REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 4 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-007367
ASUNTO : IP01-R-2014-000243

JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada YRENE TREMONT, Defensora Pública Tercera Penal de esta Circunscripción Judicial, en su condición de Defensora Pública del ciudadano: DENNYS JOSE YANEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.197.345; contra el auto dictado en fecha 20 de Agosto de 2014 por el referido Juzgado, mediante el cual decreto Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad a su defendido ante descrito, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Alevosía, tipificado y sancionado en el articulo 406, numeral 1 del Código Penal.
Se dio ingreso en este Tribunal Colegiado a la presente actuación en fecha 13 de Octubre de 2014, designándose Ponente a la Jueza quien con carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 26 de Enero se aboca al conocimiento del presente asunto la Abogada GLENDA OVIEDO RANGEL, quien se encontraba disfrutando sus vacaciones legales
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento en relación al fondo del asunto tomando en cuenta los siguientes postulados:

Primero:
De La Decisión Objeto De Impugnación
Riela inserto del folio 207 al 239 de las actas que reposan en esta Alzada, copia de la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer lo siguiente:

“Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia se ratifica la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano imputado DENNYS JOSÉ YANEZ GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-19.197.345, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA, tipificado y sancionado en el artículo 406 num. 1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano LUIS LISANDRO VARGAS VALLES (OCCISO). SEGUNDO: Sin lugar la nulidad absoluta y libertad solicitada por la Defensa Pública. TERCERO: Se Decreta el Procedimiento Ordinario de conformidad al artículo 373 del COPP del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrese Oficio al Comisionado Jefe de Polifalcón, a los fines que lo traslade a la Comunidad Penitenciaria este mismo día. QUINTO: Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación. Se remiten las presentaciones actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.-


Segundo:
Del Recurso de Apelación
• Funda su pretensión la Defensa Pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en un capítulo que denominó Única Denuncia, que impugna el auto recurrido por vulneración al debido proceso al causar dicha decisión un gravamen irreparable al sustentarse en elementos de convicción viciados.
• Indicó que existe violación al debido proceso por incumplimiento del contenido del artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal al no colectar el instrumento GPS en el presunto vehículo involucrado en el hecho, por cuanto al ciudadano DENNYS YANEZ se le decreta la medida de privación de libertad por considerar la Jueza Cuarto de Control la existencia de suficientes elementos de convicción y considerarlo partícipe en el homicidio del ciudadano LUIS LISANDRO VARGAS el 18-05-2013, sustentándose en una serie de elementos de convicción a los que esa Defensa se opuso por no haber sido obtenidos en forma lícita.
• Arguye que se observa en la investigación efectuada en el presente asunto que se vulneró lo relativo a la colección de evidencias físicas en lo que concierne al instrumento GPS, por cuanto se indica a lo largo del expediente la existencia de un vehículo marca Chevrolet modelo Spark, desde cuyo interior presuntamente se acciona un arma de fuego y da muerte a la víctima, observando la defensa, que al momento de ser practicada la inspección al referido vehículo extrañamente no es colectado, tal como lo pauta la norma, el correspondiente instrumento GPS para practicarle las experticias idóneas, por lo que a criterio de la Defensa no se garantizó legalmente un manejo correcto del procedimiento máxime, cuando posteriormente el dueño de vehículo ciudadano FREDY MONTERO BULMEZ, es quien hace entrega de manera totalmente irrita de 68 folios presuntamente contentivos del recorrido que hiciere el vehículo en fecha 18-05-2013, preguntándose la Defensa, como puede dársele legalidad a estos folios consignados si no sabemos de dónde fueron obtenidos, que si corresponderán al vehículo presuntamente involucrado en la investigación, bajo que parámetro legal fue manejada esa evidencia, porque no se colectó su fuente original, siendo desconocido para la Defensa las respuestas a dichas interrogantes.
• Alega la recurrente, como SEGUNDO, la vulneración al debido proceso por no haberse efectuado la experticia a la fuente original, manifestando que el ciudadano FREDY MONTERO BULMEZ consigna en 68 folios presuntamente contentivos del recorrido que hiciere el referido vehículo, que dichos folios son “analizados” tal como lo indica el funcionario CASTRO ANDRÉS, adscrito al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien indica: “procedí a realizar análisis de los registros del GPS Satelital” por lo que dicho funcionario adscrito a una división totalmente distinta a la de informática y telemática del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, careciendo de cualidad toda vez que no se desprende de dichos análisis que este funcionario posee título en la materia peritada y peor aun efectuando un análisis de unos folios írritamente incorporados a la investigación, sin haber sido cotejados, corroborados o verificados con los registros digitales llevados por ante el servidor matriz emanados de la empresa que presta el servicio, que es desconocida.
• Insistió la Defensa, que estamos en presencia del incumplimiento del artículo 49 Constitucional en relación con el artículo 223, 224 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal referidos al debido trámite para la práctica de experticias, concordados a su vez con el contenido del artículo 187 eiusdem al no efectuarse el manejo idóneo de este tipo de experticias por carecer de la correspondiente colección de la evidencia física (GPS) y el ilegal análisis de la presunta evidencia digital (registro emanado del GPS).
• Apuntó, como TERCERO, la vulneración al principio de la comunidad de la prueba y el principio de contradicción, por cuanto es importante destacar que en el presente asunto la investigación la delimitó un ciudadano desconocido que presuntamente por temor a futuras represalias no se identifica, oponiéndose la defensa a dichas actas, por vulnerar los principios de contradicción y comunidad de la prueba, donde el Defendido tiene derecho a saber la identidad de las personas para solicitar en fase de investigación las correspondientes diligencias de investigación, así mismo la constitución prohíbe el anonimato.
• Así mismo destaca la defensora pública, que a su representado lo involucra un ciudadano de nombre TOYO SUÁREZ CARLOS EDUARDO, siendo que éste al momento de tomársele el acta de entrevista admite su participación en el hecho, como una especie de confesión calificada, indicando la supuesta participación de su defendido, así mismo menciona que una de las féminas “dio letra”, indicando que presuntamente como no le pagaron es que procede a mencionar al ciudadano DENYS YANEZ, que no se desprende para este ciudadano que el Ministerio Público solicitare alguna diligencia de investigación o una orden de aprehensión, por lo que considera la defensa que se encuentra totalmente viciada la investigación efectuada en contra de su representado por estar sustentada en actos que causaron indefensión al haberse incorporado elementos de convicción de manera irrita.

Tercero:
Consideraciones para Decidir
Una vez analizado por las integrantes de esta Sala, el recurso de apelación interpuesto, observan que el mismo está integrado por dos particulares, los cuales van dirigidos a cuestionar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad recaída sobre el ciudadano DENNYS JOSÉ YÁNEZ GONZÁLEZ, de la manera siguiente: El primer particular versa sobre la inexistencia, en el caso bajo análisis, de los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la medida de coerción impuesta a su representado, haciendo especial énfasis en el ordinal 2° de la mencionada disposición, relativo a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible, y en el segundo particular ataca la apelante, la Vulneración al Debido Proceso por incumplimiento de la Cadena de Custodia al GPS, la cual no fue colectado del vehículo involucrado en el hecho.
Al respecto, este Tribunal de Alzada examina la decisión recurrida con la finalidad de determinar si efectivamente en la misma se cumplieron los presupuestos legales consagrados en la normativa procesal citada. En este orden de ideas, tenemos que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos necesarios para proceder por vía judicial a decretar la privación preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se presuma se encuentre incurso en la comisión de un tipo penal, para lo cual exige que esté acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así también requiere que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido, aunado al hecho de que exista una presunción razonable, acerca del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En el caso de marras, se observa que en la decisión recurrida la Juez del Tribunal Cuarto de Control, al acordar la privación de libertad al imputado de actas, conforme al primer presupuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó constancia de lo siguiente:

“En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA, tipificado y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano LUIS LISANDRO VARGAS VALLES (occiso), dicho artículo establece lo siguiente:

Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1.- Quince años a veinte años de prisión quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código…Omissis…”

La materialidad de dicho hecho punible se verifica en primer lugar del hecho cierto de la muerte del ciudadano LUIS LISANDRO VARGAS VALLES (occiso), que ocurriera el día 18 de Mayo de 2013, según se evidencia en la NECROPSIA DE LEY N° 1412, de fecha 03-06-2013, suscrita por el Experto Profesional IV Dr. Alexis Zárraga adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas sub delegación Coro quien deja constancia que dicho ciudadano falleció a consecuencia de ANEMIA AGUDA POR RUPTURA VISCERAL POR HERIDAS POR ARMA DE FUEGO, además de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada al Ministerio Público y aportadas en su solicitud, tal y como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.”

