REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2014-000113
ASUNTO : IP01-O-2014-000113

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Se ha ejercido ante esta Sala la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado LANDO AMADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 16.086.279, debidamente inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.841, en su condición de Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Falcón, Extensión Tucacas, actuando en nombre y representación del ciudadano CÉSAR ALEJANDRO CÁRDENAS REBOLLEDO, contra quien cursa asunto signado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Tucacas, bajo las siglas 1CO-4147-2014, por la presunta comisión de los delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 respectivamente de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, contra la Jueza del Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Tucacas, por incurrir en omisión procesal, vulnerando así derechos y garantías Constitucionales, que conllevan a la lesión directa de los derechos de su defendido como sujeto en proceso.
Ingreso que se dio al asunto en fecha 02/12/2014, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 04 de diciembre de 2014 la acción de amparo ejercida fue declarada admisible a trámite, ordenándose librar boletas de notificación a la Jueza del tribunal denunciado como presunto agraviante, así como a las partes intervinientes en el asunto penal principal.
En fecha 15 de diciembre de 2014 se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez Suplente ALFREDO CAMPOS LOAIZA, en sustitución de la Jueza Titular GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, por el disfrute de sus vacaciones legales.
En fecha 04 de febrero de 2015 se abocó al conocimiento de la causa nuevamente la Jueza Titular GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, luego de reincorporarse a sus ocupaciones habituales en la Corte de Apelaciones en fecha 26 de enero de 2014.
En fecha 04 de febrero de 2014 se recibieron ante esta Sala las resultas de las boletas de notificación ordenadas practicar en el presente asunto, a excepción de la correspondiente al Tribunal accionado en amparo, por encontrarse acéfalo de Juez o Jueza que lo presida.
La Corte de Apelaciones para decidir la Acción de Amparo Constitucional ejercida procede a hacerlo en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
De la lectura del escrito contentivo de la pretensión de amparo y de los documentos acompañados a ésta se desprende, fundamentalmente, que el Defensor Público Penal accionante determinó los siguientes hechos:
Que en fecha 23 de mayo de 2014, se lleva a cabo por ante el mencionado Tribunal denunciado como agraviante, Audiencia de Presentación de Imputados, con respecto a los ciudadanos CÉSAR ALEJANDRO CÁRDENAS REBOLLEDO, ALIX MARGARITA VILLABONA, NELSON ERNESTO ROMERO, MARISOL VERÓNICA SALCEDO RIVAS, JESSICA PAOLA VILLANOVA, ZAPATA, EDUIN GREGORIO PICÓN MONDOL y SOLVIA SIRIMAR PADILLA, siendo que a su defendido, el ciudadano CÉSAR ALEJANDRO CÁRDENAS REBOLLEDO, el Ministerio Público, representado por la Abogada ELIZABETH SÁNCHEZ MERCHAN, Fiscal Vigésima Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, señaló como incurso en los tipos penales de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 respectivamente de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, solicitando en atención a dicha precalificación su Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que se encontraban llenos los extremos legales previstos en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, acordando el Tribunal con lugar la solicitud Fiscal en toda su extensión, pese a la postura contraria de la defensa.
Expresó, que posterior a ello y en pleno ejercicio de la defensa técnica, dado que el ciudadano CÉSAR ALEJANDRO CÁRDENAS REBOLLEDO, a sus sesenta y seis (66) años de edad, ha presentado un estado de salud delicado que ha ido empeorando, encontrándose en condición de interno en la sede de la Comandancia de la Zona Policial N° 3, de la Policía del Estado Falcón, con sede en Tucacas; han solicitado en reiteradas oportunidades no solo su traslado a distintas instituciones médico asistenciales donde le han diagnosticado, entre otras patologías, Hipertensión Arterial no controlada, Insuficiencia Cardiaca, enfermedad Broncopulmonar Obstructiva Descompensada, Edema, Disnea al caminar, etc., sino que también se ha requerido en múltiples oportunidades al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Tucacas, basándose en el contenido del dispositivo enmarcado al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el examen y revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad que le fuera impuesta, ya que desde el momento de su aprehensión hasta la presente fecha ha transcurrido poco más de seis (06) meses, estableciendo la norma procesal aludida lo siguiente:
“Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituirla medida no tendrá apelación.” Negrillas y subrayado nuestro.
Arguyó, que dicha norma es de observancia obligatoria, más aún tomando en cuenta el estado de salud precario de una persona de la tercera edad, que si bien la norma faculta al Juzgador a examinar la necesidad del mantenimiento de la medida adoptada, la cual puede o no sustituir, hay que considerar las solicitudes propias de las partes que deben ser resueltas dentro de un lapso perentorio de tres (03) días hábiles, tal como lo consagra el artículo 161 ejusdem, que consagra:
“Artículo 161. El Juez o Jueza dictará las decisiones de mero trámite en el acto.
Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes.”

Destacó, que a los efectos de la correcta ilustración de esta Corte, traía a colación todas y cada una de las veces en que, en sus condiciones de funcionarios adscritos a la Defensa Pública, y dando cumplimiento al principio de unidad de la defensa explanado en la norma que rige el funcionamiento de dicha Institución, cada uno de los Defensores Públicos que han conocido de ese asunto han solicitado del Tribunal el examen y revisión de la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano CÉSAR ALEJANDRO CÁRDENAS REBOLLEDO, sin que se haya emitido un solo pronunciamiento al respecto, bien sea acordando o negando todas ésas solicitudes, las cuales fueron agregadas a la causa con autos en los que textualmente entre otras cosas y sin entrar a decidir el fondo del planteamiento, se explana: “. . . Este Tribunal lo recibe, ordena agregarlo al asunto con el cual guarda relación, y en consecuencia se tiene a la vista para proveer. Cúmplase...”, lo cual no se ha concretado.
