REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-001673
ASUNTO : IP01-X-2014-000062


JUEZ PONENTE: ABG. ARNALDO OSORIO PETIT

Corresponde a este Tribunal Superior por mandato del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por remisión expresa del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal pronunciarse sobre la admisibilidad de la incidencia de recusación planteada por el Abogado en Ejercicio RAMÓN AGUSTIN LOAIZA QUEIPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- 14.655.292, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro.- 155.773, en su carácter de defensor del ciudadano GREGORY RAFAEL DOMINGUEZ MOLANO, en la causa Nº IP01-P-2014-001673 seguida por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado articulo 5, con las agravantes del ordinal 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículo, contra el Abg. JOSE ANTONIO SALINAS, quien regenta el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón.
I
DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA

Se aprecia que riela de los folios 01 al 09 de las actas remitidas a esta Alzada, escrito de recusación presentado por el abogado RAMÓN AGUSTIN LOAIZA QUEIPO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano GREGORY RAFAEL DOMINGUEZ MOLANO, plantea formal recusación en contra del Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Abg. JOSE ANTONIO SALINAS GUTIERREZ, fundada en razones que devienen de su desempeño como secretario del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, y específicamente señala que en hechos que denunció en presidencia en fecha 10-06-2014 y por ante la Coordinación Judicial en fecha 10-06-2014 en las cuales hizo constar una denuncia por maltrato laboral en la cual solicitó “…seguir realizando sus funciones con tranquilidad en un Tribunal distinto al Tercero de Control, ya que es imposible mantener un trabajo en armonía con una persona que ofenda y atropelle a cada momento, es vergonzoso en mi condición de caballero, el ser ofendido por un hombre por el solo hecho de tener una envestidura de Juez…”.
Igualmente señala mas adelante que en fecha 31-07-2014, cuando se desempeñaba como secretario de la Sala del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, de la extensión Punto Fijo alega que estando presente en las instalaciones del Zona N° 02, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, con Sede en Punto Fijo, en el momento de que se encontraba compartiendo un refrigerio con representantes del Ministerio Público, durante el desarrollo del Plan de Descongestionamiento coordinado por el Ministerio Fiscal, se apersona el ciudadano Abogado JOSÉ SALINAS GUTIÉRREZ, con una conducta no muy normal y se impulsa hacia su persona de forma grosera y riéndose de forma sarcástica diciendo “Ramón”, donde con el bocado en la boca, y extrañando la reacción en virtud de la enemistad que existe entre ambos, no le quedó otra reacción con pena ajena con los Representantes del Ministerio Público, que colocar su mano para marcar distancia y decirle al señor, que le hiciera el favor de mantener la distancia por cuanto no podían tener ningún tipo de trato, que no fuera hipócrita, hecho éste que queda debidamente demostrado, mediante Acta Administrativa que el mismo consignara en su condición de Juez Tercero de Control de Coro, en fecha 01-08-2014, donde el mismo Juez relata unos hechos a su manera, pero donde el ciudadano deja claro la enemistad manifiesta que existe entre ambos, lo cual lo hace estar dentro de la causal de Recusación invocada por la Defensa Técnica, hechos que le fueron notificados por el Coordinador Judicial del Circuito Judicial Penal Abogado VICTOR ACOSTA, mediante Acta de fecha 08-08-2014, en la Extensión Punto Fijo, entonces no se explica el recusante cómo pretende ese ciudadano Juez entrar en una sala y dar un discurso irónico donde señala que aunque esté RAMÓN LOAIZA QUEIPO, como Defensor Privado, quien se desempeñó como Secretario del Tribunal a su cargo, el decidiría de forma objetiva, e imparcial, constituyéndose en la peor burla que pueda ser objeto un protegido judicial que se encuentre cancelando honorarios profesionales a su persona, para que le garantice una defensa técnica en un proceso idóneo, con Juez Imparcial, Garantista y Honesto. (Anexa copia de Denuncia de fecha 10-06-2014, de acta administrativa de fecha 01-08-2014, y de acta administrativa de fecha (08-08-2014).-
De manera pues, que por esas razones considera afectada su imparcialidad y autonomía se encuentran comprometidas en el animus, por lo que no las ejercerá de forma debida, a raíz de la enemistad existente entre el Juzgador y su persona, corriéndose el riesgo que sus representados en causas venideras que le corresponda a ese Tribunal conocer, se les vulnere el debido proceso consagrado en nuestra Carta Magna, con decisiones que probablemente sean orientadas por esa enemistad que aunque niegue el juez, está por notoriedad judicial demostrada, y la cual ratifica su existencia, lo que atenta con el sano devenir del proceso, es por lo que solicitó que en base a la presente RECUSACIÓN POR ENEMISTAD MANIFIESTA, la cual interpuso de conformidad con lo establecido en el artículo 88, concatenado en el 89 ordinal 40, ambos del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, proceda de forma inmediata a INHIBIRSE DE CONOCER EL PRESENTE ASUNTO PENAL, conforme a lo establecido en el artículo 90 ejusdem, y sea remitido sin ánimos de causar retardo procesal injustificado el Asunto Penal N° W01P2014001673, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para que sea distribuido por ante los demás Tribunales de Control de la Sede, y se tramite el correspondiente Cuaderno de Recusación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón…”.
De igual manera se deja constancia que el referido defensor consignó acompañado al recurso copia del acta de juramentación, copia simple de denuncia realizada por su persona ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo y copia de actas administrativas.