Cuya tipificación constituye una precalificación que puede modificarse a lo largo del proceso, puesto que no tiene un carácter definitivo, donde el Ministerio Público dirige la investigación en virtud de haberse decretado el procedimiento ordinario.
En este mismo sentido, se requiere entonces que existan, tanto elementos que establezcan la perpetración de un ilícito penal, así como que tales elementos arrojen que la acción u omisión que produjera el resultado antijurídico, pudo ser cometida por aquellos sujetos a los cuales se le pretenden atribuir, bien sea en calidad de autores o partícipes. Con respecto a este particular, esta Sala evidencia que el Tribunal de la recurrida, en la decisión apelada por la defensa indicó que de las actas que acompañó la Vindicta Pública a la solicitud de medida privativa de libertad, pudo evidenciar que constaban en dichas actas, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el referido ciudadano ha sido partícipe en el hecho que se le imputa.
De tales elementos surgió la convicción en la Juez A Quo, en cuanto a la circunstancia de que la responsabilidad penal del imputado DENNYS JOSÉ YANEZ GONZÁLEZ, se encontraba comprometida, elementos éstos que pudo evidenciar la Juez de la recurrida de las actas que integran la investigación fiscal, tales como:
1.- Acredita el ciudadano Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18-05-2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVE ADAN BOHORQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, donde se deja constancia: “…Se recibe llamada telefónica de parte de la centralista de guardia de la Policía del Estado Falcón, informando que en el HOSPITAL DR. ALFREDO VAN GRIEKEN, DE ESTA CIUDAD, ingreso el cuerpo sin Vida de una persona del Sexo masculino…”.
2.- Acredita el ciudadano Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18-05-2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVES JOSMAR COLINA y JOSE MONTERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, donde se deja constancia que los mismos se dirigieron al Hospital Universitario Dr. Alfredo Van Grieken a los fines de verificar la respectiva Inspección Ocular del cadáver de quien respondía en vida al nombre de LUIS LISANDRO VARGAS VALLES, así como de las primeras diligencias pertinentes y necesaria para el total esclarecimiento de los hechos.
3.- Acredita el ciudadano Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° 01064, de fecha 18-05-2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVES JOSMAR COLINA y JOSE MONTERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada en el siguiente lugar MORGUE DEL HOSPITAL GENERAL DE CORO, DR. ALFREDO VAN GRIEKEN, MUNICIPIO MIRANDA CORO ESTADO FALCON, donde se deja constancia de las características físicas del sitio donde se encontraba el cadáver de la víctima en el presente caso y donde posteriormente le fue practicada la respectiva Necropsia de Ley.
4.- Acredita el ciudadano Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 192, suscrita en fecha 18-05-2013 por el funcionario JOSE MONTERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, de la Siguiente evidencia física incautada: UN (01) BRAZALETE DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL, UN (01) PAR DE CALZADOS, TIPO ZAPATOS, MARCA TOMMY, COLOR MARRON, SIN TALLA APARENTE.
5.- Acredita el ciudadano Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060-0337, suscrita en fecha 18-05-2013 por el funcionario EXPERTO DETECTIVE JOSE MONTENEGRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, practicada la siguiente evidencia: UN (01) BRAZALETE DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL, UN (01) PAR DE CALZADOS, TIPO ZAPATOS, MARCA TOMMY, COLOR MARRON, SIN TALLA APARENTE.
6.- Acredita el ciudadano Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 1924 suscrita en fecha 18-05-2013 por el funcionario JOSE MONTERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, de la Siguiente evidencia física incautada: UNA (01) PRENDA DE VESTIR TIPO FRANELA, MANGA LARGA COLOR BLANCO, TALLA “L”, PRESENTANDO UNAS INSCRIPCIONES EN SU PARTE FRONTAL DONDE SE PUEDE LEER: “86 TOKYO #1”, “BEETHOVEN”, “STUNT RIDERS”, UNA (01) PRENDA DE VESTIR TIPO PANTALON JENAS , MARCA TOMMY HILFIGER, COLOR AZUL CLARO, TALLA 38/34, UN (01) TROZO DE GASA IMPREGNADA DE UNA SUSTANCIA HEMATICA COLECTADA EN LA MORGUE AL CADAVER QUIEN RESPONDIA AL NOMBRE: LUIS LISANDRO VARGAS VALLES, IDENTIFICADA CON LA LETRA (A).
7.- Acredita el ciudadano Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, ACTA DE INSPECCIÓN N° 01063, de fecha 18-05-2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVES JOSMAR COLINA y JOSE MONTERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, practicada en el siguiente lugar AVENIDA MANAURE, ESPECIFICAMENTE FRENTE A LA ESTACION DE BOMBEROS DE ESTA CIUDAD “VIA PUBLICA” MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON, mediante la cual se deja constancia de las características del sitio del suceso.
8.- Acredita el ciudadano Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-05-2013, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tomada a la ciudadana: LEYDA JOSEFINA VALLES, titular de la cédula de identidad N° V- 4.644.615, quien expuso lo siguiente: “… Resulta que mi hijo LUIS, salio (sic) anoche para una fiesta y el día de hoy a las 06:00 horas de la mañana llego (sic) una ciudadana de nombre JANNY ACHETO en compañía de una persona de sexo masculino, desconocido y me manifiesta que mi hijo LUIS, había tenido un accidente en frente de la Estación de Bomberos, que a ella le habían avisado y se lo habían llevado al hospital, le pregunte (sic) como el (sic) se encontraba y ella me manifestó que no tenía conocimiento de cómo se encontraba yo enseguida me traslade hospital y cuando llego (sic) al mismo, unos funcionarios de la Guardia Nacional le informaron a mi hija de nombre DEYANIRA VARGAS, que mi hijo estaba muerto. Es Todo (…) venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, de fecha de nacimiento 07-09-1980, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en la Avenida Sucre, nro. 88, entre la calle Garcés y la Paz, de esta Localidad, estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-15. 703.133” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento sí su hijo tenía algún tipo de problemas con alguna persona o vecino del sector? CONTESTO: “No él no tenía problemas con nadie ni enemigos” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento en compañía de quien salió de la casa su hijo? CONTESTO: “El salió de la casa sola” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, su hijo tenía algún tipo de vehículo automotor? CONTESTO: “El tenia una moto, de color rojo, grande no tengo conocimiento mas características” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si su hijo hoy occiso, tenía algún equipo telefónico? CONTESTO: “Si el tenia un teléfono” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características de el teléfono que poseía su hijo hoy occiso? CONTESTO: “Era un Teléfono marca BLACKBERRY, de color VERDE HOJA, no sé el modelo” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, informe el numero de línea telefónica del teléfono que posee su hijo hoy occiso? CONTESTO: “Su número de teléfono es 0424-663.2 9.46” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de la ubicación del teléfono de su hijo hoy occiso? CONTESTO: “Yo escuche de una persona desconocida, cuando me encontraba en el hospital, que la muchacha que andaba con él al momento de suscitarse el hecho, tomo el teléfono, se monto en un carro y se lo llevo” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de quien es la joven que tomo el equipo de teléfono de su hijo hoy occiso? CONTESTO: “No tengo conocimiento” DECIMA PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, es primera vez que le sucede un hecho similar al que narra” CONTESTO: “No, ya hace dos años y siete meses, en fecha 18-10-2010, me mataron a otro hijo y LUIS fue el que vino hasta este despacho a declarar, ya que me encontraba muy delicada de salud” DECIMA SEGÚNDA PREGUNTA: “Diga usted, cual era el nombre de su hijo quien perdiera la vida en fecha 18-10-2010” CONTESTO: “El se llamaba ROGELIO MARCELINO VARGAS VALLES (occiso). DECIMA TERCERA PREGUNTA: “Diga usted, tiene conocimiento de los motivos por el cual perdiera la vida su hijo ROGELIO MARCELINO VARGAS VALLES” CONTESTO: “Mi hijo tenía problemas, con un hombre que se llama LUIS EL GUARO, que andaba en compañía de otro sujeto de nombre ANTONIO GUEBES, para el momento de matar a mi hijo” DECIMA CUARTA PREGUNTA: “Diga usted, el lugar donde perdiera la vida su hijo ROGELIO MARCELINO VARGAS VALLES” CONTESTO: “Eso sucedió en la casa de mi hijo, ubicada en el sector Las Calderas, no tengo conocimiento de la dirección exacta”. …”.
9.- Acredita el ciudadano Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-05-2013, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tomada a la ciudadana: DEYANIRA ISABEL VARGAS VALLES, titular de la cédula de identidad N° V- 14.562.421, quien expuso lo siguiente: “… Resulta que el día de hoy como a las seis de la mañana llego una muchacha de nombre YANNI ECHETO, informándonos que mi hermano de nombre LUIS LISANDRO VARGAS VALLES, había tenido un accidente y que se encontraba en el hospital, por lo que de inmediato nos fuimos para el hospital a ver que era lo que le había ocurrido a mi hermano, al llegar un funcionario de la policía que se encontraba en la sala de emergencias e informo que mi hermano había recibido un disparo y que se encontraba muerto, luego me permitió entrar a ver a mi hermano y me dijo que agarrara sus pertenencias , por lo que tome su cartera, su reloj, luego le dije al policía que faltaba el teléfono de mi hermano y me dijo que eso era todo lo que tenia, luego Salí a informarle a mi mama todo lo ocurrido, estando en el hospital se escucharon unos rumores de que mi hermano cuando lo mataron estaba con una muchacha y que ella tomo una llave del suelo y el celular de mi hermano . Es Todo. …”
10.- Acredita el ciudadano Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-05-2013, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tomada al ciudadano: ARQUIMIDES ANDRES VARGAS VALLES, titular de la cédula de identidad N° V- 18.047.270, quien expuso lo siguiente: “… Resulta que el día de hoy como a las seis de la mañana llego YANNY a mi casa informando que mi hermano había tenido un accidente y se encontraba en el hospital, mi hermana y mi mama fueron y me llamaron que mi hermano estaba muerto y que la moto estaba tirada en el frente del Cuerpo de Bomberos que esta en la avenida Manaure de esta ciudad, yo me fui directo a donde se encontraba la moto y comencé hablar con uno de los bomberos que estaba de guardia y me dijo que la persona que había visto todo era un vigi8lante (sic) que se encontraba del otro lado de la avenida, ya que ellos en la estación de bomberos no escuchan nada y que el vigilante fue quien les notifico a ellos para que auxiliaran a mi hermano y también les contó que mi hermano estaba en la moto con una mujer que esta se fue en otra moto y mi hermano quedo tirado en el suelo . Es Todo. …”.
11.- Acredita el ciudadano Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-05-2013, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tomada a la ciudadana: CALZADILLA COLINA MALBRIEL MALGLORI, titular de la cédula de identidad N° V- 17.178.383, quien expuso lo siguiente: “… Resulta que el día de hoy como a las ocho y treinta minutos de la mañana aproximadamente del día hoy me encontré en la avenida sucre de esta ciudad a la hermana de mi expareja de nombre LUIS VARGAS , quine (sic) me dijo que a LUIS lo habían matado, también me dijo que me había mencionado en la PTJ, yo le pregunte porque me habían mencionado pero no me dijo mas nada, solo que después hablaríamos, pero me pareció extraño que me mencionaran a mi y tome la decisión de venir a esta oficina a solventar el porque me mencionaron . Es Todo. …”.
