REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Febrero de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-003341
ASUNTO : IP01-R-2014-000180
JUEZ PONENTE: ARNALDO OSORIO PETIT:
Le corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir el recurso de apelación interpuesto por el Abogado HELY SALUL OBERTO REYES Defensor Noveno Público de la Unidad de la Defensa Publica del estado Falcón, en su condición de Defensor del ciudadano: ALEXANDER FRANCISCO RIVERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-19.823.773, contra el auto dictado en fecha 14 de Julio de 2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual Negó el Decaimiento de la medida judicial preventiva de Libertad que pesa contra su defendido, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSIA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal.
Se dio ingreso en este Tribunal Colegiado a la presente actuación en fecha 8 de Octubre de 2014, designándose Ponente al Juez quien con carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 16 de octubre de 2014, es admitido el presente recurso de apelación.
Ahora bien, para la resolución del fondo del asunto este Tribunal de Alzada toma en cuenta los siguientes postulados:
Primero: De la Decisión Objeto del Recurso
Riela al folio 33 De la Pieza 03 del asunto principal IP01-P-2010-003341, la dispositiva de la decisión apelada por la defensa, la cual es del siguiente tenor:
“…Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN CORO, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR CESE DE LAS MEDIDAS DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, interpuesta por la abogada Hely S. Oberto a favor de su defendido ALEXANDER FRANCISCO RIVERO, plenamente identificado en auto, a quien se le ordeno la apertura a juicio oral y publico por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente; ello con fundamento en el artículo 230, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD impuesta sobre el ACUSADO ALEXANDER FRANCISCO RIVERO. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese…”
Segundo: De los Fundamentos del Recurso
Principalmente ejerció el recurso de apelación de autos el defensor publico fundamento a lo establecido en el Artículo 439 ordinal Código Orgánico Procesal Penal, Denuncio la infracción de los Artículos 49 y 331 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 1, 8, 9, 19, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Indicó el Defensor Público Penal que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
Así mismo explicó la parte recurrente que la pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N 601/200% dei 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Seat, N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
Indicó, que de lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general de toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley, conforme lo establece el numeral 1 del articulo 44 de la Constitución.
Apuntó en su escrito recursivo el defensor público que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y a la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.
Señaló que al respecto le parece ilógico el criterio de la Juzgadora del Tribunal Tercero de Juicio, por cuanto las máximas de experiencia indican que casi la totalidad de los casos que presentan el retardo procesal en los cuales los imputados se encuentran privados de libertad por más de dos años son delitos graves, y el legislador al momento de instituir la norma del 244 y ahora 230 del COPP, tenía presente esa realidad. Por lo tanto hacer esta distinción en los actuales momentos se puede entender como un pretexto inexcusable por parte del sentenciador para dejar sin efecto y convertir en letra muerta el precepto antes indicado.
Manifestó la defensa técnica que en la mayoría de las veces, salvo en casos de incumplimiento de medida cautelar sustitutiva otorgada con anterioridad, los delitos considerados menos graves gozan de medidas cautelares sustitutivas de privación judicial preventiva de libertad, y eso es así desde el nacimiento del Sistema Penal Acusatorio con la entrada en vigencia plena del COPP en el año 1999, por lo que resulta desatinado el argumento de la Juzgadora de primera instancia. Se pregunta la defensa ¿será que la jueza solo pretende revisar las medidas en delitos menos graves? Relata que los delitos de poca gravedad ya vienen acompañados desde el inicio de la investigación de esa prerrogativa y la norma establecida en el artículo 230 no fue instituida para ese tipo de situaciones, sino para ser considerada en todo tipo de delitos.
Acentuó menester traer a colación lo señalado por La Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de noviembre del año 2009, ponencia de la Magistrada LUISA STELLA MORALES LAMUÑO.
Refirió que la situación penitenciaria del país donde el Ministerio del poder Popular para el Servicio Penitenciario ha venido sosteniendo y ejecutando medidas que sobrepasan la autoridad del juez, y sin ningún tipo de consulta con el órgano judicial ordena los traslados de los privados de libertad a Centros Penitenciarios alejados del territorio en donde funcionan los tribunales que tienen conocimiento de las causas, y luego es casi imposible lograr que dichos imputados sean traídos a las audiencias preliminares de control o de apertura de juicio.
