REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de Febrero de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2014-000384
ASUNTO : IP01-R-2014-000384
JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA
Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto, interpuesto por el Abogado GILBERTO ANTONIO ZERPA ROBERTSON, Venezolano, titular de la cedula de identidad V-5.997.390, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 34047, con domicilio procesal en la calle Girardot, esquina avenida Jacinto Lara, edificio los Olivares 2, piso 1, oficina numero 05, Punto Fijo, Estado Falcón, actuando en este acto como defensor privado del ciudadano acusado WILLIAM EDUARDO SALAZAR SANGRONIS contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de fecha 05 de Septiembre de 2014, en la que NEGO el decaimiento de la Medida de Coerción Personal, al ciudadano WILLIAM EDUARDO SALAZAR SANGRONIS, Venezolano, titular de la cedula identidad 23.588.257 Mayor de edad, plenamente Identificados en el asunto principal IP11-P-2012-0002113, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, Previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, el Delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la delincuencia organizada y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre hurtos y robo de vehiculo, inserta en la causa principal IP11-P-2012-002113, que declara sin lugar la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y acuerda mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
El cuaderno de apelación se recibió por esta Alzada mediante auto de fecha 07 de Enero 2015, designándose como ponente al magistrado ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA.
En fecha 04 de Febrero de 2015, se inhibe de conocer el Abogado ARNALDO OSORIO PETTI, quien hizo la audiencia de presentación como Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo, quien decreta medida judicial preventiva de libertad en contra del imputado WILLIANS EDUARDO SALAZAR SANGRONIS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, ASOCIACION PARA DELINQUIR y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
En fecha 04 de febrero de 2015 se aboca al conocimiento de esta causa la Jueza Titular GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, quien se reincorporó a sus ocupaciones habituales en la Corte de Apelaciones luego del disfrute de sus vacaciones legales.
En fecha 05/02/2015 se abocó al conocimiento de esta causa el Juez Suplente KERVIN VILLALOBOS, en sustitución del Juez inhibido ARNALDO OSORIO PETIT.
En la misma fecha 05 de febrero de 2015, se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado WILLIAN EDUARDO SALAZAR SANGRONIS, defensor privado del imputado de marras.
Siendo la oportunidad legal la Corte hace las siguientes consideraciones:
DE LA DECISION OBJETO DE APELACION
Rielan inserto a los folios 169 al 178 de la pieza N° 2 de las actas que conforman el expediente IP11-2012-002113, la decisión objeto de impugnación, la cual en su parte dispositiva establece lo siguiente:
“…Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CICUITO JUDICIAL PENAL EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta PRIMERO. NIEGA el DECAIMIENTO de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando por el Abg. GILBERTO ZERPA en su carácter de Defensora privada quien se encuentra ejerciendo la defensa del ciudadano WILLIAN EDUARDO SALAZAR SANGRONIS, a quien se le sigue el presente asunto por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO y ROBO previstos y sancionados en los artículos 458, concatenado con el articulo 83 del Código Penal, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley contra la delincuencia organizada en perjuicio de la entidad Bancaria Banco de Venezuela, ubicada en centro Comercial Sambil Paraguana y el ESTADO VENEZOLANO, SEGUNDO: Se acuerda mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACION
Expreso el abogado GILBERTO ZERPA que como única denuncia impugna el auto recurrido por causar la decisión un gravamen irreparable al restringirse y lesionar el derecho a la libertad personal de su representado.
Manifestó el recurrente que aun cuando su defendido cumple más de dos años sometido a privación judicial preventiva de libertad, no es menos cierto que el proceso no se encuentra paralizado, acentuado lo decretado por la Jueza del Tribunal requerido.
Infirió el defensor privado que desde la presentación del imputado en fecha 03/05/2012 el Juez de control, sin que medie para ello argumento jurídico válido, tomo la decisión mas gravosa, así pues enuncia en escrito de apelación el recurrente un iter procesal de los actos acontecidos en la causa principal, puntualizando las fechas de las audiencia de presentación de imputados y la audiencia preliminar.