12.- Acredita el ciudadano Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita en fecha 18-05-2013 por el funcionario DETECTIVE MARIO GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, en la cual deja constancia que el mismo se traslado al departamento de Medicatura Forense, con la finalidad de recabar los proyectiles sustraídos del cadáver del ciudadano LUIS LISANDRO VARGAS VALLES, titular de la cédula de identidad N° V- 15.703.133.
13.- Acredita el ciudadano Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICA suscrita en fecha 18-05-2013 por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, de la Siguiente evidencia física incautada: DOS (02) PROYECTILES.
14.- Acredita el ciudadano Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20-05-2013, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tomada al ciudadano: TITO RIGOBERTO FERRER CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° V- 9.927.238, quien expuso lo siguiente: “… Resulta que el sábado pasado, a primeras horas de la mañana, cuando estaba preparando la entrega de guardia al grupo que iba a recibir, ya que laboro como vigilante en la construcción del centro Comercial ciudad Mall, escucho varias detonaciones parecidas a las de un arma de fuego y a los pocos minutos observo que vienen dos personas en una moto de color ROJO, pero el conductor estaba recostado contra el tanque de gasolina y la mujer que venia en la parte trasera de la moto estaba tratando de estabilizarla y es cuando chocan contra la isla de la avenida, cayendo los dos al suelo en el canal que conduce vía coro (sic)- churuguara (sic), en ese momento yo salgo de mi lugar de trabajo para avisar a los bomberos que se encuentran laborando frente a mi lugar de trabajo, donde ellos en vista de la situación prestaron los primeros auxilios al joven que manejaba la moto, ya que la mujer que venia con el, se encontraba hablando por teléfono y al poco rato después que se fue la ambulancia pregunto por ella y nadie supo decir quien era, luego de eso al día siguiente me entero por medio del periódico, que el joven había muerto era porque les dieron unos tiros. Es todo. (…) le prestaran los primeros auxilios, a la hora de suscitarse el hecho antes narrado? CONTESTO: “En el lugar del accidente no, porque ella se veía como si no le hubiera pasado nada” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, características físicas y fisonómicas de la ciudadana antes mencionada? CONTESTO: “Solo sé que vestía un pantalón Jeans color azul, camisa mangas cortas de color negro; cabello un poco largo de color negro; piel de tés clara; estatura baja de 1.60 metros aproximadamente; contextura definida de 60 kilos de peso aproximadamente” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, logró percatarse de que a la ciudadana antes descrita se retirara del lugar con alguna otra persona? CONTESTO: “NO, porque cuando yo regrese con los bomberos ella no estaba en el lugar” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que a la hora de suscitarse el hecho antes narrado, llegó alguna otra persona, a bordo de un vehículo? CONTESTO: “Llegaron varios vehículos al lugar” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuanto tiempo duro hablando por teléfono la ciudadana antes mencionada? CONTESTO: “No me percate” DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento características del teléfono que por el cual se encontraba hablando la ciudadana antes mencionada? CONTESTO: “Era parecido a los Blackberry, con un forrito de color verde, es lo único que recuerdo” DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: “No,” Es todo”.…”.
15.- Acredita el ciudadano Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20-05-2013, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tomada al ciudadano: JORGE LUIS DORANTE COLINA, titular de la cédula de identidad N° V- 7.498.301, quien expuso lo siguiente: “… Resulta que el sábado 18/05/13 me encontraba entregando guardia en compañía de mi compañero de nombre TITO FERRER, ya que laboramos como vigilantes en una construcción, que esta frente a la estación de bombero de esta ciudad, de pronto escuchamos varios sonidos como los de unos disparos, es cuando vamos por la prolongación Manaure, viene una mujer y un hombre montado en una moto, pero la mujer viene de copiloto y el hombre de chofer y nos damos cuenta que el hombre viene como desmayado y la mujer viene hablando por teléfono con una mano y con la otra viene maniobrando la moto, por lo que comenzamos a gritarle que apretara el freno, pero se estrellaron con la isla y cayeron sobre la vía, por lo que salimos avisarles a los bomberos del accidente, en eso la mujer se levanta y sigue hablando por teléfono y llega otra moto donde venia una mujer y otro hombre y se llevaron a la mujer que había tenido el accidente luego llegaron los bomberos y se llevaron al chamo para el hospital luego nos enteramos que estaba muerto.” Es todo. …”.
16.- Acredita el ciudadano Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23-0-2013, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tomada a la ciudadana: ZAVALA MORALES RINA NILBANA, titular de la cédula de identidad N° V- 21.667.008, quien expuso lo siguiente: “… Resulta que unos funcionarios de esta oficina llegaron a mi residencia, ya que yo sostenía una relación con un muchacho de nombre LUIS VARGAS y lo que puedo decir es que la madrugada que lo mataron yo me encontraba en mi residencia pero mantuve contacto con el a través de un mensaje de texto, y su ultimo mensaje fue aproximadamente a las tres de la mañana, donde decías que me amaba, y como a las seis de la mañana recibí una llamada telefónica de mi hermana quien se encontraba en el hospital ya que tenia el bebe hospitalizado, informándome que la expareja de LUIS, le había dicho que habían matado a Luís. . Es Todo. …”.
17.- Acredita el ciudadano Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita en fecha 23-05-2013 por los funcionarios DETECTIVES CASTRO ANDRES y MARIO GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, A los fines de ubicar, citar y entrevistar cualquier persona que tenga conocimiento del hecho que se investiga.
18.- Acredita el ciudadano Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23-0-2013, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tomada a la ciudadana: ECHETO GONZALEZ JANNY BEATRIZ, titular de la cédula de identidad N° V- 16.347.741, quien expuso lo siguiente: “… Resulta que el día sábado yo me encontraba en la Tasca la Encrucijada, ubicada en el Km. 7 de esta ciudad, en compañía de un muchacho que llaman COSITA y una muchacha que se llama JENNY, de pronto me encuentro con LUIS LISANDRO VARGAS VALLES (Occiso) y me dice que necesita hablar conmigo que salgamos de la tasca para hablar mejor y cuando salimos me dice que nos vamos del lugar, que el me iba a brindar unas cervezas y yo le dije que no, entonces LUIS le dice a COSITA, que me lleve para la población de Caujarao en la moto donde anda cosita, entonces yo me fui en la moto con COSITA y LUIS VARGAS (occiso), se fue en su moto acompañado de YENNY, entonces cuando íbamos por la avenida Chema Saher, a la altura del barrio la Cañada, al chamo que llaman Cosita se le cae la gorra y le dice a LUIS que se le agarre y seguimos en la moto, entonces aceleramos la moto y cuando llegamos a Macro cruzamos vía a Caujarao y nos dimos cuenta que LUIS VARGAS (INTERFECTO), cruzo hacia la avenida Manaure con sentido al Batallón Girardot de esta ciudad, por lo que nosotros nos regresamos para ver para donde iban ellos , cuando estábamos llegando a la Estación de los Bomberos , nos dimos cuenta que LUIS estaba tirado en el piso y YENNY estaba con la cara golpeada y nos dice que les habían hecho unos tiros, entonces ella se monta rápido en la moto conmigo y COSITA, entonces COSITA y yo nos fuimos a llevar a YENNY para mi casa y nos fuimos para el Hospital para ver que había pasado cuando llegamos nos enteramos que estaba muerto . . Es Todo. …”.
19.- Acredita el ciudadano Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 204 suscrita en fecha 23-05-2013por el funcionario MARIO GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, de la Siguiente evidencia física incautada: UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA BLACBERRY, MODELO 8900, COLOR NEGRO Y PLAT, SERIAL IMEI 358453020886072, PROVISTO DE UN CHIP PERTENENCIENTE A LA TELEFONIA MOVISTAR, SERIAL 895804120006998839, SIGNADO CON EL NUMERO TELEFONICO 0424-639.29.62, CONTENTIVO DE UNA TARJETA MICRO SD, MARCA NOKI, CON CAPACIDAD DE 1 GB CON SU RESPECTIVA BARETIA MARCA BLACBERRY.
20.- Acredita el ciudadano Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y SOLUCION DE CONTINUIDAD N° 9700-060-212, suscrita en fecha 28-05-2013 por el funcionario EXPERTA PROFESIONAL I Lcda.: LYNNE BRACHO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, practicada a la siguiente evidencia : UNA (01) PRENDA DE VESTIR TIPO FRANELA, MANGA LARGA COLOR BLANCO, TALLA “L”, PRESENTANDO UNAS INSCRIPCIONES EN SU PARTE FRONTAL DONDE SE PUEDE LEER: “86 TOKYO #1”, “BEETHOVEN”, “STUNT RIDERS”, UNA (01) PRENDA DE VESTIR TIPO PANTALON JENAS , MARCA TOMMY HILFIGER, COLOR AZUL CLARO, TALLA 38/34, UN (01) TROZO DE GASA IMPREGNADA DE UNA SUSTANCIA HEMATICA COLECTADA EN LA MORGUE AL CADAVER QUIEN RESPONDIA AL NOMBRE: LUIS LISANDRO VARGAS VALLES, IDENTIFICADA CON LA LETRA (A).
21.- Acredita el ciudadano Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y VACIADO DE CONTENIDO, suscrita en fecha 28-05-2013 por los funcionarios ING. DARLLELYS CASTILLO, Experto Profesional I y TSU JENIFER ALBORNOZ, adscritos al Área de Experticias Informáticos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón.
22.- Acredita el ciudadano Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, DICTAMEN PERICIAL N° 396-13, suscrita en fecha 29-05-2013 por el funcionario detective JOSE CHIRINOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón practicado al vehiculo: CLASE MOTO, MARCA EMPIRE, MODELO ARSEN II, AÑO 211, COLOR ROJO, TIPO PASEO, PLACAS AD2L75M, SERIAL MOTOR KW162FMJ-21403345, SERIAL DE CARROCERIA 812K3UC12BM015486.
23.- Acredita el ciudadano Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO 9700-060-B-255, suscrita en fecha 29-05-2013 por el funcionario DETECTIVE ARIAS LUIS, Experto en Balística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, practicada a la siguiente evidencia: DOS (02) PROYECTILES DE ARMAS DE FUEGO CALIBRE 38, SPECIAL Y/O 357 MAGNUM.