Resaltó, que decisiones como ésta contra la cual presenta apelación, vienen a legitimar la tragedia, convirtiéndose en conculcadores de derechos adquiridos, dándole tratamiento a los procesados prácticamente de culpables del delito que se le imputa, obviando que sobre ellos pesa una presunción de inocencia y sometiéndole de antemano a la pena establecida en la norma sustantiva penal sin haberles dado la oportunidad de rebatir en un juicio los argumentos por los cuales se les mantienen privados de su libertad.
Por los motivos anteriormente expuestos solicitó, a tenor de lo establecido en los artículos 439 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal, 49 y 331 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 1, 8, 9, 19, 229 y 230 de dicha norma adjetiva penal, y decrete el decaimiento de la medida de libertad a la que hasta este momento se encuentra sometido su defendido Alexander Francisco Rivero, quien se encuentra en el centro Penitenciario Puente Ayala, Estado Anzoátegui, por ende su libertad plena, hasta tanto se realice el juicio Oral y Publico.
Tercero: De los Hechos por los cuales fue acusado el ciudadano ALEXANDER FRANCISCO RIVERO.
En el escrito acusatorio presentado por el representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Falcón y el cual riela al folio 69 Y 70 de la primera pieza del Expediente principal IP01-P-2010-003341, se extraen los hechos que le fueron atribuidos al ciudadano ALEXANDER FRANCISCO RIVERO, siendo los siguientes:
“…El referido ciudadano fue aprehendido por funcionarios de la Policía del Estado Falcón, en virtud de que en fecha 24-08-10, siendo las 02:00 pm, un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Corsa, de color Gris, con manchas de fondo anticorrosivo en varias partes conducido por el ciudadano NOEL JOSE ATIENZO VALLES, que transitaba por el Barrio La Florida, Calle Nueva, entre Prolongación Avenida Sucre y Calle Roberto Quiñónez de la ciudad de Coro del Estado Falcón, se detuvo en una esquina de la referida calle, y descendieron del mismo el ciudadano ALEXANDER SEMECO COLINA y otro por identificar, quienes portando armas de fuego, se introdujeron en una vivienda sin número propiedad de la Familia Méndez Salas, en donde se encontraba el adolescente JOSE GREGORIO MENDEZ (16) y sin mediar palabras, comenzaron a disparar contra la humanidad del mismo, logrando herirlo en dos oportunidades, para luego abordar el vehículo modelo Corsa, conducido por el ciudadano NOEL JOSE ATIENZO VALLES, huyendo del lugar, siendo el adolescente José Gregorio Méndez trasladado mal herido por sus familiares al Hospital Universitario donde posteriormente falleció. Al llegar Las comisiones Policiales al sitio del suceso les informan que los referidos sujetos señalados de herir al adolescente JOSE Gregorio MENDEZ, habían Descendido de un vehículo marca Chevrolet, Modelo Corsa, color Gris, de cuatro puertas y el cual tenia como característica particular que presentaba asiHa de color rojo en sus puertas laterales y guardabarros, recabada la formación implementan un dispositivo de búsqueda del referido vehículo, siendo reportando vía radio a las unidades que se encontraban en los sectores la Velita, Santa Maria, Santa Paula y sectores aledaños, luego de un breve intervalo en la calle 18 de la Urb. Las Velitas en sentido norte-sur avistan un -4culo con las características similares, por lo que proceden a ordenar al conductor del mismo a aparcarse, al detenerse el vehículo desciende del somos un ciudadano que quedo identificado como NOEL ATIENZO VALLES, Venezolano, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 347.409, soltero, de profesión taxista, natural de Santa Ana de Coro y residenciado en la Urb. Las Velitas II, calle 19, casa N° 19, casa N° 16 de esta ciudad de Coro. Posteriormente el vehículo es trasladado a la Comandancia de la Policía del estado y funcionarios del CICPC-Coro, trasladan a la adolescente ALEIDYS MARIETH NOGUERA NOGUERA (159, quien fue la persona que avisto el referido vehículo, con la finalidad que la misma reconozca si ciertamente es el vehículo involucrado en los hecho que se investigan, al ser visto por la adolescente fue reconocido por esta como el vehículo del cual descendió el sujeto mencionado como ALEXANDER SEMECO COLINA, para posteriormente darle muerte al adolescente JOSE GREGORIO MENDEZ….”