Esgrimió el apelante que no entiende que si esto es así y se ajusta armoniosamente al contenido del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, destacándolo de esta manera la recurrida por que en clara ilogicidad de fundamento NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, con tan solo señalar que se trata de delitos graves, es por ello que no está acuerdo estimando que debería efectuarse un análisis , sin hacer valoración en dicha causa, manifiesto de igual manera que la Vindicta Pública no ha emitido ningún pronunciamiento acerca del mantenimiento de la medida ( solicitud de prórroga) y la victima por otro lado ni siquiera ha comparecido a los actos procesales.
Señaló que la decisión recurrida la Jueza no explanó un soporte probatorio capaz de consolidar una sentencia condenatoria, no estimó el supuesto del delito de Asociación para Delinquir, que no existe ninguna vinculación entre su defendido y el vehiculo automotor que presuntamente participó en el robo, explicando que su aprehensión no fue practicada cuando lo conducía, reiteró que no se describe la participación de su defendido en la recurrida, insistió que su defendido se encuentra privado de libertad aun y cuando se evidencia que ha decaído por el paso de unos años sin que se haya logrado el fin ultimo del proceso, no es suficiente para la recurrida que el proceso se ha paralizado por UN AÑO Y VEINTISEIS DIAS manifestando que va en contra de principios procesales.
En consecuencia de lo antes descrito solicitó que de conformidad a lo establecido en el articulo 26, 44 y 49 Constitucional, articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, apela de la decisión de fecha 05 de Septiembre 2014 dictada por el Tribunal de Juicio que negó el decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa en contra de su defendido.
HECHOS POR LOS CUALES SE ENCUENTRA ACUSADO EL CIUDADANO WILLIAN EDUARDO SALAZAR SANGRONIS.
Los cuales fueron explanados por el Ministerio Público en la acusación de la siguiente manera:
“…En fecha 18 de Abril del 2012, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Punto Fijo, recibieron llamado de la centralista de Guardia de la Policía local, donde le informaban que sujetos desconocidos portando armas de fuego había[n] ingresado a la Entidad Bancaria Banco de Venezuela, ubicada en el Centro Comercial Sambil Paraguaná de esta ciudad de Punto Fijo, logrando apoderarse de una cantidad de dinero aún por cuantificar, por lo que se procedió a iniciar la causa K-12-0175-00806. De manera inmediata se conformó una comisión de funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones penales, quienes se trasladaron hasta la sede del Banco de Venezuela a fin de realizar las primeras diligencias de investigación, siendo atendidos por los ciudadanos ROBERTO DE JESUS CUBILLAN MEZA Y YOLEIMA ROSA QUIÑONES GALLARDO, Gerentes de las Agencias del Banco de Venezuela Judibana y Centro de Punto Fijo, quienes les permitieron el libre acceso a las instalaciones de la referida Entidad Bancaria. Así mismo los funcionarios actuantes dejan constancia de haberse entrevistado con varios trabajadores de dicha Entidad Bancaria quienes le refirieron sobre los hechos acaecidos, a quienes se les indico que debían comparecer por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fin de rendir entrevista en relación con los hechos. Entre las entrevistas realizadas destaca la del ciudadano JESUS GREGORIO CONTRERA QUERO, quien manifestó que en momentos en que se encontraba en el área de la bóveda, luego de atender un problema que tenía un cliente con un cheque, dos sujetos desconocidos se le acercaron quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte lo someten y lo introducen a la bóveda principal de dicho banco, logrando extraer de la misma la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000,00). Así mismo los funcionarios actuantes dejan constancia de haber obtenido información por parte de funcionarios adscritos a la policía local que en la Calle Caisera, entre calles Amacuro con calle Laguna del Sector El Cardón, recuperaron un vehículo con las siguientes características MARCA: JEEP; MODELO: CHEROKKE; COLOR: BLANCO; PLACAS: AA298FS, una vez en el sitio fueron recibidos por funcionarios adscritos a la policía del Estado Falcón, logrando observar el referido vehículo y en el cual se presume que fue utilizado pos los asaltantes, en el interior del mismo los funcionarios de investigaciones penales lograron recabar evidencia de interés criminalistico la cual fue sometida a las experticias respectivas. En el curso de la investigación esta Representación Fiscal logro establecer de manera clara y contundente que el hoy imputado WUILLIAN EDUARDO SALAZAR SANGRONIS fue una de las personas que participo en el Robo el día 18/04/2012 a la Agencia del Banco de Venezuela ubicada en el Centro Comercial Sambil de esta ciudad. De las imágenes captadas por las cámaras de seguridad de la parte interna y externa del Centro Comercial Sambil se puede observar cuando el hoy imputado ingresa al referido centro Comercial y sale pocos minutos antes de producirse el robo, así como también fue captado el momento en que el referido imputado abordaba la camioneta MARCA: JEEP, MODELO: GRAND CHEROKEE; COLOR: BLANCO; PLACAS: AA298FS la cual utilizaron los asaltantes para huir del Centro Comercial Sambil, dejando este en la parte externa del vehículo sus rastros dactilares. Es decir que el hoy imputado tuvo una participación directa en los hechos por los cuales resulto ser víctima la Agencia del Banco Venezuela ubicada en el Centro Comercial Sambil de esta ciudad….”