Manifestó, que en fecha 12 de junio de 2014, la Abogada DORANGE FRINE MUJICA MILANO, en su condición de Defensora privada de las ciudadanas MARISOL VERÓNICA SALCEDO RIVAS y SOLVIA SIRIMAR PADILLA, quienes comparten causa con su defendido, introdujo por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Tucacas, la primera solicitud de examen y revisión de medida judicial de privación preventiva de libertad, ordenando el a quo en fecha 11 de julio de 2014, mediante auto y casi un (01) mes después, agregarlo a la causa, sin emitir ningún tipo de pronunciamiento de fondo.
Refirió, que en fecha 11 de agosto de 2014, día para el cual se encontraba pautada la Audiencia Preliminar en el presente asunto, se procedió a diferir la misma, dada la incomparecencia de algunos imputados, sin que tampoco se produjera ninguna decisión con respecto a la revisión de la medida solicitada; que en fecha 26 de agosto de 2014, el ciudadano CÉSAR CÁRDENAS, hijo de su defendido, el ciudadano CÉSAR ALEJANDRO CÁRDENAS REBOLLEDO, consigna escrito al Tribunal, contentivo de tres (03) folios utilizados, al cual anexó copias simples de Orden de Admisión a Hospitalización y de Informe Médico, expedidos por el Hospital General “Dr. José Ignacio Baldó”, ubicado en Antímano, Caracas, solicitando que se le practicara a su padre evaluación médica y medicatura forense, dada su precaria condición salubre, sin que curse al asunto ningún auto mediante el cual se ordenara agregarlo al expediente, ni tampoco proveer o no sobre lo solicitado.
Indicó, que en fecha 27 de agosto de 2014, día para el cual se encontraba pautada por segunda vez la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto, se procedió a diferir la misma, dada la incomparecencia de algunos imputados, sin que tampoco se produjera ninguna decisión con respecto a la revisión de la medida solicitada, ni a la atención médica que requería su defendido; que en fecha 09 de septiembre de 2014, día para el cual se encontraba pautada por tercera vez la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto, se procedió a diferir la misma, dada la incomparecencia de algunos imputados, sin que tampoco se produjera ninguna decisión con respecto a la revisión de la medida solicitada, ni a la atención médica que requería su defendido.
Expuso, que en fecha 01 de septiembre de 2014, la Abogada YSBELIA ROBLES, en su condición de Defensora Pública Primera Penal de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Falcón, extensión Tucacas, en nombre y representación del ciudadano CÉSAR ALEJANDRO CÁRDENAS REBOLLEDO, introdujo por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Tucacas, escrito de oposición a la acusación fiscal y de solicitud de examen y revisión de medida judicial de privación preventiva de libertad, ordenando el a quo en fecha 10 de septiembre de 2014, mediante auto, agregarlo a la causa, sin emitir ningún tipo de pronunciamiento de fondo, indicando además la parte accionante, que en fecha 05 de septiembre de 2014, el Centro de Coordinación Policial No. 03 de los Municipios José Laurencio Silva y Palmasola, mediante oficio S/N°, remiten al Tribunal de la causa constancia médica del ciudadano CÉSAR ALEJANDRO CÁRDENAS REBOLLEDO, expedida por el médico de guardia del Hospital “Dr. Lino Arévalo” de la población de Tucacas, debido a que el mismo se encontraba quebrantado de salud y vía telefónica los efectivos del orden público tuvieron que notificar a la Juez del mencionado Tribunal del traslado del detenido hasta la sede del referido nosocomio, ordenando el a quo en fecha 19 del mismo mes y año mediante auto, agregarlo a la causa, sin emitir mayores pronunciamientos al respecto.
Continuó exponiendo el defensor que en fecha 11 de septiembre de 2014, la Abogada DORANGE FRINE MUJICA MILANO, en su condición de Defensora privada de las ciudadanas MARISOL VERÓNICA SALCEDO RIVAS y SOLVIA SIRIMAR PADILLA, quienes comparten causa con su defendido, introdujo por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Tucacas, su segunda solicitud de examen y revisión de medida judicial de privación preventiva de libertad, ordenando el a quo en fecha 24 de septiembre de 2014, mediante auto y trece (13) días después, agregarlo a la causa, sin emitir ningún tipo de pronunciamiento de fondo, manifestando la parte accionante que en fecha 25 de septiembre de 2014, el Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, adscrito al ViceMinisterio del Sistema Integrado de Investigación Penal, mediante oficio N° 356- 1120-14, remite al Tribunal de la causa, Experticia de Reconocimiento Médico Legal practicada al ciudadano CÉSAR ALEJANDRO CÁRDENAS REBOLLEDO, de la cual se desprende el diagnóstico de Hipertensión Arterial no controlada, Insuficiencia Cardiaca, enfermedad Broncopulmonar Obstructiva Descompensada, Edema, y Disnea al caminar, recomendándose que sea evaluado y controlado por un Médico especialista en Medicina Interna, ordenando el a quo en la misma fecha mediante auto, agregarlo a la causa, sin emitir mayores pronunciamientos al respecto.