Quinto: De las Motivaciones para Decidir
De la revisión de las presentes actuaciones observa esta Alzada que la Defensa interpuso recurso de apelación con el fin de impugnar la decisión dictada en fecha 04 de Julio de 2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial del Estado Falcón, mediante la cual NIEGA EL DECAIMIENTO de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano EDIXON MEDINA GÓMEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, conforme a lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y acordó mantener la medida judicial preventiva de libertad decretada en fecha 31 de Marzo de 2011, alegando que debe computarse el período de privación de libertad de su defendido, ya que han transcurrido tres (3) años, dos (2) meses sin existir en el presente asunto sentencia definitiva, excediéndose del plazo razonable para dar respuesta al justiciable, amparándose las defensa en las garantías establecidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran dados los supuestos contenidos en dicha norma, al encontrarse su defendido privado de libertad por un plazo mayor de dos años.
Del mismo modo denuncia la Defensa, que dicho retardo en la obtención de respuesta por parte del órgano jurisdiccional en la celebración del juicio, no obedece a conducta contumaz alguna por parte su defendido o de la defensa.
Ahora bien, a tenor de las denuncias antes señaladas, se observar del Código Orgánico Procesal Penal, que el mismo prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:
“Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; sí se tratare de varias delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o la imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Sí el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud se remitirá de inmediato los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o que conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.
En virtud a la norma adjetiva penal ut supra indicada se desprende que, dictada una medida judicial preventiva de libertad por parte de un Tribunal o una cautelar sustitutiva de ésta, en principio, no podrá prolongarse en el tiempo en perjuicio del imputado, sino que se establece una limitación a su vigencia durante el proceso; al establecer la ley que la misma “no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años…”, lo que implica que su mantenimiento tiene carácter transitorio, previendo también el legislador, que tal medida de privación judicial preventiva de libertad tenga que ser revisada cada vez que el imputado lo considere pertinente y de oficio por el Tribunal cada tres meses, a tenor de lo establecido en el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual procederá a partir de la fecha de su decreto, siempre que se encuentre tal decisión de la privación judicial preventiva de libertad firme, bien porque se haya renunciado al recurso de apelación o bien porque ejercido, la Corte de Apelaciones la haya confirmado.
Así pues siguiendo lo dicho por el legislador en su artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sí dicha medida se extendiera durante un tiempo superior al establecido en el segundo aparte de la norma, es decir, por más de dos años, de manera excepcional, cuando el Ministerio Público o el querellante soliciten ante el Juez una prórroga, a la cual también le establece limitaciones, cuando indica que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito para el mantenimiento de la misma y que se encuentre próxima a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por éstos legitimados.
Sobre este último punto esta Corte de Apelaciones ha analizado en decisiones dictadas con anterioridad, que no señala el legislador de manera clara y precisa cuáles son las causas graves que pudieran justificar el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que en el encabezamiento del artículo analizado sólo establece como factores a tener en cuenta para la determinación de la proporcionalidad de la medida, los siguientes: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, por lo que se hace necesario indagar en la doctrina a los fines de formar un criterio sobre su valoración.
Cabe advertir también que, conforme al encabezamiento del artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la determinación de las causas graves que justifican el mantenimiento de la medida coercitiva al imputado estarían circunscritas al peligro de fuga, a la magnitud del delito y, por ende, del daño, a la sanción probable a imponer y a la actuación o comportamiento del imputado o su defensa durante el proceso, que hayan permitido el transcurso del tiempo sin que se dicte una sentencia definitiva y, por ende, se cumpla con el juzgamiento dentro del plazo razonable al que alude la ley para la celebración del juicio, circunstancias que en todo caso tendría que apreciar el Juez para fundar la decisión.