II
DEL INFORME DE RECUSACIÓN
Por otro lado, se desprende de los folios31 al 36 de las actas remitidas a esta Alzada, informe de recusación, de fecha 22 de Octubre de 2014, suscrito por el Juez Recusado, el cual indica entre otras cosas:

“Corresponde a este juzgador JOSE ANTONIO SALINAS, Venezolano, mayor de edad, abogado y Titular de la cédula de identidad V-5.837.445, en mi condición de Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Emitir informe respectivo sobre escrito de recusación agregado al asunto con el cual se relaciona la recusación presentada en fecha 15 de Abril de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recibido por ante éste Tribunal en fecha 22-10- 2014, por ante la Secretaría del Tribunal, impetrado por el ciudadano Abogado RAMON LOAIZA QUEIPO, quien actúa como Defensor Privado del ciudadano GREGORY RAFAEL DOMINGUEZ MOLANO, privado de libertad por encontrase presuntamente incurso en unos de los delitos de precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado articulo 5, con las agravantes del ordinal 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo. La defensa privada, alega en la presente incidencia de recusación lo siguiente: “YO, RAMÓN AGUSTIN LOAIZA QUEIPO, titular de la cédula de identidad N° V-14.655292, Abogado en el libre ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 155.773, con domicilio procesal en la Urbanización Las Velitas Bloque 08, apartamento 01-07, de esta ciudad de Coro Estado Falcón, actuando en mi carácter de Defensor Privado del Ciudadano GREGORY RAFAEL DOMINGUEZ MOLANO, plenamente identificado en el Asunto Penal signado con el N° IPO1-P-2014-001673, ante Usted ocurro a los fines de interponer de conformidad con lo establecido en el artículo 88, concatenado en el 89 ordinal 40, ambos del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, FORMAL RECUSACIÓN POR ENEMISTAD MANIFIESTA, en su contra ciudadano JOSÉ ANTONIO SALINAS GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Número 42.598, titular de la cédula de identidad Número 5.837.445, como Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, sobrevenida esta durante mi desempeño cono Secretario del Tribunal Tercero de Control del cual se encuentra a cargo…”.