Destacó asimismo, que en fecha 25 de septiembre de 2014, la Abogada YSBELIA ROBLES, en su condición de Defensora Pública Primera Penal de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Falcón, extensión Tucacas, en nombre y representación del ciudadano CÉSAR ALEJANDRO CÁRDENAS REBOLLEDO, introdujo por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Tucacas, un segundo escrito de solicitud de examen y revisión de medida judicial de privación preventiva de libertad, dado el delicado estado de salud que presentaba el ciudadano in causa, ordenando el a quo en la misma fecha mediante auto, agregarlo a la causa, sin emitir ningún tipo de pronunciamiento de fondo.
Igualmente, que en fecha 25 de septiembre de 2014, día para el cual se encontraba pautada por cuarta vez la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto, se ratificó de manera oral la solicitud de la Defensa Pública del examen y revisión de la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre la humanidad del ciudadano CÉSAR ALEJANDRO CÁRDENAS REBOLLEDO, procediendo el Tribunal a manifestar que dicho acto no había sido pautado a los efectos de resolver tal planteamiento, por lo que lo dejaba en suspenso, limitándose a diferir el acta dada la incomparecencia de algunos imputados, siendo que en fecha 06 de octubre de 2014, la Abogada YSBELIA ROBLES, en su condición de Defensora Pública Primera Penal de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Falcón, extensión Tucacas, en nombre y representación del ciudadano CÉSAR ALEJANDRO CÁRDENAS REBOLLEDO, introdujo por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Tucacas, un tercer escrito de solicitud de examen y revisión de medida judicial de privación preventiva de libertad, dado el delicado estado de salud que presentaba el ciudadano in causa, anexando al mismo informes médicos expedidos en la sede del Hospital “Dr. Lino Arévalo” de Tucacas, y requiriendo su traslado inmediato al Hospital “Prince Lara” ubicado en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, por contar allí con los especialistas que pudieran brindarle al ciudadano la correspondiente, pertinente y especializada atención médica, ordenando el a quo en fecha 10 de octubre de 2014, mediante auto, agregarlo a la causa, sin emitir ningún tipo de pronunciamiento de fondo.
Argumentó, que en fecha 16 de octubre de 2014, día para el cual se encontraba pautada por quinta vez la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto, se procedió a diferir la misma, dada la incomparecencia del Ministerio Público y de algunos imputados, sin que tampoco se produjera ninguna decisión con respecto a la revisión de la medida solicitada, ni a la atención médica que requería nuestro defendido, destacando el accionante que en fecha 20 de octubre de 2014, el Centro de Coordinación Policial No. 03 de los Municipios José Laurencio Silva y Palmasola, mediante oficio N° 725-468, remiten al Tribunal de la causa, constancia médica del ciudadano CÉSAR ALEJANDRO CÁRDENAS REBOLLEDO, expedida por el médico de guardia del Hospital “Dr. Lino Arévalo” de la población de Tucacas, debido a que el mismo se encontraba en delicado estado de salud, sin que curse a la causa auto alguno agregando dicha comunicación, ni pronunciamiento al respecto.
En fecha 29 de octubre de 2014, la ciudadana ADELIA RANGEL DE CÁRDENAS, titular de la cédula de identidad N° V-4.825.883, en su condición de cónyuge del ciudadano CÉSAR ALEJANDRO CÁRDENAS REBOLLEDO, introdujo por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Tucacas, escrito de solicitud de examen y revisión de medida judicial de privación preventiva de libertad, dado el delicado estado de salud que presenta el ciudadano in causa, anexando al mismo informes médicos expedidos en la sede del Hospital “Dr. Lino Arévalo” de Tucacas, y requiriendo su hospitalización inmediata y urgente en cualquier nosocomio que cuente con los especialistas que pudieran brindarle a éste ciudadano la correspondiente, pertinente y especializada atención médica, ordenando el a quo en la misma fecha mediante auto, agregarlo a la causa, sin emitir ningún tipo de pronunciamiento de fondo.
Adujo, que en fecha 29 de octubre de 2014, día para el cual se encontraba pautada por sexta vez la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto, se ratificó de manera oral la solicitud de la Defensa Pública del examen y revisión de la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre la humanidad del ciudadano CÉSAR ALEJANDRO CÁRDENAS REBOLLEDO, procediendo el Tribunal a acordar lo siguiente:
“... PRIMERO: Se declara la nulidad de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio público a razón de que no podrá sustentarse para una decisión judicial y no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto no se han cumplido con todas las normas y garantías constitucionales. Y a consecuencia de esta nulidad se fija un plazo de 20 días continuos para presentar el nuevo acto conclusivo a partir de la remisión de la causa al despacho fiscal. SEGUNDO: Se decreta orden de aprehensión para la ciudadana ALIX MARGARITA VILLABONA titular de la cédula de identidad N° V-1.796.225 la misma ha presentado una conducta contumaz al proceso. TERCERO: Se acuerda las copias certificadas solicitadas por el ministerio público. CUARTO: en relación a la solicitud de la defensa pública de la revisión de la medida privativa preventiva de libertad al ciudadano CÉSAR ALEJANDRO CÁRDENAS este tribunal se pronunciará por auto separado…
Con lo decidido, dejó nuevamente en suspenso la decisión frente a la revisión de la medida, y más grave aún, declarando la nulidad de la acusación, la que conllevaría a una libertad inmediata de los acusados, por ser consecuencia directa de dicho decreto de nulidad la inexistencia en autos de acusación alguna, por lo que sería contrario al proceso mantener en su nombre una privación judicial preventiva de libertad, si se considera la irretroactividad de las que se encuentran revestidas las fases del proceso, a menos de que sean como consecuencia de decisiones emanadas de Tribunales superiores.
