representación fiscal; así como no explica por qué no existen fundados elementos de convicción para estimar que no ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible circunstancia sobre el cual hará esta Alzada un análisis exhaustivo, pues se verifica de la decisión recurrida que el Tribunal A QUO indago sobre los siguientes elementos de convicción para sustentar su pronunciamiento a saber:

1.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13 de ABRIL de 2012 por ante la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia Contra la Corrupción en su carácter de victima de los hechos, del ciudadano SANDRO RIERA ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.137.025 (Folios 266 al 269 de la Pieza Nº 2 del expediente) en la que dijo lo siguiente:
““...“todo se inicia el 18-11-2009 cuando me encontraba en la playa villa marina ubicada en el sector los taques de la península de Paraguana, estado Falcón. Ese día yo estaba solo en la playa en mi vehículo maraca Toyota modelo meru año 2007, allí fui detenido por cuatro guardias nacionales de nombres Sgto. Fernández Pimentel Argenis, Sto Díaz Abrahán, Sto Castillo Pedroza y el Sgto Cortez Borrego Miguel Eduardo, quienes cuando yo estaba en la playa me abordaron y me pidieron mis papeles personales y los del vehículo, según para hacer una inspección de rutina, la cual al concluir sin testigos y encontrar en mi vehículo la cantidad de BsF. 20.000,00 que tenía en efectivo, con cuyo dinero iba a comprar mercancía en la península para vender, ellos cambiaron de actitud y me exigieron que les entregara la cantidad de Bsf. 20.000,00 a cambio de dejarme tranquilo, según que les diera 5 para cada uno. Yo me negué y me detuvieron, eso sucedió a las tres de la tarde hasta las seis pm cuando deciden parar un testigo cuando la gente se empezó a ir de la playa. Allí ellos cambiaron su actitud y empezaron a hacer más agresivos conmigo y se empezaron a apoderar en mi presencia de mis cosas, según y que era botín de guerra lo cual dijo el propio Cortez Borrego. Luego pararon una moto y al conductor lo obligaron a hacer testigo para cumplir una formalidad de ir al comando, pero mucho después de que me detuvieron. Luego, antes de trasladarnos al comando desur, procedieron a devolver algunas de las cosas que me quitaron al vehículo, y eso lo vio el testigo. Entre las cosas que se extraviaron quedaron los B5F. 20.000,00 en efectivo, un tope o mesa de mármol con patas de caoba, juguetes, las cajas de whisky que había comprado, y muy importante las cédulas y mi tarjetas de crédito, con la cual hicieron un consumo por 8sF. 1.000.00 al día siguiente. También se quedaron con mi teléfono blackberry. Ellos dejaron como evidencia el bolso con el talonario de la che quera de Banesco, y algunas otras cosas personales. El vehículo fue trasladado desde la playa por el Sgto. Díaz Abrahán, quien se quedó también con mi cadena, una pulsera, un relog marca Guess y mis tarjetas de crédito. Todo esto terminó en el comando sur, donde terminaron de cuadrar todo y allí me tomaron una foto al lado de un supuesto paquete de droga la cual nunca abrieron, eso era un paquete cerrado que no se sabía que era. Esa foto la sacaron por la prensa y que según yo era un narcotraficante. En esa foto salió retratado el sgto. Castillo junto a mi aunque yo salí de espaldas. Luego me pusieron a la orden del Ministerio Público, el fiscal 13° Alexander Montilla, presentándome ante el Tribunal 3ro de Control de Punto Fijo. La Juez fue Carmen Zabaleta. Ellos me detuvieron desde las tres de la tarde y dejaron en el acta que fue a las seis de la tarde, en tres horas trataron de convencerme de que les entre gara el dinero en efectivo que encontraron en mi carro, me decían que con solo regar un poquito de droga en mi carro me arruinaban la vida y que debía negociar, y como no acepté procedieron a detenerme y sembrarme, de hecho ellos me llevaron luego de trasladarme al comando desur a la sede del CICPC en Punto Fijo, eso fue como a la 1:00 am del 19 de noviembre de ese mismo año, y allí los funcionarios del CICPC no me querían recibir y discutieron, y solo me tomaron las huellas y los datos, vi que discutían por el acta y la cadena de custodia que no existía.. De allí me llevaron a la zona policial Nro. 2 de punto fijo, y al día siguiente me presentaron en el Tribunal. Lo demás está en el expediente con relación a mi privación de libertad por un período de 18 meses hasta que fui absuelto el 04 de agosto de 2011. Mi vehículo en este caso fue retenido por la GN e inicialmente estaba en el estacionamiento del Comando deSur de la GN. El comandante de esa guarnición es el Teniente Coronel Arturo Saenz. Mi vehículo hasta la presente fecha no ha aparecido, y según registros de tránsito aparece a nombre de otra persona de nombre Jesús Enrique Puerta Soledad, CI: 12.003.773. Mi vehículo fue negociado mientras me encontraba privado de libertad y a la orden del tribunal. Según lo que aparece en Tránsito, la compraventa se realizó en Acarigua, así como las nuevas placas que le colocaron y el nuevo certificado de propiedad, sin embargo esos datos de registro en notaría según no concuerdan. También agrego sobre la irregularidad que se sucedió con mi vehículo, que uno de los guardias que me hicieron esto, el Sgto. Fernández Pimentel estuvo destacado en esa ciudad, y de hecho mi audiencia de juicio se suspendió en varias oportunidades a esperas de un juicio que se le llevaba a este funcionario en ese Estado, por un hecho muy similar al mío, tengo entendido que fue por robo y abuso de autoridad, SEUIDA MENTE EL FUNCIONARIO PASA A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA: Diga usted, si acudió a la notaría que señala en su exposición a corroborar la información que acá indica. Señala en tal caso la respuesta que obtuvo en esa oportunidad? CONTESTÓ: Fue mi señora madre de nombre Neira Esperanza Alvarez de Ortiz, a ella le informaron en las notarías ira y 2da de esa ciudad de Acarigua no concordaba con los datos de los libros de esas Notarías. SEGUNDA: Diga usted, si conoce la modalidad en que fue vendido el vehículo marca Toyota modelo meru de su propiedad al ciudadano JESUS PUERTA? CONTESTO; Desconozco como ese señor adquirió mi vehículo, ya que yo estuve privado de libertad desde el 18-11-2009. Lo único que puedo acotar es que los documentos originales del vehículo fueron retenido por los guardias nacionales en el procedimiento, de hecho aparecen en el acta de evidencias junto a otros documentos, sin embargo mi cédula nunca apareció desde que me aprehendieron. Pudo pasar pero eso lo desconozco que montaran un documento usurpando mi identidad. TERCERA: Diga usted, si tiene conocimiento que el ciudadano JESUS PUERTA conocía de la procedencia ilícita del vehículo que estaba adquiriendo? CONTESTÓ: Desconozco si él sabía de la situación o el estatus del vehículo, sin embargo ese señor colocó una denuncia previa a la compra de mi vehículo por un supuesto hurto de un vehículo de su propiedad, pero desconozco más detalles. CUARTA: Diga usted, si conoce que el ciudadano JESÚS PUERTA mantiene aún el vehículo maraca Toyota o fue objeto de una compra venta no registrada por Tránsito? CONTESTO; Desconozco, lo único que se que este ciudadano registró el vehículo a su nombre en tránsito, si lo vendió privadamente desconozco. QUINTA: Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTÓ; NO...”