Estando en la oportunidad legal conforme al mencionado artículo 93 de la norma adjetiva penal, procedo en este acto a vaciar informe de ley en los siguientes términos: Lo Primero que debo decir en relación a la infundada, maliciosa y temeraria, recusación de la Defensa, que es una acción, predecible de esperar de este colega en particular ya que en el desempeño de sus funciones como abogado en el libre ejercicio profesional, sus funciones particularmente, en la Defensa privada, es conocida como una estrategia mal intencionada, es decir, proponer recusaciones infundadas en contra de los Jueces, que no obedecen más que a sus caprichos y antojos temperamentales; actitudes y comportamientos desleales incluso, acciones infundadas, temerarias y caprichosas como ésta, No es de extrañarse, por ser completamente predecible esta acción por parte del colega, que en lo sucesivo se invente en el interior de su mente un escenario para denunciar a este Juzgador, pues los motivos, que analizó me fueron los que le invitaron a proponer esta recusación, entonces cualquier hecho ilusorio, fantasioso, enigmático, etc., sería propicio para calumniar bajo el ardid de una denuncia a este órgano de Justicia, ya que éste es un modo de proceder muy propio de este colega, repetido, trillado, vetusto y particular del recusante, particularmente de quien regenta la Defensa privada, que ya deja entrever su poca credibilidad y su alto sentido de temeridad. En motivo de recusación se invoca al contenido del numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, a juicio de la recusante el Tribunal, si bien es cierto particularmente de quien regenta la Defensa privada. en la presente causa se desempeño en esta institución ocupando el cargo de secretario por varios años, en los cuales para todos es un hecho publico y notorio que tuvo problemas con la mayoría de los Jueces en los tribunales a los que fue asignado como secretario, y especialmente en el tribunal que yo represento, visto que debido a mi poca experiencia en el cargo de Juez, siempre quiso imponer su criterio, por le que en algunas oportunidades tuve que recordarle que el que mantiene la responsabilidad sobre este Tribunal Tercero de Control es quien opta el cargo de Juez y no el Secretario, ya que en varias oportunidades pretendía imponerme su criterio cosa que me precio desde el primer momento inadmisible inaceptable. Es de aclarar que se debe evidenciar ante esta honorable corte de Apelaciones que el hecho que el abogado recusante, en sus funciones como secretario de este circuito judicial, mantuvo una relación laboral con este tribunal y en especial con mi persona, independiente de las situaciones de se hayan podido presentar, estoy consiente y muy claro que el abogado recusante, ahora se encuentra ejerciendo funciones propias del libre ejercicio de su profesión y que su condición es diferente lo que ocurrió en el pasado se quedo en el pasado por lo menos para mi, y considero que me encuentro planamente facultado para conocer del cualquier caso regentado por esa Defensa privada, también es cierto que conducta predecible maliciosa y temeraria, de recusación de la Defensa, que es una acción, predecible de esperar de este colega en particular ya que en el desempeño de sus funciones como abogado en el libre ejercicio profesional, ya que en medio de vida y al decir que es un medio de vida quiero decir que partir de este momento este abogado en el libre ejercicio de su profesión ha comenzado a obtener un beneficio económico sobre este hecho ya que seguro estoy que este abogado se esta promoviendo en su campo laboral como el único abogado el cual mantiene una enemistad manifiesta con mi persona con el único propósito de obtener algún dinero por ello.
Es de hacer notar la acción infundada temeraria mal intencionado que se ajusta a sus caprichos y antojos temperamentales; actitudes y comportamientos que le son muy propias de sus antecedentes, ya que de todos es bien sabido que tuvo un problema fuerte con el juez a cargo del Tribunal Tercero Control del circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Abg. Cecilia Perozo, donde al parecer se vio obligado a renunciar, dejando en evidencia que ha tenido problemas con la mayoría de los Tribunales en que ha laborado, y no solo en mi caso en particular. Hago del conocimiento a esta Corte de Apelaciones, que en la celebración del Plan Cayapa, Este Tribunal se trasladó y constituyo en la Comunidad Penitenciaria de Coro. Estado Falcón, para atender todas las causas relacionadas con el mismo, no por ningún caso específico, tal como lo establecen las pautas establecidas en la realización de los Planes Cayapas a nivel nacional, es irracional solo por presumir y sostener erróneamente que un tribunal se constituyera en un Plan Cayapa solo para atender un caso en particular.
1. Ofrezco como pruebas los mismos medios ofrecidos por el Recusante y que se encuentran anexos al escrito de recusación. Los hago como míos a los efectos de destruir los alegatos de los recusantes y probar la veracidad y certeza de lo expuesto por mí en el presente informe.
Como acotación de lo anteriormente expuesto, ante la omisión por parte del recusante de señalar la forma en que afecta la imparcialidad de este jurisdicente, como tampoco señala donde esta la subsunción entre los hechos y la causal invocada, debe indefectiblemente declarase infundada esta solicitud.
En este mismo orden de ideas, se evidencia igualmente que el recusante al establecer como causal de la presente recusación, la causal del ordinal cuarto, a criterio del recusante afecta mi imparcialidad en la presente causa, ninguna de las causas señaladas en su escrito por el recusante afectan ni influye de manera alguna mi compromiso de garantizar una tutela judicial efectiva, basada en la correcta aplicación del derecho, de manera imparcial, proba y garantista, mi compromiso como Juzgador es que siempre he actuado y actuaré con probidad, imparcialidad, transparencia, integridad, sin perjuicio de Justiciable alguno y velar por la incolumidad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, demás leyes y tratados internacionales suscritos por la Republica y decisiones vinculantes dimanadas de nuestro Máximo Tribunal.
Con fuerza en la motivación que antecede, solicito respetuosamente a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón no se admita la recusación planteada en mi contra, y en caso de ser admitida sea declarada sin lugar en su definitiva.
Por conducirme siempre con rectitud, transparencia, apegada a la Constitución Bolivariana de Venezuela y a las Leyes, es que considero que no he incurrido en el presente asunto penal ni en ningún otro asunto bajo mi conocimiento, en una actuación reprochable, al contrario, me caracterizo por ser una persona honorable, responsable, proba e imparcial.
Por lo antes expuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 99 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se remite es presente INFORME DE RECUSACIÓN, a la Corte de Apelaciones para la decisión correspondiente, solicitando que la misma se declare INADMISIBLE y, si el Tribunal Superior, estima su admisibilidad se declare SIN LUGAR en su definitiva con fundamento en lo antes expuesto, por infundada. Que en nombre del Tribunal que regento, de mi propia majestad como Juez de la República Bolivariana de Venezuela y de la imagen del Poder Judicial, se declare la recusación, Temeraria, Maliciosa y Criminosa, se proceda a apercibir a los Recusantes y/o sancionarlos de conformidad con el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal.…”

