REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 5 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2014-000384
ASUNTO : IP01-R-2014-000384



JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, por virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado GILBERTO ANTONIO ZERPA ROBERTSON, venezolano, Abogado, titular de la cédula de identidad 5.997.390 e IPSA 34047, con domicilio procesal en la calle Girardot, esquina Avenida Jacinto Lara, edificio Los Olivares 2, piso 1, oficina # 05, Punto Fijo, Estado Falcón, en su condición de Defensor Privado del ciudadano: WILLIAM EDUARDO SALAZAR SANGRONIS, contra el auto dictado en fecha 05 de Septiembre de 2014 por el referido Juzgado, mediante el cual declaró Sin Lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad efectuada por la Defensa, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 458, concadenado con el artículo 83 del Código Penal, el Delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y el Delito DE APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, todos en perjuicio de la ENTIDAD BANCARIA BANCO DE VENEZUELA.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 07 de Enero de 2015, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
En fecha 04 de Febrero de 2015, se inhibe de conocer el Abogado ARNALDO OSORIO PETTI, quien hizo la audiencia de presentación como Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo, quien decreta medida judicial preventiva de libertad en contra del imputado WUILLIANS EDUARDO SALAZAR SANGRONIS , por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, ASOCIACION PARA DELINQUIR y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR .
En fecha se aboca al conocimiento del presente asunto el Abg. KERVIN VILLALOBOS MELENDEZ, en su conducción de Juez Accidental en virtud de haber sido convocado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal a fin de cubrir la falta temporal con motivo de la inhibición del Juez ARNALDO OSORIO PETIT.
La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:
Para la emisión del presente pronunciamiento judicial debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra:
Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Pues bien, habiendo revisado esta Sala las presentes actuaciones observó que en cuanto al cumplimiento de los requisitos de Impugnabilidad Objetiva y Legitimación, se verifica que el auto que fue objeto de apelación declaró sin lugar la solicitud de la Defensa de declarar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra el imputado de autos desde el 03/05/2012, apelable a tenor de lo establecido en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, al verificarse que la decisión objeto del recurso declaró:
… De todo lo anteriormente explanado, se constata claramente que el presente asunto penal no se encuentra paralizado y es por lo que en consecuencia, esgrimidos todos y cada uno de los fundamentos de hecho y de derecho establecido anteriormente se tiene que para las circunstancias que conforman el presente asunto, no es procedente el decaimiento establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitado por el Abg. Alexander Montilla, en su carácter de Defensor Privado quien se encuentra ejerciendo la defensa del ciudadano: WUILLIAN EDUARDO SALAZAR SANGRONIS, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el articulo 83 del Código Penal, el Delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, todos en perjuicio de la ENTIDAD BANCARIA BANCO DE VENEZUELA, ubicada en el Centro Comercial Sambil Paraguaná y EL ESTADO VENEZOLANO y por lo precedentemente expuesto quien decide, estima necesario el MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su oportunidad a los fines de lograr dar fiel cumplimiento y determinar la búsqueda de la verdad, de conformidad con el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; en el presente asunto y por cuanto considera además de lo alegado que la libertad del acusado podría llegar a alterar la presencia de las victimas y los testigos en el presente asunto obstaculizando de esta forma el normal desenvolvimiento del presente proceso penal orientado firmemente a la búsqueda de la verdad. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: NIEGA el DECAIMIENTO de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Abg. Gilberto Zerpa, en su carácter de Defensor Privado quien se encuentra ejerciendo la defensa del ciudadano: WUILLJAN EDUARDO SALAZAR SANGRONIS, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el articulo 83 del Código Penal, el Delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Delito de APROVECHAM1ENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, todos en perjuicio de la ENTIDAD BANCARIA BANCO DE VENEZUELA, ubicada en el Centro Comercial Sambil Paraguaná y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se acuerda MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada endecha 03.05.2012…

Por otra parte se constató, que el recurso de apelación fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse de la Representación de la Defensa Privada del procesado, conforme a lo establecido en el artículo 424 eiusdem, que dispone: “Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.

También observa esta Sala que la parte recurrente, además, fundamentó su declaración de impugnación a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 440 eiusdem, que exige que el recurso de apelación deberá efectuarse mediante escrito fundamentado, lo que determina el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, ya que el aludido artículo establece que “… el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión…”; y delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el vigente artículo 432 del indicado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conforme el cual: “Competencia: el tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”.
Temporaneidad en el ejercicio del recurso de apelación: Observó este Tribunal Colegiado que el Tribunal a quo luego de la interposición del recurso, en fecha 30-10-2014 se dio por notificado del emplazamiento la contraparte en este caso la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, siendo agregada la boleta de emplazamiento a la causa en fecha 10-11-2014, obteniéndose al folio 22 del cuaderno separado de apelación la boleta de emplazamiento de la Fiscalía, evidenciándose que no ejerció contestación del recurso de apelación.
Asimismo, hay que destacar que en las actas procesales corre agregada la certificación del cómputo procesal transcurrido ante el Tribunal Penal de Juicio, Extensión Punto Fijo, durante la tramitación del recurso de apelación, que corre agregado a los folio 33 y 34, en la que se hace constar que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ese Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de Octubre de 2014, extrayéndose que los días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso, el mismo lo fue de manera temporánea, toda vez que la decisión objeto del recurso fue dictada el día 05/09/2014, siendo notificada la defensa privada en fecha 21/10/2014, quien apeló en la aludida fecha (24/10/2014), esto es, al primer día hábil siguiente a su notificación, por ende, dentro de la oportunidad fijada en la ley, que era dentro de los cinco días siguientes a la notificación de las partes, lo que evidencia el interés que la parte interviniente tuvo de recurrir del fallo.

DECISIÓN
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado GILBERTO ANTONIO ZERPA ROBERTSON, en su condición de Defensor Privado del ciudadano: WILLIAM EDUARDO SALAZAR SANGRONIS, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad efectuada por la Defensa en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 458, concadenado con el artículo 83 del Código Penal, el Delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y el Delito DE APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, todos en perjuicio de la ENTIDAD BANCARIA BANCO DE VENEZUELA.
SEGUNDO: acoge esta Sala al lapso estipulado en el artículo 442 eiusdem, para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso. Regístrese, déjese copia, publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 05 días del mes de Febrero de 2014. Años: 204° y 155°.
JUEZA PRESIDENTA y PONENTE
Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA

Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular
Abg. KERVIN VILLALOBOS
JUEZ ACCIDENTAL

Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria
RESOLUCION N° IGO1201400068