REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2015-000001
ASUNTO : IP01-O-2015-000001

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, por motivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado JHONNY RAMON TOVAR MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.474.88O, inscrito en el lnpreabogado bajo el número 87.658, con domicilio procesal en la Calle Falcón Esquina Iturbe, Centro Profesional y Financiero Paseo San Miguel, Planta Alta N° 06, de la ciudad de Coro Estado Falcón; actuando como apoderado judicial de la ciudadana EGLEE CARINA PEREZ GAMBOA, titular de la cédula de identidad N° V-13.079.284, con Registro de Información Fiscal V-13079284-3, de estado civil soltera, mayor de edad, con domicilio en la Carretera nacional Morón Coro Casa N° 06, Sector Ciudad Flamingo, Chichiriviche Estado Falcón, Zona Postal 2054; condición de apoderado que consta en Poder Autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Coro Estado Falcón, Numero 22, Tomo 140, Folios 80 hasta el 84; el cual anexa su original AD EFFECTUM VIDENDI ET o PROBANDI, con el objeto de interponer ACCION DE AMPARO contra sentencia de audiencia preliminar de fecha 29 de octubre del 2.014, del Tribunal de Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Tucacas, a cargo de la Jueza Suplente ANYOHELI BERMUDEZ BURGOS, según asunto N° ICO3923-2013; cuya copia simple de acta de audiencia acompaño a este escrito.
Ingreso que se dio al asunto en fecha 19 de enero de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez ALFREDO CAMPOS LOAIZA, en su condición de Juez Suplente, quien sustituía para la fecha a la Jueza Titular GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, por encontrarse en el disfrute de sus vacaciones legales.
En fecha 21 de enero de 2015 esta Corte de Apelaciones dictó auto para mejor proveer, acordando solicitar el expediente principal al Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de la aludida extensión jurisdiccional de este Circuito Judicial Penal, N° 1CO-3923-2013, conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 26 de Enero de 2014 se reincorporó a sus ocupaciones habituales en la Corte de Apelaciones la mencionada Jueza Superior.
En fecha 28 de enero de 2015 se abocó al conocimiento del presente asunto la Jueza GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, quien con el carácter de Jueza Ponente suscribe la presente decisión.
En fecha 28 de enero de 2014 se acordó corregir mediante auto de rectificación de error, el oficio librado en el presente asunto en fecha 21/01/2014 al Juzgado denunciado como presunto agraviante, ordenándose requerir a la Coordinación del Circuito Judicial Penal extensión de Tucacas la remisión a esta Sala del expediente principal N° 1CO-3923-2013.
Habiéndose recibido en esta Alzada el señalado expediente judicial, procederá esta Corte de Apelaciones a decidir, conforme a los siguientes términos:

