REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 4 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-001239
ASUNTO : IP01-R-2014-000350

JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA

Ingresaron a este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones, contentivas del proceso principal seguido contra el ciudadano ANTONIO JOSE MUJICA COLINA, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.447.822, soltero domiciliado en la Urb. Santa María, calle 19, casa N° 03 de Coro estado Falcón; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 424 eiusdem, razón por la cual se procede a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el Abogado EINER ELIAS BIEL BLANCO, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, contra la SENTENCIA ABSOLUTORIA dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que DECLARÓ ABSUELTO al ciudadano antes identificado, por la comisión del señalado delito, en sentencia dictada en fecha 29-09-2014 y publicada el 04/10/2014, por el mencionado Tribunal.
Ingreso que se dio al asunto en fecha 7 de Enero 2015, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En fecha 28 de Enero de 2015 se aboca al conocimiento del presente asunto la Abg. GLENDA OVIEDO RANGEL, quien se encontraba disfrutando sus vacaciones legales.
Se deja constancia que los días 9, 12, 15, 16, 2026, 27, 28, 29, 30 del mes de Enero de 2015 y el día 01 de Febrero de 2015 no hubo despacho en esta Sala por motivos justificados.
Este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en los términos siguientes:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Verificó esta Corte de Apelaciones de la revisión de las actas procesales que funda su pretensión de impugnación la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en las causales de apelación previstas en los cardinales 2° y 3° del artículo 444 y 449 del mencionado decreto, por considerar que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio incurrió en la aludida sentencia en los vicios de quebrantamiento por omisión deliberada de formas sustanciales de actos que causan indefensión , toda vez que en fecha 29 de Septiembre de 2014 y de lo cual dejó constancia expresa en el acta del debate de la aludida fecha, puesto que como se observa, existe clara transgresión de las formas sustanciales que traen como consecuencia indefensión por ilegalidad al Ministerio Público, a las victimas y a la colectividad que ve con asombro como se fundamentó en forma contradictoria la sentencia que deliberadamente no se registró en acta, constituyendo un vicio de nulidad absoluta del acto de la sentencia atacada, desarrollando la Fiscalía en su recurso también la causal de apelación de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia conforme a lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dentro de esta perspectiva, la sentencia objeto del recurso es idónea de ser apelada mediante esta vía, de conformidad a lo que prevé el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo el Abogado recurrente legitimación para ejercer el recurso de apelación, por ser parte en el proceso penal y verificarse la posibilidad de causarle agravio la sentencia absolutoria impugnada.
En cuanto a la temporalidad en la interposición del recurso, se evidencia de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso el mismo lo fue en el lapso de ley, al haber sido publicada la sentencia en fecha 04 de Noviembre de 2014 y el recurso fue ejercido en fecha 28 de Noviembre de 2014, de manera anticipada, por cuanto no habían sido consignadas las resultas de la totalidad de las boletas libradas a las partes intervinientes para la fecha en que se efectuó la certificación de dicho cómputo procesal, conforme se evidencia de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de la causa, que corre agregado a los autos al folio 277 de las presentes actuaciones , con lo que se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, acto impugnable y temporalidad del recurso.
Igualmente se observa que la Defensa Privada representada por las Abogadas NADESKA TORREALBA y MARIA ELENA HERRERA, dieron contestación al recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 446 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia de la aludida certificación del mencionado cómputo de audiencias, ya que se aprecia que dicha defensa fue debidamente emplazada en fecha 01-12-2014 dando contestación en fecha 04-12-2014.
En consecuencia, dio cumplimiento la parte recurrente al requisito previsto en el artículo 445 del Código mencionado, en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, al establecer cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar las normas legales infringidas y señalar la solución que se pretende, lo cual constituyen garantías para las demás partes intervinientes para poder contradecir las mismas, motivo por el cual ha de declararse admisible el recurso de apelación ejercido por el Fiscal Primero del Ministerio Público, debiendo esta Corte de Apelaciones darle el trámite de Ley, conforme a lo previsto en el vigente artículo 447 y 448 del señalado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN en contra de sentencia definitiva incoado por el Abogado el Abogado EINER ELIAS BIEL BLANCO , en su carácter de FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL estado Falcón, contra la SENTENCIA ABSOLUTORIA dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que DECLARÓ ABSUELTO al ciudadano antes identificado, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 424 eiusdem , en sentencia dictada en fecha 29-09-2014 y publicada el 04/10/2014, por el mencionado Tribunal por insuficiencia probatoria en contra del acusado. SEGUNDO: Conforme a lo dispuesto en el vigente artículo 447 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, SE FIJA PARA EL DÍA 12 DE FEBRERO DE 2015 , A LAS 2:30 PM LA AUDIENCIA ORAL, para que las partes debatan las razones y fundamentos del recurso interpuesto. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación y boleta de traslado al Director de la Comandancia de la Policía de Coro.
Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones.

Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
Jueza Presidente y Ponente

ARNALDO OSORIO PETIT ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Juez provisorio Jueza Titular

Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria

En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.
La Secretaria Accidental

RESOLUCIÓN Nº IG012015000055