REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 5 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2014-000142
ASUNTO : IP01-R-2014-000142
Juez Ponente: Abg. Kervin Villalobos Melendez
Ingresaron a este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por el Abogado CÉSAR ENRIQUE MAVO YAGUA, titular de la cédula de identidad N° 7.568.642, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.138, domiciliado en Punto Fijo Municipio Autónomo Carirubana estado Falcón, procediendo con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana YOSKARY VANESSA REVILLA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.156.229, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo, que impuso la pena de DIEZ(10) AÑOS DE PRISIÓN a la identificada ciudadana, por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingreso que se dio al asunto en fecha 08 de julio de 2014, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez ARNALDO OSORIO PETIT.
En fecha 04 de agosto de 2014, se recibió escritos presentados por el Abg. César Mavo por medio del cual solicita celeridad procesal.
En fecha 06 de agosto se recibe escrito del Abg. Cesar Mavo solicitando copias certificadas del cuaderno de apelación y celeridad.
En fecha 07 de agosto de 2014, el Abg. ARNALDO OSORIO presenta Acta de Inhibición, conforme a lo previsto en el ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 07 de agosto de 2014, es solicitado mediante Auto la convocatoria de un Juez Accidental.
En fecha 11 de agosto de 2014 se dicta Auto aperturando cuaderno separado.
En fecha 12 de agosto de 2014 se declara Con Lugar la inhibición planteada por el Abg. ARNALDO OSORIO.
En fecha 26 de agosto de 2014, se aboca al conocimiento de la presente Causa el Abg. KERVIN VILLALOBOS MELENDEZ, a fin de cubrir la falta temporal por motivo de inhibición del juez Arnaldo Osorio.
En fecha 26 de agosto de 2014, se dista Auto constituyendo Sala Accidental de la siguiente forma: Jueza Presidente GLENDA OVIEDO RANGEL, y como Suplentes JOSE ANGEL MORALES y KERVIN VILLALOBOS, siendo redistribuida la Ponencia en el Juez KERVIN VILLALOBOS.
En fecha 09 y 16 de septiembre, se dictó Auto recibiendo escritos presentados por el Abg. CÉSAR MAVO, pidiendo celeridad procesal en el pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente Asunto.
En tal sentido, la Corte de Apelaciones procede a pronunciarse en los términos siguientes:
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Según se desprende de los autos, en fecha 19 de julio de 2012 se efectuó audiencia preliminar por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo en el presente asunto, acto en el cual la acusada YOSKARY VANESSA REVILLA SALAZAR manifestó su voluntad de admitir los hechos, por lo cual le fue impuesta la mencionada pena, publicando la decisión o auto fundado en fecha 10 de septiembre de 2012, de cuya parte dispositiva se cita lo siguiente:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFERTADAS, por el Ministerio Público y la Defensa. SEGUNDO: En virtud de la Admisión de los Hechos CONDENA a los ciudadanos: JUDY COROMOTO GOMEZ SEBALLO, YOSKARY VANESSA REVILLA SALAZAR, JOSE DANIEL SEMECO GOMEZ, por la presunta comisión de loas delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; con el agravante del artículo 163 ordinal 7 ejusdem, a cumplir la PENA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN en el establecimiento penitenciario que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente y se condena a las accesorias de Ley. TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad hasta que el Tribunal de Ejecución correspondiente determine la forma de cumplimiento de pena de los acusados GOMEZ SEBALLO, YOSKARY VASESSA REVILLA SALAZAR, JOSE DANIEL SEMECO GOMEZ. CUARTO: En cuanto a la ciudadana YUDY COROMOTO GOMEZ SEBALLO, se decreta la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista y sancionada en el artículo 256 ordinal 1° consistente en arresto domiciliario, en la siguiente dirección: CALLE AMAZONA, NUEVO PUEBLO NORTE, CASA N° 200, DE COLOR AMARILLA DIAGONAL AL CASTELO DE FARIAS DE LA CIUDAD DE PUNTO FIJO TELEFONO 0424-6935768 CUARTO: Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, QUINTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal SEXTO: Se deja constancia que en virtud del cúmulo de trabajo pendiente recibido en este juzgado al cual se le debe de dar el curso correspondiente tal como consta en las actas levantadas es este despacho así como las guardias frecuentes, se procede a publicar tal resolución el día de hoy y notificar a las partes de la misma. SEPTIMO: Se decreta la confiscación del inmueble, objetos de allanamiento así como lo que se encuentre en su interior y el dinero incautado de conformidad con lo previsto en el artículo 183 ejusdem. Ofíciese a la ONA, para que tome posesión de los bienes confiscados. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez publicada la Sentencia Condenatoria. OCTAVO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta en la audiencia de presentación en fecha 27/01/2012, a la ciudadana YOSKARY VANESSA REVILLA SALAZAR, la cual consiste en arresto domiciliario, previsto y sancionado en el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.”
