REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 5 de Febrero de 2015
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2014-000093
ASUNTO : IP01-R-2014-000093


JUEZA SUPERIOR PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir sobre el RECURSO DE APELACION, interpuesto los Abogados ANGEL RAMON GOTOPO PEROZO y WILLIANS VENTURA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 172.353 y 157.488, actuando como Defensores Privados del ciudadano: EDGHILL PRADA RICARDO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.378.476; contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, decisión que decretó a su defendido la medida de privación preventiva judicial de libertad en fecha 31 de Enero de 2014, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y por el delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal.

Ingreso que se dio al asunto en fecha 13 de Mayo de 2014, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza CARMEN NATALIA ZABALETA
En fecha 26 de mayo de 2014 se declaro admisible el recurso de apelación. En esta misma fecha se aboca al conocimiento del presente asunto la Abog. CARMEN NATALIA ZABALETA, quien se encontraba de reposo médico. Asimismo se aboca al conocimiento el Abg. ALFREDO CAMPOS quien se encuentra de sustituyendo a la DRA GLENDA OVIEDO RANGEL quien se encuentra de vacaciones legales.
En fecha 26 de Enero de 2015, se aboca al conocimiento del presente asunto la Abg. GLENDA OVIEDO RANGEL, quien se encontraba de vacaciones legales.
En fecha 04 de Febrero de 2014 se inhibe de conocer el presente asunto el Abg. ARNALDO OSORIO PETIT, integrante de esta Corte de Apelaciones por cuanto hizo la audiencia de presentación del imputado de marras, cuando realizó funciones de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo.
En esta misma fecha se aboca el Abg. KERVIN VILLALOBOS MELENDEZ en su condición de Juez Accidental en sustitución del Juez ARNALDO OSORIO PETIT, quien se inhibió en el presente asunto.
En esta misma fecha se constituye la Sala de la siguiente manera Jueza Presidenta Carmen Natalia Zabaleta, Jueza Titular Glenda Oviedo Rangel y el Juez Accidental KERVIN VILLALOBOS MELENDES

En tal sentido, la Corte de Apelaciones procede a pronunciarse sobre el fondo de Asunto tomando en cuenta los siguientes postulados:

I
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
Se observa de las actas que integran la Causa que reposa en esta Alzada copia certificada, que riela en los folios 20 al 30, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer su parte dispositiva:

“…En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del estado. Falcón extensión Punto Fijo DECRETA: PRIMERO la decisión Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal penal, en razón de lo cual considera procedente la solicitud Fiscal en relación al ciudadano: EDGHILL PRADA. RICARDO DOMINGO ANTON1O, por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS,, previsto y sancionado en el artículo 319 Del Código Penal en concordancia con el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO previsto y sancionado en el artículo 322, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se establece corno sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro del estado Falcón. TERCERO: Decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 .que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdern CUARTO La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. QUINTO: Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 15° del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. SEXTO: acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa….”



II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.

De la revisión del contenido del recurso de apelación interpuesto por los abogados Angel Gotopo y Willians Ventura, se observa que luego de punto previo, plantea como primera denuncia la Vulneración del Debido Proceso y la tutela judicial efectiva por falta de fundamentación de la resolución judicial o inmotivación, según lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 157 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciaron textualmente que:

Señalaron los recurrentes que “… En razón, que el Juez de la causa de una forma inmotivada y parcializada a la petición fiscal decreto la privación judicial preventiva de libertad en contra de mi defendido, sin explanar la operación intelectual que efectuó y adminicular la existencia de elementos serios de convicción que concatenados entre sí permiten presumir comprometida ciertamente la responsabilidad penal alguna en contra de quien es sometida a su autoridad. No respetándole el debido proceso porque si bien es cierto que el juzgador debía darle repuesta a los planteamientos del Ministerio Público también era su deber darle repuesta debidamente fundada a los argumentos de la defensa independientemente de si lo rechazaba o no pero jamás mostrar un desprecio a los alegatos de la defensa porque con ello tal como lo hizo connoto una agresión a los derechos de justiciable y una parcialidad con la vindicta publica lo cual le está prohibido por la ley, y más aún al no darse de cuenta que no estamos en presencia del delito de forjamiento de documento estipulado en el artículos 319 y 322 del Código Penal, si no que nos encontramos en presencia del Delito de Falsedad en Licencias, Pasaportes, Certificados y otros semejantes los cuales se encuentran explanados en el artículo 326 del Código Penal, cabe destacar que reitero la situación irregular que se presenta desde el mismo momento que la representación fiscal precalificar estos delitos el juez debió subsanar la mencionada precalificaciòn de acuerdo a la sana critica y sus máximas experiencias…”

En tal sentido manifestaron que “… se observa del contenido del auto que se recurre que el juzgador solo limito a respaldar lo planteado por el Ministerio Público y a sabiendas que la representación fiscal se baso en elementos de convicción írritos, ya que si nos vamos al objeto de denuncia del articulo 49 numeral 1 de la constitución plasma de manera taxativa “serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación al debido proceso”, mi defendido enfrento así incongruencias que pudo haber solucionado el juzgador en la audiencia de presentación, porque si se dio de cuenta que el hoy imputado se ganaba la vida de la manera más adecuada y se evidencia en las fijaciones de la morada las cuales son tomadas como elementos de convicción por el Ministerio Público en la misma se evidencia que el imputado prestaba servicios informáticos a la comunidad tales como impresión , escaneos, fondo negro, plastificado ,restauraciones fotográficas Estas las realizaba en ejercicio de sus funciones ya que como se evidencia en el expediente esta defensa consigno su registro mercantil en cual se evidencia que el imputado de auto se desempeñaba como fotógrafo y forma parte de la asociación de fotógrafos afines de paraguana, en cuanto lo colectado y expresado en cadena de custodia y en peritación emanada por el CICPC, subdelegación de punto fijo , suscrita por el detective Adolfo Silva. 1) un (01) objeto elaborado en material sintético tipo de la impresora multifuncional, marca offlcejet deskta 4500, 2) un (01) objeto elaborado de material sintético tipo impresora multifuncional marca hp, modelo offijet desktop 4500 , 3) un (01) objeto elaborado en material sintético tipo impresora multifunción al marca hp, modelo laseer jet CP1515N, 4) una (01) plastificadora, elaborado en material sintético de color negra y gris modelo PDA3-330C, la misma se encuentra en regular estado de conversación. 5) 46 pliegos de hoja de papel vegetal, el cual lo tenía a la venta al igual como lo posee cualquier papelería en la ciudad 6) doce (12) formularios de cartas de buena conducta con sellos de la policía municipal, cabe destacar que estas cartas son propiedad de las personas que se acercaban hasta la vivienda del hoy imputado con los fines de requerir sus servicios de fotocopiados, esta defensa no evidencia en ninguna norma que sea posible imputar alguna persona por fotocopiar o prestar un servicio como cualquier papelería o fotocopiadora del país ,7) un (01) documento elaborado con papel vegetal denominado como título de técnico medio, de igual manera el hoy imputado prestando un servicio ante la gran demanda que presentaba en la comunidad siendo el sector de punta cardón sector el bicentenario , como una zona en la cual se encuentran colegios y personas que integran un gran número de trabajadores de la empresa petrolera, 8) dos (02) fichas técnicas elaboradas en papel vegetal, 9) dos (02) certificados de mce elaborado en papel vegetal,1O) cinco (05) cartas de buena conducta elaboradas de papel vegetal , expedidos de la coordinación de prefectura y registro civil del municipio Carirubana 11) dos (02) cartas de buena conducta ,expedida por el registro civil de Punta cardón,12) cinco (05) certificados de antecedentes penales del ministerio para el poder popular para las relaciones interior , justicia y paz , elaboradas en papel vegetal,13) una (01) copia de certificado médico para conducir perteneciente al ciudadano Andrés Miguel Fernández Lugo, 14) una (01) constancia de trabajo ,15) una (01) carta de residencia ,16)un (01) certificado de salud SILOS PARAGUANA,17) un (01) sello húmedo elaborado en material sintético, 18) un (01) sello personalizado, 19) un (01) fechador , tres (03) almohadillas para sellos, en cuyas conclusiones podemos observar y llegara la conclusiones que lo descrito en los puntos 1,2,3 resultaron ser equipo para realizarse impresiones físicas de archivo digitales.