Insistió en señalar que en fecha 05 de noviembre de 2014, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Tucacas, emite Sentencia de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la dispositiva dictada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, sentencia ésta en la que repite que en relación a la solicitud de la Defensa Pública de la revisión de la medida privativa preventiva de libertad al ciudadano CÉSAR ALEJANDRO CÁRDENAS, se pronunciará por auto separado, resultando que en fecha 29 de octubre de 2014, la Fiscalía Septuagésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Régimen Penitenciario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante oficio N° 00-DPDF-F71-3798-14, remite al Tribunal de la causa, Informe Médico practicado dentro de las instalaciones del Centro de Coordinación Policial N° 03 de Tucacas, con ocasión al Plan Contra el Retardo Procesal, al ciudadano CÉSAR ALEJANDRO CÁRDENAS REBOLLEDO, suscrito por el Médico Forense Dr. Mario Costero, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, del ViceMinisterio del Sistema Integrado de Investigación Penal, del cual se desprende el diagnóstico de Hipertensión Arterial no controlada, Insuficiencia Cardiaca, enfermedad Broncopulmonar Obstructiva, Descompensada, Edema, y Disnea al caminar, recomendándose que sea evaluado y controlado por un Médico especialista en Medicina Interna, ordenando el a quo en fecha 11 de noviembre de 2014, mediante auto, agregarlo a la causa, sin emitir ningún tipo de pronunciamiento de fondo.
Explicó, que en fecha 29 de octubre de 2014, el Centro de Coordinación Policial No. 03 de los Municipios José Laurencio Silva y Palmasola, mediante oficio N° 725-484, remiten al Tribunal de la causa, informe médico del ciudadano CÉSAR ALEJANDRO CÁRDENAS REBOLLEDO, expedido por el médico de guardia del Hospital “Dr. Lino Arévalo” de la población de Tucacas, debido a que el mismo se encontraba en delicado estado de salud, siendo dos de las recomendaciones del especialista, que el paciente no debe estar en hacinamiento y que debe mantenerse en aislamiento en un lugar limpio y en buenas condiciones, ordenando el a quo en fecha 11 de noviembre de 2014, mediante auto, agregarlo a la causa, sin emitir ningún tipo de pronunciamiento de fondo, situación ésta que a todas luces se torna grave, ya que empaña la buena marcha y normal desenvolvimiento del proceso penal en cuestión, por estarse incurriendo en denegación de justicia al no emitir ningún tipo de pronunciamiento frente a las solicitudes de las partes.
Denunció ante esta Corte de Apelaciones del Estado Falcón, que el Tribunal Primero en Funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Tucacas, ha obstaculizado de forma continua por un lapso de SEIS (6) MESES, la sana y oportuna administración de justicia, frente a una solicitud tan simple como es un examen y revisión de medida de privación preventiva judicial de libertad, rebasando con tal proceder el plazo razonable para la resolución de un conflicto judicial; pues tal omisión vulnera derechos y garantías Constitucionales, establecidos en los artículos 26 y 49 numerales 1 y 3 de la Carta Magna, por lo que, desde e1 día 12 de junio de 2014, el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Tucacas, hasta la presente fecha incluso, ha mantenido silencio y no ha dado cumplimiento a las obligaciones que el Estado Venezolano le encomendó cuando le proporcionó la jurisdicción que recae sobre sus hombros, trayendo como consecuencia que la Jueza incurra en violaciones constitucionales, como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, vulnerando así el derecho a la defensa incurriendo sistemáticamente en denegación de justicia, lo cual va en detrimento de su patrocinado y del proceso instaurado en su contra, causándole graves daños que a la postre han repercutido directamente en su estado de salud.
Citó doctrinas jurisprudenciales emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 185, de la Sala de Casación Penal de fecha 07/05/2009; 1240 de la Sala Constitucional N° 25/07/2008 y 075 del 16/03/2006, para indicar que En primer lugar, debe dejarse claro que el agraviante, es decir, el Tribunal Penal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Falcón, extensión Tucacas, ha desplegado en el proceso penal signado con el N° ICO-4147-2014, una conducta violatoria indefinida de los Derechos y Garantías Constitucionales de mi patrocinado, siendo afectados de forma continua y concurrente, además de existir una constante violación a su esfera subjetiva, por la omisión del referido Órgano Judicial.
Destacó que la Jueza agraviante incurre en silencio negativo al no emitir la decisión correspondiente a las innumerables solicitudes interpuestas al asunto penal signado con el N° ICO-4147-2014, contentivas del requerimiento del examen y revisión de la medida preventiva de privación judicial de libertad, desconociendo evidentemente la obligación inalienable e intransmisible que el Estado Venezolano le ha encomendado frente a los justiciables de quienes se erige como Juez natural; incurriendo con ese actuar, en omisión y en error de procedimiento en el desempeño de sus funciones, lo que trae como consecuencias violaciones directas de orden constitucional.
Señaló, que con precisión, responsabilidad y respeto era preciso apuntalar que la negligencia del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Tucacas, se contrae a la falta de pronunciamiento oportuno de ese órgano sobre las múltiples solicitudes de examen y revisión de medida privativa preventiva judicial de libertad, interpuestas por esta representación técnica, en base al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Tucacas, al no pronunciarse oportunamente sobre las tan mentadas solicitudes, incurre en una violación grave y continua de la norma constitucional manteniendo dicha violación de manera contumaz y que actualmente persiste.