24.- Acredita el ciudadano Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20-05-2013, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tomada a la ciudadana: JEINYS JOSEFINA CHIRINOS MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.605.310, quien expuso lo siguiente: “… Resulta que el día viernes 17/05/2013, me encontraba a tomando con unas compañeras de trabajo en la licorería Virgen del Valle, ubicada en la Variante Sur, luego los fuimos para la tasca el cachicamo ubicada en la Calle Purureche, donde estuvimos compartiendo durante dos horas mas o menos, …, luego nos fuimos para la dama antañona ubicada en la Calle Ampíes con avenida Ruiz Pineda donde nos encontramos con una chama que se llama Janny y otro muchacho que conozco como cosita…., por lo que decidimos irnos para la tasca la encrucijada ubicada en el kilómetro siete …, ya era la madrugada del sábado del 18-05-2013, entonces allí se encontraba Luís y manda a un muchacho desconocido a llamar a Janny, entonces ella me dice que me valla con Luís y yo le digo que no pero ella me insiste y me dice que me valla con el que ella se va con cosita …, entonces Janny se monta con cosita un una moto y yo me monto con Luís en su moto y nos vamos…, cuando vamos Luís y yo, por la altura de la salida de Makro que esta por la variante Sur aparece un vehículo que nos empieza a disparar en eso yo me agarro de la parrilla de la moto y me echo hacia atrás, Luís ya herido se acuesta sobre el tanque de la moto, luego el (sic) cruza hacia la Avenida Manaure (sic) cuando vamos frente a la bomba Luís me dice que vamos para el hospital, yo le digo que se pare y me de la moto que yo lo llevo que yo se manejar moto pero no me responde nada en eso yo busco tomar el control de la moto pero nos estrechamos contra la isla específicamente en frente de los bomberos donde nos caímos en la vía yo me levanto tomo mi teléfono celular ya que se había caído en eso llega en la moto Janny y cosita yo les digo que me lleven para mi casa ya que estaba muy nerviosa…, me llevan para la casa de Janny me dejan allí y ellos se regresan hasta donde estaba Luís, cuando regresa a su casa en compañía de cosita me dicen que Luís se había muerto, por ultimo (sic) Cosita me lleva en su Moto, para mi casa que me dolía la pierna y la cara”. SEGUIDAMENTE SE PROCEDE A INTERROGAR A LA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho que narra? CONTESTO: “Bueno nos empezaron a disparar en la Variante Sur, a la altura de la Salida de Macro y nos caímos en la Avenida Manaure, frente de los Bomberos, como a las 06:00 horas de la mañana más o menos, del día Sábado 18-05-2013” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios del ciudadano que menciona como LUIS? CONTESTO: “Solo lo conozco como Luís Vargas” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano que menciona como Luís Varga? CONTESTO: “Yo lo conocía de vista, trato y comunicación, ya que era ex pareja de Janny, aunque lo había dejado de tratar hace tiempo y le hable ese día” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, durante su estadía en la Tasca La encrucijada, logro observar que el ciudadano LUIS VARGAS; (occiso), se encontraba en compañía de alguna persona en particular? CONTESTO: “Estaba solo” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características del vehículo clase Moto, donde se desplazaba con el ciudadano Luís Varga? CONTESTO:
“Era una Moto de Color Roja” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que parte del cuerpo resulto lesionado el ciudadano Luis Vargas? CONTESTO: “No sé porque todo fue muy rápido; pero
sangrando por la mano izquierda” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos disparos logro escuchar? CONTESTO: “Como seis disparos” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano LUIS VARGAS hoy occiso, había tenido problemas personales con alguna persona en particular, antes de ocurrir el hecho? CONTESTO: “No tengo conocimiento” usted, tiene conocimiento de las características del vehículo donde le efectuaban los disparos? CONTESTO: “Si, era un vehículo clase Automovil, Modelo Spark, de Color Azul Oscuro, DECIMA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento de que pte, de vehículo efectuaban los disparos? CONTESTO: “De la parte tes del lado derecho, llevaban vidrio abajo” DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, logro visualizar la persona que efectuaba los disparos del interior del vehículo? CONTESTO: “Solo vi que era de piel Moreno; ya que le veía las manos cuando disparaba” DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que vía tomo dicho vehículo, luego de efectuarles los disparos? CONTESTO:
“Cruzó hacia la Avenida Manaure” DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, en qué sentido de la vía, se desplazaba el vehículo en mención? CONTESTO: “Iba en el mismo sentido que nosotros pero el lado contrario de la vía” DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, los datos filiatorios torios de la ciudadana que menciona como Janny? CONTESTO: “Solo sé que se llama Janny Echeto” DÉCIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicada la ciudadana antes mencionada? CONTESTO: “En el Barrio Cruz Verde, Calle Progreso, entre Avenida Sucre y Callejón Sucre, Casa sin número” DÉCIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, durante su estadía en la Tasca La Encrucijada, logro observar que la ciudadana que menciona como JANNY, estableciera conversación con alguna otra persona? CONTESTO: “No” DÉCIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, los datos filiatorios del ciudadano que menciona como Cosita? CONTESTO: “Se llama ASDRUBAL ZARRAGA pero desconozco mas datos” DECIMA OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicado el ciudadano mencionado? CONTESTO “En el Barrio La Cañada, Calle Curimagua, pero no se el numero (sic) de la casa, Coro, Estado Falcón” DECIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisonómicas del ciudadano que menciona como COSITA? CONTESTO: “Es de tez Moreno,…”
.25.- Acredita el ciudadano Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, INFORME DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY N° 1412 , suscrita en fecha 03-06-2013, por el Dr. ALEXIS ZARRAGA, Experto Profesional III, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro Estado Falcón, practicada al cadáver de quien respondía en LUIS LISANDRO VARGAS VALLES, la cual arrojo como resultado la causa directa de la Muerte ANEMIA AGUDA POR RUPTURA VISCERAL POR HERIDAS POR5 ARMA DE FUEGO.
nto de convicción, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita en fecha 03-06-2013 por los funcionarios DETECTIVES CASTRO ANDRES Y MARIO GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, en la cual dejan constancia que los mismos realizaron las diligencias pertinentes y necesarias para el total esclarecimiento de los hechos y se extracta de la misma: “En esta misma fecha, continuando las averiguaciones relacionadas con las Actas Procesales signadas con la nomenclatura K-13-0217-001132, incoadas ante este despacho por la presunta comisión CONTRA LAS PERSONAS, me traslade en compañía del funcionario Detective MARIO GUTIERREZ, en vehículo particular hacia el perímetro de la ciudad, con la finalidad de indagar en relación a la muerte del ciudadano LUIS LISANDRO VARGAS VALLES (occiso), a presentes en la Urbanización Los Médanos de esta ciudad, logramos sostener entrevista con un ciudadano, quien luego de identificamos como funcionarios de este cuerpo policial e imponerlo del motivo de nuestra presencia, manifestó tener conocimiento del hecho que se investiga, procediendo de inmediato a solicitarle sus datos filiatorios, negándose este en aportarnos los mismo, por temor a futuras represalias en su contra y la de sus familiares, por cuanto los sujetos autores del hecho son de alta peligrosidad y residen cerca de su inmueble, en el mismo orden de ideas nos informo que los sujetos participaron en la muerte del ciudadano hoy desplazaban a bordo de un vehículo marca CHEVROLET, modelo SPARK de color AZUL, el cual era conducido por un ciudadano que le apodan SONCABE, quien es de contextura delgada (color de piel morena, cabello corto y camina con defecto en una de sus piernas, el segundo sujeto es apodado CHINO TUCACAS, quien es de color de piel negra, cabello de color negro, de contextura regular y el tercero es apodado EL MANTUAN, quien es de contextura delgada, cabello corto de color negro, de color de piel negra. Seguidamente se le inquirió el motivo por el cual estos sujetos dieron muerte al ciudadano hoy occiso, informándonos que la muerte fue encargada por un sujeto apodado EL RIKY, ya que este se encuentra detenido por haber dado muerte a un sujeto y el ciudadano LUIS LISANDRO VARGAS VALLES, fue testigo presencial del hecho y rindió declaraciones en la sede de este Despacho, en el mismo orden de ideas se le inquirió por la ubicación de los sujetos autores del hecho, guiándonos a cada uno de los inmueble, logrando ubicar que el primero apodado SONCABE, reside en la Urbanización Los Médanos, Manzana D, calle Principal, casa sin número, con paredes pintadas y frisadas de color amarillo con morado, el segundo apodado EL CHINO TUCACAS, reside en la Urbanización Los Médanos, Manzana D, Primera calle, casa sin número, con paredes pintadas y frisadas de color donde se puede leer AUTO LAVADO, el tercero apodado EL MANTUAN, residen en la urbanización Los Médanos, Manzana G, primera vereda, casa número 06 de color amarillo. En el mismo orden de ideas se le inquirió por la ubicación del vehículo marca CHEVROLET, modelo SPARK de color azul, donde se desplazaban dichos ciudadanos, informándonos que estos sujetos utilizan una vivienda que está ubicada en la Urbanización Los Médanos, Manzana D, segunda calle, casa sin número, guiándonos hacia el referido inmueble el cual está confeccionado con paredes pintadas y frisadas de color blanco, con un portón de color negro. En vista de todo lo antes expuesto nos retiramos del lugar, retornando a la sede de este despacho, una vez presentes se le informo al Jefe del Eje Contra Homicidios Inspector Walter Hernández, quien ordeno fueran tramitadas las Orden de Visita Domiciliaria a través de la Fiscalía del Ministerio Publico, a fin de ubicar armas de fuego y el vehículo marca CHEVROLET, modelo SPARK, de color AZUL, es todo.
27.- Acredita el ciudadano Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06-06-2013, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tomada al ciudadano: ASDRUBAL JOSE ZARRAGA ZARRAGA, titular de la cédula de identidad N° V- 17.178.249, con relación a los hechos ocurridos: “Resulta que el día Viernes 17/05/2013, me encontraba tomando en una tasca de nombre LA DAMA ANTAÑONA, ubicada en el callejón Ampíes, con avenida Ruiz Pineda de esta ciudad y en la madrugada cuando van a cerrar el local me consigo una muchacha a la que le dicen LA MARACUCHA, ella estaba con otra muchacha, en eso LA MARACUCHA me dice que para donde iba, para que les diera la cola y yo le dije que iba para el mercado nuevo a comprarme una arepa y después me iba a acostar a dormir, ella me dijo que le diera la cola hasta la tasca LA PRINCESITA, que esta al lado del banco mercantil, yo le dije que estaba bien pero que las llevaba y las dejaba ahí, ella dijo que no importaba y se montaron ella y su amiga, cuando llegamos a la tasca LA PRINCESITA, nos damos cuenta que estaba cerrada, en eso la maracucha me dice que las llevara hasta la tasca LA ENCRUCIJADA que queda en el kilómetro 7, yo les dije que se estaban pasando porque yo iba para el mercado nuevo a comerme una arepa, pero LA MARACUCHA insistió a que la llevara y acepté, cuando llegamos en vista de que cerca de la tasca LA ENCRUCIJADA, también vende arepas, por lo que me puse a comer ahí y ellas se fueron para la tasca, a los pocos minutos LA MARACUCHA regresó diciéndome que la sacara de ahí porque su ex pareja LUIS la estaba buscando para hablar y ella no quería hablar con él, en eso se acerca LUIS y me dice que le haga el favor y le lleve a la mujer hasta Caujarao, que el se iba con la otra chama y mas adelante la rescata, yo termine de comer y le dije a la MARACUCHA que nos fuéramos para donde había dicho LUIS, ella se montó en la moto que yo tenía y nos fuimos, cuando Vamos pasando por los lados de la urbanización Arístides Calvanis, se me calló la gorra y LUIS me hizo el favor de recogerla, luego de eso yo cruzo hacia Caujarao y paro la moto frente a la licorería que esta en la subida de Caujarao a esperar a LUIS y veo que el (sic) no me seguía y había cruzado como si viniera para los lados del batallón, en ese momento me doy cuenta que se cae frente a la estación de bomberos y yo enciendo la moto y me dirijo hasta donde había caído LUIS y cuando llego lo veo tirado en el suelo y la chama que iba con el se había cuando me acerco hasta donde estaba LUIS me dicen que no lo toque y la muchacha que andaba con el me dice que la lleve al hospital por lo que la lleve pero en el camino la muchacha me unos tipos en un carro le hicieron unos tiros y le dieron a LUIS y yo las llevé hasta la casa de la MARACUCHA y desde ahí no supe mas nada hasta ahora; es todo.