REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2015-000002
ASUNTO : IP01-O-2015-000002
Juez Ponente: ARNALDO OSORIO PETIT
Concierne a este Tribunal de Alzada del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón por mandato expreso del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conocer y decidir sobre la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, en fecha 23 de enero de 2015 por los Abogados en ejercicio JOSÉ ALBERTO GARCÍA MONTES y WILL RONALD MONTES CHIRINOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 72.629 y 187.789, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.141.560 y 11.137.908, respectivamente, actuando en este acto en su condición de Apoderados Judiciales de los ciudadanos DIANA YASMIN CARDOZO DE BRAVO y LENIN RAFAEL BRAVO CARDOZO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.692.762 y 13.028.155, respectivamente, casada la primera y soltero el segundo, de oficios del hogar y comerciante y de este domicilio, según consta de instrumento poder especial debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Coro estado Falcón en fecha 23 de octubre de 2014 bajo el número 20, tomo 133, folios del 73 al 75 de los Libros respectivos, contentivas de Acción de Amparo Constitucional por la presunta Violación a la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a cargo del Abg. JOSÉ ANTONIO SALINAS, en la Causa signada bajo el Nº IP01-P-2014-006758, ante la Omisión de Pronunciamiento por parte de ese Juzgado.
En fecha 23 de enero de 2015 se le dio ingreso en esta Corte de Apelaciones, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente al Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 28 de enero se admite recurso de acción de Amparo Constitucional.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal establecida, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento, en observancia de lo siguiente:
1.- De los Motivos y Fundamentos de la Acción de Amparo
Tal como se evidencia del escrito presentado por la parte accionante, fue planteado el presente amparo por la presunta VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES, específicamente el Derecho a la Tutela Judicial y Efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante la omisión de pronunciamiento hasta la fecha de interposición del presente amparo constitucional, por parte de ese Juzgado, quien no ha proveído sobre la admisión de la querella que en nombre de sus mandantes interpusieron contra la ciudadana JAHIN NARET SIRA GORRIN, titular de la cédula de identidad N° 15.965.829, domiciliada en Coro y residenciada en la Urb. Santa María avenida principal apartamentos 480 Años Las Velitas edificio N° 7 piso 1 Apt. 08, por la presunta comisión del delito de Estafa Continuada, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 eiusdem.
Luego de señalar el devenir procesal, la parte accionante manifiesta que en fecha 29 de octubre de 2014 el Tribunal Agraviante dicta una resolución ordenando que se subsane la Querella interpuesta por cuanto no se determinó en la misma la residencia de los querellantes, al confundir crasamente los conceptos de residencia y de domicilio, que no obstante en escrito de fecha 17 de noviembre de 2014, previa consignación de instrumento poder del que deriva su representación, se procedió a ilustrar al juez sobre tales institutos jurídicos y suministrar los datos sobre las residencia de sus poderdantes mediante escrito.
Apunta, que desde la subsanación innecesaria han transcurrido mas de dos meses calendarios sin que el juez de la causa haya resuelto sobre la admisibilidad de la querella, pese a que el día 10 de diciembre de 2014 se solicitó que se le diera celeridad procesal a la sustanciación del procedimiento.
Alega, que el derecho constitucional infringido fue el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho a la tutela judicial efectiva como parte del conglomerado del derecho y garantías que debe gozar todo ciudadano en un Estado Social de Derecho y de Justicia. Cita sentencia Nº 248 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Expediente Nº C12-325 de fecha 25-06-2013.
Arguye, que con arreglo a este derecho constitucional sus poderdantes tienen derecho a querellarse como víctimas de un delito y obtener del órgano judicial la reparación del mismo, la cual se ha visto conculcado puesto que ni siquiera se ha obtenido respuesta sobre la admisión de la mencionada querella, a lo cual estaba obligado a proveer el agraviante dentro de los tres días siguientes a su subsanación, según lo dispone el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, obligación legal que ha soslayado el agraviante por más de dos meses, siendo permanente en el tiempo la violación del derecho a la tutela judicial efectiva de sus poderdantes por falta de aplicación de una justicia oportuna, eficaz y con la debida celeridad.
Finalmente solicitan sea reestablecida la situación jurídica infringida mediante la orden al agraviante que provea lo solicitado.
Así mismo solicita la Defensa, se tramite conforme al procedimiento correspondiente a la citación del agraviante y se declare con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley restituyendo la situación jurídica infringida, ordenando al agraviante que provea sobre lo solicitado en el lapso de ley.
2.- De la Competencia de la Corte de Apelaciones
Le corresponde a esta Corte de Apelaciones determinar su competencia sobre el asunto; así pues el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Con base en el artículo citado, debe previamente esta Corte de Apelaciones determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y en tal sentido, corresponde a esta Sala conocer las pretensiones autónomas de amparo constitucional contra las presuntas omisiones de pronunciamiento de los Juzgados de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, cuando lesionen un derecho o garantía constitucional.
En el caso sub júdice, la pretensión de amparo fue interpuesta contra la presunta omisión de pronunciamiento del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en la causa penal N° IP01-P-2014-0006758. Siendo ello así, y tomando en cuenta la normativa legal señalada, esta Sala resulta competente para conocer de la pretensión de amparo; y así se declara.
