REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-000684
ASUNTO : IJ01-X-2014-000038

JUEZ PONENTE: ABG. ARNALDO OSORIO PETIT

Corresponde a este Tribunal Superior por mandato del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por remisión expresa del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal pronunciarse sobre la admisibilidad de la incidencia de recusación planteada en audiencia por el Abogado en Ejercicio ELLUZ DUNO, en su carácter de defensora del ciudadano CARLOS ANTHONY BETANCOURT WEVER, en la causa Nº IP01-P-2014-000684 seguida por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano AGUSTÍN RAFAEL WETSTRUCK SALONES, contra el Abg. JOSE ANTONIO SALINAS, quien regenta el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón.
I
DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA

Se aprecia que riela de los folios 01 al 06 copia certificada de la audiencia preliminar del asunto IP01-P-2014-000684, en la cual la abogada ELLUZ DUNO, en su condición de Defensora Privada del ciudadano CARLOS ANTHONY BETANCOURT WEVER, plantea formal recusación en contra del Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Abg. JOSE ANTONIO SALINAS GUTIERREZ, fundamentándola en el artículo 89. 8 del COPP ya que considera la defensa que existen motivos que afectan la imparcialidad de la presente causa dado que la última audiencia el diferimiento se dio para garantizar los derechos de la víctima y el día de hoy por todos los medios posibles se esta tratando de realizar la audiencia es por lo que recusa en ese acto al Juez antes mencionado y señala que formalizara la presente recusación en la oportunidad de ley.
II
DEL INFORME DE RECUSACIÓN
Por otro lado, se desprende de los folios 07 al 14 de las actas remitidas a esta Alzada, informe de recusación, de fecha 21 de Noviembre de 2014, suscrito por el Juez Recusado, el cual indica entre otras cosas:

“… En fecha 12 de Noviembre, del presente año fue interpuesta la recusación en el acto de celebración de la audiencia preliminar fijada para celebrarse ese día por la agenda del Tribunal en virtud de garantizar los derechos visto que fue interpuesta formal denuncia por que a criterio de la defensa este Tribunal a incurrido en retardo en perjuicio de su representado. Estado en la oportunidad legal conforme al mencionado artículo 96 de la norma adjetiva penal, procedo en este acto a vaciar mi informe de ley en los siguientes términos:
Lo primero que debo decir en relación a la infundada y escuálida recusación de los abogados defensores privados ABG. IVETTE RODRÍGUEZ, ABG. REINA AMAYA Y AABG. ELLUZ DUNO, que es una acción irracional, de esperar de los colegas, ya que a lo largo del desempeño, particularmente de las ABG. REINA AMAYA Y ABG. ELLUZ DUNO, ha exhibido en su record profesional tan singulares antecedentes, es decir, proponer recusaciones infundadas en contra de los Jueces y comportamientos que le son muy propias y prueba de sus antecedentes son las varias acciones “sin éxito” que de esta naturaleza reposan en el archivo de esa ilustre Corte de Apelaciones (…).
Fíjense ciudadanos Jueces Superiores en su explosión los recusantes afirman, reafirman y confirman que el Tribunal esta paralizado, que busca ponerse en sintonía con las pretensiones de la víctima y que pierde objetividad e imparcialidad. Y cuando este Tribunal trata de subsanar el supuesto retardo para garantizar los derechos del imputado se sorprenden y manifiestan consideran que existen motivos que afectan mi imparcialidad de la presente causa dado que el (sic) ultima audiencia el diferimiento se dio para garantizar los derechos de la víctima y el día de hoy por todos los medios posibles se esta tratando de realizar la audiencia recuso en este acto al ciudadano juez Tercero de Control ABG. JOSE SALINAS, este hecho es ocurrido debido a denuncia interpuesta por la misma defensa.
Quien alega debe probar, pero obviamente y no vale la pena traer a estas líneas el refranero popular que bien sabio es, por cierto, y muchos de esos refrenes pudieran encajar en la forma como “juzgan” los recusantes, pero repito no vale la pena ni tiene sentido, se debe ser ante todo, ético y responsable (…).
Quiero por último señalar y dejar en claro que mi imparcialidad ha estado y está incólume no sólo en este proceso sino en todos los que en la actualidad conozco como Juez del Tribunal 3 de Control y en nada puede afectarme este tipo de derechos ejercitados por las partes y que son producto del reconocimiento de la propia ley, ni por muy infundadas que sean, como lo es la presente recusación. El Juez, dentro de tantos atributos que debe reunir, está la de posicionarse muy por encima de este tipo de situaciones una recusación y precisamente es el honor que le hago a la Justicia como representante de ella, garantizar sin subjetividades, ambigüedades, ni divulgaciones, una justicia transparente, responsable, expedita, honesta y sin desigualdades ni preferencias de ningún tipo. Es por ello que dejo claro ante la Ley, ante la Justicia , ante mi patria, ante las partes, ante la sociedad en general y ante el órgano superior que conocerá y resolverá la presente incidencia que me considero absolutamente imparcial y transparente en el ejercicio de la magistratura …”

II
DE LA ADMISIBILIDAD

Visto lo anterior, procede este Tribunal Colegiado a verificar la existencia de los requisitos establecidos en el texto Penal Adjetivo para la admisión de la incidencia planteada.
Así pues, a tenor de lo establecido en los 88 y 95 del Código Penal Adjetivo, se deben considerar una serie de variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, dichas variables se encuentran vinculadas con la legitimidad del recusante, el fundamento legal de la solicitud y la oportunidad procesal en la que se plantea, requisitos estos que serán verificados detalladamente en el caso que nos ocupa, de la siguiente manera:
Legitimidad: Se evidencia que la presente incidencia fue planteada por la Abg. ELLUZ DUNO, en su condición de Defensora Privada del ciudadano CARLOS ANTHONY BETANCOURT WEVER, según se extrae de copia certificada de la audiencia preliminar que corre inserta al presente asunto de donde emana la presente recusación en contra del Abg. JOSE ANTONIO SALINAS, quien regenta el Tribunal Tercero de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro.
En atención a lo previamente expuesto, se debe tener la Abg. ELLUZ DUNO, como plenamente legitimada para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, toda vez que el mismo ostenta la condición de parte en el presente proceso penal; y así se decide.

