REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2014-000380
ASUNTO : IP01-R-2014-000380
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Identificación de las Partes Intervinientes:
IMPUTADO: JUNIOR JOSÉ COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nro. V- 11.220.990, domiciliado en la calle Cujisal, diagonal a la Licorería La Perla del Caribe, casa S/N° de color amarillo, del Municipio Tocópero, estado Falcón.
DEFENSA: ABOGADO DIMAS JESÚS DAVALILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.385, domiciliado en la calle Argentina, entre Falcón y Libertad, frente a CORPOTULIPA, Punto Fijo, estado Falcón, Escritorio Jurídico “Páez y Asociados”, teléfono 0416-768.30.43.
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia de Drogas.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
Procede esta Corte de Apelaciones a resolver el presente recurso de apelación, interpuesto por el Abogado DIMAS JESÚS DAVALILLO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano: JUNIOR JOSÉ COLINA, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, mediante el cual declaró sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitado por la Defensa, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación Ilícita para Delinquir, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a lo dispuesto en el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 06 de Enero de 2015, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente al Juez Suplente ALFREDO CAMPOS LOAIZA, quien sustituía para la fecha a la Magistrada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, por el disfrute de sus vacaciones legales.
En fecha 13 de enero de 2015 se inhibió de su conocimiento el Juez Provisorio ARNALDO OSORIO PETIT, conforme a lo previsto en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose oficio ala Presidencia de este Circuito Judicial Penal a los fines de que procedieran a la convocatoria de un Juez Suplente que lo sustituyera.
En fecha 04 de febrero de 2015 se recibió oficio procedente de la mencionada Presidencia, informando de la selección y convocatoria como Juez Suplente de este Tribunal Colegiado al Abogado KERVIN VILLALOBOS.
En fecha 04 de febrero de 2014 se abocó al conocimiento del presente asunto la Jueza GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, siéndole redistribuida la Ponencia, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En esta misma fecha se abocó al conocimiento de este asunto el Juez Suplente KERVIN VILLALOBOS, quedando constituida la Sala con los Jueces CARMEN NATALIA ZABALETA (PRESIDENTE); GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL (PONENTE) y KERVIN VILLALOBOS (JUEZ SUPLENTE).
En fecha 05 de febrero de 2015 el recurso de apelación fue declarado admisible, recibiéndose el asunto penal principal N° IP11-P-2011-002539 en fecha24 de febrero de 2015.
La Corte de Apelaciones procede a decidir en los términos siguientes:
RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Tal como se evidencia del texto del recurso de apelación ejercido, la Defensa del ciudadano JUNIOR JOSÉ COLINA, alegó que interponía dicho recurso en virtud que el Tribunal de Control acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme con lo previsto en los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal ya que, siguiendo el orden procesal, en fecha 04.09.2011 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo escrito Acusatorio por parte de la representación Fiscal N° 13 del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, presentándola en contra del ciudadano: imputado JUNIOR JOSE COLINA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 1 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-
Destacó, que esa decisión causa un gravamen irreparable a su defendido al restringirle y lesionarle el derecho a la libertad personal del mismo y el derecho a ser juzgado en libertad, consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual fundó el recurso de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 439 eiusdem vigente.
Arguyó, que el Recurso de Apelación lo interpone ante el agravio por inobservancia e motivación en las que incurre el Juzgador, al decretar improcedente la revisión de medida solicitada y acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo en una clara y flagrante violación de las normas que rigen esta materia, ya que al pronunciarse sobre la revisión de la medida, quedó suficientemente demostrado la violación y el agravio cometido por el Juez, ya que del auto motivado como de la totalidad de las actas que conforman la causa, se observa que los supuestos que motivaron la improcedencia por parte de este Juez agraviante de la revisión de medida solicitada, se puede observar que el pronunciamiento del ciudadano Juez agraviante no es conforme ni acorde a la pretensión real de la solicitud de la revisión de la medida, solicitada por la defensa técnica, ya que la misma versa sobre una pretensión distinta a la solicitada, por lo que el ciudadano Juez emite un pronunciamiento distinto a la pretensión real de la defensa, la cual versaba sobre el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal invocado para tal petitorio y que dicho pronunciamiento fue producto de un AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISION DE PRONUNCIAMIENTO ante el Juez agraviante, y que para criterio de la defensa, el Juez agraviante debió declinar la competencia y remitir a la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, conforme a derecho y las normas que rigen la materia, por lo cual no debió emitir pronunciamiento alguno, menos errado, sobre dicho AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISION DE PRONUNCIAMIENTO y mucho menos pronunciarse sobre lo no pretendido por la defensa que, según el Juzgador agraviante, era lo siguiente: “… La defensa privada solicita el decaimiento de la medida que pesa sobre su defendido JUNIOR JOSÉ COLINA, en virtud de la inactividad del Ministerio Público de no presentar el acto conclusivo en tiempo hábil…”
Denuncia la defensa que dicha decisión violenta la norma adjetiva que regula la materia, ya que la solicitud de revisión de la medida versaba sobre lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y no por lo establecido en el artículo 236 eiusdem, incurriendo en inobservancia de la ley el Tribunal recurrido.
Refirió, que solicitó la revisión de medida en virtud de las dilaciones indebidas que su defendido ha sufrido durante el proceso, ya que ha permanecido privado de su libertad por espacio de más de dos (02) años, sin que hasta la presente fecha se haya producido la apertura del Juicio oral y Público en el presente caso y que según el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el principio de proporcionalidad, que consagra que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; aunado que al verificar a través del análisis de la causa que nos ocupa, el Ministerio Público no solicitó la debida prórroga legal al Tribunal y de este mismo análisis se desprende que los motivos de las causas de diferimientos de los actos fijados en el asunto, no son por causa imputable al imputado o a su defensa, es decir, que existen dilaciones indebidas, pero las mismas no pueden ser imputadas ni al acusado, ni a su defensa que han prolongado la realización del presente juicio, quedando claro que la razón de «dilaciones indebidas” han sido por falta de despacho del Tribunal competente quien hasta la presente fecha no apertura el Juicio Oral y Público, falta la representación Fiscal y por falta de traslado, por lo consiguiente las Dilaciones Indebidas.