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las presentes actuaciones observa esta Alzada que la defensa interpuso recurso de apelación el cual tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 05 de SEPTIEMBRE de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en virtud del cual declaró SIN LUGAR el cese de las Medidas de Privación Judicial Preventiva de la libertad, impuesta el ciudadano WILLIAN EDUARDO SALAZAR SANGRONIS, por estar incurso presuntamente en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO y ROBO previstos y sancionados en los artículos 458, concatenado con el articulo 83 del Código Penal, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio de la entidad Bancaria Banco de Venezuela, ubicada en centro Comercial Sambil Paraguana y el ESTADO VENEZOLANO, acordó mantener medida judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en los artículos 230, y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es procesado por delitos graves.
Ahora bien observa esta alzada que el presente medio recursivo lo fundamenta en base a lo consagrado en los artículos 250 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Defensa Privada hizo las siguientes consideraciones en representación de su defendido WILLIAM EDUARDO SALAZAR, se encuentra privado de libertad desde el 03 de mayo de 2012.
Aporta que el retardo no ha sido imputable a su defendido, tampoco a su conducta contumaz alguna, siendo que no se encuentra dado el supuesto de excepcionalidad.
Visto lo antes expuesto, observamos que el Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:
“Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; sí se tratare de varias delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o la imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Sí el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud se remitirá de inmediato los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o que conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.
En base a lo dicho por la norma adjetiva penal se desprende que, dictada una medida judicial preventiva de libertad por parte de un Tribunal o una cautelar sustitutiva de ésta, no podrá prolongarse en el tiempo en perjuicio del imputado, sino que se establece una limitación a su vigencia durante el proceso; al establecer la ley que la misma “no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años…”, lo que implica que su mantenimiento tiene carácter transitorio, previendo también el legislador, que tal medida de privación judicial preventiva de libertad tenga que ser revisada cada vez que el imputado lo considere pertinente y de oficio por el Tribunal cada tres meses, a tenor de lo establecido en el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual procederá a partir de la fecha de su decreto, siempre que se encuentre tal decisión firme, bien porque se haya renunciado al recurso de apelación o bien porque ejercido, la Corte de Apelaciones la haya confirmado.
En tal sentido y siguiendo lo dicho por el legislador en su artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sí dicha medida se extendiera durante un tiempo superior al establecido en el segundo aparte de la norma, es decir, por más de dos años, de manera excepcional, cuando el Ministerio Público o el querellante soliciten ante el Juez una prórroga, a la cual también le establece limitaciones, cuando indica que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito para el mantenimiento de la misma y que se encuentre próxima a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por éstos legitimados.
Es por ello que esta Corte de Apelaciones en este último punto ha analizado en decisiones dictadas con anterioridad, que no señala el legislador de manera clara y precisa cuáles son las causas graves que pudieran justificar el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que en el encabezamiento del artículo analizado sólo establece como factores a tener en cuenta para la determinación de la proporcionalidad de la medida, los siguientes: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, por lo que se hace necesario indagar en la doctrina a los fines de formar un criterio sobre su valoración.
A su vez , conforme al encabezamiento del artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y de las opiniones citadas, la determinación de las causas graves que justifican el mantenimiento de la medida coercitiva al imputado estarían circunscritas al peligro de fuga, a la magnitud del delito y, por ende, del daño, a la sanción probable a imponer y a la actuación o comportamiento del imputado o su defensa durante el proceso, que hayan permitido el transcurso del tiempo sin que se dicte una sentencia definitiva y, por ende, se cumpla con el juzgamiento dentro del plazo razonable al que alude la ley para la celebración del juicio, circunstancias que en todo caso tendría que apreciar el Juez para fundar la decisión.