CAPÍTULO PRIMERO
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Según se extrae del escrito continente de la acción de amparo, el Abogado accionante JHONNY TOVAR MARTÍNEZ, en su condición de accionante, manifestó interponer la presente acción de amparo constitucional contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión de Tucacas, presidido por la Jueza Suplente ANYOELI BERMÚDEZ, por las razones siguientes:
Indicó, que su representada convivió en la Urbanización Monteserino 12, edificio N° 10, apartamento 1-A planta baja, del municipio San Diego del Estado Carabobo desde fecha 11 de enero de 2.005, en calidad de concubina con el ciudadano EDGAR AUGUSTO GUDIÑO ESTRAÑO, titular de la cedula de identidad N° y- 7.075.817, y con ansias de superación de ambos concubinos, a los efectos de iniciar negocios comunes y consolidar más la familia, establecieron su domicilio conyugal en el Conjunto residencial Playuela, casa N° 06, Ciudad Flamingo, Municipio Iturriza del Estado Falcón, siendo que durante su convivencia con el ya mencionado ciudadano, su representada adquirió conjuntamente con él, los siguientes bienes: DOS CAMIONETAS MERÚ, UN AUTOMOVIL OPTRA; UNA CAMIONETA TAHOE; UNA LANCHA SANTOS 21; DOS MOTOS GSX 1000; UNA MOTO V-STRON 1000; ASI MISMO; COMO CONCUBINOS, su PAREJA CONSTITUYÓ TRES (03) ESTABLECIENTOS COMERCIALES DENOMINADOS CLOSET DE DIVAS, CA; RUSTICAR AUDIO SHOP, CA; HELADERIA KIWIS CAFÉ, CA.
Destacó, que por situaciones de mal carácter del concubino EDGAR GUDIÑO ESTRAÑO su representada, en fecha 19 diciembre de 2.013, lo denunció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Tucacas, por ACOSO Y AMENAZA, quedando identificado el expediente en ese Cuerpo Técnico bajo el N° K-13-0216-01516, y posteriormente la causa fue asignada a la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Publico para iniciar las debidas investigaciones, dándole entrada a la causa signada bajo el N° ICO-3923-2013 en el Tribunal Primero de Control, Extensión Tucacas del estada Falcón.
Expresó, que en fecha 11 de septiembre del 2014, llegó al domicilio de su representada una comisión del CICPC, amedrentando a la misma con una citación, obligándola a entregar una camioneta Marca Toyota modelo Merú, placas GCT23W, COLOR AZUL, por lo que, ante esa situación, su representada fue a la Fiscalía 19 de Tucacas, en donde igualmente la obligaron a entregar la referida camioneta, por lo que, en virtud de tanto hostigamiento, entregó la camioneta ante el CICPC.
Explicó, que la audiencia preliminar del 29 de octubre de 2014, se hizo con el objetivo de entregar formalmente la camioneta a un nuevo propietario que la exigió; es decir, que dicha camioneta fue vendida sin que su representada tuviese conocimiento, con el agravante que su concubino se la vendió a un socio del mismo, cuya identidad es JACKSON RAMON GUERRA CANOBA, titular de la cedula de identidad N° V-15.899.023, siendo que anteriormente a ese despojo, su representada había sido despojada de la mitad de su patrimonio compuesto por los bienes muebles e inmuebles antes señalados, siempre bajo dolo y sin consentimiento de su representada; patrimonio éste que al ser concubinos debía ser repartido al ser vendido por mitad.
Arguyó, que en lo que respecta a un establecimiento comercial denominado Closet De Divas, CA; en el cual su representada es socio de su concubino, cuyo reparto de acciones es de 80% de su representada y 20% de su concubino; en marzo del 2.014, su representada decide reabrir ese establecimiento comercial, y saca a ropa que allí había porque se estaba dañando por filtraciones; ahora bien, esa misma noche, su concubino cambia cerraduras e impide el acceso a la misma.
Denunció, que el Tribunal Primero en funciones de Control, Extensión Tucacas, presidido por la Ciudadana Jueza Abg. ANYOHELI BERMUDEZ BURGOS, en la audiencia preliminar de fecha 29 de octubre del 2014, violándose el debido proceso establecido en los numerales 1 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desnaturalizó sus atribuciones, al permitir que el imputado ofreciera los mismos bienes conjuntos de su representada y de él para resarcir los daños; bienes éstos que son producto de una relación concubinaria de más de siete (07) años; sin tener acceso a pruebas para defenderse y obligándola bajo presión psicológica para despojarse hasta de su propia vivienda donde actualmente habita, ubicado en el Conjunto residencial Playuela, casa N° 06, Ciudad Flamingo, Municipio Iturriza del Estado Falcón; agregando además, que en esa audiencia su representada manifestó que su concubino EDGAR AUGUSTO GUDIÑO ESTRAÑO, ya identificado, estaba pagando BOLIVARES CIEN MIL (Bs. 100.000,00) para que la despojaran bajo violencia de la camioneta Merú antes identificada.
