REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-002374
ASUNTO : IJ01-X-2014-000040


JUEZ PONENTE: ARNALDO OSORIO PETIT

Se le dio ingreso a la Corte de Apelaciones al presente cuaderno separado contentivo de inhibición y fue designado como ponente al ciudadano ABG. ARNALDO OSORIO PETIT, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. De seguidas procede esta Corte de Apelaciones a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por el Juez ABG. JOSÉ ÁNGEL MORALES, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, el día 15 de Diciembre del año 2014, en el asunto penal N° IP01-P-2014-02374, a tenor de lo establecido en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estando en la oportunidad de decidir acerca de la inhibición planteada, procede a hacerlo este Tribunal Colegiado en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN
Argumentó el Juez JOSÉ ÁNGEL MORALES los motivos por los que procedió a presentar la inhibición en el asunto penal mencionado, tal como lo preceptúa el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando para ello lo siguiente:

En fecha 29 de Septiembre de 2014, presente ante la Fiscalia Superior del Ministerio Publico formal recusación en contra de los Ciudadano FREDDY ENRIQUE FRANCO PEÑA, MILAGROS FIGUEROA y RICHARD MONASTERIOS, en el asunto penal IP01-P-2014-006468,a si mismo presente Formal denuncia Contra el Ciudadano FREDDY ENRIQUE FRANCO PEÑA, ante la Dirección de Inspección y Disciplina del Ministerio Publico, lo cual es un hecho notorio y Publico en predios Judiciales la enemistad Manifiesta (sic) entre este ciudadano y mi persona lo cual me imposibilita conocer del presente asunto ya que esta situación es una causa grave que podría afectar mi imparcialidad en el presente asunto, lo cual amerita ser evaluado por un Tribunal Superior a los fines que sea éste Tribunal Superior quien determine si debe este Juzgador seguir Conociendo (sic) de la presente causa consigno marcada con la letra “A” copias de la Primera Pagina de acuse de recibo de la Recusación, ampliación de las (sic) misma y denuncia ello con la única finalidad de demostrar la causal de inhibición aquí planteada.
Situación esta que considera quien aquí suscribe que me obliga a presentar tal inhibición y no esperar una recusación para que sea un Tribunal Superior quien decida si debe este juzgador continuar conociendo de la presente causa. Es por ello que se plantea tal INHIBICION, Razón (sic) por la cual este juzgador no pude seguir conociendo de la presente causa.
[…]
Como se puede observar ciudadanas Magistradas a tenor de lo dispuesto en el artículo 89 Cardinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece “ Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”” En virtud de lo antes expuesto, es por lo que este juzgador pasa a inhibirse del conocimiento de la presente causa, sin esperar a que una de las partes lo recuse y sea su digno Tribunal Ciudadanas Magistrados, quienes decidan si este juzgador debe o no seguir en conocimiento de la presente causa. Es por ello que presento debidamente explicada y fundamentada la referida incidencia bajo la causal número 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
Inhibición que por demás es de obligatorio cumplimiento tal y como lo establece el propio articulo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es una inhibición obligatoria y de pleno derecho.
En consecuencia, procedo a INHIBIRME, de conocer el asunto judicial IP01-P-2014-002374, nomenclatura de este Tribunal y se ordena la apertura del respectivo cuaderno separado a los fines de su remisión a la Corte de Apelaciones de Este Circuito Judicial Penal del Estado falcón, de conformidad al articulo 98 del Código Orgánico Procesal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y líbrese sus correspondientes oficios. Se ordena a la secretaria dar trámite a la presente incidencia de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso se ha elevado al conocimiento de esta Corte de Apelaciones la inhibición presentada por el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Abogado JOSÉ ÁNGEL MORALES, en la causa penal seguida contra los ciudadanos JUAN ANTONIO SUAREZ BERMUDEZ, JOSUE ZAVALA Y GEOVANNY GRANDA, por intervenir en la misma los Fiscales de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogados FREDDY FRANCO PEÑA Y MILAGROS FIGUEROA.
Dicha inhibición la planteó con base en lo establecido en el cardinal 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra como causal de recusación e inhibición que cualquier otra causa distinta a las citadas por el legislador en el artículo 89 eiusdem, fundada en motivo grave, que afecte la imparcialidad del Juez, al sostener que recusó ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los ciudadanos FREDDY ENRIQUE FRANCO PEÑA, MILAGROS FIGUEROA y RICHARD MONASTERIOS, en el asunto penal IP01-P-2014-006468, e igualmente denunció al Abogado FREDDY ENRIQUE FRANCO PEÑA, ante la Dirección de Inspección y Disciplina del Ministerio Publico, pues en opinión del Juez es un hecho notorio y público en predios judiciales la enemistad manifiesta que existe entre ambos, lo cual le imposibilita conocer del señalado asunto.
