REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2015-000004
ASUNTO : IP01-O-2015-000004
JUEZA PONENTE:CARMEN NATALIA ZABALETA
Le corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 4 de Febrero de 2014 por el Abogado en ejercicio ANTONIO LILO VIDAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N 7.493.772, con domicilio en la ciudad de Coro Calle Iturbe Urb. Los Tinajeros, Nº 26, Estado Falcón, actuando como DEFENSOR PRIVADO del ciudadano ROBERTO RAMON GARCIA, venezolano, de 52 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.507.621; conforme a lo establecido en los artículos 4 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta violación de los Derechos Constitucionales como el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los artículos 26, 43, 49 numeral 1° y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerce la acción de amparo contra decisión que declara sin lugar la revisión de la medida de privación de libertad y ordenó trasladar al imputado de marras al HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CORO DR. ALFREDO VAN GRIEKEN, a los fines de que una vez recibido dicho tratamiento, sea trasladado nuevamente a su sitio de reclusión, por presuntamente vulnerar la tutela efectiva, el derecho a la salud de su representado violentada por la Resolución de fecha 28 de enero de 2015 emanada del Juzgado Primero en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Penal en Materia de Violencia contra la Mujer, a cargo del Abg. VICTOR PUEMAPE, en la Causa Principal signada con el número IP01-S-2014-844.
En fecha 04 de Febrero de 2015 se le dio ingreso en esta Corte de Apelaciones, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe.
Ahora bien, la Corte de Apelaciones, para decidir, observa:
1.- De los Motivos y Fundamentos de la Acción de Amparo
Una vez revisada las presentes actuaciones, evidencio esta alzada que el accionante ABG. ANTONIO LILO VIDAL, ejerció sus fundamentos expresando que:
Esencialmente denunció el accionante la violación de las garantías constitucionales y se solicita el Amparo constitucional a la Corte de Apelaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa y a la salud, establecidos en los articulo 26, 43, 49, numeral 1 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señalo el accionante que la privación preventiva de la libertad resulta ser una excepción a la garantía de libertad y del principio de inocencia que ampara la Carta Magna, por ello se encuentra regulada en el COPP y su aplicación está restringida al cumplimiento de una serie de requisitos que el operador de Justicia debe cumplir.
Arguye que en esencia, luego de producida la imputación nacen para el imputado una serie de derechos (artículo 127), el de ser informado en forma precisa de los hechos que se le imputan, no ser sometido a tortura o a tratos crueles o degradantes, entre los cuales destaca el derecho a tener a un Abogado, a ser tratado con respeto a su vida y su dignidad. Igualmente, cuando el Estado a través de sus órganos de justicia privan a un ciudadano de su libertad tiene que garantizarle los derechos que son inherentes al derecho a la vida lo cual se encuentra previsto en el artículo 43 Constitucional que establece que “el derecho a la vida es inviolable el estado protegerá la vida de las personas que se encuentran privadas de su libertad”. La parte accionante indica que de estos derechos es el deber del Estado a prestar agua y alimento a las personas privadas de su libertad, así como también a su salud, lo contrario, no alimentar o no prestar servicio de salud a los privados sería una conducta omisiva que produce responsabilidad penal pues se convierte en homicidio y una forma de aplicación de pena de muerte muy sui generis.
Apuntó, que el Código Orgánico Procesal Penal a través de dos disposiciones contenidas en los articulo 230 y 231 también limita el poder de los Jueces en la aplicación de medidas privativas de libertad y restringen la proporcionalidad de las medidas y las facultades de los jueces, incluso, de forma precisa y positiva al establecer de manera imperativa y prohibitiva que “no se podrán dictar medidas restrictivas de la libertad en personas afectadas de una enfermedad en fase terminal”, que el legislador no distinguió entre los tipos de enfermedad, sin embargo, no se necesita ser un especialista para saber que las enfermedades cardiovasculares constituyen la principal causa de muerte en la población Venezolana, que es una enfermedad llamada silenciosa porque el infarto sobreviene en forma abrupta e inesperada, pero que no se conoce el estado del avance de la misma sino hasta que los especialistas determinan el grado de afectación del paciente.