Por esas razones de hecho que, concatenadas con el derecho constitucional invocado (Art 49 Num 1 y 5), le llevan a este Tribunal Superior, a proceder a interponer este amparo contra sentencia de audiencia preliminar de fecha 29 de octubre del 2.014, con base en los artículos 26, 27 y 49.1.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para la protección de los derechos y garantías constitucionales de su representada, al poder exigir del Estado el restablecimiento de su situación jurídica infringida por error judicial, retardo u omisión injustificadas, motivos por los cuales acude ante esta Sala a fin de solicitar, en consideración de que la violación a los derechos constitucionales invocados en el escrito libelar no han cesado, sino que se acentúan con el correr de los días, causándole a su representada un gravamen irreparable, quien se encuentra en estado de indefensión e incertidumbre al haber sido despojada de su patrimonio anteriormente indicado por parte de su exconcubino, luego de dictada la sentencia del 29 de octubre de 2014, se admita la acción de amparo, se decrete y ordene al Tribunal de la causa anular la decisión que se tomó en contra de su representada y por consecuencia anular todo el procedimiento de la causa N° 1CO-3923-2013 que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal y se inicie una averiguación contra la mencionada Juez, el Ministerio Público y los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas involucrados en la aludida causa.
Solicitó, asimismo, el decreto de las siguientes medidas cautelares preventivas, conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: Se ordene Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y gravar los bienes del ciudadano EDGAR GUDIÑO ESTRAÑO, titular de la cedula de identidad N°-V-7.075.817, oficiándole al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (Saren) para que todos los Registros y Notarías se abstengan de protocolizar cualquier bien mueble e inmueble donde se involucre la propiedad del ciudadano antes mencionado, ya que estaría afectando directamente el patrimonio conyugal de la ciudadana EGLEE CARINA PEREZ GAMBOA, titular de la cédula de identidad N° y- 13.079.284, cuyos derechos están siendo vulnerados producto de la sentencia señalada, violentando además los artículos 75 y 77 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, referente a la Protección de la Familia y protección de la Uniones Estables de Hecho, respectivamente y en ese orden.
Pidió, que una vez acordada la Medida Preventiva de Enajenar y Gravar los bienes muebles e inmuebles del ciudadano EDGAR GUDIÑO ESTRAÑO, titular de la cedula de identidad N°-V-7.075.817, se le notifique al mismo en la siguiente dirección: Parroquia san Blas, Urbanización San Blas 1, Sector 06, Grupo A, Casa N° 05, Municipio Valencia, estado Carabobo.
Pidió, que este Tribunal acuerde la nulidad de venta efectuada por el ciudadano EDGAR GUDIÑO ESTRAÑO, titular de la cedula de identidad N°-V-7.075.817, a favor del ciudadano JACKSON RAMON GUERRA CANOSA, titular de la cedula de identidad N° V-15.899.023, de una camioneta Toyota modelo Merú, placas GCT23W, COLOR AZUL, cuya venta se realizó por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva-Iturriza-Palmasola, Tucacas Estado Falcón, quedando anotado bajo el N° 02, Tomo 19 de fecha 12 de junio del 2.014, cuya copia simple acompaño identificada con la Letra “C”.
Con base en el FOMUS BONIS IUIRIS Y PERICULUM IN MORA y en virtud que el concubino de su representada ha vendido la camioneta adquirida en convivencia con su representada; y éste ha venido despojando progresivamente los espacios y propiedades de su representada, los cuales son propiedad común de ambos, para lo cual consigna la copia simple del documento de compra venta de la camioneta Merú antes identificada, y le ha cambiado candado a un local comercial donde su representada tiene el 80% de las acciones, borrando inclusive el nombre de la sociedad mercantil denominada Closet De Divas, quedando evidenciado con estas acciones el dolo y el periculum in mora, siendo que el artículo 585 de la mencionada Ley procedimiental prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventiva, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares.


CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA

Antes de resolver sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo ejercida, le corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la misma y, al respecto observa que, con relación a las acciones de amparo constitucionales que se interponen contra decisiones judiciales, las mismas se ejercen conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, observa esta Corte de Apelaciones que, en el caso de autos, la decisión judicial que se impugna a través de la presente acción de amparo constitucional, ha sido proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión de Tucacas, al término de la audiencia preliminar celebrada el 29/10/2014. Siendo ello así, esta Corte de Apelaciones resulta competente para conocer de la presente acción de amparo, por ser el Tribunal de mayor jerarquía de aquél contra el cual se introducido la acción de amparo y así se declara.

III
DE LA DECISIÓN ACCIONADA
Tal como se desprende de las actuaciones procesales contenidas en el expediente principal N° 1CO-3923-2013, el 29 de Octubre de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión de Tucacas, dictó el pronunciamiento que sigue:
… Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a lo acordado en fecha 05 de junio del presente año ya que Audiencia Preliminar celebrada en contra del acusado EDGAR AUGUSTO GUDIÑO ESTRAÑO, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS previstos y sancionados en os artículos: 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana EGLEE KARINA PÉREZ GAMBOA.
El Tribunal mediante la decisión que le acordó para la fecha anteriormente señalada, como una de la condiciones a cumplir:
Signada como la numero cinco, cumplir el ofrecimiento de resarcir el daño causado a la víctima, con lo siguiente: ofrecimiento material del inmueble ubicado en el Conjunto residencial PLAYUELA, casa N°: 06, ciudad Flamingo, Municipio Monseñor Iturriza Estado falcón, luego de un avalúo real del mismo que será dividido en partes iguales estando presente la posibilidad en principio de que la ciudadana Eglee Karina Pérez Gamboa, adquiera dicha propiedad cancelando al Sr. Guiño (sic) la totalidad del inmueble, en caso de la imposibilidad del incumplimiento por parte de la Sra. Eglee Karina Pérez Gamboa, pasara a adquirirla y o cancelando el dinero de la otra parte del inmueble, esta negociación en un plazo de 6 meses y que el avalúo se realice al momento que se materialice dentro del plazo estipulado, así mismo ofrezco en relación al vehículo tipo Sport Wagon, marca Toyota Merú M/ rústico, uso: particular, placa: GCT23W, Año: 2006, color azul, serial: 110100944986015]FY731676, Serial NIV: 9FH11U]9069010671 el mismo será vendido por cualquiera de ellos y dividido por mitad el valor de la venta, por último en relación a la Compañía Anónima Closet de Divas el 20% de las acciones que les corresponden al Sr. Gudiño será traspasada a la Socia Eglee Karina Pérez Gamboa.
Seguidamente se dejo constancia de la comparecencia de la Abg. Racksell Salas Representante de la Fiscalía 19° del Ministerio Público, la victima EGLEE CARINA PEREZ quien es representada en este acto por el Ministerio Publico, el imputado EDGAR AUGUSTO GUDIÑO ESTRAÑO acompañada de su Abg. Mónica Canelón. Acto seguido, se dio inicio al acto Fijado Para La verificación del Cumplimiento de Obligaciones para Homologación de Acuerdo Reparatorio de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre la naturaleza de la presente audiencia, explicando detenidamente en que consiste, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, de igual modo la trascendencia de la importancia del acto procediendo seguidamente a otorgar el derecho de palabra al Representación Fiscal Abg. Racksell Salas; quien los señores iniciaron el proceso por violencia psicológica, se realizo audiencia preliminar, se llego al acuerdo de que el vehiculo lo podía vender cualquiera de las partes, el señor realizo, la venta y coloca la denuncia en el CICPC, el ministerio publico ve mal hecho del imputado haber colocado la denuncia, sin embargo no se puede seguir violentando con el derecho del nuevo propietario por lo que no me opongo a la entrega del vehiculo. Es Todo. Se le concede el derecho de palabra a la victima Eglee Carina Pérez, quien expone; “ratifico mi denuncia, sabiendo que el día 05 de julio llegamos al convencimiento de vender y vender y 50% de las todo, el cerró mi negocio, en la audiencia llegamos en la audiencia, llegamos al convencimiento de que yo me quedaba con el 50% de la casa y el negocio y el se quedaba con la camioneta, el quería la camioneta, resulta que el seis de septiembre llegamos al CICPC me acosaron que tenia que entregar la camioneta, sabiendo que somos cónyuge, el 24 de junio me dice que el iba a recuperar la camioneta y que estaba pagando 100 mil bolívares para que me quitaran la camioneta, el 11 de septiembre llego el CICPC en mi casa para quitarme la camioneta, el habla mal de mi, sus hijos, sus familiares, porque de parte yo soy una ladrona, el ha hecho todo contra mi, llegan en mis residencia tomando foto, cuando llego el CICP el 11 de septiembre diciéndome que si no le daba la camioneta me llevaban detenida, yo tengo el dinero de la mita (sic) de la camioneta, el se la vendió a su socio, yo no tengo nada, es todo. En este estado procede la ciudadana juez a explicar detalladamente al imputado, los motivos por el cual fue traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se les atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole, que su declaración es un medio defensa, y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin Juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la constitución