Destacó, por otra parte, que en el presente caso la Fiscalía no solicitó la prórroga para que se mantenga la privación Judicial preventiva de Libertad, la cual no podrá exceder de la pena mínima, tal como lo establece el precitado articulo y como quiera que conforme al procedimiento legal vigente la prórroga sólo puede acordarse a petición del acusador, cualquier pronunciamiento de oficio del Tribunal desbordaría los límites de la actuación judicial en el proceso penal acusatorio, en el cual la prórroga es a instancia de parte y no de oficio, por lo cual denuncia que el Juzgador incurrió en un error e inobservancia a lo solicitado en su pronunciamiento, causando con esta decisión un gravamen irreparable sobre el derecho a la libertad y el derecho a ser Juzgado en libertad, por la norma solicitada, por inobservancia de los preceptos legales contenidos en los Artículos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que este Juez agraviante, omite de manera pretermitible la aplicación de las normas legales solicitada, el artículo 230 del Código orgánico Procesal Penal, por la violación del debido proceso y el derecho que consagra los artículos 44, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual manera argumentó que incurre el Juez en la violación flagrante y clara de la Ley cuando inobservó el contenido de las disposiciones previstas por nuestro Legislador en los Artículos 8 y 9, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Presunción de inocencia, la afirmación de la libertad, como lo es el derecho a ser Juzgado en libertad, considerando más grave que el juzgador incurre en un error inexcusable y una franca y clara violación de la ley al considera proporcional y suficiente la medida decretada para asegurar la finalidad del proceso y que ha establecido la existencia de indicios racionales, por haber presentado el Ministerio Público acusación y donde queda suficientemente demostrado que el Juzgador agraviante es inquisitivo, que no se adecua al novedoso sistema acusatorio, a sus normas que rigen esta materia y a los acuerdos internacionales suscritos por el Estado y la cual aún aplica criterio irracionales que estaban establecido en el viejo, obsoleto y derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y con lo cual incurre en la flagrante violación de la Ley cuando al inobservar el contenido de las disposiciones previstas por nuestro Legislador en los Artículos 230 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 8 y 9 ejusdem, ya que por su inobservancia desaplicó la norma y con esta la finalidad y pretensión exigida, sobre el derecho a ser Juzgado en libertad, por la proporcionalidad,1a Presunción de inocencia, la Afirmación de la Libertad y el derecho a ser Juzgado en libertad, la cual en los sistemas acusatorios es la regla y la privativa de libertad la excepción, y que hasta en los casos de homicidios se debe Juzgar en libertad, y a juicio de la defensa técnica el ciudadano Juez incurre en un error inexcusable al considera proporcional, suficiente y mantener la medida decretada por haber presentado el Ministerio Publico la acusación en la presente causa. lo que a juicio de esta defensa técnica este Juzgador agraviante emite pronunciamiento sobre el fondo y asegura la futura condena de mi defendido, Esto constituye una arbitrariedad del mencionado juez, por cuanto señalo en su decisión, que se encontraban verificados los supuestos para considerar, la medida de Privativa de libertad de mi defendido por haber presentado el Ministerio Publico una acusación, en inobservancia al Principio del Estado de Libertad, ya que mi defendido ha demostrado su voluntad de someterse a la persecución penal y que con cual quiera otra medida menos gravosa, de acuerdo al artículo 230 invocado, se estaría asegurando la comparecencia de mi defendido a la prosecución del proceso, las veces que sea requerido por este tribunal, ya que el mismo tiene residencia fija, su familia, trabajo en la zona, lo que presenta arraigo en el país y en su terruño natal, la población de el Caballo de Tocópero, Municipio Tocópero del Estado Falcón y con lo cual queda suficientemente descartado el peligro de fuga,
Denunció que el auto recurrido ha incurrido en el vicio de inmotivación, por cuanto no resumió, analizó ni motivo entre sí todas y cada uno de los elementos del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que fue la pretensión real de la defensa técnica en la revisión de medida solicitada, controvertidas con el objeto de exponer de una forma concisa los fundamentos de hecho y de derecho de su decisión, incurriendo en un error inexcusable, que resulta violatorio de los derechos constitucionales relativos a la libertad personal y al debido proceso previstos en los artículos 44 y 49 de la Carta Magna, así como a los Principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que asisten a su defendido.
Solicitó se declare con lugar el recurso de apelación y se decrete la nulidad absoluta del fallo dictado.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte, la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas dio contestación al recurso de apelación ejercido por la Defensa, citando los hechos por los cuales se juzga al procesado de autos y haciendo referencia al íter procesal ocurrido en la presente causa desde el día 31 de julio de 2011, fecha en la que fue aprehendido el procesado de autos, hasta el 19 de diciembre de 2013, fecha en la que se celebró la audiencia preliminar al coimputado ELIO JOSÉ DÍAZ GALICIA, quien admitió los hechos y fue condenado a la pena de 08 años de prisión por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de distribución y de Asociación Ilícita para Delinquir, previa división de la continencia de la causa, por encontrarse el procesado de autos recluido en el Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón), manifestando que en cuanto a las denuncias realizadas por la parte impugnante en el recurso, estimó que debían ser declaradas sin lugar, toda vez que dentro de las decisiones recurribles previstas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal no están las que nieguen el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, visto que la defensa privada ejerció el recurso de apelación contra el auto que negó la revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, lo cual es una limitante legal al ejercicio de a actividad recursiva, al no ser recurrible dicho tipo de pronunciamiento, sumado a que el Tribunal encontró que aún se encontraban vigentes los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el mantenimiento de la medida y que la acusación presentada por el Ministerio Público cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 308 eiusdem.
Adicionó, que en el presente caso se juzga al procesado por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de distribución, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cuya pena que contempla está comprendida entre los límites de ocho a doce años, por ende, excede la pena de diez años en su límite máximo, siendo un delito considerado, además, de lesa humanidad, respecto del cual no procede la imposición de beneficios procesales que puedan conllevar a su impunidad, conforme doctrinas reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vinculantes, conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, citando el Ministerio Público decisiones de la mencionada Sala del Máximo Tribunal de la República que han ilustrado al respecto.