En este contexto, advierte esta Corte de Apelaciones que el Juez inhibido no dio razón fundada del por qué de la inhibición, pues no plasmó la cualidad o legitimación que tiene en el señalado asunto penal donde recusó a dicha representación fiscal, ni tampoco explicó de dónde deriva la enemistad manifiesta que dice tener con el Abogado FREDDY FRANCO PEÑA, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, pues la única invocación que realiza es que esa situación o circunstancia constituye un hecho público y notorio en predios judiciales, lo que por sí solo no es suficiente para dar por bien acreditada dicho motivo de inhibición, máxime si se aprecia que sólo promovió copias simples de la primera página de los escritos de recusación y de denuncia efectuados ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público y ante la Dirección de Inspección y Disciplina.
Ahora bien, cabe advertir que la sola invocación de las causales de incompetencia subjetivas no debe indefectiblemente producir una decisión favorable a la inhibición, ya que la jurisprudencia se ha encargado de establecer que se requiere de una explicación circunstanciada del por qué, dónde, cuando y cómo se produce el hecho que da lugar a la inhibición, siendo que el alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que este requisito requiere la fundamentación razonada, afín, lógica y correspondida entre el funcionario judicial que se inhibe y los sujetos o hechos que lo hagan censurable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio, pues la Sala Penal ha establecido que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o, incluso, sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causal, en doctrinas reiteradas.
De allí que deba esta Alzada señalar que por notoriedad judicial registrada en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, http//:www.tsj.gob.ve, se obtuvo el conocimiento del abocamiento efectuado por la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a instancia del Juez inhibido del presente asunto, de cuyos fundamentos se extraen las presuntas irregularidades que el Abogado José Ángel Morales denuncia pudiesen haber incurrido los Fiscales del Ministerio Público antes mencionados, cuando expresa:
… ocurro ante ustedes con la finalidad de informar la situación irregular que se presentó en la sede del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Coro, luego que se realizara una entrega Fraudulenta de un vehículo Automotor, el cual se encontraba encausado por ante el Tribunal Quinto de Control de esa Jurisdicción, entrega que se realizó con un oficio o boleta, la cual contenía un numero de asunto que no le correspondía y una firma falsa con mi nombre como Juez Primero de Control (encontrándome para la fecha ejerciendo funciones de Juez de Corte) una vez una vez que tuve conocimiento de dicha situación, notifique al ciudadano Presidente del Circuito Judicial Penal vía telefónica y no personalmente, ya que el mismo no se encontraba en la ciudad de Coro, sino en la ciudad de Punto Fijo; al día siguiente una vez presente en la sede judicial; se realizaron las actividades en compañía del Presidente del Circuito, como Superior Inmediato, mi persona como afectado y el Coordinador Judicial, para verificar de alguna manera que dicho oficio se pudiere haber realizado, con los sellos reales del Tribunal o fueren sellos falsos o de un montaje obviamente, ello solo con las máximas de experiencia que se pudiere obtener de la función jurisdiccional, motivado a los Múltiples compromisos jurisdiccionales como Juez Suplente de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, se realizo la denuncia respectiva, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el devenir de la investigación se logro determinar la presunta participación en los hechos de un alguacil del Circuito Judicial Penal de Coro, lo cual causo conmoción entre los funcionarios de dicha sede y una solidaridad automática entre sus compañeros de trabajo, situación que tiene mucho sentido, por el compañerismo que debe existir por el trabajo que existe por años de servicio juntos, lo que no tiene sentido ni puede ser aceptado, bajo ningún concepto es que dicha solidaridad sea utilizada para generar impunidad y tratar de falsear la verdad e incriminar, por retaliación a la víctima denunciante, al extremo de involucrarse en la investigación para prestarse a dar falsos testimonios e incluso tomar aptitudes (sic) indecorosas, lo cual ha causado una gran conmoción en sede Judicial y en General en la colectividad Coriana, al extremo que se han realizado pronunciamientos por los medios de comunicación escrita y vía redes sociales por amigos del presunto autor del hecho por parte de denunciantes de Oficio, quienes pretenden hacer un show periodístico para tomar mi cabeza como trofeo falseando la verdad con hechos que no están acreditado en actas, ello con la única intención de atacar la Imagen del Poder Judicial, utilizando para ello a Funcionarios de otras instituciones, quienes se prestan para manchar la Imagen del Poder Judicial, por cuanto quienes desempeñamos funciones Jurisdiccionales en el pasado no nos dejamos vejar ni imponer sus pretensiones violatorios del debido Proceso y la Tutela judicial efectiva, en distintos procesos penales, canalizando dichos funcionarios las diferencias de criterios Jurídicos aprovechándose dicha situación, para incriminarme en dicha causa, realizando una investigación viciada, y orientada