Nacional, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no lo pejudicara (sic) en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare. Seguidamente, una vez impuesto el imputado de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que los exime de no declarar, se procede a preguntar a los ciudadanos si desea declarar ¿Desea Usted Declarar? Señalando a viva voz SU DESEO DE SI QUERER DECLARAR. Acto seguido se procedió de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal Venezolana a hacerlos (sic) pasar al estrado para obtener sus datos personales y señas particulares, a fin que los mismos queden plenamente identificados. Acto seguido dijo ser; EDGAR AUGUSTO GUDIÑO ESTRAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° y- 7.075.817 fecha de nacimiento: 29-10-64, de 49 años de edad, Residenciado en; Avenida Libertador, Centro Comercial Turístico Tucacas, loca N 1-5, Tucacas Municipio Silva estado Falcón, hijo de; Rosa Estraño (V) y Felix Gudiño (D), Oficio y ocupación: Comerciante, teléfono: 0414-142-0462y expuso: Luego de la audiencia yo fui para la tienda con ella y mi abogada para entregarle las cosas de la tienda, ella se puso a pelear, le doy la palabra a mi defensora privada, yo nunca a (sic) he amenazado como lo manifestó. Es Todo. Acto seguido, se le otorga la palabra a la Defensa Privada ABC. Mónica Canelón, quien expone: “buenos días a todo los presentes, agradeciendo la celebración de la audiencia solicitada por la defensa, se celebro la audiencia preliminar de la cual mi defendido a los efectos de querer salir de este problema y no estando de acuerdo la defensa, se le hizo saber de la suspensión condicional de proceso y el acepto, el sabia lo que quería, llama poderosamente la atención la declaración de la victima, que nunca hay testigos, la pretensión inicial ha sido partición de bienes, aquí no hay otra pretensión si no los bienes, por eso se llegó la venta de los bienes 50 y 50% y el señor Gudiño le entregaba también el 20% de la tienda para que fuera totalmente de ella y si el señor Gudiño si se comunica con la victima fue para que se quedara con la casa, el acepto, la llamamos a mi oficina que tampoco se dijo, fue acompañada de su abogada y de su cuñada quien manifestó que la familia no estaba de acuerdo con lo acordad(o) en el tribunal y la reunión era pautada para firmar el convenio de la casa, entrega del cheque, acuerdo de traspaso y acciones, así como la entrega del inventario de Closet de Divas, pero como la cuñada no estaba de acuerdo con el acuerdo ellas se retiraron, posteriormente en previo acuerdo acudimos al local en compañía de la victima, su hermano, mi representado y mi persona y cuando llegamos allá en la tienda el señor Gudiño le pregunta que donde esta su teléfono IPOD ella se molesto y dijo que iba llamar al fiscal, no le parase (sic) a esta defensa que se use las instituciones publicas por capricho, luego se le llama para la camioneta, para que se le entregara el cheque y a su vez ella la camioneta, la defensa la llama y ella me dice que si necesito comunicarme con ella que lo haga con sus abogados y ella m(e) envió el teléfono de sus abogado, yo le plante (é) y nos reunimos en el sambil, hablamos y quedamos en vernos en otra oportunidad y luego los llame y no me contestaron, la defensa lo que ve es que la victima a (sic) obstaculizando (sic) el cumplimiento por parte de mi defendido violentando los acuerdo firmados aquí en le tribunal, en relación a la camioneta el se la vendió a un socio y quien da un cheque sin recibir un bien, al ver la negativa de la entrega de la camioneta acudimos en varias oportunidades es la tribunal y al ministerio publico y ante el silencio no le quedo otra cosa que colocar una denuncia ante los organismos policiales por apropiación indebida calificada, que esta ajustada a derecho, porque ella se apropio de un vehiculo que no le pertenece, hay muchos elemento probatorio que el a cumplido mientras que no hay elementos probatorios de que la victima no ha querido cumplir con lo acordado, consigno en este acto 4os cheque 0108-0923-14-0100073356 de la mitad de la camioneta de trescientos cuarenta y cinco mil con cero céntimo (345.000.0065), no quiero que para el día de la verificación de cumplimiento se diga que mi defendido ha incumplido el acuerdo. “Es todo. Seguidamente, escuchadas como han sido, las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes, este Tribunal realizó las consideraciones de hecho y derecho respectivas. Con fundamento en las consideraciones previas, este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal de estado Falcón, extensión Tucacas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, dicta el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: Se Homologa el Acuerdo de la venta del vehiculo MARCA: Toyota, CLASE: Rustico, TIPO: sport wagon, MODELO: Toyota Meru, USO: particular, AÑO: 2006, color: AZUL, serial de carrocería: 9FH11UJ9069010671, serial del motor: 3RZ3428599, placa: GCT23W y por dicha venta se hace entrega formal de cheque 0108-0923-14- 0100073356M, del Banco provincial por la cantidad de trescientos cuarenta y cinco bolívares con cero céntimo (345.000.00bs) a la ciudadana EGLEE CARINA PEREZ de la venta de dicho vehiculo, la cual recibe conforme, de conformidad con el artículo 41 del C.O.P.P y siguientes... SEGUNDO: se ordena librar oficio al estacionamiento CARIBE CARS a los fines de que haga entrega formal del vehiculo MARCA: Toyota, CLASE: Rustico, TIPO: sport wagon, MODELO: Toyota meru, USO: particular, año: 2006, color: AZUL, serial de carrocería: 9FH11UJ9069010671, serial del motor: 3RZ3428599, placa: GCT23W al ciudadano JACKSON RAMON GUERRA CANOBA, titular de la cedula de identidad N V-15.899.023 como nuevo todas las partes. Líbrese los correspondientes…