Con relación a la denuncia de la Defensa respecto al vicio de inmotivación del auto, solicitó que se declare sin lugar, porque en su criterio la decisión dictada por el Juez fue el producto de una debida motivación que soportó los razonamientos lógicos, jurídicos y las máximas de experiencia en la solución del caso y con esa serie de razones y elementos diversos enlazados entre sí, permitieron la conclusión que ofrece una base segura y cierta del dispositivo sobre el cual descansó la decisión, motivos por los cuales solicitó la declaratoria sin lugar del recurso de apelación.
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Tal como se desprende a los folios 40 al 45 de las actas procesales, que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, dictó la siguiente dispositivo en la resolución de la solicitud de la defensa:
… Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud realizada por al defensa Privada, Abog. Dimas Davalillo, NEGANDO de esta manera el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, del ciudadano JUNIOR JOSE COLINA, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 1 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en consecuencia, acuerda MANTENER la Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por el Juzgado en funciones de Control extensión Punto Fijo en fecha 31.07.2011, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar esta Alzada a resolver el presente recurso de apelación, considera importante efectuar un análisis del presente caso con relación al recurso de apelación ejercido, vistos los términos en que tanto el Tribunal de Primera Instancia de Control, presidido para ese entonces por el Juez ARNALDO OSORIO PETIT, dictó la decisión recurrida y los términos en que la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, por órgano de la entonces Fiscal Auxiliar Abogada YENICE DÍAZ dio contestación al recurso, al estimar ambos despachos (Judicial y Fiscal) que la solicitud de la Defensa se refería a la revisión de la medida de coerción personal conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el auto recurrido resultaba inimpugnable por expresa disposición legal, siendo que la solicitud de la defensa estaba referida a la revisión de dicha medida pero por el transcurso de más de dos años sin que se hubiese celebrado el juicio oral a su representado, conforme a lo establecido en el artículo 230 del texto penal adjetivo, decisión éste perfectamente impugnable a través del recurso de apelación de autos, conforme a lo establecido en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por poder causar dicha decisión gravamen irreparable.
En efecto, ciertamente, la decisión que niega la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad es inimpugnable, por establecerlo el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al consagrar:
ART. 250.— Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
No obstante, cuando el imputado y su defensa solicitan la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por haberse excedido en el tiempo sin que se hubiese concluido el proceso y el Ministerio Público no haya solicitado la prórroga para su mantenimiento, la decisión que dicte el Juez negando hacerla cesar es apelable, a tenor de lo establecido en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre el particular ha ilustrado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples fallos, de los cuales se cita el dictaminado en el caso: David José Bolívar, en fecha 04/11/2003, donde estableció:
“Los argumentos expuestos en los párrafos precedentes traen como consecuencia que si a través de la interposición de un amparo constitucional se pretende el decreto de una medida cautelar sustitutiva por la excesiva e ilegítima prolongación de la privación preventiva de la libertad, tal pretensión resulta inadmisible, toda vez que el medio ordinario para hacer cesar la presunta lesión es la solicitud que se realice ante el propio juez.
Ahora bien, esta Sala reconoce la posibilidad de que en un caso concreto, el juez niegue el pedimento del procesado, a pesar de estar obligado a hacer cesar la privación de la libertad que devino en ilegítima por su excesiva duración; por lo tanto, es necesario determinar de qué medios procesales dispone quien considere lesionados sus derechos por el mantenimiento de la medida, visto que anteriormente se negó la admisibilidad del amparo constitucional.
Al respecto, se observa que en nuestro ordenamiento rige el principio de la doble instancia, de tal forma que la apelación constituye el recurso ordinario para someter el conocimiento de una controversia al juez superior; sin embargo, en determinados casos el legislador niega expresamente la posibilidad de ejercer el recurso in commento, con lo cual establece que el acto no sea susceptible de impugnación. En este sentido, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
(...)
De acuerdo con la norma anterior, no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad; ello encuentra su justificación en el propósito del legislador de evitar que se obstaculice el trámite del proceso penal a través de incidencias que ocasionen una dilación innecesaria, por cuanto esa solicitud puede volver a proponerse ante el juez, sin limitación alguna.
No obstante, la disposición in comento contempla el supuesto en que se solicite la revisión de la medida de privación preventiva de libertad en el curso de un proceso que se ha tramitado conforme a las previsiones legales y, por tanto, no ha excedido el lapso que normalmente debe durar el proceso penal, lo cual implica que la antedicha medida cautelar se encuentra aún dentro de los límites establecidos. Si por el contrario, la privación de la libertad se ha prolongado más allá del límite máximo establecido, esto es, dos (2) años, y sin embargo el juez se niega a hacerla cesar, no podría pretenderse aplicar la prohibición de ejercer el recurso de apelación, conforme al citado artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el legislador no comprendió en esa norma dicho supuesto; y para constatar tal afirmación, basta con destacar que la aludida limitación temporal está prevista dentro del capítulo relativo a los principios generales que imperan en materia de medidas de coerción personal”. (Resaltado de esta Corte de Apelaciones).
En consecuencia, partiendo de la consideración de que en el presente asunto se ha observado que el acusado de autos se encuentra detenido desde el día 30 de julio del año 2011 sin que se le hubiese celebrado siquiera la audiencia preliminar, la negativa del Tribunal Primero de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal de revisarle la medida y hacerla decaer es recurrible, a tenor de lo establecido en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, habiendo determinado esta Alzada el particular anterior, verificó del texto del auto recurrido, que sirvió de fundamentos para negar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitado por la defensa:
DE LA PRETENSION
La defensa privada solicita el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA que pesa sobre su defendido JUNIOR JOSE COLINA, en virtud de la inactividad del Ministerio Publico de no presentar el acto conclusivo en tiempo hábil.-
II
RECORRIDO PROCESAL
En fecha 31 de Julio de 2011, este Juzgado Primero en funciones de Control dictó auto mediante el cual se acuerda la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: PEDRO LUIS GALICIA ZAPATA y ELIO JOSE DIAZ GALICIA, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 1 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y para el imputado JUNIOR JOSE COLINA, la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 1 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al considerárseles estar cubiertos en su contra los extremos legales de los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 en su numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; medida cautelar ésta que hasta la presente fecha se mantiene impuesta. De igual forma, se decretó proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario.