a perjudicarme ocultando evidencia y tomando entrevista a los ciudadanos que favorecen al procesado, para tomar mi cabeza como trofeo por la rivalidad existente lo cual es un hecho público y Notorio, funcionario este quien pretenden irrespetar la autonomía de los jueces a cuenta de ser titulares de la acción Penal, muestra de ello es que de tres Jueces de Primera Instancia en Funciones de Juicio solo le conocen causas solo dos motivados a ese Tipo de acciones, funcionario este quien Pretende con este tipo de acciones, y escándalos amedrentar, la voluntad de los Jueces para que siempre le teman, tratando de tomar la acción penal, que le es dada por ley, como un supra poder e imputar ciudadanos sin suficientes elementos de convicción o elementos con muy poca carga probatoria y tratar de doblegar a los jueces. Y como quien aquí suscribe a (sic) enfrentado en innumerables oportunidades a este personaje Titular de la Acción Penal, y le ha puesto freno a sus pretensiones ilegales, lo cual ha generado determinaciones judiciales contrarias a sus pretensiones generando diferencias y cierta enemistad, lo cual es un hecho Público y Notorio en predios judiciales, dichas diferencias se canalizaron tanto por el presunto autor en manos de su defensa y por el funcionario titular de la acción penal, viciando una investigación y orientada a hacia mi persona, para realizar una solicitud de medida de coerción ilícita, desproporcionada e infundada con la única intención de dañar mi carrera profesional utilizando al presunto autor del hecho para ello y someter mi persona al escarnio público y sorprenderme en la mi buena fe y Generar un Presente atemorizante ante los demás Jueces del Estado como mensaje a García y mantenerlos doblegados a sus intereses oscuros violatorios del debido proceso y la tutela judicial efectiva. Este funcionario fiscal es el fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con competencia en Matera (sic) Contra la Corrupción (…) dicha aseveraciones se observan de las siguientes actuaciones de dicho fiscal:
Transcurrieron 24 días desde la fecha de inicio de la investigación para que, el fiscal del Ministerio Publico (…) realizara la solicitud de orden de aprehensión, sin realizar ningún acto de imputación al presunto autor, si no que fue practicando diligencias para orientar la investigación hacia mi persona y luego solicitar una orden de Aprehensión, en contra de este presunto autor y tomar declaración de este, para solicitarme una orden de Aprehensión en tiempo record de 4 horas, cuando para el presunto autor tardó 24 días, y justamente, cuando me encontraba en sede Judicial despachando con motivo del Cronograma de Guardia. ¿Sera acaso que este evidente retardo era utilizado para manipular la Investigación y favorecer al alguacil amigo de este, con quien comparte actividades de deportivas (futbol de Salón) y canalizar sus diferencias hacia mi persona. En causas de funcionarios públicos con hechos similares y con la misma calificación jurídica, este mismo fiscal ha solicitado mediadas (sic) cautelares para unos y para otros Ordenes de Aprehensión, en causas que serán identificadas en su momento oportuno. El supra citado abogado FREDDY FRANCO, hasta la presente fecha no le ha practicado la experticia indispensable, para este Tipo de Delitos de forjamiento de documento como lo es la experticia de certeza GRAFOTECNICA, a ninguno de los entrevistados ni al alguacil presunto autor del hecho, a quien se le pidió orden de aprehensión para negociar su libertad a cambio de que este con su declaración tratara de incriminar al Juez, con quien este Fiscal a presentado innumerables diferencias Judiciales lo cual es un hecho Público y Notorio en predios judiciales, tal es la diferencia que la propia Corte de Apelaciones del Estado a (sic) tenido que llamar la atención a este ciudadano Fiscal a los fines que no utilice la recusación en contra de este Juez si ya había agotado los recursos de Apelaciones ordinarios, situación reiterada en distintas causas, (…)
El Fiscal de Ministerio Público, ha obviado diligencias de investigación vitales para demostrar el hecho, lo cual evidencia la mala fe del mismo y las ganas de perjudicarme y favorecer a la otra parte del proceso, por ejemplo, no ha solicitado al Poder Judicial la relación del Sistema Juris 2000 de quien o quienes fueron los usuarios de dicho sistema que actuaron por última vez en la causa del vehículo (…) el fiscal del Ministerio Público no ha solicitado la prueba grafo técnica, incluso la del presunto autor del hecho. Ahora bien, que lógica jurídica puede tener que un juez de Instancia en función de Corte de Apelaciones (…) va a forjar un documento para entregar un vehículo que ni siquiera pertenece al Tribunal del cual es Regente, cuando evidentemente en esa fecha no existía juez en dicho Despacho, motivado a que este estaba encargado en la Corte de Apelaciones, más grave aún, para que un juez se va a arriesgar a realizar una entrega fraudulenta, de un vehículo a la orden de otro Tribunal, pudiendo entregar, los de su tribunal mediante una determinación judicial apegada a Derecho (…) porque pondría mi propio nombre en un documento falso, si eso nunca tendría un final feliz, bueno todas estas situaciones y muchas más obedecen, a la orientación perversa que se le realizó a esta investigación…”.