2.- Según acta de investigación efectuada por la Representación Fiscal, se tiene conocimiento de la verdadera identificación del supuesto ciudadano Manuel Sarmiento, quien se hizo pasar por funcionario de la ONA para retirar el vehículo de la víctima del estacionamiento “Vía Santa Ana”, es el ciudadano MIGUEL ÁNGEL SANGRONIS PIÑA, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, de 43 años de edad, nacido en fecha 11-03-1968. estado civil soltero, profesión u oficio Mecánico, titular de la cédula de identidad N° V.9.803.147, residenciado en la calle Altagracia, casa Nº 98, entre las calles Perú y Panamá de Punto Fijo, Estado Falcón, quien fue reconocido por la encargada del referido estacionamiento, ciudadana NOHEMI ACOSTA DE REYES, en fecha 31 de agosto de 2012, cuando le fue mostrado el Álbum Fotográfico que cursa en la sede del Cuerpo de la Policía de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Punto Fijo, acta de entrevista la cual riela a los folios 261 al 262 de la pieza 2 del asunto principal.
3.- Certificado de Registro de Propiedad del vehículo tipo camioneta, marca Toyota, modelo Merú, año 2007, color negro, serial de carrocería 9FH11UJ9079015418, cuya placa original presentaba los dígitos AAO47GO, propiedad del ciudadano SANDRO RIERA ÁLVAREZ, fue posteriormente sustituido ilegalmente en el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de Acarigua, estado Portuguesa, a nombre del ciudadano Jesús Enrique Puerta Soledad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.003.773, quien según dicho registro, efectuó la supuesta compra en fecha 02 de febrero de 2011 ante la Notaría Pública de Acarigua, indicando falsamente el documento que la venta fue anotada bajo el tomo 45, tomo 63, con el propósito de obtener a través de la mencionada venta, el cambio ante la Oficina de Transito, la expedición del Certificado de Registro de Propiedad expedido a una persona desconocida, toda vez, que el ciudadano Jesús Puerta, desconoció dicha operación, quedando identificado el mencionado vehículos con la placa AA929NP, lo cual riela a los folios 271, 272, 273, 274 Y 275 de la pieza Nº 2 del Asunto Principal
4.- Según acta de investigación efectuada por la representación Fiscal llegan al conocimiento que la compra venta efectuada en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, utilizando documentos de identidad a nombre del ciudadano Jesús Enrique Puerta Soledad, presuntamente adquiere el vehículo en cuestión, a pesar de no encontrarse anotado en los libros índice de otorgantes durante el año 2011, tanto en la Notaría Primera como la Segunda de esa Circunscripción, aunado al hecho que para la fecha de la referida compra, esto es para el 02 de febrero de 2011, el verdadero propietario del vehículo tipo camioneta, marca Toyota, modelo Merú, año 2007, color negro, serial de carrocería 9FH11UJ90179015418, cuya placa era AAO47GO, es el ciudadano Sandro José Riera Álvarez, quien se encontraba detenido con ocasión al proceso penal que se seguía en su contra y el bien de su propiedad estaba a la orden del Tribunal Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, aparcado en el estacionamiento “Vía Santa Ana”.
5.- Oficio Nº 012 de fecha 03 de febrero de 2012 emanado de la Notaría Pública Primera de Acarigua mediante el cual se informa lo siguiente: En contestación al suyo signado bajo el Nº 01-F55NN-0057-012, de fecha 31-01- 2012 y recibida el 02-02-2012, informando que los datos, no concuerdan con los Libros de Autenticaciones y no aparece como Otorgante el Ciudadano JESÚS ENRIQUE PUERTA SOLEDAD, en los Libros Índices de Otorgantes, durante el año 2011, de esta Notaría...”
6- Oficio Nº DESUR-FALCÓN-1RA CIA-SIP-1313, de fecha 14 de diciembre de 2011, emanado del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, Falcón, mediante el cual se informa lo siguiente:
“...Es grato dirigirme a usted, en la oportunidad de dar respuesta a la comunicación Nº FAL-13-3222-201 1. DE FECHA 13 DE Diciembre de 2011, donde se solicita la localización y condiciones en que se encuentra el vehículo MARCA TOYOTA, MODELO MERÚ, AÑO 2007, COLOR NEGRO, SERIAL DE CORRO CERÍA 9FHI 1 UJ90790 15418, PLA CAS AAO47GO, siendo propicia la ocasión para remitirle anexo a la presente Oficio emanado del Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Distrito Federal, Municipio Libertador, donde el mismo hace entrega de referido vehículo a la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS (ONA)...”, folio 93 del asunto principal de la Pieza N° 2
7.- Oficio S/N, de fecha 15 de noviembre de 2010, emanado del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Distrito Federal del Municipio Libertador y suscrito por el ciudadano ALEXANDER JESÚS MIQUELENA BACHO, en su condición de Juez del referido Tribunal, mediante el cual se informa lo siguiente:
Este Tribunal Hace Entrega A La OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS (ONA) Sede Caracas AV. Venezuela Con AV. PPal Las Mercedes. Un Vehículo Detenido. En fecha 18 de Noviembre de 2009 a las 6:00pm en la AV. Principal de Villa Marina Municipio Los Taques. Estado Falcón. El cual queda a manos del Estado Venezolano según Decreto Nº-789443-9 y Archiva en Expediente IP1 1-P2009-004961. Haciendo Uso De Los Artículos: 115, 117, 49 y Artículo: 125 De la Ley Orgánica Antidrogas Y Una Vez Realizada La Verificación De Dicho Expediente Y Comproba (sic) La Legitima SUCECIÓN DEL VEHÍCULO AL ESTADO VENEZOLANO.., FOLIO 94 de la pieza Nº 2 DEL ASUNTO PRINCIPAL
EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA ABG. ALEXANDER JESÚS MIQUILENA BRACHO. DECIDE: HACER LA ENTREGA DE DICHO VEHÍCULO EL CUAL CUMPLE CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: MARCA: TOYOTA COLOR: NEGRO SERIAL DE CORROCERÍA: 9FH1 1UJ9079015418, SERIAL DE MOTOR: 3NZ3446426 MODELO: MERU PLACAS: AAO47GO AÑO:2007 EXONERADO TOTALMENTE DE CUAL QIOER PAGO DE ESTACIONAMIENTO JUDICIAL - A LA OFICINA NACIONAL ANT/DROGAS. (ONA) CON SEDE EN DIRECCIÓN YA ANTES EXPUESTA. EN SU CARÁCTER DE REPRESENTANTE DEL ESTADO VENEZOLANO Y Ordenado El Archivo De Las Actuaciones y Oficio Respectivo A los Distintos Órganos De Seguridad...”