SEGUNDO: En fecha (02.08.2011), se publico Auto Motivado mediante el cual se motiva la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada en contra de los ciudadanos PEDRO LUIS GALICIA ZAPATA y ELIO JOSE DIAZ GALICIA, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 1 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y para el imputado JUNIOR JOSE COLINA, la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 1 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Siguiendo el orden procesal, en fecha 04.09.2011, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo escrito Acusatorio por parte de la representación fiscal Nº 13 del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, presentado en contra de los ciudadanos: PEDRO LUIS GALICIA ZAPATA y ELIO JOSE DIAZ GALICIA, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 1 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y para el imputado JUNIOR JOSE COLINA, la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 1 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-
III
RESOLUCION DEL TRIBUNAL.-
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…Artículo 236. Procedencia….(…)
En este mismo sentido, ya con anterioridad se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 820 del 15 de mayo de 2008, caso: Ángela Infante Moreno, expediente N° 08-0054, al señalar lo siguiente: “Asimismo, considera la Sala que el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad obedece al aseguramiento del proceso por parte del juez, quien tiene la facultad de otorgar la libertad o mantener una medida privativa de libertad, hasta que el Fiscal del Ministerio Público materialice el respectivo acto conclusivo dentro de los treinta (30) días siguientes a la imposición de dicha medida, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal...” Cursiva del Tribunal.
En virtud de lo antes expuestos, teniendo como punto de partida para computar el lapso de los treinta (30) días conforme el articulo 236 C.O.O.P (sic), desde el día 31/07/2011 fecha en la que este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal dictara la Medida Judicial Privativa de Libertad, y toda vez que, en fecha 23.08.2011 se recibiera solicitud de prorroga legal, la cual fuera acordada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, quién para la fecha laboraba en funciones de Guardia, según el cronograma emitido por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en virtud del Receso Judicial Agosto-Septiembre 2011, estableciendo como lapso de vencimiento de la misma en fecha 14.09.2011 y siendo que en fecha 04.09.2011 fuera presentada la acusación fiscal, encontrándose la vindicta publica dentro del tiempo hábil para hacerlo, (dentro del lapso de los cuarenta y cinco (45) días establecido en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal), es por lo que a criterio de esta Juzgadora considera que la presentación del referido acto conclusivo deviene de manera temporánea, tal y como se observa del computo anteriormente realizado; siendo necesario concluir que la solicitud de decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad a todas luces es IMPROCEDENTE. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, al haber sido presentada la respectiva acusación fiscal dentro del lapso de los cuarenta y cinco (45) días establecido en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo pertinente y ajustado a derecho, es mantener al imputado JUNIOR JOSE COLINA, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 1 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en consecuencia, acuerda MANTENER la Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por este Juzgado en funciones de Control extensión Punto Fijo en fecha 31.07.2011, en el Internado Judicial de Santa Ana de Coro, todo ello de conformidad con el mandato que el legislador impone al Juez de Control, de conformidad con el artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal. ASI SE DECIDE
PUNTO PREVIO:
Se deja constancia que este juzgador visto y analizando el presente asunto penal, no han variado las condichotes de modo, tiempo y lugar; a pesar de los distintos diferimientos fijados de la presente publicación, ha quedado incompareciente en virtud de que dicho imputado se encuentra recluido en el CENTRO PENINTENCIARIO DE ARAGUA, habiendo acordado en todas sus oportunidades el traslado interpenal.
De la transcripción que precede del auto recurrido, se verifica que el Tribunal Primero de Control partió de un falso supuesto para la resolución del asunto, al resolver sobre la base de un pedimento que no se corresponde con lo realmente solicitado, pues de la revisión que esta Sala ha efectuado a las actuaciones procesales, la petición de la Defensa versó sobre la revisión de la medida privativa de libertad por virtud de haber transcurrido más de dos años de privación judicial preventiva de libertad sin que se le haya concluido el Juicio Oral y Público.
Es decir, que el presente caso no se trata únicamente de la negativa de la libertad plena del hoy accionante o de la negativa de imposición de una medida cautelar menos gravosa realizada por la defensa, sino que dicha solicitud se realizó por haber transcurrido más de dos años bajo medida de privación judicial preventiva de libertad sin que no sólo se haya realizado el juicio oral correspondiente, es que ni siquiera la audiencia preliminar se ha efectuado en el asunto penal principal seguido contra el acusado de autos, demostrativo de que ha estado privado preventivamente de su libertad desde el 30 de julio del año 2011, violándose con ello lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
Art. 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el ola querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.
De esta norma legal emerge que, dictada una medida privativa de libertad por parte de un Tribunal competente, ésta no podrá prolongarse en el tiempo en perjuicio del imputado, sino que se establece una limitación a su vigencia durante el proceso; es así como señala que la misma “no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años…”, lo que implica que su mantenimiento tiene carácter transitorio, previendo el legislador, por otra parte, que tal medida de privación judicial preventiva de libertad tenga que ser revisada cada vez que el imputado lo considere pertinente y de oficio por el Tribunal cada tres meses, a tenor de lo establecido en el artículo 250 del señalado Código, lo cual procederá a partir de la fecha de su decreto, siempre que se encuentre tal decisión firme, bien porque se haya renunciado al recurso de apelación o bien porque ejercido, la Corte de Apelaciones la haya confirmado.
También previó el Legislador en la norma transcrita que dicha medida se extendiera durante un tiempo superior al establecido en el segundo aparte de la norma, es decir, por más de dos años, de manera excepcional, cuando el Ministerio Público o el querellante soliciten ante el Juez una prórroga, a la cual también le establece limitaciones, cuando indica que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito para el mantenimiento de la misma y que se encuentre próxima a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por éstos legitimados.
Nótese por otra parte que, conforme al encabezamiento del artículo 230 del texto adjetivo penal, la determinación de las causas graves que justifican el mantenimiento de la medida coercitiva al imputado estarían circunscritas al peligro de fuga, a la magnitud del delito y, por ende, del daño, a la sanción probable a imponer y a la actuación o comportamiento del imputado o su defensa durante el proceso, que hayan permitido el transcurso del tiempo sin que se dicte una sentencia definitiva y, por ende, se cumpla con el juzgamiento dentro del plazo razonable al que alude la ley para la celebración del juicio, circunstancias que en todo caso tendría que apreciar el Juez para fundar la decisión.