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Funda su pretensión de impugnación la parte defensora en la causal de apelación prevista en el ordinal 2º del Artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la recurrida incurrió en el vicio de falta de motivación y contradicción de la sentencia, concretamente, al alegar:
… PRIMERA DENUNCIA: … denuncio la infracción de los artículos 26 y 49.1 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 12 y 157 ambos del texto adjetivo penal, por FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, en efecto, el fallo que se recurre adolece del referido vicio, toda vez que la Jueza cuya decisión se recurre en la parte motiva, en lo que al decir de la decisión recurrida, es la valoración y apreciación de los medios probatorios, lo que hizo fue un corte y pega de la Necesidad, utilidad y pertinencia para luego arribar a la conclusión…
la decisión recurrida no analiza por separado cada medio probatorio, no detalla porque las acoge por separado para luego adminicularlas, no establece el modo, circunstancia y tiempo de los hechos atribuidos a mi defendida, no se sabe como valora la prueba, bajo que parámetros de legalidad las valora. NO especifica en modo alguno porque acoge la agravante establecida en el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas…
SEGUNDA DENUNCIA: …denuncio la CONTRADICCIÓN de la sentencia recurrida, toda vez que es inconciliable la misma, en efecto podemos apreciar que al folio 238 y 239, la decisión recurrida, admite y le da pleno valor de los siguientes medios probatorios: … para su exhibición y lectura Acta policial de fecha 26/01/2012, suscrita por los funcionarios…, para su exhibición y lectura Acta de visita domiciliaria de fecha 26/01/2012…
… tales contradicciones rayan en la contradicción de la sentencia recurrida, ya que por un lado admite, le da valor a los medios probatorios como es el acta domiciliaria y acta policial, pero por otro lado establece que no las admite tal como antes lo acoté, tales circunstancias indudablemente hacen procedente la presente denuncia, como en efecto, así solicito sea declarada con lugar la misma, ANULANDO la decisión recurrida ordenándose realizar una nueva decisión prescindiendo del vicio detectado…”
Dentro de este contexto, se verifica que la sentencia objeto del recurso es idónea de ser apelada mediante el recurso de apelación, de conformidad a lo que prevé el artículo 443 del señalado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente la parte recurrente tiene legitimación para recurrir, por ser el representante de la defensa técnica de la procesada de autos.
En cuanto a la temporaneidad en la interposición del recurso, se evidencia de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo desde la data de la notificación de publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso, que el mismo es temporáneo, por anticipado, al no constar en autos las boletas de notificación librada a las partes, ya que se desprende de las actuaciones que la decisión fue publicada en fecha 10 de septiembre de 2014, siendo notificada la Defensa el 19/09/2013 y el recurso fue ejercido en fecha 03 de octubre de 2013, antes de que fueran agregadas a las actuaciones las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes, conforme se evidencia de la señalada certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de la causa que corre agregada al los autos al folio 50 al 52 del Expediente, con lo que se da por cumplido este requisito de temporalidad en el ejercicio del recurso.
El ejercicio de la apelación de manera anticipada lo que evidencia es el interés que la parte interviniente tuvo de recurrir del fallo, tal como lo apunta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.553 del 27/11/2012, cuando dispuso:
… la apelación proferida una vez publicado el fallo y antes del término del recurso, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios.
… Situación similar ocurre cuando se apela de la dispositiva dictada e la audiencia constitucional…
Igualmente se observa que en el presente caso no se efectuó la contestación del recurso de apelación por parte de la Representación de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, la cual fue debidamente emplazada mediante boleta el 25 de noviembre de 2013, sin que hasta la fecha de remisión a esta Corte de Apelaciones haya dado contestación al mismo, tal como se evidencia de la certificación del mencionado cómputo de audiencias durante el trámite del recurso.
Por otra parte, evidenció esta Corte de Apelaciones que la parte recurrente dio cumplimiento al requisito previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, al establecer cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar las normas legales infringidas y señalar la solución que se pretende, lo que hace procedente en Derecho declarar admisible el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
En consecuencia, visto que no existen doctrinas coincidentes entre las Salas Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la naturaleza jurídica de la decisión que se dicta por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, al sostener la primera Sala mencionada en sentencias Nros. 90 del 01/03/2005; 1085 del 08/07/2008 y 190 del 26/03/2013, que se trata de un auto con fuerza de definitiva, cuyo trámite del recurso de apelación debe efectuarse conforme al procedimiento de apelación de autos; mientras que la Sala de Casación Penal en sentencia N° 93 del 05/04/2013, la considera una sentencia definitiva, por lo tanto, apelable conforme al procedimiento o trámite de las apelaciones contra sentencias definitivas, esta Corte de Apelaciones acoge el criterio de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, por ser el Tribunal Superior Jerárquico de esta Corte de Apelaciones y estar sometido el pronunciamiento que habrá de dictarse en la resolución del recurso de apelación al recurso de casación previsto en el artículo 462 y siguientes del señalado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, amén de permitir a las partes intervinientes, el trámite del recurso de apelación conforme al procedimiento establecido en los artículos 447 y siguientes del texto penal adjetivo, la oportunidad de exponer oralmente ante la Alzada sus pretensiones, con garantía de oralidad, contradicción e inmediación, motivo por el cual se declara admisible el recurso de apelación y se ordena fijar la audiencia oral prevista en el artículo mencionado para llevarse a efecto conforme a lo dispuesto en el artículo 448 eiusdem, lo que se hará de manera expresa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Sin perjuicio de lo anteriormente resuelto, no puede obviar esta Sala pronunciarse sobre la situación observada en el presente asunto con relación a la situación de libertad restringida en la que se encontraba la ciudadana YOSKARYS VANESSA REVILLA SALAZAR para el momento en que le impuesta sentencia de condena por el procedimiento de admisión de los hechos al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha 19 de Julio de 2012, pues el Juzgado Primero de Control le mantuvo la medida de detención domiciliaria decretada en su contra en la audiencia de presentación, por lo cual una vez que fue declarada firme la sentencia condenatoria por admisión de hechos publicada el 10 de Septiembre de 2012 y remitida las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución en fecha 10 de Octubre de 2012, este le da entrada efectuando acto de ejecutoriedad de sentencia en fecha 16 de Octubre de 2012, siéndole impuesta a la procesada de autos dicha decisión el 31 de Julio de 2013, fecha en la cual el señalado tribunal, visto que en su contra se había dictado sentencia condenatoria que impuso pena corporal de 10 años de prisión por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual había adquirido firmeza mediante auto del 26 de Septiembre de 2012, conforme a lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha ordenó recluirla en la Comunidad Penitenciaria de Coro.