Considerando que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto de manera reiterada el criterio en cuanto al no decaimiento de la medida judicial privativa de libertad cuando ésta ha llegado al límite de los dos años sin que haya habido sentencia definitivamente firme en contra del imputado, cuando ello sea producto de tácticas dilatorias del imputado o su Defensa, al expresar: “… Las tácticas procesales dilatorias dentro del proceso que llevan a que las medidas de coerción personal decretadas superen el lapso de los dos años, no pueden producir automáticamente su decaimiento, muchos menos que opere la libertad inmediata del imputado. (Exp. Nº 03-2317 del 13/05/2004)
Conforme a esta doctrina de la Sala del Máximo Tribunal de la República se deduce que la actuación maliciosa en el proceso por parte de esas partes intervinientes (imputado-defensa), que hacen prolongar en el tiempo la privación de libertad o las medidas sustitutivas de ésta, no puede resultarles favorecedora para el decaimiento de la medida de coerción personal, sino que la misma habrá de mantenerse por un lapso superior al contemplado en el señalado artículo 230 por contribuir dichas partes con el agravio que sufre el imputado.
De tal sentido, cuando el exceso en el tiempo de la vigencia de la medida se materialice por los llamados retardos justificados o dilaciones debidas, motivo a las complejidades del asunto, como por ejemplo: la intervención de múltiples partes (víctimas, imputados, defensores), el ejercicio reiterado del mecanismo procesal de recusación en contra de jueces, la falta de traslado de los imputados por problemas de índole administrativos del recinto penitenciario donde se encuentran, las huelgas carcelarias, etc, hace que la medida no decaiga, tal como lo ha dictaminado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la siguiente doctrina jurisprudencial, Nº 920 del 08/06/2011, en la que asentó:
…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables...”.
Deriva de este criterio jurisprudencial que en el transcurso del proceso pueden surgir dilaciones debidas, motivado al ejercicio de los medios o mecanismos procesales que otorga la ley a las partes para hacer valer sus derechos, como recursos, revisión de medidas, a lo que se suman las inhibiciones obligatorias de jueces cuando observen que están incursos en algunas de las causales de recusación, las rotaciones de Jueces que contempla el Código Orgánico Procesal Penal de manera anual, la falta de traslado efectivo de los imputados por encontrarse recluidos en sitios de reclusión distintos, conforme antes se apuntó, que hacen que el proceso se prolongue en el tiempo de manera debida, como lo apunta la Sala.
En virtud a los criterios antes señalados, que conforme al principio de proporcionalidad, el propio Código Orgánico Procesal Penal , establece un limite máximo en su artículo 230 tantas veces comentado, para la pena de privación de libertad, esto es dos años y no resulta acorde a los principios generales de oportunidad, celeridad y proporcionalidad que rigen el proceso penal acusatorio.
Así pues, es necesario que esta Instancia Superior realice una revisión exhaustiva de la Causa principal Nº IP01-P-2011-002458, en cuanto al íter procesal transcurrido, observándose lo siguiente:
En fecha 21.03.2011: El Tribunal Quinto de Control libra orden de aprehensión en contra del ciudadano RIVERO SEMECO ALEXANDER FRANCISCO.
En fecha 31.03.2011: El Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, lleva a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el asunto signado con el Nº IP01-P-2010-003341 seguida contra el ciudadano SEMECO ALEXANDER, el cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
En fecha 26.05.2011: El Tribunal de Control le da entrada a la acusación fiscal y acuerda fijar audiencia preliminar para el día 17 de junio del 2011.
En fecha 10.06.2011: Se inhibe el Juez Quinto de Control de conformidad con el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 20.03.2012: En fecha 20.03.2012 recibe actuaciones el Tribunal Tercero de Control y acuerda fijar la audiencia preliminar para el día 03/04/2012.
En fecha 11.0.2012: se aboca al conocimiento del presente asunto la Jueza Janina Chirinos en su condición de Jueza Suplente.
En fecha 11.04.2012: se acordó fijar audiencia preliminar para el día 02/05/2012.