Apuntaron los defensores técnicos que son propiedad de su defendido que eran de utilidad laboral la cual usaba para prestar un servicio de impresión tal como lo expresaba y lo promocionaba en su vivienda, en el punto 4 resulto ser una plastificadota utilizando para la conversación de documento de igual manera utilizado para el servicio que el proporcionaba en su vivienda sin causar daño a la comunidad ni menos aun para cometer un hecho punible, en los numerales 05,06,07,08,09,10,11,12,13,14,15 resultan ser documentos de usos fiscales son aquellos que son homologados y constan mediante certificación renovable que emite el Seniat , quiero decir que esta apreciación del experto es totalmente inexplicable por que en ninguna de esta documentaciones consta homologaciones, en los numerales 16,17,18,19, resultaron ser sellos comúnmente utilizados en empresas para personalizar a un documento fiscal , es evidente esta conclusión al hacer mención que son personalizado los cuales eran utilizados por mi defendido para explanar sus facturas a sus respectivos clientes con correspondiente fechas de elaboración del servicio de fotocopiado o impresión o escaneados o bien sea alguna investigación impresa.
Expresaron que hacen oposición a la precalificación impuesta por la Vindicta Pública, ya que los delitos de Forjamiento de Documento, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal en concordancia con el delito de Uso de Documentos Falsos o Alterado previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, a primera vista lo valoro, como una exacerbarte afirmación dolosa, que causa un gravamen irreparable a mi patrocinado, que consideramos perjudicables en sus derechos y aceptable de apelación, en las condiciones de la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad y el daño irreparable que puede causar este; en el artículo 319 del Código Penal.

De la misma forma en virtud a la referencia al delito Forjamiento de Documento, podemos deducir, que la precalificación instada es errónea, ya que en ningún momento, con los papeles incautados se puede forjar ni farsear documentos de acto público, ya que la denuncia única previa se explicó que lo documentos son homologaciones del Seniat, documentos que están al acceso público por Internet, y cualquier gestor podría tener esos básicos oficios de tramitación, ni mucho menos para usurpar una identidad de una persona.

Por otro lado hacemos mención al artículo 322 que expone el delito de Uso de Documentos Falsos o Alterado.

Expresaron los recurrentes de actas que “… es el mismo caso, en este delito las características no las cumple, con el solo hecho de conseguir documentos de formatos que se pueden acceder por vía de internet no podemos atribuirle el hecho de que lo utiliza para tal fin, es evidente y cierto; que mi defendido realiza trabajos a Colombia, Aruba y Curazao. No podemos obviar el hecho que existe un hecho punible y palpable, pero no la calificada por el Ministerio Público, sino la de Falsedad en Pasaportes, Licencias, Certificados y otros actos semejantes del expresado articulo del Código Penal.

Manifestaron que “… es inconmensurable la posición del juez al momento de la audiencia, la cual se apreció totalmente parcializada ante la Vindicta Pública, lo cual objetamos tal representación afinada a la precalificación, tomando como evidencia incluso el folio 66, cuando se le otorga el derecho a declarar a mi defendido y en autos expresa “no”, y luego declara, esto da a presumir por este simple error de forma, la atmòsfera parcializada que se respiraba, con el hecho de privarlo, menospreciando los alegatos de la defensa, por lo que se estaba en un Estado de Indefensión.
Aludieron en su escrito recursivo las siguientes decisiones, Sentencia N° 364 de Sala de Casación Penal. Expediente N° Al 0-1 18 de fecha 10/08/2010, Sentencia N° 097 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C09-418 de fecha 22/04/2010, Sentencia N° 035 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C09-304 de fecha 02/021/2010; En tal sentido, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 561 de fecha 14 de diciembre de 2006, según expediente N° C06-0382.