Con fundamento en los artículos 7, 19 23, 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica, solicitó la admisión y declaratoria con lugar de la acción de amparo constitucional interpuesta ordenando al tribunal el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el presunto quejoso, haciendo el correspondiente llamado de atención al denunciado Tribunal Primero de Control de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal para que cumpla con las normas constitucionales y legales.
II
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente esta Corte de Apelaciones determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, a la luz del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, corresponde a esta Sala conocer las pretensiones autónomas de amparo constitucional contra las decisiones que dicten los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control, Juicio y Ejecución de este Circuito Judicial Penal, así como contra las presuntas omisiones de pronunciamiento en las que pudieran incurrir, conforme a doctrinas reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como la vertida en sentencia N° 125 del 26/02/2014, que estableció: “… De igual forma, debe quedar claro que este tipo de amparo fundado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no está limitado únicamente a las decisiones judiciales, sino que se extiende a las actuaciones u omisiones atribuibles a los tribunales de la república que pudieran violentar los derechos constitucionales de los justiciables…”
En el caso sub júdice, la pretensión de amparo fue interpuesta contra la presunta omisión de pronunciamiento del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en la causa penal seguida contra el presunto quejoso de autos N° 1CO-4147-2014. Siendo ello así, y tomando en cuenta la normativa legal señalada, esta Sala resulta competente para conocer de la pretensión de amparo; y así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia, corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la presente acción de amparo, y al respecto se observa lo siguiente:
El Abogado Defensor Público Penal Auxiliar del ciudadano CÉSAR ALEJANDRO CÁRDENAS REBOLLEDO, en su escrito de amparo señaló que el mismo se ejercía contra la presunta omisión de pronunciamiento del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión de Tucacas, al no pronunciarse sobre las múltiples solicitudes de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mencionado ciudadano, interpuesta conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por razones de encontrarse afectado en su salud, vulnerando presuntamente derechos y garantías constitucionales que consagra la Carta Magna, entre ellas la petición de revisión de la medida de coerción personal efectuada durante la celebración de la audiencia preliminar, al término de la cual resolvió el tribunal pronunciarse por auto por separado, sin que hasta la fecha del ejercicio de la acción de amparo haya sido resuelta.
Ahora bien, admitida la causa a trámite, se ordenó la notificación del Juez del tribunal presunto agraviante así como a todas las partes intervinientes en el asunto penal principal, ordenándose incluso requerir el asunto penal principal al Tribunal de la causa, el cual se recibió en fecha 02 de febrero de 2014, siendo consignadas las resultas de las boletas de notificación ordenadas practicar en la misma fecha.
Ahora bien, por cuanto de la revisión que esta Sala ha efectuado a las actuaciones procesales y siendo que durante el trámite de la acción de amparo puede ocurrir la existencia de una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo no advertida al momento de que fue admitida la misma, pues incluso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha vertido el criterio que ésta puede suscitarse con posterioridad a la admisibilidad de la demanda, al verificarse la concurrencia de las actas procesales o de la consecución de un hecho sobrevenido que no afecte su admisibilidad pero sí su procedencia, razón por la cual, se advierte que al versar el asunto sobre la decisión objeto de impugnación –acción de amparo contra sentencia que no requiere la aportación de una nueva prueba o un elemento necesario para la resolución del fondo, la acción de amparo constitucional puede ser decidida, con posterioridad incluso a la admisibilidad de la demanda, dado que la admisibilidad tiene un carácter provisional y no causa cosa juzgada.
En este contexto, ha advertido esta Corte de Apelaciones que además de que la parte accionante acompañó a la presente acción de amparo copias simples de los documentos contenidos en el expediente principal N° 1CO-4147-2914, el cual se recibió en esta Sala en original, de cuya revisión se han verificado las múltiples solicitudes de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre el presunto quejoso, así como de sus ratificaciones efectuadas durante la audiencia preliminar celebrada en fecha 29/10/2014, culminada la cual decidió el Tribunal pronunciarse por auto por separado, sin que se verifique del auto motivado de dicha audiencia preliminar, de fecha 05/11/2014, que el tribunal de Control se haya pronunciado sobre dicho pedimento de la defensa.
En consecuencia, visto que en las actas procesales se verifica la totalidad del expediente judicial como consecuencia de la remisión posterior a la admisibilidad del presente amparo constitucional, que se está en presencia de un asunto de mero derecho, en el cual se discute la inmotivación judicial u omisión de pronunciamiento respecto a uno de los pedimentos debatidos en la audiencia oral preliminar, por lo que, visto que no existen elementos nuevos o controversias que deban dilucidarse entre las partes y un tercero, esta Corte de Apelaciones decidirá la presente acción de amparo constitucional en esta oportunidad, prescindiendo de la audiencia oral y pública, acogiendo doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, en Sentencia N° 609 del año 2014.
Con base en lo anteriormente fijado, se advierte que la presente acción de amparo se ciñe a la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida por la decisión dictada el 29/10/2014, al término de la audiencia preliminar y del auto motivado de dicha audiencia preliminar, de fecha 05/11/2014, que el tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión de Tucacas, entre otros pronunciamientos declaró que se pronunciaría por auto por separado de la petición de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, efectuada por la Defensa conforme a las cargas que la ley le otorgaba de cumplir conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, omitiendo en consecuencia pronunciarse respecto de uno de los alegatos esgrimidos por la parte defensora.