8.- Oficio Nº DESUR-FALCÓN-002, de fecha 04 de enero de 2012 emanado del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, Falcón y dirigido a la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público Punto Fijo Estado Falcón, mediante el cual se informa lo siguiente:
…”Es grato dirigirme a usted, en la oportunidad de informarle que esta unidad no realizó ningún tipo de acta referente a la entrega del vehículo MARCA TOYOTA, MODELO MERU, AÑO 2007, COLOR NEGRO, SERIAL DE CARROCERIA 9FH11UJ9079015418, PLACAS AAO47GO, motivado a que el mismo no se encontraba en la sede de esta unidad al momento de presentarse los funcionarios de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) con la finalidad de retirarla, únicamente se les indicó a los mismos que el referido vehículo se encontraba a la orden de ese despacho Fiscal a su digno cargo, en el estacionamiento judicial de Santa Ana, Municipio Caruribana Estado Falcón, y por tal razón la entrega debería ser tramitada en referido estacionamiento...”, FOLIO 96 del asunto principal de la Pieza Nº 2

9.- Oficio S/N, de fecha 09 de enero de 2012, suscrito por la ciudadana NOHEMÍ DE REYES, en su condición de Encargada del Estacionamiento ‘Vía Santa Ana”, ubicado en el kilómetro 31, casa sin número, sector La Vía Santa Ana, Punto Fijo, Estado Falcón y dirigido a la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público Punto Fijo del referido Estado, mediante el cual se informa lo siguiente:
“La presente tiene como finalidad exponer ante este Despacho; información sobre los hechos en la liberación del Vehículo con las características siguientes: Marca: Toyota, Modelo: Merú, Año: 2007, Color: Negro, Serial Carrocería: 9FHI 1UJ9015418, Placa: AAO47GO; el cual fue retenido por procedimiento realizado por el Destacamento de Seguridad Urbana, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, en fecha 18 de Noviembre de 2009 en el que resultara detenido el ciudadano: Sandro José Riera Alvarez, y RETENIDO EN EL Estacionamiento Vía Santa Ana desde el 09 de Enero de 2010. En fecha del mes de noviembre de 2010, el ciudadano Manuel Sarmiento, Comisionado por la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A.), se presentó en el Estacionamiento Vía Santa Ana del Estado Falcón, con otro ciudadano el cual se desconoce su identidad, quienes entregaron un documento de liberación de dicho vehículo, emanada del Circuito Judicial Penal del Distrito Federal, Municipio Libertador, Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, de fecha 15 de noviembre de 2010, donde este Tribunal hace entrega a la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A), sede Caracas, del vehículo antes mencionado. Ante esta situación, el ciudadano Manuel Sarmiento, procedió a retirar el vehículo para trasladarlo con destino a Caracas..”, folio 98 del asunto principal de la Pieza N° 2
10.- Oficio Nº CR-4-DESUR-F-SIP-007, de fecha 09 de enero de 2010, emanado del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, Falcón y dirigido al Estacionamiento Judicial “Santa Ana”, mediante el cual se informa lo siguiente:
..”Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de remitirle mediante la presente comunicación: UN VEHÍCULO, MARCA TOYOTA, MODELO MERU, COLOR NEGRO, PLACAS AAO47GO, SERIAL DE CARROCERÍA 9FH11UJ9079015418, El mismo quedará depositado en precitado estacionamiento judicial a orden del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón”, folio 100, del asunto principal Pieza Nº 2
11.- Oficio Nº 13-00-2012-1141-3544, de fecha 10 de febrero de 2012, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, mediante el cual se informa a esta Representación Fiscal, lo siguiente: la presente tiene como finalidad remitirle Históricos del vehículo Placas: AA929NP, Marca: TOYOTA, Modelo: TOYOTA MERU, Clase: RUSTICO, Tipo: SPORT- WAGON, Año: 2007, Color NEGRO, Serial de Carrocería: 9fhl 1uj9079015418, Serial de Motor: 3RZ3446426, Uso: PARTICULAR, el cual registra a nombre del (la) ciudadano (a): JESUS ENRIQUE PUERTA SOLEDAD, CI. Nº V- 12.003.773, información que fue solicitada por ese Despacho mediante oficio Nº 01-F55NN-0056-012, de fecha 31-01-2012..., folios 102 al 113 del asunto principal pieza Nº 2
12.- Oficio Nº 13-00-2012-1141-3544, de fecha 10 de febrero de 2012, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, mediante el cual se informa a esta Representación Fiscal, lo siguiente: “.. Respetuosamente me dirijo a usted, en la oportunidad de dar respuesta a su comunicación 01-F55NN-0060-2012, de fecha 3 1-01-2012, la cual se recibió en esta División el día 06-02-2012; la cual guarda relación con el expediente Nº NN-F55-003- 12, en atención a su contenido, cumplo en informarle que al ser consultado en el Sistema de Investigaciones e Información Policial el Vehículo Marca Toyota, Modelo Meru, Serial de Carrocería 9FH11UJ9079015418, Placas RAP16H, no presenta Registro Policial hasta el día 17-02-12 hora 08:02. De igual manera cumplo con informarle que al ser consultado en la base de datos del INTTT EL MISMO REGISTRA CON PLACAS ACTUALES AAO47GO...”, folios 102 a los 116 del asunto principal en la pieza Nº 2.