A lo anteriormente expresado habría que adicionar que sobre estas circunstancias es que se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para que se ordene o no el decaimiento de la medida, considerando entre los delitos graves sobre los cuales no procede el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que consagra el artículo 230 del texto penal adjetivo, los relativos al Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cualquiera de sus modalidades, por considerarlos de lesa humanidad, lo que ha ratificado en múltiples sentencias, como las dictadas en fechas 12.09.2001 N° 1712, 28.06.2002 N° 1481; 13/07/2005 N° 1654; 05.08.2005 N° 2507; 09.11.2005 N° 3421; 10.12.2009 N° 1723; 26/06/2012 N° 875 y el 26.03.2013 N° 171, entre otras.
No obstante, no puede esta Alzada dejar de analizar la situación que se plantea ante los casos de juzgamiento de personas por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cualquiera de sus modalidades, cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia reciente, N° 1859 del 18/12(2014 estableció doctrina vinculante sobre la distinción entre Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de menor y mayor cuantía, al expresar que se considerará como un delito de tráfico ilícito de drogas, semillas, resinas y plantas de menor cuantía “… los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149, segundo aparte, y 151, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas…”, siendo que los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformaran el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas, circunstancia que obliga al Juez a revisar en los asuntos penales seguidos por la comisión de dichos delitos, la cantidad de droga incautada al procesado o penado para su subsunción en la norma sustantiva penal especial y para verificar en cuál de los supuestos antes descritos encaja, pues el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas tipifica:
Artículo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)
Tal determinación por parte del Juez redundará también en la posibilidad de que ante los casos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de menor cuantía se pueda conceder a los imputados y penados, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico”. Entre esas fórmulas alternativas de prosecución del proceso, aun cuando no está concebido así en el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en su artículo 375, que permitirá bajar la pena a imponer en esos casos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de menor cuantía desde un tercio a la mitad, pues sólo se bajará hasta un tercio en los casos de tráfico ilícito de mayor cuantía, por lo cual, además, debe el Juez indagar exhaustivamente en cuáles son los hechos imputados por el Ministerio Público al procesado y cuya posibilidad de admisión por parte del imputado pueda ocurrir, ya que bien ha establecido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con observancia de doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional, que:
… El Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante, tal es la función del Juez como contralor de los requisitos del escrito de acusación (artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal), que le está permitido cambiar la calificación fiscal a que se contrae el escrito de acusación, pero ello no obedece al azar o a una simple intuición sino que es producto del examen de los elementos de investigación recabados en la etapa preparatoria, contenidos en el escrito de acusación fiscal.
Cómo puede alcanzar el Juez este convencimiento sino analiza, estudia, o examina los argumentos de las partes y el acervo probatorio, para así obtener un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho calificado en la acusación fiscal es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada SUBSUNCIÓN, es decir, la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la SUBSUNCIÓN deberá exteriorizarse y plasmarse en la MOTIVACIÓN de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la Sala Constitucional ha señalado en sentencia Nº 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó que: “hechos” no es igual a “calificación jurídica”, por lo que admitir los “hechos” establecidos en la acusación, de acuerdo con el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica la aceptación de la “calificación jurídica” que en dicho libelo le atribuye el Ministerio Público a los imputados”.
Asimismo, determinó que cuando el acusado “accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo”.
Por lo que es evidente, que una vez que el acusado admite los hechos, o sea que da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un hecho determinado como un comportamiento activo u omisivo, corresponde al Juez de Control realizar la subsunción de los hechos, dentro de su autonomía de decisión y mediante el uso de la adecuación típica determinar su calificación jurídica, por lo que puede compartir o disentir de la calificación planteada por el Ministerio Público, para luego imponer la pena correspondiente, lo que permite al acusado, en el caso de que no se esté de acuerdo con la calificación jurídica o con la pena impuesta, interponer recurso de apelación contra esa decisión condenatoria. (N° 469 del 03/08/2007)
Con base en todo lo anteriormente establecido, se precisa que en el presente caso resulta importante verificar cuáles son los hechos que el Ministerio Público imputa al acusado de autos y qué cantidad de sustancias ilícitas le fueron presuntamente incautadas al procesado, a los fines de formar criterio sobre la situación que se resuelve, si se parte del hecho de que el procesado se encuentra privado preventivamente de su libertad desde el 30/07/2011, vale decir, desde hace más de tres años y seis meses, sin que ni siquiera se le haya celebrado la audiencia preliminar por encontrarse recluido en un centro penitenciario de otra jurisdicción, concretamente, del estado Aragua, y sin que se le pueda imputar a él o su Defensa el retardo judicial ocurrido en la causa penal, conforme se advierte de la relación del íter procesal transcurrido en el expediente principal, que fuera indagado por esta Sala, ya que no los precisó el auto recurrido, al verificarse que, entre el 30/07/2011 hasta la fecha del auto apelado (14/01/2014), los motivos por los cuales se han diferido los actos procesales en la causa son los siguientes:
En fecha 04/09/2011 la Fiscalía del Ministerio Público presentó acto conclusivo de acusación en contra del procesado de autos, fijando el Tribunal de Control, en fecha 03 de noviembre de 2011, la celebración de la audiencia preliminar para el día 01 de diciembre de 2011, siendo que fue el día 23 de noviembre de 2011 cuando se libraron las boletas de notificación a las partes para el cumplimiento de las cargas previstas en el derogado artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 01 de Diciembre de 2011 el Tribunal, visto lo tardío en que se libraron las boletas de notificación de las partes, acordó mediante auto fijar la audiencia preliminar para el día 11 de Enero de 2012.
Consta al folio 209 de la Pieza N° 1 del expediente, un auto de fecha 25 de enero de 2012, en virtud del cual el Tribunal no efectuó la audiencia preliminar fijada para esa fecha por encontrarse de guardia, por lo cual acuerda fijar para el día 10 de febrero de 2012 la celebración de la audiencia preliminar,
Consta al folio 211 de la misma pieza del expediente, que en fecha 29 de febrero de 2012 el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control dictó un auto de reprogramación de la audiencia preliminar, al no haberse podido celebrar en la oportunidad prevista anteriormente, por encontrarse la Jueza con quebrantos de salud, fijándola nuevamente para el día 14 de Marzo de 2012.