También ha dispuesto nuestro máximo Tribunal de Republica de manera reiterada el criterio en cuanto al no decaimiento de la medida judicial privativa de libertad cuando ésta ha llegado al límite de los dos años sin que haya habido sentencia definitivamente firme en contra del imputado, cuando ello sea producto de tácticas dilatorias del imputado o su Defensa, al expresar: “… Las tácticas procesales dilatorias dentro del proceso que llevan a que las medidas de coerción personal decretadas superen el lapso de los dos años, no pueden producir automáticamente su decaimiento, muchos menos que opere la libertad inmediata del imputado. (Exp. Nº 03-2317 del 13/05/2004)
Conforme a lo previsto a esta doctrina de la Sala del Máximo Tribunal de la República se deduce que la actuación maliciosa en el proceso por parte de esas partes intervinientes (imputado-defensa), que hacen prolongar en el tiempo la privación de libertad o las medidas sustitutivas de ésta, no puede resultarles favorecedora para el decaimiento de la medida de coerción personal, sino que la misma habrá de mantenerse por un lapso superior al contemplado en el señalado artículo 230 por contribuir dichas partes con el agravio que sufre el imputado.
En tal sentido, cuando el exceso en el tiempo de la vigencia de la medida se materialice por los llamados retardos justificados o dilaciones debidas, motivo a las complejidades del asunto, como por ejemplo: la intervención de múltiples partes (víctimas, imputados, defensores), el ejercicio reiterado del mecanismo procesal de recusación en contra de jueces, la falta de traslado de los imputados por problemas de índole administrativos del recinto penitenciario donde se encuentran, las huelgas carcelarias, etc, hace que la medida no decaiga, tal como lo ha dictaminado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la siguiente doctrina jurisprudencial, Nº 920 del 08/06/2011, en la que asentó:
…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables...”.
Se aprecia de este criterio jurisprudencial que en la duración del proceso pueden surgir dilaciones debidas, motivado al ejercicio de los medios o mecanismos procesales que otorga la ley a las partes para hacer valer sus derechos, como recursos, revisión de medidas, a lo que se suman las inhibiciones obligatorias de jueces cuando observen que están incursos en algunas de las causales de recusación, las rotaciones de Jueces que contempla el Código Orgánico Procesal Penal de manera anual, la falta de traslado efectivo de los imputados por encontrarse recluidos en sitios de reclusión distintos a la sede Judicial de forma geográfica, conforme antes se apuntó, que hacen que el proceso se prolongue en el tiempo de manera debida, como lo apunta la Sala.
En cuanto a los criterios antes señalados, conforme al principio de proporcionalidad, el propio Código Orgánico Procesal Penal establece un limite máximo en su artículo 230 tantas veces comentado, para la pena de privación de libertad, esto es dos años y no resulta acorde a los principios generales de oportunidad, celeridad y proporcionalidad que rigen el proceso penal acusatorio.
Desde esta perspectiva, es necesario que esta Instancia Superior realice una revisión exhaustiva de la Causa principal Nº IP11-P-2012-002113, observándose lo siguiente:
En fecha 03.05.2012: Se celebro Audiencia Oral de Presentación de detenido en contra del ciudadano WILLIAM EDUARDO SALAZAR SANGRONIS, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 458, concadenado con el artículo 83 del Código Penal, el Delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y el Delito DE APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, todos en perjuicio de la ENTIDAD BANCARIA BANCO DE VENEZUELA, en virtud del cual se decreta medida judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano antes mencionado, como se evidencia a los folios 138 al 146 de la Pieza Nº 1 del Asunto Nº 1P11-P-2012-002113
En fecha 23 de Mayo de 2012 fue acusado el ciudadano WILLIAM EDUARDO SALAZAR SANGRONIS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 458, concadenado con el artículo 83 del Código Penal, el Delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y el Delito DE APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, todos en perjuicio de la ENTIDAD BANCARIA BANCO DE VENEZUELA.
En fecha 19 de Noviembre de 2012, se difiere audiencia preliminar por incomparecencia de la victima estuvieron presentes la Fiscal, los Defensores y el imputado.
En fecha 27-11- 2012 se difiere por incomparecencia de la Fiscal estuvieron presentes los Defensores y el imputado.