13- Acta de Investigación Criminal, de fecha 20 de marzo de 2012, efectuada por el funcionario GODSUNO VALDEZ RIVERO, en su condición de detective adscrito a la Subdelegación de Punto Fijo del Estado Falcón del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual deja constancia, entre otras cosas, de lo siguiente:
“... Una vez apersonado en ese sitio, fui recibido por una ciudadana a quien luego de identificarme como Funcionario Policial y de explicarle el motivo de mí presencia, me manifestó ser la encargada del referido estacionamiento, quedando identificada como NOHEMI MAGBIS A COSTA DE REYES, ... así mismo me informó que la otra persona que labora en ese estacionamiento es su progenitor aportándonos sus datos filiatorios RÓMULO SEGUNDO ACOSTA, ... y con respecto al vehículo descrito en el citado oficio, me informó que el mismo fue ingresado por la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Seguridad Urbana de esta Ciudad según oficio 007, de fecha 09/01/2010, con su respectiva planilla PVR y que a mediados del mes de Noviembre del mismo año, se presentó a ese Estacionamiento un alguacil del Tribunal Supremo de Justicia en compañía de un ciudadano que se identificó como MANUEL SARMIENTO, comisionado de la ONA, quien mostró sus credenciales, llevando un oficio del Juez de Primera Instancia Penal en función de control del Circuito Judicial Penal del Distrito Federal, donde le solicitan la entrega del citado vehículo y que se exonere el pago total del mismo, de igual manera me informó que en el mes de diciembre del año pasado recibieron un oficio emanado de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Ciudad, signado con el número FAL13-0027-20 12, donde le solicitan copia certificada del instrumento utilizado para dejar constancia de la entrega del vehículo marca Toyota, Modelo Merú, Año 2007, Color Negro, placas AAO47GO, y ellos en fecha 09/01/2012 le respondieron a la citada fiscalía, con respecto a lo antes expuesto dicha ciudadana me hizo entrega de los documentos originales antes mencionados, los cuales se anexan a la presente Acta de Investigación...”, folios 248, 249 y vto en el asunto principal de la Pieza N° 2
14.- Oficio Nº CR-4-DESUR-F-SIP-007, de fecha 09 de febrero de 2010, emanado del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, Falcón y dirigido al Estacionamiento Judicial “Santa Ana”, mediante el cual se informa lo siguiente:
…”Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de remitir mediante la presente comunicación: UN VEHICULO, MARTCA TOYOTA, MODELO MERU, COLOR NEGRO, PLACAS AAO47GO, SERIAL DE CARROCERÍA 9FHI 1UJ9079015418. El mismo quedará depositado en precitado estacionamiento judicial a orden del Ministerio Público...” 12.- Oficio Nº 048-2012, de fecha 23 de marzo de 2012, emanado de la Notaría Pública Segunda de Acarigua, Estado Portuguesa, mediante el cual se informa lo siguiente:
…”De igual manera, se le informa con respecto al ciudadano: JESÚS ENRIQUE PUERTA SOLEDAD, titular de la cédula de identidad Nº 12.003.773, que no se encontró documento alguno durante el año solicitado…., FOLIO 220, 221 del asunto principal en la Pieza N° 2
15.- Acta de Investigación Criminal, de fecha 20 de marzo de 2012, efectuada por el funcionario GODSUNO VALDEZ RIVERO, en su condición de detective adscrito a la Subdelegación de Punto Fijo del Estado Falcón del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual deja constancia, la cual riela a los folios 219 y vto del asunto principal Pieza N° 2 entre otras cosas, de lo siguiente:
…”En esta misma fecha, dando cumplimiento al Oficio Nro. 01F55°NN-0428-2012, de fecha 04-05-20 12, Emanado de la Fiscalía Quincuagésima Quinta a Nivel Nacional con competencia Plena, me trasladé en compañía de los funcionarios Sub Inspector RAUL LOAIZA y el Agente JU7AN LEAL, hacia el Estacionamiento Santa Ana, ubicado en la carretera Coro Punto Fijo, Km. 3, sector La Vía de Santa Ana, Municipio Caruribana, Estado Falcón, a fin de realizar fijación fotográfica del estacionamiento en sus área internas y externas, oficinas y archivos y dejar constancia de todos los controles Ile vados por el estacionamiento para el ingreso de los vehículos, una vez apersonados en dicha dirección fuimos atendidos por la encargada del estacionamiento para el ingreso de vehículos, una vez apersonados en dicha dirección, fuimos atendidos por la encargada del estacionamiento, quien se identificó como NOHEMY MAGBIS ACOSTA DE REYES, de Nacionalidad Venezolana, Natural de esta ciudad, de 32 años de edad, Nacida en fecha 14-05-78, estado Civil Casada, de Profesión u Oficio Encargada del Estacionamiento Santa Ana, titular de la cédula de identidad V- 13.554.099, residenciada en la carretera Coro Punto Fijo, Km. 3, casa SIN, del sector de la Vía de Santa Ana, Municipio Carirubana, Estado Falcón, a quien luego de identificamos como funcionarios de este cuerpo policial e imponerle el motivo de nuestra presencia, la misma nos dio acceso al estacionamiento, donde el funcionario Agente JUAN LEAL, procedió a realizar fijación fotográfica, posteriormente y luego de una breve espera, nos mostró los libros de control de dicho estacionamiento, los cuales también fueron fijados fotográficamente, luego nos informó no poseer libro de control de ingreso, pero que si poseía una carpeta donde lleva el control de los oficios de entrega por Tribunales desde el año 2008 hasta el presente año...”
16 - Inspección Técnica Nº 0867, de fecha 07 de mayo de 2012, efectuada por el Sub Inspector RAÚL LOAIZA y Agentes JOSÉ GUARDIA y JUAN LEAL, funcionarios adscritos al Área Técnica Policial de la Subdelegación de Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el estacionamiento Santa Ana, ubicado en la carretera Coro-Punto Fijo, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente:
..”El lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso mixto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida, todos estos elementos presentes para el momento de practicar la respectiva Inspección; correspondiente a un estacionamiento, el cual está constituido en su fachada principal, orientada en sentido norte constituida por paredes de bloque y concreto sin frisar ni pintar, presentando en su parte central un portón en hoja de metal de color marrón tipo visagrada cual permite el acceso al interior del mencionado estacionamiento. Internamente se aprecia una extensión de terreno amplio con su piso constituido en suelo natural (TIERRA), vegetación xerófita típica de la zona y se observa varios vehículos aparcados de manera ordenada y de forma aleatoria apreciándose unos en buen estado y otros en regular estado de conservación en sentido este se observa una puerta metálica con signos de oxidación donde se da acceso a un área que funge como taller donde observan varias mecánicas de vehículos y varios vehículos aparcados en buen estado y en regular estado de conservación…, FOLIO 237 del asunto principal en la Pieza Nº 2.
17.- Oficio S/N, de fecha 23 de mayo de 2012, emanado del Banco Occidental de Descuento, mediante el cual remite los movimientos bancarios de las cuentas pertenecientes al ciudadano SANDRO JOSÉ RIERA ALVAREZ, CORRESPONDIENTES AL PERÍODO 2009-2010, folio 190, del asunto del asunto principal en la Pieza Nº 2.
18.- Acta de Investigación Criminal, de fecha 07 de mayo de 2012, efectuada por Sub Inspector RAÚL LOAIZA y Agentes JOSÉ GUARDIA y JUAN LEAL, funcionarios adscritos al Área Técnica Policial de la Subdelegación de Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente:
…”me trasladé ... a fin de realizar fijación fotográfica del estacionamiento en sus áreas internas y externas, oficinas y archivos y dejar constancia de todos los controles llevados por el estacionamiento para el ingreso de vehículos, una vez apersonados en dicha dirección, fuimos atendidos por la encargada del estacionamiento, quien se identificó como NOHEMY MAGBIS A COSTA DE REYES ... a quien luego de identificamos como funcionarios de este cuerpo policial e imponerle el motivo de nuestra presencia, la misma nos dio acceso al estacionamiento, donde el funcionario Agente JUAN LEAL, procedió a realizar fijación fotográfica, posteriormente luego de una breve espera, nos mostró los libros de control de dicho estacionamiento, los cuales también fueron fijados fotográficamente, luego nos informó no poseer libro de control de ingreso, pero que sí poseía una carpeta donde lleva el control de los oficios de entrega por Tribunales desde el año 2008 hasta el presente año…” FOLIOS 236 y 237 del asunto principal de la Pieza Nº 2.