No obstante, al verificar esta Sala que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución declaró la nulidad absoluta de todo lo actuado en el aludido tribunal por solicitud de la defensa y conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 ejusdem por falta de notificación de la sentencia de condena publicada en contra de la procesada de autos, nulidad que se extendió al auto de firmeza, reponiendo la causa al estado de imposición de la señalada sentencia de condena a los procesados de autos, en especial, a la procesada YUSKARY VANESSA REVILLA SALAZAR, remitiendo nuevamente la causa al Juzgado Primero de Control advirtiendo esta Corte de Apelaciones que dicho pronunciamiento judicial omitió pronunciarse sobre la revocatoria de la orden de reclusión expedida por el mencionado tribunal de Ejecución contra la entonces penada, quedando ésta recluida en la Zona Policial Nro. 02 de Punto Fijo Estado Falcón, situación en la cual se encuentra hasta la presente fecha, evidencia que en todo caso debió levantarse tal decisión, reponiéndola la medida cautelar sustitutiva de la cual gozaba para el momento en que se celebró la audiencia preliminar, ello como consecuencia de la nulidad absoluta decretada.
En consecuencia esta Corte de Apelaciones procede de oficio a ordenar el proceso, reponiendo la medida de coerción personal recaída contra la mencionada ciudadana, ordenando librar orden de traslado al jefe de la Zona Policial Nro. 02 de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado para que proceda a trasladar a la ciudadana YOSKARY VANESSA REVILLA SALAZAR titular de la Cédula de Identidad Nº 21.156.229 desde dicho Comando Policial hasta su residencia ubicada en el sector Universitario, Parcelamiento Ramón vera, calle 3, casa Nro. 03, Manzana 08, de Punto Fijo Estado Falcón, restituyendo así esta Sala la detención domiciliaria en la que se encontraba para la fecha en que se sentenció por el procedimiento por admisión de los hechos; así se decide, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Líbrese boleta de traslado al jefe de la Zona Policial Nro. 02
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta SALA ACCIDENTAL de la Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN incoado por el Abogado CÉSAR ENRIQUE MAVO YAGUA, en su carácter de Abogado en Ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 7.568.642, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 33.138, domiciliado en Punto Fijo Municipio Autónomo Carirubana estado Falcón, procediendo con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana YOSKARY VANESSA REVILLA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.156.229, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo, que impuso la pena de DIEZ(10) AÑOS DE PRISIÓN a la identificada ciudadana, por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se fija para el día JUEVES 26 DE FEBRERO DE 2015, a las 10:30 AM la audiencia oral prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, para que las partes debatan las razones y fundamentos del recurso interpuesto. SEGUNDO: Esta Corte de Apelaciones procede de oficio a ordenar el proceso, reponiendo la medida de coerción personal recaída contra la mencionada ciudadana, consistente en la detenciòn domiciliaria, ordenando librar orden de traslado al jefe de la Zona Policial Nro. 02 de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado para que proceda a trasladar a la ciudadana YOSKARY VANESSA REVILLA SALAZAR titular de la Cédula de Identidad Nº 21.156.229 desde dicho Comando Policial hasta su residencia ubicada en el sector Universitario, Parcelamiento Ramón vera, calle 3, casa Nro. 03, Manzana 08, de Punto Fijo Estado Falcón.
Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación. Trasládese a la ciudadana YOSKARY VANESSA REVILLA SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.156.229, hasta la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en la aludida fecha y hora fijadas. Líbrese boleta de traslado a la Zona Policial N° 2 de este Circuito Judicial Penal. Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones.
Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTE
KERVIN E. VILLALOBOS M. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZ ACCIDENTAL PONENTE JUEZA TITULAR
JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria
En esta misma se cumplió con lo ordenado.
Secretaria
RESOLUCIÓN: IG01201500066
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