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal como se estableció en párrafos precedentes, ante esta Corte de Apelaciones se ha incoado una acción de amparo constitucional contra una decisión judicial proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la población de Tucacas, que declaró la homologación de un acuerdo reparatorio en la causa seguida contra el ciudadano EDGAR AUGUSTO GUDIÑO ESTRAÑO, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Acoso, Hostigamiento y Amenazas contra la ciudadana EGLEE CARINA PÉREZ, con base en lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por estimar el Apoderado Judicial accionante que el mencionado Tribunal vulneró a su representada el debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al desnaturalizar sus atribuciones.
Ahora bien, advierte esta Corte de Apelaciones que el Abogado JHONNY TOVAR MARTÍNEZ acreditó la cualidad de Apoderado judicial con la que actúa, mediante la consignación como recaudo anexo al escrito libelar del instrumento poder que le otorgara la ciudadana EGLEE CARINA PÉREZ GAMBOA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.079.284 en fecha 01 de diciembre de 2014, ante la Notaría Pública Primera de Coro, estado Falcón, el cual quedó anotado bajo el N° 22 del tomo 140, folios 80 al 84 cuyo original corre agregado a los folios 20 al 22 de las presentes actuaciones, por lo cual tiene legitimación activa para interponer la presente acción de amparo.
Sin embargo, el pronunciamiento judicial del Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal objeto de la acción de amparo, podía ser impugnado a través del recurso de apelación de autos establecido en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
Omissis…
2.- Omissis…
3. Omissis…
4.- Omissis
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…