Al folio 213 aparece un auto de fecha 19/03/2012, mediante el cual el Tribunal de Control acuerda fijar la audiencia preliminar para el día 16/04/2012, al no haberse podido celebrar el 14/03/2012 por huelga carcelaria.
En fecha 16 de abril de 2012 se produjo el abocamiento de un nuevo Juez a la causa, fijando la audiencia preliminar para el día 30/04/2012.
El 30/04/2012 no se efectuó la audiencia preliminar por falta de traslado de uno de los coimputados desde el Internado Judicial de Barinas, fijando nueva oportunidad para el día 08 de mayo de 2012.
En fecha 21 de Mayo de 2012 hubo un nuevo abocamiento de la Jueza Carla Morales al conocimiento de la presente causa, por lo cual se fijó la audiencia preliminar para el día 11 de junio de 2012, fecha en la cual se difirió por falta de traslado del coimputado PEDRO LUÍS GALICIA fijándose nueva oportunidad para el 27 de junio de 2012.
El 03 de julio de 2012 se fijó la audiencia preliminar para el día 31 de julio de 2012, en virtud de que en la oportunidad fijada no se celebró porque no hubo despacho en el Tribunal de la causa.
Consta al folio 289 de la Pieza N° 1 del expediente, un auto de fecha 31/07/2012, mediante el cual se deja constancia de no haberse celebrado la audiencia preliminar por falta de traslado del coacusado PEDRO LUÍS GALICIA desde el Internado Judicial de Barinas ni del imputado ELIO JOSÉ DÍAZ GALICIA, desde la Zona Policial N° 2 de POLIFALCÓN en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, por lo cual se fijó la audiencia para el día 22 de agosto de 2012.
Consta al folio 298, auto de diferimiento de la audiencia preliminar de fecha 10 de septiembre de 2012 para el día 03 de Octubre de 2012, por cuanto no se celebró en la fecha fijada porque no hubo despacho en el Tribunal de la causa.
El 03/10/2012 no se efectuó la audiencia preliminar por falta de traslado de los coacusados JUNIOR JOSÉ COLINA y ELIO JOSÉ DÍAZ GALICIA, fijándose nueva oportunidad para el día 26/10/2012, fecha ésta en la que tampoco se efectuó por falta de traslado de todos los coimputados, dictando el Tribunal un auto de fijación de la audiencia preliminar para el día 22 de noviembre de 2012.
En fecha 23/11/2012 no se efectuó la audiencia por falta de traslado de los coacusados, fijando nueva oportunidad para el día 17 de Diciembre de 2012, fecha en la que no se efectuó porque no hubo despacho en el Tribunal, fijando mediante auto del 18/12/2012 la audiencia preliminar para el día 01 de febrero de 2013.
El 01/02/2013 no se efectuó la audiencia preliminar por cuanto el Tribunal se encontraba celebrando audiencia de presentación en otro asunto penal N° IP11-P-2012-009728, fijando nueva oportunidad el 04 de febrero de 2013 para el 07 de Marzo de 2013.
Consta a los folios 26 y 27 de la Pieza N° 2 del expediente que la audiencia preliminar no se efectuó en la audiencia fijada, no asentando el Tribunal en el auto la razón por la cual no se efectuó la audiencia en la oportunidad establecida, dictando el tribunal de Control un auto de fijación de audiencia preliminar el 10 de abril de 2013 para el día 13 de Mayo de 2013, fecha ésta en la que tampoco se efectuó, siendo reprogramada mediante auto del 31 de Mayo de 2013 para el día 26 de junio de 2013, no asentando el Tribunal en el auto la razón por la cual no se efectuó la audiencia en la oportunidad establecida.
En fecha 27 de junio de 2013 el Tribunal Primero de Control dictó auto de fijación de la audiencia preliminar para el día 05 de agosto de 2013, en virtud de no haberse efectuado el 26/06/2013 por cuanto el Tribunal se encontraba celebrando audiencia de presentación en otro asunto penal.
El 05/08/2013 no se efectuó la audiencia preliminar el Tribunal se encontraba celebrando audiencia de presentación en otro asunto penal, fijando el 19/08/2013 nueva oportunidad para el día 11 de septiembre de 2013.
El 11 de septiembre de 2013 no se efectuó la audiencia preliminar por fallas en el fluido eléctrico, fijándose para el día 23 de Octubre de 2013, fecha en la que no se efectuó porque el Tribunal se encontraba en el Plan Cayapa en la Comunidad Penitenciaria de Coro, fijando mediante auto del 13 de noviembre de 2013 la audiencia preliminar para el día 08/01/2014.
Consta a los folios 112 al 117 de la Pieza N° 2 del expediente, que en fecha 19/12/2013 se efectuó la audiencia preliminar respecto del coacusado ELIO JOSÉ DÍAZ GALICIA, en las instalaciones de la Zona Policial N° 2 de POLIFALCÓN, en el marco del Plan Cayapa, siéndole impuesta la pena de ocho (08) años de prisión por el procedimiento de admisión de los hechos, por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación Ilícita para Delinquir, siendo dividida la continencia de la causa en fecha 21/12/2013 en cuanto al mencionado procesado, a los fines de remitir la causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 07 de mayo de 2014 es dictado auto de reprogramación y fijación de la audiencia preliminar para el día 05 de junio de 2014, en virtud de que no se había efectuado desde la oportunidad anterior fijada, es decir, desde el 08/01/2014, fecha e la que no se efectuó fijándose mediante auto del 06/06/2014 para el día 04/08/2014, fecha en la que no se efectuó porque no hubo despacho en el Tribunal.
Consta a los folios 166 y 167 que el 20/08/2014 el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control dictó auto de reprogramación y fijación de audiencia preliminar para el día 14 de Octubre de 2014, fecha en la que no se efectuó por incomparecencia de la Fiscalía del Ministerio Público y por falta de traslado de los coacusados JUNIOR JOSÉ COLINA y PEDRO LUÍS GALICIA ZAPATA desde la Cárcel de Tocorón e Internado Judicial de Guanare respectivamente.
Consta a los folios 170 y 171 que el 18 de noviembre de 2014 fue dictado un auto de diferimiento de la audiencia preliminar para el día 21 de enero de 2015, al no haberse celebrado el 14/10/2014 por incomparecencia de las partes.
