REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 05 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2014-000360
ASUNTO : IP01-R-2014-000360

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

ACUSADO: ALFREDO JOSÉ MARTÍNEZ TERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.449.751.

DEFENSOR: ABOGADO LUÍS ALFONZO MARCANO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.421.431, domiciliado en la calle José Félix Rivas, casa N° 45, Sector Andrés Eloy Blanco, Municipio carirubana del estado Falcón.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Vigésima Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Drogas.


Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Punto Fijo, por virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado LUÍS ALFONZO MARCANO GÓMEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ALFREDO JOSÉ MARTÍNEZ TERÁN, contra el auto dictado en fecha 12 de Marzo de 2014 por el referido Juzgado, mediante el cual acordó fijar la Audiencia Preliminar en el asunto penal seguido contra el mencionado ciudadano, para el día 03 de junio de 2014, a las 11:30 am, conforme a lo estipulado en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la acusación presentada contra su representado, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y ALTERACIÓN DE SERIALES DE CARROCERÍA Y MOTOR.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 09 de Diciembre de 2014, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL.
En fechas 10, 11 y 12 de diciembre de 2014 no hubo despacho en esta Corte de Apelaciones por motivos justificados.
En fecha lunes 15 de diciembre de 2014 se incorporó a esta Corte de Apelaciones el Juez Suplente ALFREDO CAMPOS LOAIZA, en sustitución de la Jueza Ponente, quien hizo uso del disfrute de sus vacaciones legales desde el día 12 de diciembre de 2014.
En fecha 19 de Diciembre de 2014 se abocó al conocimiento del presente asunto el Juez Suplente ALFREDO CAMPOS LOAIZA.
En fecha 13 de enero de 2015 se inhibió del conocimiento de esta causa el Juez Provisorio ARNALDO OSORIO PETIT, conforme a lo establecido en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, oficiándose a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal para que procediera a la convocatoria de un Juez o Jueza Suplente.
En fecha 04 de febrero de 2014 se abocó al conocimiento de esta causa la Jueza Titular GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, luego del disfrute de sus vacaciones legales, recibiéndose en la misma fecha el oficio N° 185-2015, de fecha 27/01/2014, procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual informan que resultó seleccionado el Juez Suplente Kervin Villalobos, quien se abocó a su conocimiento en esta misma fecha, en sustitución del Juez inhibido.
En esta misma fecha se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez Suplente convocado KERVIN VILLALOBOS, quedando integrada esta Sala Accidental con los Jueces CARMEN NATALIA ZABALETA (PRESIDENTE); GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL (PONENTE) y KERVIN VILLALOBOS (SUPLENTE).
La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:
Para la emisión del presente pronunciamiento judicial debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra:
Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Conforme a esta norma legal, las Cortes de Apelaciones deben verificar el cumplimiento de estos requisitos, tomando en consideración doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia N° 586, de 26 de Abril de 2011, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente (Corte de Apelaciones), respecto de la admisibilidad de la pretensión. Así, dispuso este fallo:
… los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).
Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).
Algunas de esas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, se corresponden con lo que en la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación. Tales presupuestos o requisitos se traducen en los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer presupuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 eiusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo) (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de enero).
Estos presupuestos o requisitos antes reseñados, serán revisados, en el supuesto del recurso de apelación de autos en el proceso penal, por el tribunal ad quem (Corte de Apelaciones), en la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad”. Ésta fase implica la verificación de los requisitos formales antes descritos, y condiciona la entrada del recurso a su consideración de fondo…

En tal sentido procederá esta Corte de Apelaciones a revisar el fallo objeto del recurso de apelación e indagar si el presente caso se encuentra o no subsumido en algunos de los supuestos previstos en el vigente artículo 428 del texto penal adjetivo y así se observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo dictó el siguiente pronunciamiento judicial:

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

… AUTO FIJADO AUDIENCIA PRELIMINAR
Por recibido escrito Acusatorio presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, del Fiscal Sexto del Ministerio Publico del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos ALFREDO JOSE MARTINEZ TERAN por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el articulo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y Sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO el delito de ALTERACION DE SERIALES DE CÁRROCERIAS Y MOTOR previsto y sancionado en el articulo 8 de la ley sobre el robo y hurto de vehiculo y al ciudadano EDUARDO ALEXANDER VELAZQUEZ ZAVALA por la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES DE CARROCERIAS Y MOTOR previsto y sancionado en el articulo 8 de la ley sobre el robo y hurto de vehiculo así como el delito DE USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo 47 de la ley orgánica de identificación. Este Tribunal acuerda darle entrada, anotarlo en los libros respectivos y de conformidad con lo establecido en el articulo 309 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal Acuerda fijar Audiencia Preliminar en el presente asunto, para el DÍA 03 DE JUNIO DE 2014, A LAS 11 30 DE LA MAÑANA. Fecha ésta, en virtud de la cantidad de actos fijados en la agenda única llevada por este despacho, de conformidad a lo establecido en la sentencia N° 483 de fecha 14-04-2005, expediente N° 050265 emanada de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. A los fines de garantizar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, se acuerda copia simple de toda la causa penal, a las partes del proceso que tengan la cualidad legal. Notifíquese de la convocatoria al Fiscal 13° del Ministerio Público del Estado Falcón, a la Defensa Privada Ofíciese el traslado de los imputados ALFREDO JOSE MARTINEZ PENAN y EDUARDO ALEXANDER VELAZQUEZ ZAVALA… (Subrayado de la Corte de Apelaciones)


De la transcripción que precede se verifica que el Tribunal Primero de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, fijó la audiencia preliminar en el asunto penal N° IP11-P-2014-000442, para la aludida fecha y hora, por virtud de la acusación presentada contra el imputado de autos por parte de la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Delitos de Drogas, conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Audiencia preliminar. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte.
En caso de que hubiere que diferir la audiencia, esta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de veinte días.
Si estando la víctima debidamente citada para la realización de la audiencia preliminar, no compareciere injustificadamente, podrá diferirse la audiencia por esa causa, por una sola oportunidad, luego de la cual se prescindirá de su presencia para la realización del acto.
La víctima se tendrá como debidamente citada, por cualquier medio de los establecidos en este código y conste debidamente en autos.
La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de el o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior.
La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida.

Contra dicho acto de juzgamiento, el Abogado LUÍS ALFONZO MARCANO GÓMEZ, anteriormente identificado, actuando como Defensor Privado del procesado, interpuso recurso de apelación con base al cardinal 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 18 de Marzo de 2014.
Ante ese pronunciamiento judicial, el impugnante solicita a este Tribunal Colegiado que declare con lugar el recurso y se revoque la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, por considerar que se han vulnerados las garantías del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el principio de celeridad procesal.
En efecto, tal como se extrae del escrito contentivo del recurso de apelación, manifestó la Defensa que:
El Tribunal A quo toma la decisión, de convocatoria para la celebración de la audiencia preliminar, para el 3 de junio de 2014, con fundamento al artículo 309 del texto adjetivo penal, [motivado] a la cantidad de actos fijados en la agenda única llevada por el juzgado, y a la decisión N° 483 de fecha 14-04-2005, expediente N° 050265, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Indicó como fundamentos de hecho y de derecho para interponer el recurso de apelación contra la convocatoria para la celebración de la audiencia preliminar y como primera denuncia la errónea interpretación de una norma jurídica, ya que el Juez de la causa, a través del auto del 12 de marzo del presente año, señala que, fija la audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del contenido siguiente:
Artículo 309. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte.
En caso de que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de veinte días…