En efecto, se constata del auto dictado el 05 de noviembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal, lo siguiente:

“… Corresponde a este Tribunal dictar Sentencia de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la dispositiva dictada por este Tribunal, mediante el cual Desestimó la Acusación Fiscal por defectos en su promoción de conformidad con el artículo 20 ordinal 2 concatenado con el articulo 313 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Previamente este Despacho observa y considera:
El día 29-10-2014, el Representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. NEYDUTH RAMOS, en la audiencia preliminar manifestó que ratifica la acusación fiscal en contra de los ciudadanos CESAR ALEJANDRO CARDENAS, por la presunta comisión de los delitos de: LEGITIMACION DE CAPITALES y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como el articulo 4 ordinal 8 en concordancia con el articulo 37 de la referida ley en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y en contra de las ciudadanas MARISOL VERONICA SALCEDO y SOLVIA SULIMAR PADILLA por la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES EN GRADO DE COMPLICES NO NECESARIO previsto y sancionado en el articulo 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo de conformidad con el 84 numeral 3 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo,, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, solicitó se admitan las pruebas ofrecidas por ser necesarias, útiles y pertinentes, se mantenga la medida privativa de libertad impuesta, finalmente solicita se ordene la apertura a juicio oral y publico.
Por su parte, la Defensa Publica Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Publica Abg. Lando Amado;”. Para no redundar, en primer termino hago como propias las observaciones hechas por la defensa privada, ellos a los efectos de la defensa técnica para ,lo que estoy obligado con el señor Cesar Alejandro Cárdenas esta defensa el escrito acusatorio presentado por el m (sic) ministerio publico, prefirió la ciudadanas fiscal que a lo largo de la acusación ellos quedaron convencidos que la conducta desplegada por estos cuidadnos (sic) quedaron enmarcada por los delitos imputados, no obstante ese convencimiento que tiene el ministerio publico debe ser puesto en le proceso, debe estar en el ojo de las partes, y evidentemente para determinar la culpabilidad o no de los (a)gentes activo (s) en el presunto delito, en el escrito acusatorio los fiscales que suscriben no apartan (sic) ningún elemento que compruebe que el bien es propiedad de un narcotraficante, no tare (sic) ninguna prohibición de venta, ningún informe de la ONA, sencillamente detienen un grupo de personas que estaban averiguando como realizar un compra y venta de un inmueble, el ministerio publico no ha aportado ningún elemento que haga pesumir (sic) que el bien objeto de esta venta fue adquirido en algún momento por dinero mal habido de narcotráfico, promueve una serie de testimoniales que van hacer evacuadas por testigos referenciales y no9nguno (sic) van a comprobar que el bien era propiedad del pulpo, ninguno de los dichos de los ciudadanos testigos, refiere la procedencia ilegal del dinero de la cual se se (sic) compro el bien, y los demás son funcionarios que van a exponer solo de su actuación, y vuelvo a repetir que me parece preocupante no existe en la acusación ningún elemento que demuestre que la conducta desplegada por los imputados este vinculada con el narcotráfico, no se promueve tampoco cuentas bancarias de capitales blanqueados o del legitimados, lo único en lo que se basa el ministerio publico es en el inmueble, que no tenia ninguna prohibición a los efectos de su compra y venta, solamente rumores, en comentarios, en una investigación que dice haber hecho pero que no trae a colación, el ministerio publico acusa al señor Cesar Alejandro Cárdenas Y (sic) A (sic) La Señor Ah (sic), se determino se investigo las cuentas del señor, se hizo una investigación señalada en relación a las cuentas en relación a los pagos, no, el señor dice que vino con intención de adquirir un vivienda o que los bienes que el va realizar viene de una actividad ilícita, estamos claro que el delito de legitimación de capitales es autónomo, sin embargo el mismo articulo establece una premisa que este tipo penal se materializa cuando los bienes provienen de una actividad ilícita y debe constar en el expediente que los bienes provienen de una actividad ilícita, donde esta la decisión de algún país de que le fulano pulpo o algún ciudadano involucrado esta vinculado con el narcotráfico, donde esta el patrimonio que se obtuvo de manera ilícita, evidentemente el ministerio publico obvio determinar de manera efectiva cual fue el patrimonio obtenido de manera ¡lícita ni siquiera del bien por que nunca de (sic) efectuó ningún enriquecimiento patrimonial, el no manejó nu8ngun (sic) capital patrimonial tal es así que el ministerio publico no trajo a colación, el ciudadano Cesar manifiesta que tomo una tarjeta y llamo a las abogadas, y si usted como abogado lo llaman para un servicio y usted es visto como un socio o se esta presentando para delinquir, se esta penalizando la profesión, cual fue la asociación cual fue el delito cometido, y vuelvo a decir estamos en presencia o podría decir en grado de frustración o en grado de tentativa, porque no se materializo, con esta acusación presentada no queda de otra, donde se deja constancia que este lavado de dinero procede de un delito que procede del narcotráfico, se debe determinar un rastreo de cuentas un rastreo de activo que no se concreta en la investigación del ministerio Publico, la legitimación de capitales se sigue paso a paso eso me lo dice el fiscal acusador, es por todo esto que se solicita en primer lugar, que la acusación presentada por el ministerio publico que mas allá de los errores de forma que pudiesen presentar, un irremediable error de fondo que no es otro que la falta de elementos concretos que hagan siquiera presumir la culpabilidad de mis defendidos en lo hechos calificados y en atención a que este es un tribunal la cual esta la obligación de depurar antes de la fase de juicio y que sea decretado un sobreseimiento o en su defecto de considerar este tribunal que están dados los supuestos del paso a juicio de este asunto que se proceda la revisión de la privación judicial preventiva de libertad para el ciudadano CESAR ALEJANDRO CARDENAS ello no de manera caprichosa, si no considerando los exámenes médicos ya que presenta un examen de salud delicado, habiendo apenas el día de hoy egresando de un centro hospitalario que puede ser comprobado por este tribunal ya que fue quien autorizo el traslado hasta el centro hospitalario, desde hace tiempo ya este ciudadano viene presentado hipertensión arterial, ineficiencia respiratoria y un cuadro conscupsivbo (sic), pudiéndole decretársele un arresto domiciliario o unos fiadores para hacerle frente al proceso y enfrentar un juicio si a si lo decide este Tribunal, es Todo.-”.