En fecha 21 de enero de 2015 se abocó al conocimiento de la causa un nuevo Juez de Control, fijando la audiencia preliminar para el 13 de Marzo de 2015.
Como se observa, en más de tres años que ha durado el presente proceso no se ha efectuado la audiencia preliminar por causas no imputables al procesado de autos, lo cual atenta contra la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que no puede ser desconocido por esta Sala.
En tal sentido, se comprueba que los hechos por los cuales se juzga al procesado de autos son los siguientes, los cuales se extraen, concretamente, del auto de privación judicial preventiva de libertad de fecha 30/07/2011:
… los hechos presuntamente ocurridos el “DÍA 30 DE JULIO DEL AÑO 2011 APROXIMADAMENTE A LAS 12:10 HORAS DE LA MEDIA NOCHE CONSTITUIDOS EN COMISIÓN DE SERVICIO REALIZÁBAMO PATRULLAJE DE SEGURIDAD URBANA EN LA JURISDICCIÓN DE VILLA MARINA, MUNICIPIO LOS TAQUES ESTADO FALCÓN, CUANDO AL CIRCULAR POR LA CALLE CUJISAL OBSERVAMOS UN (1) CIUDADANO QUE VESTÍA PARA EL MOMENTO CHEMIS DE COLOR AZUL CON BLANCO Y BERMUDA DE COLOR BEIGE, PORTANDO EN SU MANO DERECHA UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, QUIEN AL NOTAR NUESTRA PRESENCIA SALIO CORRIENDO, RAZÓN POR LA CUAL EL S/1 MORA RAMÍREZ ÁNGEL, BAJÓ DE LA PATRULLA Y EMPRENDIÓ LA PERSECUCIÓN A PIE, DÁNDOLE AL CIUDADANO LA VOZ DE ALTO EN REITERADAS OPORTUNIDADES, PERO EL MISMO HACIA CASO OMISO A LA SOLICITUD E INGRESO A UNA VIVIENDA DE COLOR AZUL, EMPUJANDO LA PUERTA, FUE POR ESTA RAZÓN QUE AMPARADOS EN EXCEPCIÓN DEL EL (sic) ARTICULO 210 APARTE 1, SE PROCEDIÓ A INGRESAR A LA MISMA. LOGRANDO DAR CAPTURA EN LA SALA AL CIUDADANO QUE PORTABA EL ARMAMENTO INCAUTÁNDOSELE UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, MARCA SMITH WESSON, DE FABRICACIÓN USA, CALIBRE 38 MM, SERIAL J586855 COLOR PLATEADO CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CON DOS CARTUCHOS CALIBRE 38 MM SIN PERCUTIR, EN ESE MOMENTO LLEGAMOS LOS DEMÁS INTEGRANTES DE LA COMISIÓN A LA VIVIENDA Y SE ESCUCHO RUIDO EN UNA DE LAS HABITACIONES QUE SE ENCONTRABA CERRADA. PROCEDIENDO A BUSCAR UN TESTIGO PARA REALIZAR UNA INSPECCION A LA VIVIENDA PERO MOTIVADO A LA HORA Y LO DESOLADO DEL LUGAR FUE INFRUCTUOSA LA UBICACIÓN DEL MISMO, POR TAL RAZÓN EL S/1 REY CONTRERAS HERINSON, 52 FERNÁNDEZ OCHOA RONNY Y 52 MOLINA MENDOZA ELIEZER, PROCEDIERON A REVISAR LA HABITACIÓN DONDE SE ESCUCHABA RUIDO Y AL ENTRAR FUERON ENCONTRADOS DOS CIUDADANOS DE LOS CUALES UNO VESTIA PARA EL MOMENTO UN SUETER DE BLANCO CON VERDE Y PANTALÓN DE COLOR GRIS, 2.- FRANELA DE COLOR VERDE Y CHOR DE COLOR BLANCO, SENTADOS EN EL SUELO CON UNA DE MADERA EN MEDIO CONTENTIVA DE RESTOS DE MATERIAL VEGETAL DE COLOR PARDO VERDOSO, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUNTAMENTE DROGA DENOMINADA MARIHUANA Y A SUS LADOS TROZOS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE BLANCO (LOS UTILIZADOS PARA REALIZAR LOS ENVOLTORIOS), VISTA DE LA SITUACIÓN SE PROCEDE A DETENER A LOS CIUDADANOS Y A EMBARCARLOS EN LA PATRULLA, MOMENTO EN QUE IBA PASANDO UN CIUDADANO EN UNA MOTO POR EL SECTOR, A QUIEN SE LE SOLICITO EL APOYO PARA QUE SIRVIERA DE TESTIGO EN EL PROCEDIMIENTO SIENDO IDENTIFICADO COMO NÜÑEZ COLINA JENMI GUSTAVO, CIV- 4.181.516, QUIEN INGRESO A LA VIVIENDA Y OBSERVO EL ESTADO Y LUGAR DONDE SE ENCONTRABA LA PRESUNTA DROGA INCAUTADA Y LOS TROZOS DE MATERIAL SINTÉTICO, EN ES MOMENTO SE PROCEDIÓ A COLECTAR LA PRESUNTA DROGA (MARIHUANA). EN UNA BOLSA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE Y BLANCO, Y SE PROCEDIÓ ACTUANDO TAL COMO ESTABLECE LOS ARTÍCULOS N° 125, 126 Y 255 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, IDENTIFICANDO PLENAMENTE A LOS CIUDADANOS DETENIDOS QUIENES MANIFESTARON SER Y LLAMARSE: COLINA JUNIOR JOSÉ, C.I.V- 20.798.938… A QUIEN— SE LE INCAUTO EL ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, MARCA SMITH WESSON, DE FABRICACIÓN U.S.A, CALIBRE 38 MM, SERIAL J586855, PLATEADO CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTÉTICO DE (sic) GALICIA ZAPATA PEDRO LUIS C.I V- 20.795.714… Y DIAZ GALICIA ELIO JOSÉ, C.I.V- 20.553.316… INFORMÁNDOSELES QUE A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA QUEDARÍA DETENIDO POR ENCONTRARSE INCURSO EN UNOS DE LOS DELITOS TIPIFICADOS EN LA LEGISLACIÓN VENEZOLANA Y SE DIO CUMPLIMIENTO A LA LECTURA DE DERECHOS, LUEGO SE PROCEDIÓ A TRASLADAR A LOS CIUDADANOS DETENIDOS, LA EVIDENCIA FÍSICA COLECTADA Y EL TESTIGO HASTA LAS INSTALACIONES DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA FALCÓN… AL LLEGAR AL COMANDO SE EFECTUÓ EL PESAJE DE LA PRESUNTA DROGA INCAUTADA EN UNA BALANZA MODELO XACTA, SERIAL 007231, DE COLOR BEIGE, ARROJANDO UN PESO BRUTO TOTAL DE DOSCIENTOS CINCUENTA (250) GRAMOS APROXIMADAMENTE DE PRESUNTA MARIHUANA. siéndole presuntamente incautado UN (01) ENVOLTORIO, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO, COLOR VERDE Y BLANCO, CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES COLOR BLANCO, BLANDO Y OLOR PENETRANTE, CON UN PESO BRUTO APROXIMADO DE DOSCIENTOS CINCUENTA (250) GRAMOS, PRESUMIBLEMENTE DE LA SUSTANCIA DENOMINADA MARIHUANA.-