3.- DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizados los párrafos anteriores, se desprende que la presente acción de amparo fue ejercida por la parte presuntamente agraviada, en virtud de la presunta omisión en la que había incurrido el Juez que regenta el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, presidido por el Abogado JOSE SALINAS, en el asunto penal bajo la nomenclatura de ese Despacho Judicial Nº IP01-P-2014-006758, por no haber emitido un pronunciamiento oportuno en al admisión o no de querella interpuesta por los ciudadanos DIANA YASMIN CARDOZO DE BRAVO y LENIN RAFAEL BRAVO CARDOZO asistido de su abogado WILL RONALD MONTES CHIRINOS, por encontrarse presuntamente vulnerados sus Derechos y Garantías Constitucionales, alegando en su escrito que el Órgano agraviante no ha dado respuesta alguna en cuanto a la rectificación o subsanación de la señalada querella penal.
En tal sentido se observa que la pretensión fue interpuesta por los abogados JOSÉ ALBERTO GARCÍA MONTES y WILL RONALD MONTES CHIRINOS, actuando en su condición de apoderados judiciales, accionantes en la presente causa, encontrándose legitimado para interponer la presente acción de amparo, al poseer la cualidad que le confiere la Ley, admitiéndose la acción de amparo a trámite, ordenándose la notificación del presunto Juez agraviante y de la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia constitucional, a tenor de lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, en fecha 04 de Febrero de 2015 recibe esta Alzada oficio N° 3CO-174-2015 proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control el cual riela al folio 92 del presente asunto en el cual el Juez que regenta el referido tribunal denunciado como agraviante informa que en fecha 02-02-2015, mediante auto, dicto pronunciamiento en virtud del cual decretó RECHAZADA LA QUERELLA de fecha 21/10/2014 referida a la presentación de la acusación propia, de igual manera anexa copia certificada de la decisión siendo preciso extraer la parte dispositiva del auto anteriormente mencionado:
(…)Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley decreta: RECHAZADA LA QUERELLA incoada por los ciudadanos DIANA YASMIN CARDOZO DE BRAVO y LENÍN RAFAEL BRAVO CARDOZO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V- 4.692.762 y V-13.028.155, respectivamente, casada la primera y soltero el segundo, de los oficios del hogar y comerciante, respectivamente, y de este domicilio, en contra de la ciudadana JAHIN NARET SIRA GORRÍN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-15.965.829 y domiciliada en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; residenciada en la en Urbanización Santa María, avenida principal, apartamentos 480 Años de Coro - Velitas, Edificio N° 7, piso N° 1, apartamento N° 08, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, por la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA; previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal Vigente, a título de autora y por consiguiente, en acatamiento a lo preceptuado en el Artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la notificación de los ciudadanos DIANA YASMIN CARDOZO DE BRAVO y LENÍN RAFAEL BRAVO CARDOZO, titulares de las cédulas de identidad números: V- 4.692.762 y V-13.028.155, del contenido de la presente decisión. De conformidad con el articulo 165 del Código Orgánico Procesal Penal se fijara la boleta de notificación a las puertas del tribunal en virtud que no poden subir al tribunal se fijara la boleta en la Cartelera de esta sede del de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón y copia se agregara al expediente Cúmplase (…)
Dentro de esta perspectiva, considera esta Alzada señalar que en el presente caso ha sobrevenido una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta, por lo cual estima oportuno traer a colación lo establecido en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:
.. Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1.- Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podio causarla…
En atención a la norma transcrita, debe esta Alzada destacar que en principio, si bien es cierto que pudo existir la vulneración de derechos en el presente asunto, por no haberse emitido pronunciamiento oportuno en relación a la solicitud realizada por los accionantes, pero una vez evidenciada las actuaciones del expediente se desprende que el Juez Tercero de Control dictó un auto motivado en el cual rechazo la querella interpuesta por los presuntos quejosos, en consecuencia consideran los miembros de esta Alzada que la vulneración o el agravio que se adujo como lesivo ha cesado.
En razón a lo previamente expuesto, es por lo que este Tribunal Superior de conformidad con el criterio jurisprudencial previamente citado, así como la norma legal establecida en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estima que la presente acción de amparo se debe declarar inadmisible sobrevenidamente por haber cesado el agravio. En conclusión, considera este Tribunal Superior que lo ajustado a derecho es declarar Inadmisible sobrevenidamente la presente acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en virtud de haber cesado el agravio que se haya podido causar. Y así se decide.
La Dispositiva
Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad conferida por la Ley, declara: De conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales Inadmisible por Sobrevenida la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los Abogados en ejercicio JOSÉ ALBERTO GARCÍA MONTES y WILL RONALD MONTES CHIRINOS, actuando en sus condiciones de Apoderados Judiciales de los ciudadanos DIANA YASMIN CARDOZO DE BRAVO y LENIN RAFAEL BRAVO CARDOZO, contra el Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los Cuatro (04) días del mes de Agosto de 2015.
LOS JUECES INTEGRANTES
CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTE
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL ARNALDO OSORIO PETIT
JUEZA TITULAR JUEZ PROVISORIO PONENTE
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012015000062
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