En fecha 02.05.2012: Se difiere audiencia preliminar en virtud de lo manifestado por el imputado en la exoneración de su defensora privada y la solicitud de un defensor publico, en consecuencia se acuerda fijar para el día 31/05/2012.
En fecha 31.05.2012: Se difiere audiencia preliminar en virtud de la no presencia del Ministerio Publio y la victima, en consecuencia se acuerda fijar para el día 14/06/2012.
En fecha 28.06.2012: El Tribunal dicta auto y acuerda fijar la audiencia preliminar para el día 19 de Julio de 2012.
En fecha 19.07.2012: Se difiere audiencia preliminar en virtud de la no presencia del Ministerio Publio, quien manifestó al tribunal se encontraba en actas de investigación policial, en consecuencia se acuerda fijar para el día 15/08/2012.
En fecha 11.09.2012: Se dicta auto reprogramando audiencia preliminar en virtud de un error en la tramitación de actuaciones por falta de Tribunal fijándose para el día 04 de Octubre de 2012.
En fecha 04.10.2012: Se difiere audiencia preliminar en virtud de la no presencia de la victima y la falta de traslado del imputado, en consecuencia se acuerda fijar para el día 05/11/2012.
En fecha 05.11.2012: Se difiere audiencia preliminar en virtud de que el Tribunal se encontraba constituido en la celebración de una audiencia en el asunto penal IP01-P-2012-002692, en consecuencia se acuerda fijar para el día 29/11/2012.
En fecha 13.12.2012: Se difiere audiencia preliminar en virtud de la no presencia de la victima, Ministerio Publico y la falta de traslado del imputado, en consecuencia se acuerda fijar para el día 24/01/2013.
En fecha 24.01.2013: Se difiere audiencia preliminar en virtud de la no presencia de la victima, y la falta de traslado del imputado, en consecuencia se acuerda fijar para el día 04/03/2013.
En fecha 04.03.2013: Se celebró Audiencia Preliminar en contra del ciudadano ALEXANDER FRANCISCO RIVERO, mediante el cual se acuerda la Apertura del Juicio y se mantenga la medida privativa de libertad.
En fecha 11.03.2013: Publica auto motivado de la audiencia preliminar y ordena la apertura de juicio Oral y Publico.
En fecha 23.04.2013: La Fiscalia presenta solicitud de prórroga para el mantenimiento de la medida de conformidad al 230 del Codito Orgánico procesal penal.
En fecha 28.05.2013: Ingresa el presente asunto penal al Juzgado Primero en funciones de Juicio y acuerda fijar audiencia para el día 18 de junio 2013.
En fecha 18.06.2013: Se difiere juicio oral y público por falta de traslado del imputado.
En fecha 16.07.2013: Se difiere juicio oral y público por falta de traslado del imputado y de las victimas.
En fecha 01.08.2013: Se inhibe el Juez Segundo de Juicio de conformidad con el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 13.08.2013: Le da entrada el Tribunal Tercero de Juicio y ordena la apertura a juicio para el día 04/09/2013.
En fecha 09.09.2013: Se dicta auto reprogramando audiencia de apertura de Juicio Oral y Público y se acuerda fijar para el 30 de septiembre 2013.
En fecha 07.10.2013: Se dicta auto refijando audiencia en virtud de que no se efectuaron los traslados interpenales y se acuerda fijar para el día 29.10.2013.
En fecha 29.10.2013. Se difiere por incomparecencia de todas las partes y se fija para el día 25.11.2013.
En fecha 25.11.2013. Se difiere por incomparecencia de todas las partes y se fija para el día 17.12.2013.
En fecha 17.12.2013: Se difiere en virtud de que el Tribunal se encontraba constituido en audiencia de admisión de hecho en otro asunto penal, en fecha 22 de Enero 2014.
En fecha 22.01.2014: Se difiere en virtud de que el Tribunal se encontraba constituido en audiencia de admisión de hecho en otra causa, en fecha 22 de Enero 2014.s
En fecha 22.01.2014: Se difiere en virtud de que el Tribunal se encontraba constituido en audiencia de admisión de hechos en otra causa, en fecha 20 de Febrero 2014.