Según se desprende de esos hechos el procesado de autos fue aprehendido por una comisión de funcionarios por haber sido presuntamente observado portando un arma de fuego, por lo cual le fue dada la voz de alto y seguido, introduciéndose en un inmueble donde lo aprehendieron, siendo que en ese sitio se encontraban en una habitación dos personas, quienes fueron sorprendidas con Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que el peso de las mismas es de aproximadamente 250 gramos de marihuana (cannabis sativa), por lo cual el presente caso se subsume en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cuya pena está comprendida entre ocho a doce años, aunado a la imputación del presunto delito de Asociación Ilícita para Delinquir, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificados en los artículos 6 de la derogada Ley contra la Delincuencia Organizada y 277 del Código Penal, vigente para la fecha, respectivamente, cuyas penas oscilan entre los límites de 4 a 6 años de prisión y 3 a cinco años de prisión, las cuales se deben aplicar conforme a lo dispuesto en el artículo 88 del Código mencionado, por existir concurrencia de delitos, que presupone la aplicación de la pena del delito más grave, aumentada en la mitad del otro u otros, previa verificación por parte del Juez de la causa que la responsabilidad penal es personalísima.
Por todas las consideraciones anteriores esta Corte de Apelaciones concluye que sólo en el presente caso, ante el transcurso de más de tres años y seis meses de privación judicial preventiva de libertad del imputado sin que se le haya culminado si quiera la fase intermedia del proceso dentro de las reglas del debido proceso, al habérsele vulnerado el derecho de ser juzgado dentro del plazo razonable establecido en la ley, la tutela judicial efectiva, el derecho a ser oído, a contradecir las pruebas, es procedente declarar con lugar el recurso de apelación, la declaratoria de decaimiento de la medida de coerción personal decretada en contra del imputado, conforme a lo estipulado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndosela sustituir por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa que le permita afrontar el proceso en libertad restringida, conforme a lo establecido en el artículo 242.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en un régimen de presentación cada 30 días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este estado, Extensión Punto Fijo y en la prohibición de salida del estado Falcón sin la debida autorización del Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, debiendo comparecer a los actos y convocatorias que le realice el Tribunal de Primera Instancia que tramite el proceso.
En consecuencia, se ordena librar boleta de excarcelación al ciudadano JUNIOR JOSÉ COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.798.938 desde el Centro Penitenciario de Tocorón, estado Aragua, para que comparezca ante la sede del Circuito Judicial Penal de este estado, en la ciudad de Punto Fijo, a fin de que el Tribunal Primero de Control mencionado proceda a imponerlo de la decisión dictada y de la obligación que tiene de dar cumplimiento a la medida cautelar sustitutiva impuesta, so pena de revocación, conforme a lo dispuesto en el artículo 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que dicha circunstancia es la que ha impedido su debido traslado a la sede del Tribunal para la celebración del acto. Así se decide.
Sin perjuicio de todo lo anteriormente establecido, no puede obviar esta Corte de Apelaciones que el procesado de autos ha permanecido privado de libertad desde el año 2011 sin que hasta la fecha le haya celebrado la Audiencia Preliminar, motivo por el cual se insta al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, para que proceda a la brevedad posible a tomar todas las medidas que sean pertinentes para la efectiva celebración de la señalada audiencia en el asunto que se le sigue al encausado bajo la nomenclatura IP11-P-2011-002539. Así se decide.
DECISIÓN
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado DIMAS JESÚS DAVALILLO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano: JUNIOR JOSÉ COLINA, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, mediante el cual declaró sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitado por la Defensa en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación Ilícita para Delinquir, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a lo dispuesto en el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se REVOCA LA DECISIÓN objeto del recurso de apelación, ordenando este Tribunal Colegiado el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad del procesado de autos, imponiéndole medidas cautelares sustitutivas consistentes en un régimen de presentación cada 30 días ante la Oficina del Alguacilazgo de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, a la cual se ordena oficiar a los fines de que procedan a controlar y supervisar su cumplimiento efectivo por parte del imputado y prohibición de salida sin autorización del Tribunal de la jurisdicción del estado Falcón. Líbrese boleta de excarcelación al Director del Centro Penitenciario de Tocorón, en el estado Aragua, para que comparezca ante la sede del Circuito Judicial Penal de este estado, en la ciudad de Punto Fijo, a fin de que el Tribunal Primero de Control mencionado proceda a imponerlo de la decisión dictada y de la obligación que tiene de dar cumplimiento a la medida cautelar sustitutiva impuesta, so pena de revocación, conforme a lo dispuesto en el artículo 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se insta al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, para que proceda a la brevedad posible a tomar todas las medidas que sean pertinentes para la efectiva celebración de la señalada audiencia en el asunto que se le sigue al encausado bajo la nomenclatura IP11-P-2011-002539. Remítase el asunto penal principal al Tribunal de la causa. Regístrese, déjese copia, publíquese y Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 26 días del mes de Febrero de 2015. Años: 204° y 155°.
La Presidenta de la Sala,
Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
Abg. KERVIN VILLALOBOS Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZ SUPLENTE JUEZA TITULAR PONENTE
Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCION N° IGO12015000133
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