En tal sentido, consideraron que “… el juez se limitó a justificar en su decisión la circunstancias fáctica que expreso la representación sin llegar a verificar a fondo de la situación jurídica infringida y siendo el débil jurídico haciendo argumentaciones de hechos que ni siquiera dejaron plasmados los funcionarios en su acta policial que el hoy imputado no se encontraba en la vivienda y luego llega por que un vecino lo llama , aunado que esto se corrobora con la declaración de mi defendido en la audiencia de presentación ,la decisión del juez de la causa carece de una motivación que permita a las partes saber cuál fue la operación intelectual que realizo objetivamente para llegar a esta conclusión.
Esgrimió que “…no se observa el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 187 de la norma procesal, ni de las exigidas en el manual único de procedimientos en materia de cadena de custodia de evidencias físicas en razón que las normativas que rigen la materia imponen obligatoriedad de mecanismos que garanticen la inalterabilidad y resguardo de las evidencias tenidas como colectadas dentro de un procedimiento entre ellos nos referimos en caso concreto: sobre este planteamiento defensivo, el juzgado solo se limita a decir que declara con lugar la solicitud fiscal pero ni siquiera hace un análisis intelectual para dar una repuesta motivada que le permitiera al justiciable entender por lo menos porque se la privaba de libertad a pesar de ser un procedimiento irrito que lesiona los principios y garantías constitucionales , el Juzgador se basa 1) en el hecho punible que merezca privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita . pero porque no visualiza silos supuestos delitos que se le imputan fuero ciertos porque muy bien pudo haber dado la nulidad absoluta del acta ya que si le da la libertad plena a un imputado que los funcionarios expresaron en acta policial que también se encontraba en el hecho punible que se le atribuye a mi defendido, 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible... estos elementos no pueden ser tomados en cuenta ya que no fueron tomados lícftamente y llevaron a comprometer la responsabilidad penal de este ciudadano que se encontraba en su hogar con su familia .3) una presunción razonable ,por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación ... como pudiera este ciudadano obstaculizar un proceso si no cuenta con los medios económicos necesarios para poder realizar alguna manipulación o persuadir o amenazar a algún testigo o propietario de los objetos ilícitos insertos en la cadena de custodia , por último mi defendido no presenta ninguna conducta predilectual, no posee registros policiales ningunos una conducta intachable de profesional . El juzgador en ninguna parte de su auto motivado hace mención a lo plasmado en la defensa dando por obviado los alegatos defensivos a favor de mi representado…”
Invocaron como sustento de su escrito de apelación de autos: sentencia N° 607 en la sala de casación penal del 20-10-05 con ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, La sentencia N° 241 del 25-04-00 del tribunal supremo de justicia en sala constitucional con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta.
Por Todo lo antes descrito solicitaron que “…sustanciarlo conforme a derecho con todos los Pronunciamientos a que haya lugar.

DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, habiendo revisado esta Sala las presentes actuaciones y el asunto penal principal seguido contra el procesado de autos, el cual fuera remitido a esta Sala junto al cuaderno separado de apelación, se observó que aunque esta Corte de Apelaciones, mediante decisión de fecha 26-05-2014, declaró admisible el recurso de apelación ejercido en el asunto penal principal y de la revisión del asunto principal a través del la página del Tribunal Supremo de Justicia http://www.tsj.gov.ve.decisiones verificó que el imputado de autos se acogió al procedimiento por admisión de los hechos durante la realización de la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, regentado por el Abg. GREGORY COELLO en fecha 11 de agosto de 2014, debidamente publicado en fecha 14 de agosto de 2014 por el referido Tribunal, donde fue CONDENADO el ciudadano, RICARDO EDGHILL PRADA a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de: FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y por el delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, según se extrae de la Pagina Virtual del Tribunal Supremo de Justicia, Región Falcón http://www.tsj.gov.ve.decisiones, de cuya sentencia se extrae la parte dispositiva la cual que dictada bajo los términos siguientes:

“ (…)Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Este Tribunal Admite la Acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano EDGHILL PRADA RICARDO DOMINGO ANTONIO, por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO previsto y sancionado en el artículo 322 en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público observa este Juzgador que las pruebas documentales ofrecidas cumplen con los requerimientos legales necesarias para su admisión, las cuales se admiten. TERCERO: Escuchada la petición del ciudadano Acusado EDGHILL PRADA RICARDO DOMINGO ANTONIO, de admitir los hechos conforme a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO previsto y sancionado en el artículo 322 en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas la accesoria de ley de la prevista en el articulo 16 del Código Penal. CUARTO: En cuanto a la revisión de la medida planteada por la Defensa Privada se declara con lugar a favor del ciudadano EDIXON JOSE MEDINA MIQUILENA, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal la revisión de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, otorgándose la Medida Cautelar prevista en el artículo se revisa la privación preventiva de libertad y se impone lo previsto en el articulo 242 ordinal 3° presentaciones cada 15 días, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo contrario. QUINTO: Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la Sentencia Condenatoria. Cúmplase. (Negritas y subrayado del Tribunal. (…)”



Según se desprende de la cita de la sentencia dictada en contra del acusado RICARDO EDGUILL PRADA, por el procedimiento por Admisión de los Hechos en la audiencia preliminar se le decretó el mantenimiento de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y la condena a una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley, por los delitos de: FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y por el delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo que demuestra ante esta Sala que se desvirtuó la presunción de inocencia que les amparaba y, aparte de eso su privación de libertad decayó ante la sentencia condenatoria impuesta, en tanto se encuentra privado actualmente de su libertad por la pena o sentencia condenatoria que le fue impuesta al referido imputado de marras.

En este contexto, la posibilidad que tiene la Corte de Apelaciones tiene la posibilidad de obtener conocimiento por notoriedad judicial de las decisiones que hayan sido dictadas en los asuntos que resuelve, ha sido acogida de doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 29/07/2005, en el expediente Nro.- 05-0520, que ratificó la sentencia Nro.- 724 dictada el 05/05/2004 por la misma Sala, donde expresó que “…en aras de uniformar la jurisprudencia, si el tribunal tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia por medio de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido concebida como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional del Tribunal Supremo de Justicia así como por cualquier otro medio de divulgación (Vg. Copias fotostáticas), este juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aún de oficio…”, lo que esta Corte de Apelaciones considera también aplicable como medio para la divulgación de toda la actividad jurisdiccional de los Tribunales de la República, motivos suficientes para que esta Corte de Apelaciones DECLARE INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación ejercido por la Defensa privada Abogados ANGEL GOTOPO y WILLIANS VENTURA, defensores del ciudadano RICARDO EDGHIL PRADA, al verificarse que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, con ocasión del auto motivado de audiencia preliminar se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual le fue impuesta la aludida pena de prisión, lo cual hace que se materialice la pérdida del agravio para sostener el presente recurso de apelación, como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del mismo, conforme a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 428 del Código y Así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, DECLARA INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación del recurso de apelación ejercido por los Defensores Privados ANGEL GOTOPO y WILLIANS VENTURA, defensora del ciudadano RICARDO EDGHILL PRADA, antes identificado, apelación que se formaliza contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, contra la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2014 por el referido Juzgado, decisión esta que declaró la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y así se decide. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones a los 05 días del mes de Febrero de 2015.
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTA y PONENTE

ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR

ABG. KERVIN VILLALOBOS MELENDEZ
JUEZ ACCIDENTAL

ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG01201500065