En fecha 20.02.2014: Se difiere en virtud de que fue un día no laborable por decreto regional y se fija para el día 18.03.2014
En fecha 18.03.2014: Se difiere en virtud de la incomparecencia del acusado quien no fue trasladado y se fija para el día 03.04.2014.
En fecha 04.04.2014: Se dicta un auto reprogramando en virtud de que la Jueza se encontraba de reposo medico y se acuerda fijar nuevamente para el día 29 de abril de 2014.
En fecha 05.05.2014: Se dicta auto reprogramando audiencia de apertura Oral y público por cuanto la Jueza se encontraba en el Estado Anzoátegui en el internado judicial de Puente Ayala, en consecuencia acuerda fijar para el día 26 de Mayo de 2014.
En fecha 26.05.2014: Se difiere en virtud de la falta de traslado del imputado y en consecuencia se fija para el 17 de Junio de 2014.
En fecha 17.06.2014: Se difiere en virtud de la falta de traslado del imputado y en consecuencia se fija para el 16 de Julio de 2014.
En fecha 04.07.2014: La defensa solicita el Decaimiento de la Medida privativa que pesa en contra de su defendido.
En fecha 14.09.2014: El Tribunal Tercero de Juicio Niega la solicitud de Decaimiento de la medida privativa de libertad.
En fecha 29.07.2014: La Defensa presenta Recurso de Apelación contra el Auto que negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su Representado.
En torno al Iter Procesal efectuado en el asunto principal IP01-P-2010-003341, observa esta Alzada que evidentemente el acusado de autos se encuentra detenido desde 31 de Marzo de 2011, con ocasión a la audiencia de presentación de imputado, y se encuentra restringido de su libertad por estar incurso presuntamente en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSIA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, es decir, que han transcurrido más de 3 años sin que se le haya realizado el juicio oral y público, observando esta Alzada que no solamente el retardo procesal ha sido por falta de traslado del imputado a la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio; sino también por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, de la Defensa Privada, de la víctima, a los actos fijados por el Tribunal de Juicio, por no haber despacho, por enfermedad de la Jueza, por abocamiento de Jueces, por inhibiciones, considerando esta Alzada que son dilaciones debidas aunado a que el delito por el cual es acusado el imputado ALEXANDER FRANCISCO RIVERO SEMECO, el cual tiene una posible pena a imponer de 15 a 20 años de prisión según lo dispuesto en la norma adjetiva penal demuestra que no se ha sobrepasado el lapso de la pena mínima prevista para el delito más grave juzgado, aunado que se verificó que la Fiscalía del Ministerio Público solicitó el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad a través de una solicitud de prórroga, la cual le fue acordada por el Tribunal Tercero en funciones de Control en fecha 23 de Abril de 2013 por un lapso de DOS AÑOS CONTADOS A PARTIR DEL 1 DE ABRIL DE 2013, conforme a lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que evidencia que para la fecha en que fue solicitado el presente decaimiento de la medida y negado por el Tribunal, todavía se encontraba vigente la prorroga acordada para su manteniendo, la cual también se mantiene hasta esta fecha en que se publica el presente fallo, tal como se evidencia a los folios 338 al 340 de la pieza numero 2 del expediente.
La circunstancia anteriormente constatada por esta Corte de Apelaciones quizás es la razón fundamental por la cual debía negar el Tribunal de Primera Instancia la solicitud de decaimiento de la medida impuesta contra el procesado, pues con su decreto par el mantenimiento por dicho lapso de dos años, hacen improcedente cualquier recurso que se intente par lograr su decaimiento, motivo por el cual el presente recurso de apelación debe se declarado SIN LUGAR, y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Defensor Público Noveno Penal ABG. HELY SAUL OBERTO, SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 14 de Julio de 2014 por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Santa Ana de Coro que Negó el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado acusado, a quien se le instruye la causa principal Nº IP01-P-2014-000180 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSIA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los 26 días del mes de Febrero de 2015.
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTE
ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR
ABG. ARNALDO OSORIO PETIT
JUEZ PROVISORIO Y PONENTE
ABG. JENNY DEL CARMEN OVIOL
SECRETARIA
En esta fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCION N°IGO12015000128
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