REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-007121
ASUNTO : IJ01-X-2014-000043


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Adjunto al oficio N° 5CO-1549-2014 de fecha 19 de Diciembre de 2014, recibido el día 05 de Enero del corriente año, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, remitió a esta Sala el “cuaderno de inhibición” conformado por la inhibición efectuada por la abogado MARIALBIS ORDÓÑEZ, Jueza del mencionado órgano jurisdiccional, en el proceso seguido contra los ciudadanos EDWIN JESUS REYES MONTERO, GONCALVES JIMENEZ YERLIN JOSEFINA, REYES MONASTERIOS EDDYMAR MILAGROS y REYES JURADO EDISON JOSE, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, a los fines de su resolución, conforme a lo previsto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe, a fin de decidir la inhibición planteada.
Para decidir, la Sala observa:
I
DE LA INHIBICIÓN
Conforme se evidencia del Acta contenida a los folios 02 al 04 del presente cuaderno separado, la Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, expuso como razón de su abstención para conocer del mencionado asunto lo siguiente:

“Es el caso que en la presente causa, en el día de hoy ésta Juzgadora al presentarse en sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal a los fines de llevar a cabo Audiencia Oral de Presentación en el Presente Asunto Penal, en el cual se encontraban presentes el Fiscal 2° del Ministerio Público, ABG. GUILLERMO AMAYA, los imputados EDWIN JESUS REYES MONTERO, GONCALVES JIMENEZ YERLIN JOSFINA, REYES MONASTERIOS EDDYMAR MILAGROS y REYES JURADO EDISON JOSE, a quienes se les pregunta si tienen defensor de confianza o desea se les designe un defensor público a lo cual manifestaron tener defensor de confianza y se hace pasar a sala a la. ABG. MARIELYS MARGARITA VENTURA PEREZ en representación de los ciudadanos EDWIN JESUS REYES MONTERO, REYES MONASTERIOS EDDYMAR MILAGROS y REYES JURADO EDISON JOSE y el ABG. FRANK REINALDO HERNANDEZ en representación de la ciudadana GONCALVES JIMENEZ YERLIN JOSFINA, los cuales de les presto la debida Juramentación. Es el caso, que se trata de un hecho público y notorio que los profesionales del Derecho juramentados FRANK REINALDO HERNANDEZ y MAIRELYS MARGARITA VENTURA, estudiamos en la misma Universidad y en el Mismo ambiente durante cinco (05) años; y durante ese tiempo nació y se fortaleció una gran amistad con ellas, toda vez que por el trato diario de estudio compartimos criterios y compartimos viajes por encuentros sociales, de estudio a los que asistimos ellos y mi persona en otras ciudades, hemos compartido momentos familiares en nuestras respectivas casas y hasta la presente fecha mantenemos una amistad pública y notoria, al igual que la ABG. MAIRELYS VENTURA es madrina de mi hija STEFANIA DE JESUS NAVAS ORDOÑEZ, es por lo que, por la probidad que me caracteriza, encontrándose mi capacidad subjetiva afectada para conocer el presente asunto penal sólo con respecto a los Profesionales del Derecho FRANK REINALDO HERNANDEZ, y MAIRELYS MARGARITA VENTURA, al igual que debo hacer referencia que en fecha 23 de Septiembre de 2014 presente formal Inhibición en el asunto IP01-P-2014-006212, en las mismas circunstancias, la cual fue declarada con lugar por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 07/10/2014, es por lo que me siento obligada a desprenderme del mismo y con toda responsabilidad me inhibido de conocer el presente caso a los fines de garantizar el Debido Proceso y transparencia a las partes.”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Corresponde a esta Sala pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer de la presente causa, y al efecto observa que el asunto bajo análisis se refiere a una incidencia de inhibición, por lo que esta Sala ha establecido en reiterados fallos que las reglas para determinar el funcionario competente para decidir las incidencias de inhibición y de recusación, se encuentran reguladas en la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“...Artículo 95.- Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.…”.

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 1998), prevé:
“…Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…”. (Destacado de esta Sala).