II
DE LA ADMISIBILIDAD

Visto lo anterior, procede este Tribunal Colegiado a verificar la existencia de los requisitos establecidos en el texto Penal Adjetivo para la admisión de la incidencia planteada.
Así pues, a tenor de lo establecido en los 88 y 95 del Código Penal Adjetivo, se deben considerar una serie de variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, dichas variables se encuentran vinculadas con la legitimidad del recusante, el fundamento legal de la solicitud y la oportunidad procesal en la que se plantea, requisitos estos que serán verificados detalladamente en el caso que nos ocupa, de la siguiente manera:
Legitimidad: Se evidencia que la presente incidencia fue planteada por el Abg. RAMÓN AGUSTÍN LOAIZA QUEIPO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano GREGORY RAFAEL DOMINGUEZ MOLANO, objeto del asunto principal de donde emana la presente recusación en contra del Abg. JOSE ANTONIO SALINAS, quien regenta el Tribunal Tercero de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, aunado a ello el defensor privado consignó copia de la juramentación como defensor privado en la referida causa.
En atención a lo previamente expuesto, se debe tener al Abg. RAMÓN AGUSTÍN LOAIZA QUEIPO, como plenamente legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, toda vez que el mismo ostenta la condición de parte en el presente proceso penal; y así se decide.

Fundamentos de la Solicitud: Por otra parte, encontramos que el artículo 95 de la norma penal adjetiva establece lo siguiente:
...Artículo 95: Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.