-”. SEGUIDAMENTE SE PROCEDE A INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha que se percató que el ciudadano LUIS (occiso) se calló (sic) de la moto? CONTESTO: “Yo me encontraba frente a la licorería que está en la subida a Caujarao y LUIS calló (sic) frente a la estación de Bomberos, que está en la Avenida Manaure, de esta ciudad, como a las 06:00 horas de la mañana aproximadamente, del día Sábado 18-05-2013” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, conocía de vista trato y comunicación al ciudadano LUIS (occiso)? CONTESTO: “Si, yo lo conocía porque siempre iba al trabajo” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que tipo de relación mantenía con la ciudadana LA MARACUCHA? CONTESTO: “Solo una relación de amistad” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana que se encontraba en cozr’añía de la MARACUCHA? CONTESTO: “No, era primera vez que la veía” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, durante su estadía cerca de la Tasca La encrucijada, logro observar que-el ciudadano LUIS VARGAS; (occiso), se encontraba en compañía de alguna persona en particular? CONTESTO: “No se decir, porque yo estaba comprando una arepa fuera de la tasca” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características del vehículo clase Moto, donde se desplazaba con el ciudadano Luís Varga? CONTESTO: “Era una Moto de Color Roja” SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que parte del cuerpo resulto lesionado el ciudadano Luís Vargas? CONTESTO: “Era un Accen de color ROJO, modelo 200cc” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si en el momento que se encontraban camino a la Población de Caujarao, los seguía algún vehículo extraño? CONTESTO: “No me percaté” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano LUIS VARGAS hoy occiso, había tenido problemas personales con alguna persona en particular, antes de ocurrir el hecho? CONTESTO: “No tengo conocimiento”…”.
28.- Acredita el ciudadano Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14-06-2013, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tomada a la ciudadana: CARLOS EDUARDO TOYO SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 20.931.554, quien expuso lo siguiente: “… Resuelta que el día 17-5-2013, como a las dos de la tarde, recibí una llamada telefónica de parte de una amigo apodado CHINO TUCACA, donde me ofreció una chamba, para matar un tipo pero necesitamos un chofer que maneje el carro que ahí te vas a ganar un billete bueno, le pregunte que cuanto me iban a pagar por hacer la vuelta y quines íbamos me dijo que iban el, una pana apodado MANTUAN, y mi persona, me pagarían cinco mil bolívares por lo que le dije que si iba para esa , entonces ellos quedaron en que avisarían, luego me llamo ese mismos día como a las nueve de la noche, diciéndome que me preparara para la mañana de día siguiente para hacer el trabajo, por que solamente estaban esperando que una chama que andaba con el tipo pasara la letra, para ir hacer la vuelta, al día siguiente me llaman nuevamente y me dicen que ya iban por mi, me pasaron buscando como a los diez minutos para las seis de la mañana, en un vehiculo marca Chevrolet, modelo Spark, color Azul marino, el cual lo manejaba su dueño apodado el Guajiro, ya estaba montado CHINO TUCACAS y MANTUAN, nos fuimos a llevar al Guajiro para su casa y agarre el carro yo, nos fuimos hacer el trabajo, nos estacionamos en la esquina de Macro a esperar al tipo ya que estaba cuadrado, desde la hora hasta lugar por donde el tipo iba a pasar, en eso que estábamos esperando vemos que viene un chamo en una moto y una chama de parrillera y dice el chino Tucacas, ese es el Tipo, me le pegue atrás con el carro y a la altura del comercial Taban CHINO TUCACAS bajo el vidrio del carro de la parte de atrás del copiloto y le efectúo varios disparos viéndolo caer frente de la estación de los bomberos, y nosotros seguimos en marcha agarrando la avenida Shema Shaer vía a la Cruz Verde para la casa del Dueño hacer la entrega del Vehiculo, allí agarre yo un taxi y me fui para mi casa, ellos me dijeron que luego me harían llegar mi parte del dinero por el trabajo, luego me entero al día siguiente que el tipo había muerto, hasta el día de hoy que me llego una comisión de la PTJ, allanándome en la casa pero decidí declarar todo lo que se del hecho, porque hasta la presente ellos no me pagaron mi dinero que retocaba y por eso tenemos problemas y ellos me quieren matar .…” . Es Todo.
29.- Acredita el ciudadano Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita en fecha 25-06-2013 por los funcionarios DETECTIVES JOSMAR COLINA Y JUAN PEÑA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, en la cual dejan constancia que los mismos se dirigieron al sector Cruz Verde de esta ciudad A los fines de ubicar, citar y entrevistar al ciudadano que dio prestado el vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO SPARCK, COLOR AZUL, en el cual se trasladaban los autores del hecho al momento de dar muerte al ciudadano LUIS LISANDRO VARGAS VALLES.
30.- Acredita el ciudadano Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita en fecha 23-06-2013 por los funcionarios DETECTIVES EVARISTO MELENDEZ Y TORREALBA DARWIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, en la cual dejan constancia que los mismos se dirigieron a la Urbanización Cruz Verde, calle 02, con calle 05 de esta ciudad los fines de realizar diligencia pertinentes y necesarias para el total esclarecimiento de los hechos y en donde lograron avistar un vehiculo con las características similares al conducido por los autores del hecho y el cual era conducido por el ciudadano DEY NAPOLEON GRANDA JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 13.026.680, así como también lograron incautarle un teléfono celular, marca Blacberry, modelo 9790, serial IMEI 352602058235711, color negro, provisto de una sin Card de la empresa MoviStar, serial 895804120009497918, provisto de su batería de la misma marca, así como un teléfono celular marca Samsung, modelo GT-S5690L, serial IMEI 3590840467624, de color gris y negro provisto de un sin card de la empresa movistar, provisto de su batería y una tarjeta SD de 2 GB, quedando detenido el referido ciudadano en virtud de que uno de los teléfonos celulares incubados en su poder se encontraba solicitado por el delito de Homicidio y Robo.
31.- Acredita el ciudadano Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, DICTAMEN PERICIAL N° 442-13, suscrita en fecha 23-06-2013 por el funcionario detective JOSE CHIRINOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón practicado al vehiculo: CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROELT, MODELO SPARK, AÑO 2008, CLASE AZUL, TIPO SEDAN, PLACAS AB096NS, SERIAL DE MOTOR 78V312287, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1MJ60078V312287.
32.- Acredita el ciudadano Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, EXPERTICIA DE IONES OXIDANTES NITRATOS Y NITRITOS N° 9700-060-253, suscrita en fecha 25-06-2013 por el funcionario INSPECTOR JAIZOMAR VARGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, practicada a l vehiculo CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROELT, MODELO SPARK, AÑO 2008, CLASE AZUL, TIPO SEDAN, PLACAS AB096NS, SERIAL DE MOTOR 78V312287, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1MJ60078V312287.
33.- Acredita el ciudadano Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25-06-2013, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tomada al ciudadano: FREDDY MARINO MONTERO BULMEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.923.671, con relación a los hechos Ocurridos.
34.- Acredita el ciudadano Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, de fecha 13-08-2013, suscrita por el Experto DUBER LOPEZ adscrito el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
35.- Acredita el ciudadano Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 14/07/2013 suscrita por el DETECTIVE JOSMAN COLINA adscrito a la SubDelegación del CICPC, de la cual se desprende: “…CATORCE DE JUNIO DEL DOS MIL TRECE. En esta misma fecha, siendo las 09:00 horas de la MAÑANA, compareció ante este Despacho el funcionario Detective OSMAR COLINA, adscrito al Eje de Homicidios del Estado Falcón del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente acta de investigación y en consecuencia expone: “En esta misma fecha, continuando las averiguaciones relacionadas con las Actas Procesales signadas con la nomenclatura K-13-0217-001132, incoadas ante este despacho por la presunta comisión CONTRA LAS PERSONAS, vista y leída la entrevista realizada por el ciudadano TOYO SUAREZ CARLOS EDUARDO; quien aparece mencionado en actas que anteceden por ser testigo del presente hecho que se investiga, procedí a trasladarme hasta el área técnica de este Despacho, a fin de verificar si lo sujetos apodados “EL CHINO TUCACAS y EL MANTUAN” poseen registros policiales ante nuestro Despacho, donde sostuve entrevista con el jefe de la referida área, funcionario Detective Jefe MANUEL LOYO, quien luego de manifestarle el motivo de mi presencia y luego de una minuciosa búsqueda en los archivos físicos de este Cuerpo Detectivesco, el mismo manifestó que los sujetos antes mencionados como investigados, les corresponden los siguiente nombre y poseen los siguientes registros: “EL CHINO TUCACAS” DENNYS JOSE YANEZ GONZÁLEZ, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 25-10-1987, de 25 años de edad, 18 años de edad, soltero, profesión u oficio Indefinida, residenciado en la urbanización Los Médanos, manzana C, casa número 16, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-19.197.345, posee los siguientes registros: 1.- expediente I-506.132, de fecha 11-03-2010, por el delito de DROGA, por la SUB DELEGAACIÓN TUCACAS; 2.- expediente K-12-0217-02251, de fecha 30-10-2012, por el delito de DROGA, por la SUB DELEGACIÓN CORO; 3.- numero de PD-12144959, de fecha 10-11-2012, por el delito de DROGA, por la SUB DELEGACIÓN CORO; 4.- expediente K-13-0217-01189, de fecha 23-05-2013, por el delito de RESISTENCIA, por la SUB DELEGACIÓN CORO y el sujeto apodado “EL MANTUAN” ALBERTO JOSE CHIRINO, venezolano, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, soltero, profesión u oficio Indefinida, residenciado en la urbanización Los Médanos, manzana E, casa número 16, de esta ciudad, INDOCUMENTADO; posee el siguiente registro expediente K-13-0217-01189, de fecha 23- 05-2013, por el delito de RESISTENCIA, por la SUE DELEGACIÓN CORO. Obtenida esa información, procedí a informar al funcionario inspector Agregado WALTER HERNANDEZ, Jefe del Eje CONTRA HOMICIDIOS FALCÓN, quien ordenó fueran tramitadas ante el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la respectivas ordenes de aprehensiones en contra de los sujetos mencionados como, investigados,…”.
Señala igualmente el ciudadano Fiscal en la presente causa penal que los hechos que dieron lugar a la presente investigación de la cual surgieron todos los elementos de convicción arriba señalados los cuales son: ”En fecha veintidós (18) de mayo del año 2013 siendo aproximadamente las 05:40 horas de la mañana en momentos en que el ciudadano LUIS LISANDRO VARGAS VALLES, se trasladaba a bordo de su vehiculo tipo moto marca Empire, modelo Arsen, en compañía de la ciudadana JEINYS JOSEFINA CHIRINOS MOLINA, específicamente en la variante Sur a la altura del local comercial Macro, cuando fueron interceptados por el ciudadano DENNYS JOSE YANEZ GONZALEZ, el cual se trasladaba con otros sujetos en un vehiculo modelo Spark, marca Chevrolet, color Azul quien desenfundando un arma de fuego, con toda premeditación y alevosía logro propínale dos disparos al hoy occiso LUIS LISANDRO VARGAS VALLES, ocasionándole así la muerte, como se desprende de las actas procesales debidamente analizadas. Acción esta que, considera esta representación fiscal, lo hace presuntamente responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano a quien en vida respondiera al nombre de LUIS LISANDRO VARGAS VALLES.

