REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 04 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2014-000124
ASUNTO : IG01-X-2015-000007
JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA
De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable por mandato del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, le compete a esta Jueza Superior resolver la incidencia inhibitoria planteada por el Abogado ALFREDO CAMPOS LOAIZA, en su condición de Juez Suplente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la causa Nº IP01-0-2014-000124, ingresada en este Tribunal Colegiado por motivo de la acción de amparo incoado por el Abogado OSCAR RICARDO GÓMEZ en su carácter de Defensor Público Octavo adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Falcón en el asunto seguido contra el ciudadano GEOMAR OCHOA RIVERRO, en la causa seguida por ante el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón contra el Abg. ALFREDO CAMPOS LOIZA, quien regenta el referido Tribunal
En fecha 21 de Enero de 2015, se le da entrada a esta Corte de Apelaciones al recurso signado con el Número IP01-0-2014-000000124, posteriormente en fecha 06 de Enero de 2015 el ABG. ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA en su condición de Juez Suplente integrante de la Corte de Apelaciones, plantea la presente inhibición designada en fecha 21 de Enero de 2015 a la Jueza ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse al fondo del asunto, se procede a lo propio tomando en consideración los postulados que a continuación se discriminan:
DEL PLANTEAMIENTO DEL JUEZ INHIBIDO
En fecha 06 de Enero de 2015, el referido Juez Suplente ALFREDO CAMPOS LOAIZA , mediante acta separada por el suscrita, reseña el hecho que lo induce a separase del conocimiento del asunto, encuadrando la conducta adoptada en los dispositivos legales que estima pertinente, haciéndolo de la siguiente manera:
ACTA DE INHIBICIÓN
Yo, ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad `personal Nº 7.494.085, en mi condición de Juez superior suplente de la corte de apelaciones del circuito judicial penal del estado Falcón, actuando con estricta sujeción a la norma prevista en los artículos 89 numeral 7° del código orgánico procesal penal, en concordancia con el artículo 90 eiusdem, en los cuales se prevé las causales de Inhibición y Recusación y el carácter de obligatoriedad de las mismas, procedo a INHIBIRME para conocer del Amparo Constitucional incoado por el abogado OSCAR RICARDO GÒMEZ, en su carácter de Defensor Público octavo adscrito a la unidad de la defensa Pública del estado Falcón, en el asunto seguido contra GEOMAR OCHOA RIVERO en causa seguida por ante el juzgado primero de Ejecución de este circuito judicial penal, fecha en la cual regentaba como Juez titular..
Argumenta la defensa que en fecha 08-12-2014 el tribunal a mi cargo actualizó computo de pena y acuerda posteriormente conmutación de la pena a favor de su representado GEOMAR OCHOA RIVERO sin que se hubiese librado la correspondiente boleta de excarcelación vulnerando la violación de sus derechos y garantías Constitucionales.
Los motivos por el cual procedo a inhibirme se fundamentan de la siguiente manera: Ejerciendo funciones como juez Primero de primera instancia en funciones de control de este circuito judicial conocí de la presente causa y emití opinión al decretar en fecha 08 de Diciembre de 2014 a favor del ciudadano GEOMAR OCHOA RIVERO, conmutación del resto de la pena por cumplir por confinamiento.
Sobre ese tenor dispone el artículo 89, numeral 7º del texto adjetivo penal lo siguiente:
“Los jueces y juezas, los y las fiscales del ministerio publico, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del poder judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza;…”
Y el contenido del artículo 90 del mismo texto legal, refiere:
“los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”
Siendo así resulta incuestionable y evidente que mi persona se encuentra incursa en causa de obligatoria inhibición sustentada en las normas supra citadas, y en consecuencia de las consideraciones anteriores procedo a separarme del conocimiento del Amparo Constitucional incoado por el abogado OSCAR RICARDO GÒMEZ, la cual se encuentra signado bajo número IP01-O-2014-000124, lo que hace procedente invocar el precepto legal contenido en el artículo 89 ordinal 7° del Código orgánico procesal penal por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.
Expuesto lo anterior procedo de conformidad con lo establecido en el ordinal primero del artículo 89 ordinal 7° del Código Orgánico procesal penal a INHIBIRME de conocer la presente causa, y encontrándome incurso en la causal contenida en la norma comentada en concordancia con lo establecido en el artículo 90 ejusdem , es evidente que estoy impedido de conocer, tramitar y decidir cualquier otra incidencia que surja por ante esta Corte de Apelaciones en el asunto seguido contra y solicito a este tribunal colegiado que la misma sea declarada con lugar….”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llevado a cabo un estudio de la exposición hecha por el funcionario inhibido, se evidencia, que la incidencia planteadas encuentran asidero jurídico en el ordinal 7° del artículo 89 de la norma penal adjetiva la cual prevé, la emisión previa de opinión en una causa determinada con conocimiento de ella y el carácter obligatorio de inhibirse al estar incurso en cualquiera de las causales contenidas en el artículo 89 eiusdem, haciéndose necesario traer a colación dicha norma en los siguientes términos:
“Artículo 89: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…)
7° Por haber omitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de los casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez. (Subrayado Propio).
Artículo 90: Inhibición Obligatoria: Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”
Ahora bien, una vez analizado lo expuesto por el Juez inhibido ALFREDO CAMPOS LOAIZA , se evidencia que específicamente la razón que la induce a separase del conocimiento la acción de amparo incoado, reside que cuando ejerció funciones como juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial conoció y emití opinión al decretar en fecha 08 de Diciembre de 2014 a favor del ciudadano GEOMAR OCHOA RIVERO, conmutación del resto de la pena por cumplir por confinamiento en el hecho notorio de que manifestó su opinión en el asunto principal motivo por el cual interponen acción de amparo en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con ocasión al decretar a favor del accionante confinamiento siendo ingresado a esta Sala la nomenclatura IP01-0-2014-00124 presentó formal inhibición, lo que demuestra fehacientemente que el Juez Suplente ha conocido al fondo del Asunto y por tal motivo se inhibe de conocer la acción de amparo.
Al respecto, es necesario mencionar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 880, del 16 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en cuanto al fundamento de la inhibición, señaló que:
“…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…”
Por otra parte encontramos que la misma Sala, asume la presunción de certeza iuris tantum en la Inhibición del Juez, según pronunciamiento del expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, donde establece:
“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Presidente y Titular debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes”.
En consecuencia, atendiendo las transcritas citas legales y jurisprudenciales, estima esta Jueza Superior que en la presente asunto existen elementos suficientes para apreciar que la Excusa y la Inhibición planteada por el Abg. ALFREDO ANTONIO CAMPOS , en su carácter de Juez Suplente de esta Corte de Apelaciones del estado Falcón, es procedente, en razón de que al haberse emitido opinión seguido contra el acusado de autos, quedando inhabilitado de pronunciarse respecto de la acción de amparo incoada ; y así se decide.
DECISIÓN
Con fundamento en lo esbozado, esta Jueza Superior de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la excusa y la inhibición planteada por el Juez Suplente de esta Corte de Apelaciones del estado Falcón, Abogado ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA, en el asunto signado IP01-O-2014-000124.
Publíquese, regístrese notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en Santa Ana de Coro a los cuatro (4) días del mes de Febrero de 2015.
ABG. CARMEN ZABALETA
JUEZA PROVISORIA Y PONENTE
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG01201400049
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