Conforme a las normas antes transcritas, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente incidencia de inhibición es esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en virtud de ser el Tribunal Superior Jerárquico de aquél donde se ha planteado la inhibición. Así se declara.
Ahora bien, la Jueza Inhibida fundamenta su inhibición en lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 4º del artículo 89, conforme al cual la amistad o enemistad manifiesta son causales de recusación e inhibición de jueces, fiscales, secretarios y demás funcionarios judiciales, cuando se encuentren desempeñando el cargo de Juez, siendo que se desprende del acta de inhibición que el alegato principal de la funcionaria judicial es que existe amistad manifiesta, pública y notoria entre la Jueza MARIALBIS ORDÓÑEZ y los Abogados FRANK REINALDO HERNANDEZ y MAIRELYS MARGARITA VENTURA, quienes son los Defensores de los procesados en el aludido asunto penal, la cual se ha ido incrementando, acreditándose con visitas a sus hogares, al apego a fechas especiales, y al afecto mutuo que existe entre sus núcleos familiares, tal como se desprende del acta de inhibición antes transcrita, cuando alegó la Jueza: “… estudiamos en la misma Universidad y en el Mismo ambiente durante cinco (05) años; y durante ese tiempo nació y se fortaleció una gran amistad con ellas, toda vez que por el trato diario de estudio compartimos criterios y compartimos viajes por encuentros sociales, de estudio a los que asistimos ellos y mi persona en otras ciudades, hemos compartido momentos familiares en nuestras respectivas casas…”
Se evidencia entonces de la exposición hecha por la Jueza, que la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala encuentra asidero jurídico en los artículos 89 ordinal 4° y 90 del Código Penal Adjetivo, los cuales prevén el carácter obligatorio de inhibirse el Juez o la Jueza, al estar incurso o incursa en cualquiera de las causales contenidas en el artículo 89 eiusdem, por lo que se hace necesario traer a colación el contenido de esas normas en los siguientes términos:

“Artículo 89: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…)
Ordinal 4º: Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”

Por su parte el Artículo 90 establece:

Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

De la norma parcialmente transcrita se evidencia que el Código Orgánico Procesal Penal impone a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que contra la inhibición planteada no procederá recuso alguno.
Ahora bien, la Sala Constitucional en sentencia N° 880, del 16 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en cuanto al fundamento de la inhibición, señala que:
“…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…”


Por otra parte, se observa que la misma Sala del Máximo Tribunal de la República asume la presunción de certeza iuris tantum en la Inhibición del Juez, según pronunciamiento del expediente N° 00-1422, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, donde establece:
“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes”.


En el caso de autos, la circunstancia que afecta la imparcialidad de la Jueza consiste en el estrecho lazo de amistad que mantiene con los Abogados FRANK REINALDO HERNANDEZ y MAIRELYS MARGARITA VENTURA, quienes fungen en el asunto penal como Defensores Privados de los procesados, siendo que mantiene amistad con los mismos y entre sus grupos familiares, por lo que tal circunstancia obliga a la Jueza a abstenerse de conocer y decidir, conforme a lo estipulado en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en atenencia a las trascritas citas legales y jurisprudenciales, estima esta Alzada que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por la Abogada MARIALBIS ORDÓÑEZ, en su carácter de Jueza Quinta de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón es procedente y así se decide.

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN presentada por la abogado MARIALBIS ORDÓÑEZ, Jueza del mencionado órgano jurisdiccional, en el proceso seguido contra los ciudadanos EDWIN JESUS REYES MONTERO, GONCALVES JIMENEZ YERLIN JOSEFINA, REYES MONASTERIOS EDDYMAR MILAGROS y REYES JURADO EDISON JOSE, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, a los fines de su resolución, conforme a lo previsto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Remítase el presente cuaderno separado a la Secretaría de los Tribunales de Control para que sea agregado al Asunto Principal IP01-P-2014-007121.
Regístrese, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 09 días del mes de Febrero de 2015. Años: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.


CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTE

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL ARNALDO OSORIO PETIT
JUEZA TITULAR PONENTE JUEZ PROVISORIO

JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012015000074