Manifestó, que del análisis del dispositivo jurídico procesal, el legislador estableció muy claramente que la audiencia deberá realizarse dentro de un lapso no menor de quince días ni mayor de veinte, siendo que ante el supuesto de la norma y la decisión del juez A quo, se evidencia una flagrante violación al artículo 309 del texto adjetivo penal, originándose el primero hecho lesivo en el lapso que debe transcurrir para que tenga lugar la audiencia preliminar que es de carácter imperativo, y que el juez deliberadamente incurre en errónea interpretación de una norma jurídica, en virtud, de que, aun cuando ciertamente el dispositivo es el 309 del texto adjetivo penal, éste aplica de manera incorrecta el lapso de la celebración de la fase intermedia, que en presente caso, el juez convocó la audiencia oral para el 3 de junio de 2014, acto procesal que suma exactamente 83 días, por lo que, el acto judicial inadecuado y convocado por el juez, es una enorme violación a los valores superiores del Estado de derecho y de justicia (SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TSJ N° 656, DE FECHA 30-06-2000, EXP N° 00-0119), al derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, al derecho a obtener una justicia sin dilaciones indebidas, al derecho de exigir a los juzgadores de instancia que respeten el principio de la celeridad jurídica, preceptos estos que son de orden público contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 2, 7, 26, 49.1, 51, 131, 257, y un quebrantamiento a los artículos 1 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, con fundamento en la defensa esgrimida, estima que debe ser admitida la apelación contra el auto del 12 de marzo de 2014, y declara la nulidad del acto judicial y convocar la respectiva audiencia con apego al artículo 309 del texto adjetivo penal vigente.
Expresó, que el origen de la fijación de la audiencia preliminar desde el 12 de marzo, para el 3 de junio del 2014, es un retardo procesal enorme de 83 días para los imputados que se encuentran privados de libertad en el Estado Barinas, que deben tener prioridad, pero que el juez inobservó flagrantemente, para darle sustento legal al auto de fijación de la audiencia oral, por la cantidad de actos procesales en la agenda única llevada por el juzgado A quo, decisión que es absolutamente contraria e inadecuada al derecho positivo, y una enorme violación a los valores superiores del Estado de derecho y de justicia (SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TSJ N° 656, DE FECHA 30-06-2000, EXP 11° 00-0119), al derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, al derecho a obtener una justicia sin dilaciones indebidas, al derecho de exigir a los juzgadores de instancia que respeten el principio de la CELERIDAD JURÍDICA, preceptos estos, que son de orden público contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 2, 7, 26, 49.1, 51, 131, 257, y un quebrantamiento a los artículos 1 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Con fundamento a la defensa empleada, debe ser admitida la apelación contra el auto del 12 de marzo de 2014, y como consecuencia, declara su nulidad absoluta y convocar la respectiva audiencia con apego al artículo 309 del texto adjetivo penal vigente.
Como segunda denuncia denunció la inejecutabilidad del auto dictado el 12 DE MARZO DE 2014, ya que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Primero de Control de Punto Fijo, una vez que el Fiscal XIII del Ministerio Público acusó a sus defendidos, ALFREDO JOSÉ MARTINEZ TERAN y EDUARDO ALEXANDER VELASQUEZ ZABALA, decidió a través del auto del 12 de marzo del año que discurre, convocar la celebración de la audiencia preliminar, para el 3 de junio de 2014 a las 11:30 de la mañana, por lo que la defensa técnica, en apoyo y fundamentado del recurso de apelación contra el acto del 12 de marzo en cuestión dictado por el órgano jurisdiccional, debe delatarlo como imposible su ejecución, debido a la distancia de casi 1000 kilómetros donde se encuentran recluidos los imputados, a la sede del Tribunal de Punto Fijo, y que lleva en recorrerse más de 11 horas de camino, es decir, el día 3 de junio de 2014, una comisión saldrá del internado judicial de Barinas a las horas laborales comunes es decir a las 7:00 de la mañana de ese día y arribarán al Circuito Judicial Penal de Punto Fijo a las 6:00 de la tarde, es decir, extemporáneamente a la celebración de la audiencia preliminar, violentándose el derecho y los valores superiores del Estado de derecho y de justicia (SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TSJ N° 656, DE FECHA 30-06-2000, EXP N° 00-0119), al derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, al derecho a obtener una justicia sin dilaciones indebidas, al derecho de exigir a los juzgadores de instancia que respeten el principio de la celeridad jurídica, preceptos estos, que son de orden público contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 2, 7, 26, 49.1, 51, 131, 257, y un quebrantamiento a los artículos 1 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Con fundamento a la defensa empleada, debe ser admitida la apelación contra el auto del 12 de marzo de 2014, y como consecuencia, declara su nulidad absoluta y convocar la respectiva audiencia con apego al artículo 309 del texto adjetivo penal vigente y así lo ruego a Dios y a la Justicia lo declare.