De la transcripción parcial que precede de la solicitud de avocamiento solicitada por el Juez inhibido ante la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se obtiene que el mismo realiza graves denuncias contra el Ministerio Público, por órgano de los Fiscales adscritos a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, lo que explica el por qué de la recusación y denuncia que efectuara contra los mencionados funcionarios ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este Estado y ante la Dirección de Inspección y Disciplina de la Fiscalía General de la República, por lo cual se entiende también que tales circunstancias se irradian hacia los demás asuntos en los que puedan intervenir los mencionados Fiscales y el Juez inhibido.
Valga advertir además que ante la posibilidad que tiene todo Tribunal de obtener conocimiento judicial sobre los asuntos que resuelve a través de la llamada institución procesal de notoriedad judicial, la cual ha sido objeto de análisis doctrinarios, como el efectuado por Cabrera Romero (2006), en la Revista de Derecho Probatorio N° 15, al expresar:

Estos hechos que emanan de la infraestructura judicial necesaria para la marcha del proceso, son accesibles no sólo por el juez, sino por los usuarios del sistema de justicia, por lo que no forman el saber privado del juzgador y devienen en parte de la cultura de la administración de justicia, porque permiten y ayudan al funcionamiento de los órganos judiciales y de los usuarios de los mismos.
Lo que consta en los calendarios del tribunal, los registros del juzgado, las tablillas y avisos al público, o en los archivos del órgano (como expedientes, sentencias, etc) sean ordinarios o computarizados, son del conocimiento del juez, que sin instancia de parte puede verificar oficiosamente alegatos que a ellos se refieren, ya que conoce los hechos por ser parte de la cultura judicial… (Pág. 123)

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 724 del 05/05/2005 ilustró sobre la institución procesal de la notoriedad judicial, lo que sigue:

… se observa que la notoriedad judicial pareciera encontrarse circunscrita al conocimiento que pueda tener el Juzgador en su propio Tribunal, sin embargo se observa que lo mismo no es completamente una regla legal tasada, carente de excepción alguna, ya que mediante la consagración del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo Juez debe atender a las sentencias vinculantes que sean emanadas de esta Sala.

Asimismo, se observa que en aras de uniformar la jurisprudencia, si el mismo tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencias, por medio de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido concebido como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional de este Tribunal (Vid. Sentencia de esta Sala N° 982 del 6 de junio de 2001, caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), o por cualquier otro mecanismo de divulgación (Vgr. Copias fotostáticas), éste –Juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aun de oficio.

Con base en esas doctrinas fue que esta Corte de Apelaciones trajo a la resolución de la presente incidencia de inhibición, el conocimiento que obtuvo por notoriedad judicial registrada en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
En consonancia con lo anterior, esto es, del deber de todo Juez de inhibirse cuando su capacidad subjetiva para decidir se encuentra afectada, se cita doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luis Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:

“… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...
Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible–, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).


Con base en todas las consideraciones anteriormente esbozadas, concluye esta Corte de Apelaciones con la declaratoria de procedencia de la inhibición presentada por el Abogado José Ángel Morales, Juez Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal en el asunto penal N° IP01-P-2014-006468. Así se decide.

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN del Abogado JOSÉ ÁNGEL MORALES, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, el día 24 de Noviembre del corriente año, en el asunto penal N° IP01-P-2014-02374 seguida contra los ciudadanos ALFREDO JOSÉ REYES RAMÍREZ, RAFAEL JOSÉ GÓMEZ CHIRINOS, ENMANUEL DAVID LUQUEZ VANEGAS y YONDER MANUEL RODRÍGUEZ SUAREZ, a tenor de lo establecido en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, al 4° día del mes de Febrero de 2015.


CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA Y PRESIDENTA

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL ARNALDO OSORIO PETIT
JUEZA TITULAR JUEZ PROVISORIO Y PONENTE

JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado,
La secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012015000056