La citada disposición legal es aplicable supletoriamente al proceso seguido con base en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 64, para ser revisado por el Tribunal de superior jerarquía, lo cual, aprecia esta Corte de Apelaciones, no se agotó en el presente caso, al comprobarse tanto de los argumentos esgrimidos en el escrito libelar como en los recaudos anexos, que el Abogado accionante no interpuso el recurso de apelación contra lo decidido por el Tribunal de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Tucacas, sino que, por el contrario, ataca dicho pronunciamiento judicial mediante el ejercicio de la presente acción de amparo autónoma.
Así, dispone el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (...).

Aunado a lo anterior apreció esta Sala que el abogado accionante resolvió interponer el presente mecanismo extraordinario o acción de amparo constitucional contra la aludida sentencia del Tribunal de Control, antes que el recurso de apelación, sin indicar las razones por las cuales acudió a esta vía extraordinaria con preeminencia al recurso ordinario de apelación que le otorgaba el ordenamiento jurídico, y así lo ha dictaminado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en doctrinas jurisprudenciales, como la pronunciada en la sentencia N° 2.177, de fecha 15/09/2004, en los términos siguientes:
… esta Sala observa que, en el presente caso, la parte accionante señaló que acudía al amparo, por cuanto “los mecanismos procesales existentes contra el fallo judicial (apelación), resultan No Idóneos para restituir el derecho lesionado, pues el prolongado lapso de ley para resolver la misma agravaría con creces el derecho vejado, el cual se trata de uno de los derechos más fundamentales del hombre, como lo es la libertad. Por consiguiente, el más expedito y eficaz resulta la acción de amparo contra decisión judicial (destacado del abogado solicitante).”
El anterior señalamiento, a juicio de esta Sala, no es suficiente para considerar que se debía acudir a la vía del amparo, antes de agotar la apelación que ofrecía el Código Penal Adjetivo al quejoso, por cuanto el sólo hecho de que se alegue que el trámite del recurso de apelación en el proceso penal tenga que cumplir con unos lapsos previstos por el legislador adjetivo penal, es decir, que no sea más expedito, no es suficiente motivo para que esta Sala considere que los medios de impugnación ordinarios no puedan reparar o restituir lo que se pretende alcanzar con la interposición de la acción de amparo. Es cierto, que la apelación tiene algunos trámites, pero tal circunstancia no quiere decir que exista una imposibilidad de que a través de dicho medio ordinario de impugnación, al ser todos los jueces vigilantes del cumplimiento de la Carta Magna, se pueda restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones o amenazas de violaciones de derechos y garantías constitucionales, ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a la acción de amparo constitucional los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. (ver la sentencia N° 14, del 22 de enero de 2002, caso: Henry Nelson Ferrer)… (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

En consecuencia, al no haberse interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Tucacas, que declaró la homologación de un acuerdo reparatorio celebrado entre las partes, lo procedente es que esta Alzada declare inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el Apoderado judicial accionante, conforme con lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Asimismo, ante el alegato de la parte accionante de que a su representada su concubino la ha despojado del patrimonio que produjeron en siete años de concubinato, al expresar que la camioneta Merú fue vendida sin que su representada tuviese conocimiento, con el agravante que su concubino se la vendió a un socio del mismo, cuya identidad es JACKSON RAMON GUERRA CANOBA, siendo que anteriormente a ese despojo, su representada había sido despojada también de la mitad de su patrimonio compuesto por los bienes muebles e inmuebles antes citados, siempre bajo dolo y sin consentimiento de su representada; patrimonio éste que al ser concubinos debía ser repartido al ser vendido por mitad; cabe advertir que la presunta quejosa y su apoderado judicial pueden también ejercer antes que la acción de amparo constitucional, el juicio de partición de bienes previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que establece:
La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”.

Asimismo, puede la parte accionante demandar la nulidad de las presuntas ventas ejecutadas por el concubino de su representada, contra dichos actos o enajenaciones ejecutados con vicios en el consentimiento de la misma, a tenor de lo previsto en el artículo 1146 y siguientes del Código Civil, que establecen:

Artículo 1.146.- Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.

Artículo 1.147.- El error de derecho produce la nulidad del contrato sólo cuando ha sido la causa única o principal.

Artículo 1.148.- El error de hecho produce la anulabilidad del contrato cuando recae sobre una cualidad de la cosa o sobre una circunstancia que las partes han considerado como esenciales, o que deben ser consideradas como tales en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato. Es también causa de anulabilidad el error sobre la identidad o las cualidades de la persona con quien se ha contratado, cuando esa identidad o esas cualidades han sido la causa única o principal del contrato.

Artículo 1.149.- La parte que invoca su error para solicitar la anulación de un contrato, está obligada a reparar a la otra parte los perjuicios que le ocasione la invalidez de la convención, si el error proviene de su propia falta y la otra parte no lo ha conocido o no ha podido conocerlo.
No procederá la nulidad por error, si antes de deducirse la acción o hasta el acto de la contestación de la demanda, la otra parte ofrece ejecutar su prestación subsanando el error sin perjuicios para el otro contratante.