Como tercera denuncia alega apelar por causar la decisión interlocutoria un agravio, tal y como lo señala el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el cual los tratadistas “BERNAL CUELLAR” y “MONTEALEGRE LYNETT” han señalado, que del texto del artículo antes apuntado, “para que las partes puedan interponer los diferentes recursos es necesario que tengan motivos jurídicos para ello, esto es, que la decisión proferida afecte derechos de cualquiera de ella”, lo que lleva a la defensa técnica a delatar los motivos jurídicos del agravio que causa el auto judicial proferido el 12 de marzo de 2014.
Asimismo, denunció el agravio del derechos a la defensa y al debido proceso, del ciudadano ALFREDO JOSÉ MARTÍNEZ TERÁN al momento de permitir que la audiencia no celebre y permanezca en la Cárcel del Estado Barinas, ya que ello sería apoyar aún más el retardo procesal en el Estado y en el País, y que pudiera seguir afectándose el debido proceso penal, el derecho a la defensa, en virtud a la reclusión del imputado en un establecimiento penitenciario excesivamente foráneo, violenta la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, el cual establece; Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Hacer una Justicia, expedita, sin dilaciones indebidas, accesible, idónea, imparcial, oportuna, transparente, de manera que, implica entre otras circunstancias, el esfuerzo mancomunado de las distintas Instituciones del Estado: Poder Judicial, Ministerio Público, Defensoría Pública, Policías, y en fin todos los operadores de Justicia, así como también, de los ciudadanos en general. Así pues, constituye un deber del Estado garantizarle no solo al imputado de marras, sino también a la sociedad en general, una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, accesible, idónea, imparcial, oportuna, transparente; lo cual implica entre otras cosas el acceso a la justicia sin mayores trabas, impedimento u obstáculos; y que el presente caso, resulta evidente que la circunstancia de encontrarse el procesado en un centro de reclusión fuera de la ciudad de Punto Fijo, del Estado Falcón, así como la falta de traslado del imputado a las diferentes audiencias constituye un obstáculo para la realización de las diferentes fases o actos en el proceso, de manera que, dado que a los jueces les corresponde velar por el cumplimiento de los garantías y derechos constitucionales que le asisten tanto al imputado o acusado, las víctimas y la sociedad en general, así como el respeto y la estricta observancia de todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Leyes nacionales, tratados, convenios y acuerdos suscritos por la República; es por lo que considera la defensa que lo procedente y humano seria anular el auto interlocutorio del 12 de marzo de 2014, y acordar con estricto apego al artículo 309 del texto adjetivo penal la fijación de una nueva audiencia preliminar dentro de los lapsos establecidos en la Ley y se ordene el traslado del ciudadano ALFREDO JOSÉ MARTÍNEZ TERAN, actualmente recluido en la Cárcel de Barinas del Estado Barinas, hasta la sede del Tribunal Primero de Control, valorando las denuncias que afectan la imposibilidad del auto procesal impugnado. Así lo ruego a Dios y a la Justicia lo declare.
Presentó, como cuarta denuncia del recurso de apelación, causar la decisión interlocutoria un gravamen irreparable, tal y como lo señala el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la misma resolución interlocutoria dictada por el Juez de la causa el 12 de marzo de 2014 que fijó para el día 13 de junio de 2014 la celebración de la audiencia preliminar, la defensa impugna el aludido auto que discurre mediante el presente recurso por causar un daño irreparable al derecho a la defensa y al debido proceso de los imputados, que consagra el artículo 49 de la Carta Magna, denunciando como vulnerados, además, los artículos 51, 131, 253, 255, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 13 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Ahora bien, verifica esta Corte de Apelaciones que en cuanto al requisito de legitimación para apelar, en principio, tal requisito fue cumplido por el Abogado apelante, como antes se estableció, al tratarse del Representante de la Defensa técnica del procesado, por ende, “parte interviniente” en el proceso, legitimado para ejercer dicho mecanismo de impugnación, conforme a lo establecido en el artículo 424 del texto penal adjetivo.
Sin embargo, hay que señalar que el concepto de legitimación en la interposición de los recursos guarda relación a su vez con el concepto de impugnabilidad subjetiva, en tanto y en cuanto sólo podrán apelar contra los pronunciamientos judiciales (autos o sentencias) las partes a quienes la ley reconozca tal carácter.
Sin embargo, para esta Sala resulta oportuno citar al autor argentino Carlos Alberto Nogueira, quien en su obra “Los Recursos Ordinarios en el Código Procesal Penal. Ley 23.984, expresa:

“Los recursos son medios instrumentales…Omissis…medios jurídicos procesales de ataque… con la mira puesta en las resoluciones judiciales e instituidos por la ley con criterio taxativo…Omissis…Ello denota que rige el principio de legalidad en materia de recursos y se manifiesta en doble sentido:
1. Tipicidad objetiva o tipo de pauta taxativa que circunscribe y reduce la posibilidad de ataque a las resoluciones judiciales “sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley”.
Esta clase, a su vez, se desdobla en dos aspectos:
a) uno refiere a las clases de medios…Omissis…
b) otro comprende a los supuestos de resoluciones recurribles y al ataque de ellas por el respectivo recurso (hipótesis de la singularidad del recurso)…

Se deriva de esa opinión doctrinaria que la misma se corresponde con la concepción adoptada por el Código Orgánico Procesal Penal en torno al sistema de los recursos en materia penal, ya que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece la recurribilidad de las decisiones judiciales sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, de allí que se impone en el presente caso precisar la naturaleza del pronunciamiento recurrido por medio del recurso de apelación, es decir, si responde a un auto de mero trámite o si se trata de un auto fundado según la clasificación que sobre las decisiones judiciales hace el Texto Procesal Penal en su artículo 157.
En efecto, la doctrina clasifica las decisiones judiciales en autos de mero trámite o de sustanciación; autos interlocutorios o sentencias interlocutorias y sentencias, por lo que, adecuando esa previsión legal a la doctrina, se deduce que los autos de mero trámite como las sentencias responden a la denominación doctrinaria, restando así la ubicación del “auto fundado”, por lo que, siendo que sólo mediante sentencia se podrá absolver, condenar y sobreseer (excepción del sobreseimiento dictado mediante auto) y que el impulso procesal que debe dar el juez lo es a través de autos de sustanciación o de mero trámite como infra se cita, por método de exclusión, sin lugar a dudas, que “auto fundado” es una sentencia interlocutoria.
El tratadista patrio Arístides Rengel Romberg ilustra en ese sentido, al expresar que:
“En la práctica del foro, los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o resoluciones.
En su sentido doctrinal y propio, los autos son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes…”.
Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Según el Código de 1987. Tomo II). (subrayado de esta Corte).

Desde esta perspectiva, importa referir que la impugnabilidad objetiva que rige en nuestro sistema de recursos fija, entre otros, que las decisiones judiciales sólo serán impugnables en los casos previstos y sólo por los medios; lo que no es otra cosa que el tipo de recurso a través del cual se puede impugnar determinada decisión judicial, siendo que un auto interlocutorio es impugnable por medio del recurso de apelación; un auto de mero trámite es impugnable por el recurso de revocación. De este modo, la decisión que pretendió impugnar el apelante responde a un auto de mero trámite o de sustanciación, toda vez que con él se estaba dando impulso al proceso al acordar fijar la audiencia preliminar y no decidir sobre algún punto ni de fondo ni de forma, razón por la cual el medio a través del cual se podía impugnar dicha decisión era mediante el recurso de revocación, que consagra el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo conocimiento y resolución compete al tribunal que lo dictó.
En consecuencia el presente recurso debe declararse inadmisible de conformidad con el literal “c” del artículo 428 en concordancia con el artículo 423, eiusdem, toda vez que “La inobservancia del principio de taxatividad (o carácter taxativo) produce la inadmisión del recurso deducido; tal el supuesto de un pronunciamiento que la ley dispone irrecurrible, o cuando se le ataca con un recurso inadecuado (en rigor, improcedente)”. (Carlos Alberto Nogueira). Así se decide.
Respecto a otros de los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación ejercido, vale decir, la solicitud de nulidad del pronunciamiento proferido por el a quo, se precisa analizar su procedencia en los términos planteados por el apelante. Así, es de hacer notar que la regulación procesal que sobre las nulidades preceptúa el Código Orgánico Procesal Penal no da cabida a la posibilidad de que las mismas puedan ser invocadas de forma autónoma ante la alzada; al ser un mecanismo que busca sanear el proceso de actos inválidos, en sentido lato, el planteamiento de las mismas debe hacerse por ante el a quo, por cuanto ella no es un mecanismo de impugnación de carácter vertical; las nulidades son posible de declaratoria por el ad quem como efecto de procedencia de un recurso de apelación siempre y cuando previamente haya sido admitido. En consecuencia el alegato de que se declare la nulidad del pronunciamiento mediante el cual el juzgado de la causa acordó fijar la celebración de la audiencia preliminar debe ser desestimado y así se decide.