20.- Oficio Nº 84-12 de fecha 13 de junio de 2012, emanado de la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, mediante el cual remiten documento autenticado bajo el Nº 38, Tomo 125 de fecha 21 de Noviembre de 2008, referido a la compra venta de un vehículo marca Toyota modelo Merú, celebrada entre los ciudadanos EUBRANDY HARRISON ALVAREZ PUMAR y SANDRO JOSÉ RIERA ÁLVAREZ, folios 271 del asunto principal en la Pieza N° 2
21 .- Acta de Investigación Penal, de fecha 19 de junio de 2012, efectuada por funcionarios adscritos a la Subdelegación de Ciudad Guayana del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente:
….”Siendo las 06:30 horas de la mañana del día de hoy, cumpliendo instrucciones de la superioridad, me trasladé ... hacia la Urbanización las Malvinas, calle Churun Merú, manzana 101, casa con fachada color azul, San Félix, parroquia Dalia Costa, Municipio Caroní donde reside un ciudadano de nombre JESÚS ENRIQUE PUERTA SOLEDAD. Esto con la finalidad de darle cumplimiento a la orden de allanamiento número FPI2-P- 2012-001713, de fecha 18-06-12, emanada del Tribunal Cuarto de control ... Al tocarla puerta fuimos atendidos por un ciudadano que se identificó como PUERTA SOLEDAD JESUS ENRIQUE, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad V. - 12.003.773, quien fue impuesto del hecho que se investiga ... luego se hizo una revisión a las habitaciones en busca de algún documento donde se describa un vehículo marca TOYOTA, modelo MERÚ, color NEGRA, placas AA929NP. Serial Carrocería 9FHI 1UJ9079015418, siendo infructuosa la ubicación de la aluna evidencia, en vista de eso, se lleno el acta de allanamiento la cual fue firmada por los testigos y el propietario de la residencia, luego fueron trasladados hasta este Despacho, es de mencionar que el ciudadano identificado como PUERTA SOLEDAD JESUS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad V- 12003773, aparte de la entrevista se le tomaron muestra de sus impresiones digito pulgares, de la escritura y fotografía para futuras comparaciones...”
22 - Acta de Entrevista rendida en fecha 19 de junio de 2012 ante la Sub Delegación Ciudad Guayana del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano ALFARO PARRA BRIAN DE JESUS, quien expuso lo siguiente:
“Resulta que me dirigía al centro de estudio Pedro Emilio Colt, cuando de pronto llegaron varios funcionarios del CICPC, manifestándome que si podía colaborar con ellos como testigo, en un procedimiento que realizarían en una casa, yo le manifesté que no tenía inconveniente en acompañarlo, los mismos me trasladaron a dicha casa, en compañía de un Tío de nombre JOSÉ MERCADO, procedimos a revisar la referida vivienda, a fin de buscar un vehículo marca Toyota, modelo meru, y documentos de propiedad del mismo, luego de varios minutos culminamos con la revisión no consiguiendo ninguna evidencia de interés criminalísticas.
23- Acta de Entrevista rendida en fecha 19 de junio de 2012 ante la Sub Delegación Ciudad Guayana del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano MARCANO RONDÓN JOSÉ ANTONIO, quien expuso lo siguiente:
“Resulta que yo me encontraba camino a mi trabajo, cuando de pronto se me acercaron unos funcionarios de este cuerpo policial y me pidieron la colaboración para que sirviera de testigo me dirigía al centro de estudio Pedro Emilio Coil, cuando de pronto se me acercaron unos funcionarios de este cuerpo policial y me pidieron la colaboración para que sirviera de testigo en un allanamiento que iban a hacer en una casa de por allí mismo, luego llegamos y entramos a una casa de color verde, donde los funcionarios me dijeron que realizaríamos una búsqueda de evidencias en mi presencia... SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, los funcionarios llegaron a encontrar alguna evidencia de interés criminalístico? CONTESTÓ: No...”
22.- Acta de Entrevista rendida en fecha 19 de junio de 2012 ante la Sub Delegación Ciudad Guayana del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano PUERTA SOLEDAD JESÚS ENRIQUE, quien expuso lo siguiente:
“Resulta que el día de hoy martes 19-06-2012, a las 07:00 horas de la mañana, me encontraba en mi residencia se presentaron varios funcionarios del C. 1. C. P.C. con una orden de allanamiento, plenamente identificados, para registrar mi casa lo cual no tuve impedimento alguno para que ellos lo hicieran, por lo que accedí manifestándome ellos que andaban buscando un vehículo marca Toyota, modelo Meru, color negro, y yo les dije que no tenía ningún vehículo marca Toyota, modelo Meru, color negro, y yo les dije que no tenía ningún vehículo con esas características ... SÉPTIMA PREGUNTA: Diga usted, en el procedimiento los funcionarios llegaron a incautar alguna evidencia de interés criminalístico? CONTESTO: No. OCTAVA: ¿Diga usted, ha realizado aluna compra de de un vehículo marca Toyota, modelo Meru? CONTESTÓ: No. DECIMA SEGUNDA: ¿Diga usted, cuantos vehículos ha registrado en el Setra? CONTESTO: cinco vehículos los cuales son: Chevrolet Malibu, Daewo Nubira, Mitsubishi Lancer, Toyota Corolla y una camioneta marca Che vrolet MARCA Gran Vitara ... DECIMA CUARTA: Diga usted, conoce de vista o de trato al ciudadano Sandro José Riera Alvarez? CONTESTÓ: No...”, la cual riela a los folios 179 al 180) de la pieza N° 2 del asunto principal
24.- Oficio Nº 113-00-2012-2335-4808, de fecha 25 de junio de 2012, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, mediante la cual remite la certificación de datos e historial del vehículo Placa AA929NP, marca Toyota, Modelo Toyota, Meru, Tipo Sport Wagon, Clase Rustico, Uso Particular, año 2007, color Negro, Serial de Motor 3RZ3446426, Serial de Carrocería 9FH11UJ9079015418, mediante la cual se evidencia que se registra a nombre del ciudadano JESÚS ENRIQUE PUERTA SOLEDAD, FOLIO 153, del Asunto principal pieza Nº 2
25.- Acta de entrevista rendida en fecha 09 de julio de 2012, ante la Fiscalía Superior del Estado Facón, por el ciudadano ROMULO ACOSTA, quien expuso lo siguiente:
“...Esa camioneta llegó por manos de la GN, el tiempo no recuerdo pero eso fue hace como 2 años. Posteriormente a esa llegaron unas personas supuestamente el dueño, llegó después con una orden de un tribunal como a las 8 de la noche, no dio tiempo de nada, no se pudo llamar ni a la fiscalía, y esa ente estaba como desesperada por llegar a caracas temprano. Nosotros mi hija y yo en vista de eso, resolvimos entregarles el carro. El señor que busco la camioneta andaba con otro que supuestamente era del gobierno. El principal de estos dos hombres a quien yo le entregue la camioneta se llama Manuel sarmiento, el gordo moreno, alto, .de ojos pequeños y boca grande. El nos entregó un oficio y nosotros le entregamos el carro. No se le cobró nada por que nosotros acostumbramos así con las cosas del gobierno, aunque ellos no cargaban cobres, nos dijeron que no tenían. Ese carro estaba en buenas condiciones y se lo llevaron manejando. Antes yo recibía muchos carros de la GN aunque ahora ya no. El carro una Meru negra. Despues de eso no vimos más a Manuel Sarmiento. Recuerdo que antes de la Meru, ese señor hizo los trámites con nosotros para retirar otro vehículo pero que si fue legal, fue una camioneta Chevrolet, tipo pick up, color blanco, creo era una silverado, esa camioneta el se la llevo en rúa y estaba a la orden de la Fiscalía. Eso fue como en el año 2009, yo mantengo los documentos de esa entrega y los puedo suministrar. . .Diga usted, como son las características físicas del ciudadano MANUEL SARMIENTO? CONTESTÓ: el es alto, gordo, moreno, pelo pegado corto, de ojos pequeños y voz fuerte...”; folios 246 al 258 del asunto principal pieza N° 2
26.- Acta de entrevista rendida en fecha 09 de julio de 2012, ante la Fiscalía Superior del Estado Facón, por la ciudadana NOHEMI ACOSTA DE REYES, quien expuso lo siguiente:
“...el vehículo llega por la guardia nacional, destacamento 44, específicamente el viene de Punto Fijo que se llama seguridad ciudadana de Punto Fijo. El capital que firmó la remisión al estacionamiento fue el Cáp. Cristóbal Escalona. El vehículo era una Meru color negro placas AAO47GO, el serial de carrocería era 9FH11UJ9015418. Ese vehículo se buscó con una grúa contratada por el estacionamiento de nosotros, a quien nosotros le pagamos el traslado y después este se la recarga al dueño del vehículo Ese chofer en este caso fue Javier Guanipa cuya cédula de identidad aparece con un sello del estacionamiento al pie del documento (CI. 12.495.695). resulta que es vehículo se buscó junto a los otros por solicitud de la guardia, ellos siempre en este tipo de casos iban con su superior pero a veces lo hacían por teléfono, aunque en este caso no recuerdo como fue. Nosotros generalmente recibimos son vehículos de tránsito chocados, pero en este caso la guardia pidió colaboración por estar sus estacionamientos colapsados, y no se permiten según ellos que permanezcan vehículos en esas condiciones en sus estacionamientos. Ellos nos entregaron fue una carta de solicitud de apoyo firmada por un comandante superior, creo que era de apellido barazarte. El carro cuando llegó lo recibió mi papá de nombre ROMULO ACOSTA, y lo recibió del grueso quien lo busco en la guardia nacional. En este caso no firmó nada ya que el vehículo ingresa por el chofer, y este solo le entrega el oficio de remisión y el porque es donde constan las características y el estado actual del vehículo que se recibe. Recuerdo que ese vehículo decía en el vidrio GN DROGA. El vehículo estuvo poco tiempo en el estacionamiento, desde el 09 enero de 2010 al 15 de noviembre de 2010. en ese tiempo solo pregunto por el estado de ese vehículo un señor de nombre MANUEL SARMIENTO, que va según por averiguaciones y que trabajaba en la ONA. Yo nunca lo vi a el en el estacionamiento, solo mi papa me lo informaba. El hablaba de dos vehículos, una camioneta por la Fiscalía y la Meru que estaba por la ONA, pero solo retiro la Meru. Cuando el retiró la Meru el llamo al número celular de mi papa diciéndole que ya tenía la liberación, y que según ya venía en camino por que ya tenía la liberación, según para que lo atendiera cuando llegara y tuvieran la camioneta lista para retirarla. Eso fue el día 15-11-2010 cuando retiraron el vehículo y cuando mi papá recibió la llamada del supuesto Manuel Sarmiento. El llego junto con otra persona que se identificó como alguacil del Tribunal de donde venia el oficio. Ellos se lo entregan a mi papá y el les entrega el vehículo. Ese día yo estaba presente y es allí cuando conocí a Manuel Sarmiento. Ellos no le firmaron nada ni dejaron nada más en el comprobante de haberles entregado el vehículo. Ellos no pagaron nada, de hecho yo le reclamé a mi papá y a Manuel Sarmiento pero mi papa me explicó que eso era así por ser cosas del gobierno. Yo si les pregunté a donde iban a llevar el vehículo y el me dijo que a la sede de la ONA en Caracas ese mismo día. Luego de eso no supimos más de Manuel Sarmiento. Como 4 o 5 mese después de que se llevaron ese vehículo, fue un señor de investigaciones preguntando por el vehículo y nos dijo que estaba avocado al caso y que según nosotros no debimos haber entregado ese vehículo, a el le entregamos una copia del oficio de entrega... Diga usted, como son las características físicas del ciudadano MANUEL SARMIENTO? CONTESTO: el es alto, como de 1.8 mts. Bastante Corpulento, de piel morena, pelo corto con entradas, narizón, de ojos pequeños y labios gruesos...”, riela a los folios (252 al 255) de la pieza N° 2 del asunto principal

27.- Sentencia Absolutoria de fecha 09 de agosto de 2011, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a favor del ciudadano Sandro José Riera Alvarez, mediante la cual se decide, entre otras cosas, lo siguiente:
“PRIMERO: ABSUELVE, al ACUSADO: SANDRO JOSÉ RIERA ALVAREZ, identificado ampliamente en la presente causa por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL TERCER APARTE DEL ARTÍCULO 31 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. AS! SE DECIDE...”, la cual riela a los folios 110 a los folios 132 de la Pieza 3 del asunto principal
28.- Oficio Nº 120-2012, de fecha 30 de agosto de 2012, emanado de la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante el cual se informa lo siguiente:
..” Cumplo con dirigirme a usted en la oportunidad de extenderle un cordial saludo Patriótico y Bolivariano y a la vez hacer referencia a su oficio Nº OO-F55NN-0731-12, de fecha: 08-08-20 12 y recibido en fecha: 30-08-20 12, donde nos solicitaba las eventuales actuaciones notariales del ciudadano: JESUS ENRIQUE PUERTA SOLEDAD; en tal sentido le informo que luego de revisar nuestros LIBROS ÍNDICES DE OTORGANTES de los años 2009 al 2012, pudimos constatar que no hay ningún tipo de actuación por ante esta NOTARÍA...”