Omissis…
Este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de la causa y una vez analizados los requisitos de fondo y de forma de la acusación fiscal conforme lo dispone el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que cuando la representación Fiscal hace la narración de los hechos no individualiza la conducta de los imputados además de la carencia en los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, es decir la acusación adolece de una relación clara y precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada, requisito este indispensable establecido en el articulo 308 numerales 2 y 3, para que los imputados pueda conocer de que hechos lo acusa el titular de la acción penal y en consecuencia preparar una adecuada defensa , considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa en cuanto a la carencia de requisitos de fondo y de forma de la acusación fiscal y en consecuencia DESESTIMAR el escrito acusatorio presentado por el representante fiscal conforme a lo establecido en el articulo 313 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se desestima la misma por defecto en su promoción y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA a favor de los imputados , sin embargo el Ministerio Público podrá presentar nuevamente su acusación corregidos los vicios de conformidad con lo establecido en el artículo 20, numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal concatenado con el articulo 313 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en el lapso de Veinte (20) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente auto y en consecuencia Decreta EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA de los ciudadanos: ciudadanos CESAR ALEJANDRO CARDENAS, por la presunta comisión de los delitos de: LEGITIMACION DE CAPITALES y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como el articulo 4 ordinal 8 en concordancia con el articulo 37 de la referida ley en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y en contra de las ciudadanas MARISOL VERONICA SALCEDO y SOLVIA SILIMAR PADILLA por la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES EN GRADO DE COMPLICES NO NECESARIO previsto y sancionado en el articulo 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo de conformidad con el 84 numeral 3 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO.
Se acuerda, la solicitud del Ministerio Publico de fecha 25 de Septiembre de 2014, donde solicito orden de aprehensión de la ciudadana ALIX MARGARITA VILLABONA titular de la cedula de identidad N° V-1.796.225 por la presunta comisión de los delitos de: LEGITIMACION DE CAPITALES y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como el articulo 4 ordinal 8 en concordancia con el articulo 37 de la referida ley en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y habiéndose agotado todo lo pertinente en cuanto a su notificaciones y verificaciones en sus presentaciones a través del Circuito Judicial Penal de San Cristóbal, quedando la misma incompareciente a todos lo diferimientos de las audiencias preliminares fijadas y que efectivamente por su reciente data, como podemos observar de las actas que conforman dicho delitos no se encuentran prescritos, así mismo dichos delitos merecen pena privativa de libertad, quedando cubierto el extremo exigido por el legislador en el ordinal 1° del artículo 236 de la norma adjetiva penal.
El Ordinal 2°. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
De las actuaciones que conforman el presente asunto penal, se puede observar que se encuentran suficientes elementos de convicción presentados y descritos ut supra resultan ser fundados elementos para estimar razonablemente que los ciudadanos ut supra, pudiera presuntamente encontrarse vinculado a los hechos imputados, según diligencias de investigaciones, elementos estos que fueron considerados por la vindicta pública.
Ordinal. 3° del artículo 236 del código orgánico procesal penal. Peligro de fuga.
Existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en concreto del peligro de fuga, en cuanto a la pena que podría llegarse a imponer y el daño grave causado.
Observa esta juzgadora que si bien es cierto que el artículo 236 de la norma adjetiva penal prevé en su último aparte que; en casos de extrema necesidad y urgencia y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo el juez de Control, a solicitud del Ministerio Público autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. (Omisis). (Subrayado del tribunal).