Constatándose de esta manera el cumplimiento del segundo presupuesto exigido en el artículo 236 del texto adjetivo penal.
Igualmente, en relación al tercer presupuesto contenido en la referida norma de la ley adjetiva penal, este Tribunal Colegiado considera pertinente establecer que para desvirtuar tales presupuestos, debe ser tomado en cuenta por el Juez los requisitos establecidos en los artículos 237 y 238 del mismo cuerpo legislativo; aunado al hecho que en el caso en concreto se verificó en actas el primer y segundo presupuesto establecido en la norma adjetiva penal en su artículo 236; así mismo, en virtud del tipo penal atribuido por la Vindicta Pública al imputado de autos, y a tenor de lo establecido en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, no es obligatorio decretar únicamente medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, sino que el Juez puede razonablemente decretar alguna de ellas, que a su juicio asegure las resultas del proceso, lo cual en el caso de marras resulta improcedente en razón del delito imputado como HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, y su posible pena a imponer que es de quince (15) a veinte (20) años de prisión, todo lo cual se ajusta al parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Puede observarse, que en la decisión recurrida en cuanto a este presupuesto requerido en la ley adjetiva penal, la Juez de Control, luego de enumerar los elementos de convicción y estimar que el imputado pudiera ser autor o partícipe en el delito que se le atribuye, determinó correctamente lo supra indicado, ponderando los hechos penales atribuidos por el Ministerio Público al imputado de autos, con los daños causados y la posible pena a imponer, razón por la cual no le asiste la razón a quien recurre, cuando afirma que la Jueza de Primera Instancia no tomo en cuenta el principio de proporcionalidad.
Así las cosas, las integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, tomando en consideración los elementos recabados por el Ministerio Público, determinó en su decisión que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis justamente en los elementos de convicción para el dictado de la medida privativa de libertad, por lo que en virtud de tales argumentos, surge la convicción para las integrantes de esta Sala, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la presunta autoría o participación del imputado de autos en tales hechos, de igual manera se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga, dada la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse y la forma como sucedieron los hechos.
Igualmente, se desprende de las actuaciones insertas a la causa, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ni la garantía del debido proceso, pues el fallo es producto del análisis de las actas, que contienen los elementos de convicción que satisfacen los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales motivos que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano DENNYS JOSE YANEZ GONZALEZ, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, afirmación que resulta corroborada con la opinión del autor Orlando Monagas Rodríguez, expuesta en su ponencia “Privación Judicial Preventiva de Libertad”, extraída de la Obra “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, Pág. 58:
“…la detención preventiva solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la ley penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la prisión provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos”.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente citar la sentencia Nº 595, de fecha 26 de Abril de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó establecido que:

“…la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan..

…esta Sala considera que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar-o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…”. (Las negrillas son de la Sala).

Igualmente, se plasma lo expuesto en sentencia N° 102, de fecha 18 de Marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en la cual se dejó establecido:

“… las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia…

“…la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los caso- proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios- afirmación de la libertad-, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.”

Con respecto al peligro de fuga, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, destacó:

“… el peligro de fuga reviste una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias que del caso en concreto realice el juez, cuya limitación legal se encuentra establecida en los artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…

...esta Sala observa que la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, que obedece a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del delito, además de una presunción razonable de peligro de fuga. En efecto, el artículo 250 eiusdem, le otorga expresamente al juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga”.

De manera tal que, a criterio de esta Sala, los argumentos que buscan atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la instancia, sobre la base de que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que se verifican en la presente incidencia de apelación.
Por tanto, en el caso de autos no ha existido lesión a los derechos del imputado, ni alteración alguna del principio de presunción de inocencia, pues como ya en diversas ocasiones lo ha señalado esta Sala, la presunción de inocencia que consagra el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no resulta conculcada por la imposición de una medida de coerción personal, por cuanto con ella el Juez nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino que su finalidad está dirigida al sometimiento del imputado al proceso, una vez verificados los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo las circunstancias del caso en particular.
Por lo que en sintonía con todo lo anteriormente explicado, estiman quienes aquí deciden que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR este primer particular del recurso de apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, con relación a lo denunciado por la Defensa de que existe violación al debido proceso, por cuanto al no ser colectado el GPS al vehículo involucrado en el hecho, no fue respetada la cadena de custodia del mismo.
Ante el planteamiento realizado por la defensa, le es necesario para los miembros de esta Alzada señalar en primer término, que los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal, por ser el titular de la acción penal, sirven como base para el Juzgador al momento de tomar una decisión, y en este caso, al encontrarnos en la etapa inicial del proceso no pueden constituir una amenaza que destruya la presunción de inocencia del imputado y la afirmación de libertad, por cuanto aun no se encuentra establecida su culpabilidad mediante una sentencia firme y solo con las investigaciones que realice el Ministerio Público en su carácter de titular de la acción penal se podrá llegar a la verdad de los hechos, pudiendo o no de esta manera cambiar la situación jurídica del sujeto imputado.
De todo lo anterior se deduce que el Representante de la Vindicta Pública, en atención al principio de legalidad que rige su actuación y como órgano que ejerce la acción penal en nombre del Estado, debe dirigir su actividad a la búsqueda de la verdad, de allí que está en la obligación de investigar no sólo lo que incrimine al imputado sino también aquello que le favorezca, y tal atribución de funciones se justifica en el hecho de que el objeto propio de la fase investigativa impide que la indagación sea dejada en manos de particulares, no obstante en la búsqueda de la verdad no pueden sacrificarse los derechos de aquel que es objeto de la persecución penal. Así pues, la ley procesal penal venezolana establece como objeto de la fase preparatoria que dirige el Ministerio Público, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado.
Se desprende de todo lo anteriormente expuesto concatenado con el contenido de los artículos 305 y 125 ordinal 5° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que el imputado o cualquiera de las partes a fin de coadyuvar en el proceso podrán solicitar la práctica de cualquier diligencia de investigación con la finalidad de desvirtuar las imputaciones formuladas y/o que conlleven a la verdad de los hechos, debiendo el Ministerio Público realizar lo conducente a los fines de que dichas diligencias sean practicadas, salvo que considere que las mismas no son necesarias, ni pertinentes, en cuyo caso se deberá dejar constancia de tal circunstancia, no obstante, se hace necesario aclarar que no es obligación de la Vindicta Pública ofertar pruebas de descargo que estime ineficaces para la inculpación o exculpación, y tal convicción negativa no tiene porqué fundamentarla.
Estiman los miembros de este Cuerpo Colegiado que la práctica de las diligencias de investigación, corren por cuenta del investigador, es decir, por el Representante del Ministerio Público, y en el presente caso, puede observarse que éste, ha solicitado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para que se lleve a cabo las diligencias conducentes para el esclarecimiento del hecho en cuestión, mal pudiera rechazarse los elementos que a bien hayan sido aportados durante la investigación por personas que de alguna forma se consideren vinculadas a determinada situación, como en el presente caso con el GPS del vehículo, al cual no le fue practicada la experticia respectiva en el momento de la celebración de la audiencia de presentación de imputado, sin embargo ello no obsta para que dicha experticia sea realizada, por cuanto la etapa investigativa no ha concluido., amén de apreciarse que sirvieron de fundamento de la decisión múltiples elementos de convicción distinto al impugnado por la parte defensora.
En ese mismo contexto observa esta Alzada que dichas evidencias cuestionadas por la defensa fueron aportadas ante el CICPC de la DELEGACION DEL ESTADO FALCON, por el propietario del vehiculo en cuestión ciudadano FREDY MARAIANO MONTERO BERMUDEZ sin embargo ello es suficiente para que la Fiscalía del Ministerio Publico lo haya tomado como elemento de investigación para sustentar la solicitud de la medida judicial preventiva de libertad ya que en la audiencia de presentación lo que se verifica es que sí están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para declarar con lugar o no el pedimento fiscal de decretar una medida judicial preventiva contra del imputado de autos y la necesidad de asegurarlos al proceso, esas diligencias de investigación o llámese la cadena de custodia tal como aparecen consagrado en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, son llevadas por los órganos de investigaciones penales, desde el momento mismo de su colección, tales evidencias físicas les servirán de base al Ministerio Público para formular un acto conclusivo llámese acusación, sobreseimiento, archivo fiscal, no pudiéndose señalar que se vulnera el principio de contracción, pues la Defensa contará con otras fases del proceso en las que dicho principio se materializa en todo su esplendor, una vez que sea incorporada al proceso dicha prueba conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido el Tratadista Eric Pérez Sarmiento en el Manual de Derecho Procesal Penal sobre el particular en la pagina Nº 312 (Segunda Edición) señala lo siguiente: “En el proceso penal acusatorio particular, la prueba pericial está, por lo general, seccionada en dos segmentos. Por una parte, la experticia propiamente dicha, es decir, el análisis de las cosas o las situaciones que constituyen el objeto de la prueba por parte de los expertos, se realiza durante la fase preparatoria, como parte de las diligencias de investigación, y sus resultados son llevados a las actuaciones a través de los informes escritos que aquéllos deben rendir. Pero luego en el juicio oral, los expertos, los expertos deben deponer en la audiencia pública ante jueces partes y público en general.
Las experticias se realizan en el Código Orgánico Procesal Penal en la fase preparatoria en su sentido material, es de decir en esa fase se entrega la pieza de convicción u objeto que constituya la evidencia, al perito o experto para que lo analice y rinda su informe por escrito, el cual se incluirá en el expediente de fase preparatoria.
Después, en el Juicio oral el experto o perito, solo rendirá testimonio acerca de cómo o bajo qué procedimiento se lleva a cabo la experticia y explicará el alcance de sus conclusiones. En ese mismo orden de ideas, según la doctrina reiterada y pacifica de la Sala de Casación Penal no puede pedir la defensa la nulidad de la cadena de custodia, ya que esta debe ser impugnada no ante los tribunales de Control sino deben conocer la impugnación los Tribunales en la fase de juicio las referidas denuncias de la cadena de custodia y el dictamen pericial respectivamente los cuales deben ser apreciadas y observadas por el Juez de juicio ( SALA PENAL DEL TSJ de fecha 29 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrado NINOSKA KEIPO ).

En ese mismo contexto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Expediente Nº 01-0017 de fecha 15-05-2001en cuanto al momento que deben valorarse las pruebas en los casos del delito flagrante, ha establecido lo siguiente:

“Con relación a la denunciada violación del debido proceso, determinada según los accionantes, por la valoración que de las pruebas obtenidas mediante el allanamiento, hizo la Corte de Apelaciones, se observa que cuando los policías capturan al imputado en los casos, como el de autos, de flagrancia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, las armas, instrumentos y otros objetos que hagan presumir su autoría, pueden ser ocupados por el aprehensor, ya que esa es una prueba no sólo de la flagrancia, sino de la legitimidad de su actuación, pero para que estos elementos se conviertan efectivamente en medios de pruebas, deben ser objeto de contradictorio, en atención al derecho del debido proceso, lo cual efectivamente fue expresamente reconocido por el juzgador ad quo, al establecer, en cuanto al allanamiento, que “si dicha visita ocurrió de otra forma no es en la audiencia preliminar donde puede dilucidarse esta situación, ya que allí las pruebas no son valoradas ni apreciadas; solo podrá declararse tal situación en el debate público”.