29.- Acta de entrevista rendida en fecha 31 de agosto de 2012, ante la Subdelegación Punto Fijo Estado Falcón del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana NOHEMÍ ACOSTA DE REYES, quien expuso lo siguiente:
“Resulta que a finales del año 2010, se apersona una persona en el Estacionamiento Santa Ana el cual es propiedad de mi padre de nombre ROMULO A COSTA, quien dijo Llamarse MANUEL SARMIENTO, manifestando ser funcionario de la ONA Caracas y que venía con la finalidad de retirar un vehículo marca TOYOTA, modelo Merú, color Negra, placas AA047G0, así mismo llegó con una persona que dijo ser Alguacil del Tribunal Supremo de Justicia y era la persona que cargaba los documentos, luego mi padre RÓMULO A COSTA, recibió el oficio y se procedió a la entrega del vehículo, llevándose/a del estacionamiento, según e//o manifestaron que con destino a la ONA Caracas, posteriormente a principios del año 2011, llegó un funcionario de la Dirección de Inteligencia de Caracas, solicitando el vehículo antes descrito, a quien se le informó que fue entregado, quien solicitó copia de la entrega ya que el dueño del mencionado vehículo, había quedado absuelto del delito y el vehículo iba a ser reclamado posteriormente me llegó un oficio de la Fiscalía 55 a Nivel Nacional a fin de entregar soporte de entrada y salidas, PVR y copias del libro de control, entre otras cosas, seguidamente fue una comisión del C.I.C.P.C., a. fin de recabar información sobre lo antes narrado, luego me tomaron entrevista en la ciudad de coro y luego aquí en esta Sub-Delegación a fin de identificar a la persona quien retiro el vehículo, eso es todo... SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, motivo por el cual se encontraba el mencionado vehículo en el estacionamiento Santa Ana? CONTESTÓ:”lngresó por parte de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Seguridad Ciudadana” .. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las personas que realizaron el retiro del mencionado vehículo? CONTESTÓ:”No los conocía hasta el día que fueron a retirar el vehículo” QUINTA PREGUNTA: Diga usted, reconocería a los ciudadanos que retiraron el le meñcionado vehículo? CONTESTÓ:”Si los reconocería, más con el que se identificó como MANUEL SARMIENTO” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, características fisonómica de los ciudadanos que retiraron el vehículo? CONTESTO: “El que se identificó como funcionario del Tribunal Supremo de Justicia, era de estatura baja, de contextura gruesa, de cabello negro, su acento era como central, de piel blanca, de ojos negros, entre unos 25 a 27 años de edad aproximadamente, y el que se identificó como MANUEL SARMIENTO, era de estatura Alta, de contextura Gruesa, de color de piel Moreno, de cabello corto y presentaba entrada a nivel de la frente, de boca gruesa, de ojos pequeño de pómulos pronunciados, su voz era gruesa el presentaba un carnet con identificación de la ONA y sus datos” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, que tipo de documentación le hicieron entrega los ciudadanos que retiraron el mencionado vehículo? CONTESTO:”Solo una liberación emanado del Tribunal Supremo de Justicia según asunto principal IPII-P2009-004961, de fecha 15 de noviembre del 2010, el cual fue entregado en original con otras documentación a funcionarios del C. 1. C. 1. P.C...’, FOLIOS 252, 253, 254 255 DEL ASUNTO PRINCIPAL PIEZA N° 2
30 .- Acta de Investigación Criminal, de fecha 20 de marzo de 2012, efectuada por el funcionario GODSUNO VALDEZ RIVERO, en su condición de detective adscrito a la Subdelegación de Punto Fijo del Estado Falcón del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual deja constancia, entre otras cosas, de lo siguiente:
“...En esta misma fecha, continuando con las Investigaciones relacionadas con la causa fiscal número NN-F55-003-12, instruido por la Fiscalía Quincuagésimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia plena, procedía a trasladarme hasta el Area de Técnica Policial, con la finalidad de mostrarle el Album Fotográfico, llevado por ante este despacho, conjuntamente con la NOHEMI MAGBIS ACOSTA DE REYES, portadora de la cédula de identidad número V- 13.554.099, ampliamente identificada en actas anteriores, luego de una breve espera la ciudadana mencionada, me manifestó que había reconocido al ciudadano quien se hizo pasar por funcionario de la Oficina Nacional Anti-Droga, a fin de hacer retiro del vehículo marca Toyota, modelo Meru, color Negra, placas AAO47GO, posteriormente revise los archivos lógicos llevados por este despacho para verificar la información aportada po la ciudadana antes mencionada, logrando constatar que el ciudadano reconocido es de nombre MIGUEL ANGEL SANGRONIS PIÑA, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 43 años de edad, nacido en fecha 11-03-1968, estado civil Soltero, profesión u oficio Mecánico, titular de la cédula de identidad número V- 9.803.147, residenciado en la Calle Altagracia, casa número 98, entre las calles Perú y Panamá, de esta ciudad, a quien luego de verificar por ante nuestro sistema de información policial (SIIPOL), a fin de verificar los posibles registros policiales que pudiera presentar dicho ciudadano, arrojando como resultado que presenta el siguiente historiales policial, por e delito de Aprovechamiento de Cosas proveniente del Delito, según expediente número K12-0175-00167, de fecha 06-02-2012, que instruye esta Sub-Delegación...”, FOLIOS 219 del asunto principal pieza N° 2

Se aprecia de la recurrida que dichos elementos de convicción anteriormente citados, fueron omitidos en su valoración o apreciación, por lo cual, tal pronunciamiento judicial lesionó la tutela judicial efectiva al Ministerio Público, al no emitir pronunciamiento alguno sobre esos elementos de convicción acreditados para su estimación. De lo anteriormente señalado verifica esta Alzada que el Tribunal A quo omitió los elementos de convicción arriba señalados para su valoración o apreciación en la decisión que se recurre, por lo cual, tal pronunciamiento judicial lesionó la tutela judicial efectiva al Ministerio Público, al no emitir pronunciamiento alguno sobre esos elementos de convicción acreditados para su estimación, para acordar o no lo solicitado por la representación fiscal medida judicial preventiva de libertad al imputado de autos con los elementos de convicción que acreditó la representación fiscal para decretar la ratificación de la medida judicial preventiva de libertad en contra del imputado de marras para luego establecer la adminiculación y comparación entre sí de los elementos de convicción aportados por la representación fiscal por lo que estimó respecto de los mismos y que lo hicieron concluir que los hechos imputados por la representación fiscal al imputado MIGUEL ANGEL SANGRONIS PIÑA no le hacían estimar que era autor o participe de los hechos imputados por el Ministerio Público, no explicó los motivos por los cuales el por qué de la ausencia de los requisitos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual quebranta la tutela efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, siendo que las decisiones al dictarse deben hacerse mediante resolución motivada, que no es más que un razonamiento lógico y previo a la fundamentación legal que persigue como fin saber el por qué de la decisión a tomar para que las partes queden satisfechas sobre el contenido de las mismas.
En base a lo anterior la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia Nº 144 de fecha 03 de Mayo de 2005, estableció lo siguiente:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

Estima esta Alzada que el Juez debió realizar un señalamiento respecto de los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Publico para solicitar al Tribunal de Control el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, los cuales le resultaron al Juez insuficientes para acordar la medida judicial preventiva de libertad, pues no los indagó ni analizó, lo que implica violación al debido proceso y por ende la violación del derecho a la defensa del representante del Ministerio Público, tal como lo dispuso el legislador en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal cuando dispuso:

“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

Así las cosas la Sala Constitucional ha dicho en cuanto al presunto vicio de Inmotivación de las decisiones, mediante sentencia del 04 de Marzo del 2011, expediente 11-0098, con ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, que ratifica a su vez el criterio sostenido en la sentencia Nro. 3514 de fecha 11 de Noviembre del 2005, “que el referido vicio se produce, entre otros, cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación o la motivación errada con la falta de motivos…”
En base a lo dicho por la Sala y lo verificado por esta Corte de Apelaciones se desprende la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, pues a juicio de esta Alzada constituye una violación de la exigencia del articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal antes citado, no obstante la potestad que tiene esta Sala de resolver sobre tal medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, conforme a la facultad que le confiere el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual: “Competencia: el tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, motivo por el cual se dictará una decisión propia, con base en los elementos de convicción anteriormente citados.