En fecha 10.03.2012: Se celebró audiencia preliminar en contra del ciudadano WILLIAM EDUARDO SALAZAR SANGRONIS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 458, concadenado con el artículo 83 del Código Penal, el Delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y el Delito DE APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, , previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, todos en perjuicio de la ENTIDAD BANCARIA BANCO DE VENEZUELA.
En fecha 2-04-2013, se aboca al conocimiento del presente asunto el Abg. ARNALDO OSORIO por cuanto fue designado Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo realiza la audiencia preliminar en virtud del cual ordena la apertura a juicio oral y publico al ciudadano WILLIAM EDUARDO SALAZAR SANGRONIS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 458, concadenado con el artículo 83 del Código Penal, el Delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y el Delito DE APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, , previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, todos en perjuicio de la ENTIDAD BANCARIA BANCO DE VENEZUELA.
En fecha 20 de Mayo de 2014 ingresa el presente asunto penal al Juzgado Primero de Juicio, extensión Punto Fijo, a cargo de la Abg. CLAUDIA RENATA BRACHO.
En fecha 09-06-2014 se difiere juicio oral y público, visto que el Tribunal se encontraba constituido en la continuación de juicio en el asunto Nº 1P11-P-2012-1015.
En fecha 13-08-2014, el Abg. GILBERTO ZARPA, en su carácter de defensor Privado, escrito donde solicita decaimiento de medida impuesta a su defendido, WILLIAM EDUARDO SALAZAR SANGRONIS.
En fecha 18-08-2014 la defensa privada presente escrito de solicitud de decaimiento de medida interpuesto del Ciudadano WILLIAM EDUARDO SALAZAR SANGRONIS.
En Fecha 05-09-2014 el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, niega el DECAIMIENTO de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Abg. GILBERTO ZERPA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano, WUILLJAN EDUARDO SALAZAR SANGRONIS, a quien se le sigue el por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el articulo 83 del Código Penal, el Delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Delito de APROVECHAM1ENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, todos en perjuicio de la ENTIDAD BANCARIA BANCO DE VENEZUELA, por improcente acordando mantener medida judicial preventiva de libertad en contra del mencionado ciudadano
En Fecha 30-09-2014 se difiere juicio oral y público, por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, aunado a que el acusado de autos no fue trasladado desde el sitio donde se encuentra recluido.
En Fecha 25-09-2014 se defiere juicio oral y público, por incomparecencia de la partes, aunado a que el acusado de autos no fue trasladado desde el sitio donde se encuentra recluido.
Ahora bien observa esta Alzada de la revisión del iter procesal que el acusado le fue decretado medida judicial preventiva de libertad el día 03 de Mayo de 2012 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Punto Fijo, regentado por la Abg. KARLA MORALES hasta la presente fecha han transcurrido mas de dos años sin que se le haya realizado el juicio oral y público al ciudadano WILLIAN EDUARDO SALAZAR SANGRONIS.
Por otra parte observa esta Alzada que los diferimientos se han realizado por razones justificadas por el Tribunal, incomparecencia de la victima, de la Fiscalía del Ministerio Público, aunado a la falta de traslado del imputado desde la Comandancia de la Policía de Punto Fijo, por lo que estima esta Alzada que retardo procesal no son imputables al acusado.
En el contexto que se analiza, se advierte que el fundamento principal de la Juzgadora de Juicio para negar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad es el hecho de que los delitos por los cuales es juzgado el procesado de autos son de naturaleza grave, como es el delito de Robo, cuando se extrae de la recurrida:
… De lo que se observa que el presente caso no ha estado paralizado, ni ha existido temeridad o mala fe alguna por alguna por parte del Tribunal, para obstaculizarla; ha sido la complejidad del mismo, así como el respeto a los derechos de los acusados, así como las posibles dilaciones que pudieron haber causado las partes durante el desarrollo del debate que fuera interrumpido de manera justificada, lo que motiva su demora en el tiempo; en tal sentido a criterio de quien decide se hace Improcedente el Decaimiento de la Medida, conforme a lo previsto en el artículo 230 del COPP y en consecuencia se acuerda el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; en razón de haber sido concatenado la complejidad del asunto al que va a ser sometido el juicio oral y público y los criterios jurisprudenciales expuestos por nuestro máximo Tribunal de la República, los cuales hacen llegar a esta Juzgadora al pleno convencimiento de que no debe decaer la medida cautelar de privativa de libertad impuesta al acusado WUILLIAN EDUARDO SALAZAR SANGRONIS, a pesar de que cumplen mas de dos años de privación judicial preventiva de su libertad, no significando esta circunstancia que se le otorgue carácter perenne a la misma y no siendo desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a ello mi deber como administradora de Justicia de velar por el cumplimiento de las normas constitucionales y sancionar con la debida Objetividad del caso los delitos tipificados por ley; según lo establecido en el articulo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; sin querer con todo esto, derogar la Presunción de Inocencia, sino que dado que el delito por el cual, el ciudadano William Chirinos es procesado es un delito Contra las personas delito este considerado por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia como delito Pluriofensivo; ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-2004 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-2006 cuando estableció lo siguiente:
“EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida...”.