Por lo que estima esta Sala, que con las acreditaciones señaladas anteriormente, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal forma tenemos que en el caso sub examine, se evidencia que la Juez que emitió la decisión recurrida, al dictar el dispositivo legal, se pronunció con respecto a las actas producidas por la Vindicta Pública, plasmando de manera razonada tales elementos, y si bien es cierto la defensa de autos denuncia una serie de circunstancias para refutarlos, no es menos cierto que, tal como se mencionó ut supra, la presente causa se encuentra en la fase incipiente del proceso, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, si la hubo del imputado de autos en la presunta comisión del delito.
En cuanto a esta denuncia por parte de la defensa, que a su representado lo involucra un ciudadano de nombre TOYO SUÁREZ CARLOS EDUARDO, siendo que éste al momento de tomársele el acta de entrevista admite su participación en el hecho, como una especie de confesión calificada, indicando la supuesta participación de su defendido, así mismo menciona que una de las féminas “dio letra”, indicando que presuntamente como no le pagaron es que procede a mencionar al ciudadano DENYS YANEZ, que no se desprende para este ciudadano que el Ministerio Público solicitare alguna diligencia de investigación o una orden de aprehensión, por lo que considera la defensa que se encuentra totalmente viciada la investigación efectuada en contra de su representado por estar sustentada en actos que causaron indefensión al haberse incorporado elementos de convicción de manera irrita, en cuanto a este punto la Sala hace las siguientes observaciones:
De la revisión del asunto principal observa esta Alzada que riela a los folios 11, 12, 13 y 14 del asunto principal acta de entrevista realizada por el ciudadano TOYO SUAREZ CARLOS EDUARDO por ante la Sub-Delegación de Coro del estado Falcón el funcionario del CICPC dejó constancia de lo siguiente:…” ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano CARLOS EDUARDO TOYO SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 20.931.554, quien expuso lo siguiente: “… Resuelta que el día 17-5-2013, como a las dos de la tarde , recibí una llamada telefónica de parte de una amigo apodado CHINO TUCACA, donde me ofreció una chamba, para matar un tipo pero necesitamos un chofer que maneje el carro que ahí te vas a ganar un billete bueno, le pregunte que cuanto me iban a pagar por hacer la vuelta y quines íbamos me dijo que iban el, una pana apodado MANTUAN, y mi persona, me pagarían cinco mil bolívares por lo que le dije que si iba para esa , entonces ellos quedaron en que avisarían, luego me llamo ese mismos día como a las nueve de la noche, diciéndome que me preparara para la mañana de día siguiente para hacer el trabajo, por que solamente estaban esperando que una chama que andaba con el tipo pasara la letra, para ir hacer la vuelta, al día siguiente me llaman nuevamente y me dicen que ya iban por mi , me pasaron buscando como a los diez minutos para las seis de la mañana, en un vehiculo marca Chevrolet, modelo Spark, color Azul marino, el cual lo manejaba su dueño apodado el Guajiro, ya estaba montado CHINO TUCACAS y MANTUAN, nos fuimos a llevar al Guajiro para su casa y agarre el carro yo, nos fuimos hacer el trabajo, nos estacionamos en la esquina de Macro a esperar al tipo ya que estaba cuadrado, desde la hora hasta lugar por donde el tipo iba a pasar, en eso que estábamos esperando vemos que viene un chamo en una moto y una chama de parrillera y dice el chino Tucacas, ese es el Tipo, me le pegue atrás con el carro y a la altura del comercial Taban CHINO TUCACAS bajo el vidrio del carro de la parte de atrás del copiloto y le efectúo varios disparos viéndolo caer frente de la estación de los bomberos, y nosotros seguimos en marcha agarrando la avenida Shema Shaer vía a la Cruz Verde para la casa del Dueño hacer la entrega del Vehiculo, allí agarre yo un taxi y me fui para mi casa, ellos me dijeron que luego me harían llegar mi parte del dinero por el trabajo, luego me entero al día siguiente que el tipo había muerto, hasta el día de hoy que me llego una comisión de la PTJ, allanándome en la casa pero decidí declarar todo lo que se del hecho, porque hasta la presente ellos no me pagaron mi dinero que retocaba y por eso tenemos problemas y ellos me quieren matar….”
En cuanto a este punto denunciado por la defensa, la recurrida se pronunció bajo los siguientes términos:
“Es decir, que de las anteriores actuaciones, queda acreditada la identificación del imputado de autos a nivel de la presente investigación penal por parte de la policía científica y, no como lo señala la Defensa que no se sabe si el sujeto señalado por el ciudadano Carlos Toyo durante su entrevista es su representado, por ello, el conocimiento que obtengan los funcionarios actuantes de los hechos, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado, deben plasmarlo en actas como en el presente caso, motivo por el cual no acompaña la razón a la Defensa cuando señala que extrañamente los funcionarios indican en el acta de investigación penal a una persona que no se identificó y que les suministró o aportó información sobre el caso, en todo caso corresponderá al Ministerio Público profundizar a lo largo de dicha investigación los datos obtenidos e identificar a las personas que los aportan, como quedara plasmado anteriormente. En todo caso, si existen otras personas involucradas en el presente caso penal, corresponde al Titular de la Acción Penal continuar la investigación en relación a la identificación plena de dichos ciudadanos para ejercer en todo caso, la acción penal hacia dichos ciudadanos, lo que no obsta que el Fiscal del Ministerio Público pueda dejar de accionar en representación del ESTADO VENEZOLANO y de los derechos que le asisten a la víctima occisa LUIS LISANDRO VARGAS VALLES, la acción penal contra el ciudadano DENNYS JOSE VALLES GONZÁLEZ, si en todo caso tiene elementos y fundamentos legales para ello. Y así se decide….”
En este mismo contexto observa esta Alzada que el Tribunal A quo, en cuanto a lo denunciado por la defensa quien estimo, que los funcionarios policiales están obligados a dejar constancia de lo afirmado por el entrevistado CARLOS EDUARDO TOYO SUAREZ, siendo la representacion Fiscal el encargado de profundizar a lo largo de dicha investigación los datos obtenidos e identificar a las personas que los aportan, como quedara plasmado anteriormente.
En efecto estas actas de investigaciones penales suscritas por los funcionarios policiales están supervisadas por la representacion fiscal como rector de la investigacion como titular de la accion penal, por lo tanto es en la fase preparatoria donde comienza la investigacion por parte del Ministerio Publico el esclarecimiento del hecho para inculpar o exculpar al imputado y decide sí hay elementos de conviccion para proceder a la imputacion o cualquier acto conclusivo que puede devenir, transformadose en un archivo fiscal, un sobreseimiento o cuando el fiscal presente la acusacion.
En esta fase tambien llamada de investigacion tiene la finalidad de la preparacion del juicio oral y público mediante la investigacion de la verdad , recabando todos los elementos de conviccion que sirvan de fundamento para tanto a la acusacion fiscal , como a la defensa del imputado a los fines de garantizar el derecho a la defensa; no obstante tambien el imputado, las personas a quienes se les haya dado la intervencion en el proceso y sus representantes pueden solicitar al fiscal la practicas de deligencias para el esclarecimiento de los hechos, en ta sentido tenemos que es al Ministerio Público a quien le corresponde en esta fase de acuerdo a la dinamica de la investigacion del caso especifico, en apreciar el valor de los resultados de las actuacion policial contenidas en las diferentes diligencias practicadas.
De todas las consideraciones expuestas, concluye esta Alzada que el caso de marras el acta de entrevista cuestionada solo resulta un indicio para el esclarecimiento policial del asunto investigado y solo puede ser usado como referencial en el caso de un eventual juicio oral y público que en todo caso deberá ser soportado por otro cumulo de pruebas testimoniales, documentales, experticias, para acreditar la presunta responsabilidad del imputado de marras.
En relacion a la licitud de la prueba, en esta fase del proceso no podemos hablar de pruebas sino de elementos de conviccion que sirven al Ministerio Público para arribar a un acto conclusivo así lo ha dicho la doctrina de la siguiente manera:
La Dra. María Trinidad Silva de Vilela, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:


“… Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, indefinitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Negritas y cursivas de la Sala).
En base a lo dicho por la Sala, en cuanto a la entrevista realizada por el ciudadano TOYO SUAREZ CARLOS EDUARDO, son actas policiales propias de esta fase del proceso a quien se le garantizo el debido proceso al declarar de manera espontánea para esclarecer el hecho punible investigado, sin lugar la presente denuncia y así se decide
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, consideran los integrantes de esta Alzada que lo ajustado a derecho, en el caso bajo estudio, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YRENE TREMONT Defensora Pública Tercera Penal de esta Circunscripción Judicial, en su condición de Defensora Pública del ciudadano: DENNYS JOSE YANEZ GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.197.345; y en consecuencia se debe CONFIRMAR el auto dictado en fecha 20 de Agosto de 2014 por el referido Juzgado, mediante el cual decreto Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad a su defendido ante descrito, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Alevosía, tipificado y sancionado en el articulo 406, numeral 1 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.

Dispositiva
Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YRENE TREMONT Defensora Pública Tercera Penal de esta Circunscripción Judicial, en su condición de Defensora Pública del ciudadano: DENNYS JOSE YANEZ GONZALEZ, antes identificado; SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 20 de Agosto de 2014 por el referido Juzgado, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad a su defendido ante descrito, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Alevosía, tipificado y sancionado en el articulo 406, numeral 1° del Código Penal. Se remite el Asunto Principal Nº 1P01-P-2014-007367 a su Tribunal de Origen. Ofíciese
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcóna, a los cuatro (4) días del mes de Febrero de 2015


ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTE PONENTE



ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR

ABG. ARNALDO OSORIO PETIT
JUEZ PROVISORIO


ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA


En esta fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG01201500050