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón , Extensión Tucacas , Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DESESTIMA LA ACUSACIÓN FISCAL por defectos en su promoción (defectos de forma), de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el articulo 313 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO : Se Decreta EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA de los ciudadanos 1) CESAR ALEJANDRO CARDENAS, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V631.272, de 66 años de edad, fecha de nacimiento 16-04-48 hijo de; margarita Oviedo (D) y Juan Cárdenas (D), 2) MARISOL VERONICA SALCEDO venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.241.782, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 17-04-80 hija de; Franisia Rivas (y) y Hernández Salcedo (V) y 3) SOLVIA SILIMAR PADILLA venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° y- 20.011.888, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 19-10-90 hija de; Erica Padilla (y), de conformidad con el artículo 20, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el articulo 313 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le da un lapso de Veinte (20) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente auto el Ministerio Público para presentar nuevamente su acusación corregidos los vicios de conformidad con lo establecido en el artículo 20, numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal concatenado con el articulo 313 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta orden de aprehensión para la ciudadana ALIX MARGARITA VILLABONA titular de la cedula de identidad N° V-1.796.225 a misma ha presentado una conducta contumaz al proceso. QUINTO: Se acuerda las copias certificadas solicitadas por el ministerio público1 SEXTO: en relación a la solicitud de la defensa publica de la revisión de la medida privativa preventiva de libertad al ciudadano CESAR ALEJANDRO CARDENAS este tribunal se pronunciara por auto separado. SEPTIMO: Se mantienen las medidas de coerción personal impuestas a los imputados. Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a las partes… (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Establecido lo anterior y partiendo de los planteamientos esgrimidos en el escrito libelar contentivo de la acción de amparo constitucional por la parte accionante, se observa que éste fundamenta su pretensión, básicamente, en la omisión de la Jueza de Control de pronunciarse sobre la petición de revisión de la medida de coerción personal al presunto quejoso, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual ha sido reiterada a lo largo del proceso y ratificada en la audiencia preliminar celebrada el 29 de Octubre de 2014, debiendo esta Alzada advertir que la tutela judicial efectiva es una garantía que propugna no sólo el derecho de las personas de acudir ante los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sino en el deber de los Jueces de juzgar sobre cada uno de los argumentos formulados por las partes, de allí que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia haya establecido que dicha garantía de la tutela judicial efectiva deviene, de decidir conforme a lo alegado por las partes, lo cual conlleva consecuentemente a otro deber, el cual consiste en que el mismo debe resolver todos y cada uno de los alegatos expuestos por éstas, en aras de no vulnerar los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, como un mecanismo garantista para los ciudadanos que acudan ante los órganos de justicia.
Así lo sostuvo la mencionada Sala del Máximo Tribunal de la República en la sentencia dictada en el caso: “Carlos Miguel Vaamonde Sojo, N° 1.893 del 12 de agosto de 2002, en la cual estableció que el derecho a la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente, al expresar:

“… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)…”.

En el presente caso, se observa que el argumento expuesto en la presente acción de amparo constitucional ha sido formulado reiteradamente ante la sede judicial de primera instancia, como se desprende de los fundamentos de la acción de amparo establecidos por el accionante en su escrito libelar y de la propia revisión que esta Corte de Apelaciones realizó a las actuaciones procesales contenidas en el asunto principal, razón por la cual debe resaltarse que el amparo constitucional contra decisión jurisdiccional no se sustituye a los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses constitucionales, excepto cuando ésta haya omitido a su vez o vulnerado la existencia de algún derecho constitucional.
Ahora bien, si bien es cierto que en relación al vicio de inmotivación, la Sala Constitucional ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas, con miras a dictar un pronunciamiento exhaustivo en la causa de que se trate, lo cual no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva, como lo estableció en la sentencia N° 190/2010, también ha dispuesto que la omisión de pronunciamiento encuadra en el vicio de incongruencia por omisión, tal como lo estableció en la sentencia N° ° 38 del 20 de enero de 2006 (caso: Salvatore Vitagliano Sarno y otro), señaló:

“…el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre -lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley…”.

Así las cosas, estima esta Corte de Apelaciones que, en el asunto de autos, el acto decisorio que emitió el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Tucacas, incurrió expresamente en el supuesto de la doctrina que dispuso la Sala Constitucional sobre el vicio de incongruencia por omisión, cuando pronunció la parte dispositiva en cuestión, señalando pronunciarse por auto separado sin haberlo efectuado en el auto motivado ni analizado previamente la totalidad de las defensas esgrimidas por la Defensa Pública Penal del procesado, lo cual se tradujo en una vulneración de los derechos de la parte actora a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso previstos en los artículos 26 y 49, cardinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y así se decide.
Como consecuencia de todo lo antes expuesto y visto que en el caso que se analiza las actuaciones y la sentencia accionada proferidas por el tribunal denunciado como agraviante vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso del ciudadano CÉSAR ALEJANDRO CÁRDENAS, por lo cual concluye esta Sala declarar con lugar la presente acción de amparo constitucional, anulando la decisión dictada el 29 de Octubre de 2014 y el auto que la fundó en fecha 05 de noviembre de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal y ordena que otro Juzgado de la misma competencia de la aludida extensión jurisdiccional, una vez efectuada la distribución correspondiente, emita un nuevo pronunciamiento sobre las solicitudes de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad impetradas por la defensoría Pública Penal, visto que la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas presentó en el señalado asunto penal nueva acusación penal, tomando en consideración el criterio expuesto en el presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por el Abogado LANDO AMADO, en su condición de Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Falcón, Extensión Tucacas, actuando en nombre y representación del ciudadano CÉSAR ALEJANDRO CÁRDENAS REBOLLEDO, contra la Jueza del Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Tucacas, por incurrir en omisión procesal, vulnerando así derechos y garantías Constitucionales, que conllevaron a la lesión directa de los derechos de su defendido como sujeto en proceso, anulando la decisión dictada el 29 de Octubre de 2014 y el auto que la fundó en fecha 05 de noviembre de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal y ordena que otro Juzgado de la misma competencia de la aludida extensión jurisdiccional, una vez efectuada la distribución correspondiente, emita un nuevo pronunciamiento sobre las solicitudes de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad impetradas por la defensoría Pública Penal, visto que la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas presentó en el señalado asunto penal nueva acusación penal, tomando en consideración el criterio expuesto en el presente fallo. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Devuélvase el asunto penal principal N° 1CO-4147-2014 al Circuito Judicial Penal del estado Falcón Extensión de Tucacas para su redistribución. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 04 días del mes de febrero de 2015.

CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTE

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL ARNALDO OSORIO PETIT
JUEZA TITULAR JUEZ PROVISORIO

JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012015000051