LLAMADA DE ATENCIÓN AL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL GREGORY COELLO

Establecida la declaración de inadmisibilidad del recurso de apelación, no puede pasar por alto esta Corte de Apelaciones lo observado en la tramitación del presente recurso de apelación por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, al comprobarse de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante dicho Despacho Judicial durante la tramitación del recurso y de la revisión de las actuaciones procesales, que el lapso a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal para la contestación del recurso de apelación, que es de tres días hábiles, fue vulnerado, al apreciarse que el emplazamiento de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público ocurrió el 14 de Mayo de 2014, siendo agregada la boleta al expediente en fecha 21 de noviembre de 2014, dictando el auto que acordó remitir el presente recurso de apelación a esta Corte de Apelaciones en fecha 28/11/2014, mientras que el oficio librado para remitir el presente cuaderno separado a esta Alzada se libró el 01 de diciembre de 2014, cuando el Código Orgánico Procesal Penal dispone en el artículo 441, que: “Presentado el recurso, el juez emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días…. Transcurrido dicho lapso, el Juez, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones…”, por lo que al haber transcurrido los tres días hábiles siguientes al emplazamiento del Ministerio Público en el mes de mayo y agregar la boleta de emplazamiento al cuaderno de apelación en un lapso mayor de cinco meses, transgredió la tutela judicial efectiva y el debido proceso, ante el marcado retardo procesal observado.
En consecuencia, se insta al Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, a los fines de que evite en lo adelante el proceder observado, respecto a la demora injustificada en el trámite de los recursos de apelación que se ejerzan contra las decisiones que se dicten y tenga en cuenta el deber que tiene de cumplir los lapsos preestablecidos por el legislador, lo cual no es más que la concreción del principio del debido proceso en cuanto al derecho que tienen los justiciables de ser juzgados dentro del plazo razonable que consagra el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ampliamente desarrollado en las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada del presente fallo al Juez Provisorio Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, mediante oficio, para su observancia y cumplimiento. Así se decide.
DISPOSITIVA

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LUÍS ALFONZO MARCANO GÓMEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ALFREDO JOSÉ MARTÍNEZ TERÁN, contra el auto dictado en fecha 12 de Marzo de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó fijar la Audiencia Preliminar en el asunto penal seguido contra el mencionado ciudadano, para el día 03 de junio de 2014, a las 11:30 am, conforme a lo estipulado en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la acusación presentada contra su representado, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y ALTERACIÓN DE SERIALES DE CARROCERÍA Y MOTOR, de conformidad con el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se insta al Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, a los fines de que evite el proceder observado, en cuanto a incurrir en retardo injustificado en la tramitación de los recursos de apelación y tenga en cuenta el deber que tiene de cumplir los lapsos preestablecidos por el legislador, lo cual no es más que la concreción del principio del debido proceso en cuanto al derecho que tienen los justiciables de ser juzgados dentro del plazo razonable que consagra el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ampliamente desarrollado en las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación y oficio al Juez Primera de Control de este Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los cinco (5) días del mes de Febrero de 2015.

CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTA

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL KERVIN VILLALOBOS
JUEZA TITULAR PONENTE JUEZ SUPLENTE

JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La secretaria,
RESOLUCIÓN Nº IG01201500063