Fundamentos de la Solicitud: Por otra parte, encontramos que el artículo 95 de la norma penal adjetiva establece lo siguiente:
...Artículo 95: Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.

En este sentido, se debe indicar que luego de realizar la respectiva revisión de la causa, a los fines de determinar si el mismo cumple con el primer requisito indicado de la norma supra citada, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, se pudo apreciar que la accionante no fundamento los motivos de la recusación planteada ni presento pruebas.
Establecido lo anterior, debe asentar este Tribunal Superior que la misma norma establecida en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al recusante la obligación de presentar las pruebas sustentadoras de sus señalamientos y en caso de no hacerlo, de manera indefectible se debe considerar inadmisible la recusación.
Siendo así, se logró apreciar que la parte actora no cumplió con su obligación de elemento de convicción alguno que sustentara lo alegado ya que no consignó ni escrito de fundamentación ni promovió prueba alguna a los efectos de demostrar una presunta imparcialidad planteada en el desarrollo de la audiencia preliminar en la que se recuso al Juez A quo.
En relación a lo anterior, se debe apuntar que ha sido criterio reiterado y sostenido por esta Alzada que, la carga de la prueba corresponde al recusante, es decir, es el Recusante quien deberá demostrar plenamente que el hecho alegado puede ser subsumido en una de las causales de la recusación, razón por la cual de las pruebas aportadas debe surgir la plena convicción de que dicha causal se encuentra acreditada en autos, para que efectivamente proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva; dicho criterio se encuentra establecido entre otros en los asuntos IJ01-X-2007-000020, IP01-X-2008-000024 e IJ01-X-2008-000032.
Por otra parte, considera esta Alzada oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es al siguiente tenor:
…Artículo 99.- El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se reciba las actuaciones, y sentenciara al cuarto.

De la inteligencia de la norma previamente transcrita, se desprenden que el lapso al que se refiere dicho artículo, debe interpretarse como de admisión y evacuación de las pruebas, razón por la cual éstas debieron necesariamente ser acompañadas conjuntamente con el escrito contentivo de la recusación, situación que en el presente asunto no se evidenció.
Para ahondar en lo anterior, estima esta Alzada prudente traer a colación la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, mediante sentencia 1.659, de fecha 17 de julio de 2002, en la cual entre otras cosas se asentó lo siguiente:
…Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de su oportunidad legal...

Así mismo, esta Corte de Apelaciones observa, que la presente recusación fue planteada en audiencia de fecha, 12 de Noviembre de 2014, por la abogada ELLUZ DUNO, sin presentar ni mucho menos se haya promovido u ofertado medio de prueba alguno para respaldar lo alegado y aunado a que el tiempo para hacerlo es hasta el día hábil anterior al fijado para el debate, tal y como lo contempla el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
Artículo 96: “La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate…”

El incumplimiento de la carga probatoria ocasiona la improcedencia de lo planteado, toda vez que, como en el caso planteado, los fundamentos de la recusación versan sobre circunstancias fácticas que deben ser acreditadas al juzgador, en este caso, a esta Corte de Apelaciones, mediante un acervo probatorio legal, pertinente y necesario y, como toda carga, la promoción de pruebas debe hacerse dentro de las oportunidades que la ley establece, puesto que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento ya que conservan el equilibrio procesal al establecer idénticas oportunidades para la defensa de las partes.

En atención a todo lo anterior, debe referir este Tribunal Colegiado que el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde o en su defecto, aquella que se intente fuera de la oportunidad legal, ya que resultaría inoficioso admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de pruebas que admitir y evacuar en el lapso a que se contrae el artículo 101 eiusdem, ya que esto conllevaría a la declaratoria sin lugar de la recusación planteada, por falta de fundamentos o por extemporaneidad.

En atenencia a todo lo previamente esbozado, esta Alzada estima que lo procedente en derecho es declarar Inadmisible la incidencia de recusación planteada por la Abogada en Ejercicio ELLUZ DUNO en su condición de Defensora Privada del ciudadano: CARLOS ANTHONY BETANCOURT WEVER, contra el Abg. JOSÉ SALINAS, quien regenta el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro; y así se decide.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: INADMISIBLE LA RECUSACIÓN intentada por la Abogada en Ejercicio CARLOS ANTHONY BETANCOURT WEVER, en su condición de Defensor Privado del ciudadano: CARLOS ANTHONY BETANCOURT WEVER, contra el Abg. JOSE ANTONIO SALINAS.
En consecuencia, notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los cuatro (04) días del mes de febrero de 2015.

ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTA


ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZ TITULAR

ABG. ARNALDO OSORIO PETIT
JUEZ PROVISORIO Y PONENTE


ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA



En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria



Resolución Nº- IG012015000059