Respecto al alegato del Ministerio Público sobre la negativa de efectuar un reconocimiento en rueda de individuos, se verifica del auto recurrido que el Tribunal estableció:
Con respecto a la rueda de reconocimiento de individuos la misma se niega por cuánto el artículo 216 del Código Orgánico Procesal penal, establece el reconocimiento de imputados, el cual deber llenar ciertos requisitos procesales a fin de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, la cual previo juramento del testigo reconocedor, se le preguntara sobre los rasgos físicos de la persona a reconocer, a los efectos si lo reconoce o lo ha visto anteriormente, evidentemente al habérsele mostrado en un fotograma el rostro del imputado de autos, los funcionarios policiales viciaron la rueda de reconocimiento, y no tiene objeto la realización de la misma. De la misma manera este Tribunal acuerda la prueba anticipada de declaración del ciudadano ROMULO ACOSTA, tomando en cuenta lo manifestado por el Ministerio público del que el mismo se encuentra en condiciones de salud, que pudiera pensarse de que no pudiera concurrir a un juicio en caso de que posteriormente y con la investigación se presente acto conclusivo del presente asunto, solicitando al Ministerio público que proponga una fecha para la realización de la misma, que puedan estar presentes la fiscalía nacional, imputado y defensa. Con respecto a la precalificación realizada por el Ministerio Público aún cuando es una precalificación se admite la misma quedando en conocimiento imputado de los delitos imputados en esta sala de audiencia.
Agrega el Tribunal que se realizó la violación de los artículos
236 y 240 del Código Orgánico Procesal penal, y en elementos de convicción inexistentes en la pieza 1 señalados por la vindicta (sic) publica (sic) en su solicitud, DECRETA de conformidad con lo establecido artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la LIBERTAD PLENA a favor del ciudadano MIGUEL ÁNGEL SANGRONIS PIÑA. …”


En ese mismo orden de ideas, observa esta Alzada que en cuanto a la no apreciación por parte del Juez del acta de reconocimiento efectuada por la ciudadana NOEMÍ ACOSTA con base a un albúm fotográfico por no haberse practicado conforme a lo dispuesto en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho texto legal habla del reconocimiento del imputado en el mencionado artículo, el cual dispone lo siguiente:
..” Cuando cualquiera de las partes o la víctima, estime necesario el reconocimiento del imputado o imputada, pedirá al juez o jueza la práctica de esta diligencia. En tal caso se solicitará previamente al o la testigo que haya de efectuarlo la descripción del imputado o imputada y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo o la conoce o lo o la ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer. …”

En efecto la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la ExMagistrada BLANCA ROSA MARMOL, en sentencia Nº 318 de fecha 11 de Julio de 2006, con respecto de los reconocimientos en rueda de individuos, actos en los que les fueron mostrados a los reconocedores, fotografías de los imputados a reconocer, que dichos actos de reconocimiento se encuentran viciados de nulidad absoluta, pues fueron realizados infringiendo lo indicado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“…Reconocimiento del Imputado. Cuando el Ministerio Público estime necesario el reconocimiento del imputado, pedirá al juez la práctica de esta diligencia. En tal caso se solicitará previamente al testigo que haya de efectuarlo, la descripción del imputado y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo conoce o lo ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer.” (resaltado de la Sala).
En base a lo dicho por la Sala y de lo verificado por esta Alzada que perfectamente puede el Ministerio Público y los órganos de investigación penal identificar al presunto autor o partícipe del hecho mediante el reconocimiento que haga la víctima o los testigos presenciales de los mismos en álbumes de fotografías que se lleven ante esos organismos, los cuales servirán de elementos de convicción para ilustrar al Juez sobre la presunta participación o no del imputado en los hechos; no obstante, una vez efectuado dicho reconocimiento, no podrá el Ministerio Público realizar como diligencia de investigación un nuevo reconocimiento del imputado conforme a las formalidades establecidas en el señalado artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, porque ya la víctima ha sido contaminada con la diligencia practicada previamente, por lo cual estuvo ajustado a derecho que el Tribunal Tercero de Control negara la práctica del reconocimiento, toda vez que el imputado había sido reconocido por la victima, mediante el álbum de fotografía aportado por los organismos de investigación que les fueron mostrado a la reconocedora mediante fotográficas del imputado a reconocer, en tal sentido el Tribunal niega el reconocimiento porque la victima reconoce al imputado como autor del hecho imputado por la representación fiscal, por lo tanto se declara sin lugar la presente denuncia por estar ajustada a derecho y así se decide.
En consecuencia de todo o anteriormente explanado, quedó claro entonces que, contrario a lo dictaminado por la Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial, Extensión punto Fijo, al decretar la libertad plena del imputado por no existir elementos de convicción en contra de éste, en el presente caso esta Corte de Apelaciones determinó que sí existían fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano MIGUEL ANGEL SANGRONIS, es autor o participe en los delitos imputados por el Ministerio Público, motivo por el cual considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente en derecho es someter al imputado a los actos del proceso, mediante su aseguramiento, a través de la imposición de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, conforme a lo dispuesto en los Artículos 223 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ser ordenada su reclusión en la Comunidad Penitenciaria de Coro a la orden del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, motivo por el cual se acuerda orden de aprehensión en contra del referido imputado. Ofíciese a los organismos de seguridad del Estado y una vez aprehendido sea trasladado a la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón a la orden del Tribunal Tercero de Control de Punto Fijo. Quedando en estos términos la resolución del presente recurso de apelación. Así se decide. Así se decide

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, hace los siguientes pronunciamientos Primero: declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ RIVERO OTAMENDI en su carácter de Fiscal Quincuagésima Quinto del Ministerio Público con competencia Plena, apelación que se formaliza contra decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, Punto Fijo cuyos fundamentos en extenso fueron publicados en fecha 21 de mayo de 2013, que decretó la Libertad Plena, al imputado de autos, conforme a lo previsto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide. . SEGUNDO: SE ROVOCA la decisión dicta en fecha 21 de Mayo de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control con ocasión a la audiencia de presentación celebrada contra el imputado de marras, que decretó libertad sin restricciones al imputado MIGUEL ANGEL SANGRONIS PIÑA, por la presunta comisión de los delitos de de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 y 2 numeral 10 de de Ley sobre el Robo y Hurto d de vehículos automotores, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación al 319 del Código Penal, USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley orgánica de la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se decreta medida judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL SANGRONIS PIÑA, por la presunta comisión de los delitos de de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 y 2 numeral 10 de de Ley sobre el Robo y Hurto d de vehículos automotores, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación al 319 del Código Penal, USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley orgánica de la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por estar llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda orden de aprehensión contra el imputado de marras y una vez aprehendido sea traslado a la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón y puesto a la orden del Tribunal Tercero de Control de Punto Fijo. Ofíciese lo conducente. Líbrense boletas de notificación a las partes. Remítase el Asunto Principal a su Tribunal de Origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro a los 26 días del mes Febrero del Año Dos quince (2015)


ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
PRESIDENTA Y PONENTE.


ABG. KERVIN VILLALOBOS MELENDEZ
JUEZ SUPLENTE ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR


ABG. JENNY OVIOL RIVERO
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
La Secretaria
Resolución Nº IG0120150000144