Recientemente sostuvo la Sala en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-2006, lo siguiente:
“...Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos penales, tales como la libertad y la propiedad...”.
Como se observa, se verifica de la recurrida que al acusado de autos se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el articulo 83 del Código Penal, el Delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Delito de APROVECHAM1ENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, todos en perjuicio de la ENTIDAD BANCARIA BANCO DE VENEZUELA, el primero de los cuales comporta una penalidad de entre diez a diecisiete años, siendo que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de Punto Fijo le decretó medida judicial preventiva de libertad en fecha 03-05-2012, por lo que es cierto que el imputado se encuentra privado de libertad por un lapso superior a dos años sin que se le haya realizado el juicio oral y público, pero dicho lapso de detención no supera el límite mínimo previsto para el mencionado delito, que es el más grave, por estar siendo juzgado el acusado por varios y así lo establece el mismo artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Según la recurrida acordó negar el decaimiento de la medida de coerción personal por la gravedad de los delitos la circunstancia de su comisión así como la sanción probable y delito de Robo es considerado por la doctrina como pluriofensivo ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es la propiedad, la libertad personal.
En este contexto ha establecido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia Nº 102 en el Expediente Exp. 11-080 de fecha 18 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrado NINOSKA QUEIPO, lo siguiente:
…”Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. ..”
En este orden de ideas, cabe señalar, que si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas decisiones, que transcurrido el tiempo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, decae cualquier medida de coerción personal; no es menos cierto que la misma Sala ha establecido que deben tomarse en cuenta otras circunstancias a fin de imponer unas medidas menos gravosas y evitar impunidad; así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 626, Exp. 05-1899 de fecha 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido que:
“…El simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad… El decaimiento de la privación de libertad transcurridos los dos años no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia, el juez tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas…”.
En base a lo dicho por la Sala observa esta Alzada que son varios los delitos por los cuales fue acusado el ciudadano WILLIANS EDUARDO SALAZAR SANGRONIS, tales como Robo Agravado en grado de Cooperador, Asociación Ilícita para Delinquir y Aprovechamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, por lo que pudiera estar latente el peligro de fuga, aunado a que los diferimientos son justificados y no imputables al acusado y la recurrida estimó dejar privado de libertad porque uno de los delitos por los cuales fue acusado el imputado de marras es el de ROBO AGRAVADO, siendo un delito grave que debe ser atacado por el Estado Venezolano, siendo lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Defensa Privada Abg. GILBERTO ZERPA del acusado WUILLIANS EDUARDO SALAZAR SANGRONIS, se confirma la decisión recurrida y así se decide
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación de auto, interpuesto por el ABOGADO GILBERTO ANTONIO ZERPA ROBERTSON, en su carácter de Defensor privado, apelación que se formalizó contra decisión dictada en fecha 05 de Septiembre de 2014 por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el cual declaró SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO JUDICIAL de la medida judicial de privación de libertad que pesa sobre el ciudadano WILLIAM EDUARDO SALAZAR SANGRONIS presuntamente incurso en la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO y ROBO. Se confirma la decisión recurrida al el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo. Igualmente se remite el Asunto Principal Nº 1P11-P-2012-00213 al Tribunal de Origen. Publíquese, regístrese, notifíquese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los 26 días del mes de Febrero de 2015.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTA y PONENTE
ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL ABG. KERVIN VILLALOBOS
JUEZA TITULAR JUEZ SUPLENTE
JENNY OVIOL RIVERO
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
La Secretaria
Resolución Nº IG012015000129
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