Artículo 1.150.- La violencia empleada contra el que ha contraído la obligación es causa de anulabilidad, aun cuando haya sido ejercida por una persona distinta de aquélla en cuyo provecho se ha celebrado la convención.

Artículo 1.151.- El consentimiento se reputa arrancado por violencia, cuando ésta es tal que haga impresión sobre una persona sensata y que pueda inspirarle justo temor de exponer su persona o sus bienes a un mal notable. Debe atenderse en esta materia a la edad, sexo y condición de las personas.

Artículo 1.152.- La violencia es también causa de anulabilidad del contrato, cuando se dirige contra la persona o los bienes del cónyuge, de un descendiente o de un ascendiente del contratante. Si se trata de otras personas, toca al Juez pronunciar sobre la anulabilidad, según las circunstancias.

Como se observa, para que resulte admisible un mandamiento de amparo constitucional, deben concurrir una serie de elementos que lo hagan procedente, uno de los requisitos más importantes, es la no existencia de un medio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer la situación jurídica infringida; ello en resguardo del principio excepcionalísimo de la acción de amparo. Ahora bien, como bien lo expresa el Dr. Rafael Chavero Gazdik en su libro El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela:
"El carácter de extraordinario de la acción de amparo debe intensificarse para tratar, en lo posible, de evitar que los recursos ordinarios entren en desuso. Es decir, creemos que los jueces que conozcan de amparos contra decisiones judiciales deben ser mucho mas rigurosos con la interpretación del carácter extraordinario de esta vía judicial, a los efectos de permitir -salvo casos verdaderamente excepcionales- su admisibilidad solo cuando se hayan agotado previamente todos los recursos ordinarios o extraordinarios consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, pero sin llegar a convertirse en subsidiario de forma estricta e irrefutable, como sucede en otros ordenamientos jurídicos (España, Alemania y Brasil). Y es que manteniendo este carácter excepcionalísimo del amparo contra decisiones judiciales es que se puede equilibrar el peligro del desconocimiento de los principios de la inalterabilidad de la cosa juzgada judicial y de seguridad jurídica..." (Pág.500)

Así lo ha establecido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al expresar que la demanda de amparo resulta inadmisible a tenor de lo que ordena el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando se demuestre que el demandante no ejerció el recurso ordinario de impugnación correspondiente contra el acto jurisdiccional que considera lesivo de sus derechos, tal como se desprende de las doctrinas jurisprudenciales que han establecido que no puede pretender el accionante, con la demanda de amparo, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues ella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo, que el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado. (vid. S.C. n.° 1496/2001, caso: Gloria América Rangel Ramos, n.° 2198/2001 Caso: Oly Henríquez de Pimentel) o cuando justifique suficientemente el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000 (caso: Stefan Mar C.A.).
Por todos los razonamientos antes expuestos, concluye esta Corte de Apelaciones con la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo ejercida por el Apoderado judicial de la ciudadana EGLEE PÉREZ GAMBOA, a tenor de lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

V
DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta por el Abogado JHONNY RAMÓN TOVAR MARTÍNEZ, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana EGLEE CARINA PÉREZ GAMBOA, contra el auto proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión de Tucacas, que declaró al término de la audiencia preliminar, homologar el acuerdo de venta del vehículo MARCA: Toyota, CLASE: Rustico, TIPO: sport WAGON, MODELO: Toyota Meru, USO: particular, AÑO: 2006, color: AZUL, serial de carrocería: GFHLLWGO6GOLO67L, serial del motor: 3RZ3428599, placa: GCT23W y por dicha venta se hace entrega formal de cheque 0108-0923-14- 0100073356M, del Banco provincial por la cantidad de trescientos cuarenta y cinco bolívares con cero céntimos (345.000.00bs) a la ciudadana EGLEE CARINA PEREZ de la venta de dicho vehiculo, a tenor de lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Notifíquese. Líbrese boleta de notificación. Remítase al Tribunal de la causa de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal la Causa signada con el N° 1CO-3923-2013 seguida al ciudadano EDGAR GUDIÑO ESTRAÑO. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los cuatro (4) días del mes de Febrero de 2015.

CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTE


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL ARNALDO OSORIO PETIT
JUEZA PONENTE JUEZ PROVISORIO


JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012015000052