En este sentido, se debe indicar que luego de realizar la respectiva revisión de la causa, a los fines de determinar si el mismo cumple con el primer requisito indicado de la norma supra citada, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, se pudo apreciar que el accionante en el escrito presentado no señalo la necesidad pertinencia de las actas presentadas en copias simples conjuntamente con el escrito recursivo.
Establecido lo anterior, debe asentar este Tribunal Superior que la misma norma establecida en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al recusante la obligación de presentar las pruebas sustentadoras de sus señalamientos y en caso de no hacerlo, de manera indefectible se debe considerar inadmisible la recusación.
Siendo así, se logró apreciar que la parte actora no cumplió con su obligación de traer elemento de convicción alguno que sustentara lo alegado y ni tampoco señalo la necesidad y pertinencia de las mismas a los efectos de demostrar una presunta enemistad planteada en el escrito de recusación.
En relación a lo anterior, se debe apuntar que ha sido criterio reiterado y sostenido por esta Alzada que, la carga de la prueba corresponde al recusante, es decir, es el Recusante quien deberá demostrar plenamente que el hecho alegado puede ser subsumido en una de las causales de la recusación, razón por la cual de las pruebas aportadas debe surgir la plena convicción de que dicha causal se encuentra acreditada en autos, para que efectivamente proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva; dicho criterio se encuentra establecido entre otros en los asuntos IJ01-X-2007-000020, IP01-X-2008-000024 e IJ01-X-2008-000032.
Por otra parte, considera esta Alzada oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es al siguiente tenor:
…Artículo 99.- El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se reciba las actuaciones, y sentenciara al cuarto.

De la inteligencia de la norma previamente transcrita, se desprenden que el lapso al que se refiere dicho artículo, debe interpretarse como de admisión y evacuación de las pruebas, razón por la cual éstas debieron necesariamente ser acompañadas conjuntamente con el escrito contentivo de la recusación, situación que en el presente asunto no se evidenció.
Para ahondar en lo anterior, estima esta Alzada prudente traer a colación la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, mediante sentencia 1.659, de fecha 17 de julio de 2002, en la cual entre otras cosas se asentó lo siguiente:
…Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de su oportunidad legal...

Así mismo, esta Corte de Apelaciones observa, que la presente recusación fue planteada en audiencia de fecha, 20 de Octubre de 2014, por el abogado RAMON LOAIZA QUEIPO, sin presentar ni mucho menos se haya promovido u ofertado medio de prueba alguno para respaldar lo alegado, siendo que además, corren insertas algunas actas en copia simples de las cuales no fue señalado en el escrito la necesidad y pertinencia de las mismas y aunado a que el tiempo para hacerlo es hasta el día hábil anterior al fijado para el debate, tal y como lo contempla el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
Artículo 96: “La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate…”

El incumplimiento de la carga probatoria ocasiona la improcedencia de lo planteado, toda vez que, como en el caso planteado, los fundamentos de la recusación versan sobre circunstancias fácticas que deben ser acreditadas al juzgador, en este caso, a esta Corte de Apelaciones, mediante un acervo probatorio legal, pertinente y necesario y, como toda carga, la promoción de pruebas debe hacerse dentro de las oportunidades que la ley establece, puesto que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento ya que conservan el equilibrio procesal al establecer idénticas oportunidades para la defensa de las partes.

En atención a todo lo anterior, debe referir este Tribunal Colegiado que el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde o en su defecto, aquella que se intente fuera de la oportunidad legal, ya que resultaría inoficioso admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de pruebas que admitir y evacuar en el lapso a que se contrae el artículo 101 eiusdem, ya que esto conllevaría a la declaratoria sin lugar de la recusación planteada, por falta de fundamentos o por extemporaneidad.

En atenencia a todo lo previamente esbozado, esta Alzada estima que lo procedente en derecho es declarar Inadmisible la incidencia de recusación planteada por el Abogado en Ejercicio RAMÓN LOAIZA QUEIPO en su condición de Defensor Privado del ciudadano: GREGORY RAFAEL DOMINGUEZ MOLANO, contra el Abg. JOSÉ SALINAS, quien regenta el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro; y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: INADMISIBLE LA RECUSACIÓN intentada por el Abogado en Ejercicio RAMÓN LOAIZA QUEIPO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano: GREGORY RAFAEL DOMINGUEZ MOLANO, contra el Abg. JOSE ANTONIO SALINAS.
En consecuencia, notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los cuatro (04) días del mes de febrero de 2014.



ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZ PROVISORIA Y PRESIDENTA


ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR

ABG. ARNALDO OSORIO PETIT
JUEZ PROVISORIO Y PONENTE


ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA



En esta fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria



Resolución Nº- IG012015000060