En base a lo anterior, estimó que estimó conveniente dirigirse a la Fiscalía 70 con competencia en Derechos fundamentales de las personas privadas de su libertad con sede en Coro estado Falcón y al Tribunal de la causa a fin de que se trasladara a su defendido ROBERTO RAMON GARCIA hasta un Centro de Salud, por motivo de quebrantos que venía padeciendo, y es el propio Tribunal el que lo remite, primeramente, hasta la Medicatura Forense para ser evaluado, y luego ese mismo médico forense es el que lo remite para ser evaluado por especialistas en el Hospital, y que luego de los exámenes pertinentes los galenos llegaron a conclusiones donde dejaron establecido el estado de salud de su defendido.
Arguyó que, vistos los exámenes médicos solicitó al Tribunal el cambio de sitio de reclusión con el mantenimiento de la medida privativa de la libertad del imputado de lo cual es obvio que debe ser atendido como señalan los especialistas, empero no obstante a ello, el Juez de la causa dictó la Resolución en fecha 28 de enero de 2015 en la que OMITIÓ FLAGRANTEMENTE CONSIDERAR O VALORAR LOS EXÁMENES QUE EL MISMO ORDENO REALIZAR al imputado, desviando el conocimiento del asunto relativo al estado de salud del imputado argumentándose en aspectos jurídicos referidos a la revisión de la medida que no venían al caso concreto, pero basado en que el delito por el que su defendido estaba privado de libertad era pluriofensivo, además también el pronunciamiento que por mandato de la Ley estaba obligado a responder, sobre lo que se debe hacer para proteger la salud del imputado con vista a los exámenes realizados, sobre todo para garantizar el cumplimiento de lo contenido en los artículos 44 y 83 constitucionales y, 8. 9. 10, 12. 13, 25 y 231 del COPP, es decir, el Juez se aparté deliberadamente de lo requerido e ignoró las recomendaciones de los especialistas, limitándose solo a lo que le dio su voluntad y al imputado lo dejo a su suerte, va a dejar morir. ..”
Acentuó que “con relación a lo manifestado por el Juez respecto a los delitos imputados a su defendido y por los cuales fue privado de su libertad”, manifestó que luego de examinar la denuncia y los elementos de convicción ofrecidos, con toda responsabilidad concluye que en realidad las denuncias debieron ser desestimadas por parte del Ministerio Publico por versar sobre supuestos hechos que constituyen delitos de acción privada, y que por el tiempo en que ocurrieron resultan ser inadmisibles las acusaciones, por una parte, y por la otra, que con relación a los referidos actos lascivos y violencia laboral que se le imputaron, no califican corno tales delitos, lo cual sin lugar a dudas será rebatido, alegado y probado en las instancias correspondientes así como también durante las fases de este proceso finalmente…”
Destaco que “con la decisión se dejó plenamente demostrado el desconocimiento por parte del Juez del asunto penal que ha sido sometido a su consideración, y peor aún, que está emitiendo un pronunciamiento previo, está adelantando su opinión sobre el caso, lo cual genera consecuencias graves sobre su imparcialidad y objetividad como Juez a futuro, por cuanto le tocará conocer sobre la admisión de la acusación en fase intermedia y ya está calificando el tipo de los delitos, de la cual se supone no tiene conocimiento aún, pues ni siquiera se ha fijado la audiencia preliminar, por lo cual se pregunta el accionante: ¿cómo es que entonces se puede concluir en esta Resolución que se trata de DELITOS PlURIOFENSIVOS QUE AFECTAN VARIOS BIENES JURIDICOS?, concluyendo que la privación de la libertad no puede conllevar a la muerte del imputado porque su objetivo es sujetar éste al proceso para que no se haga efímera la condena y no para condenarlo a muerte en cuyo el proceso se terminara sin juicio…”
Pide muy respetuosamente se revoque la resolución de fecha 28 de enero de 2015, que cercena la posibilidad a su defendido de recibir asistencia de salud, y en su lugar, ordene el cambio del sitio de reclusión donde pueda recibir asistencia médica adecuada conforme a lo sugerido por los expertos y médicos que lo atendieron en su oportunidad a fin de garantizar así su derecho a la vida y a la salud para enfrentar el proceso que se ha instaurado en su contra.
2.- De la Competencia de la Corte de Apelaciones
Le corresponde a esta Corte de Apelaciones determinar su competencia sobre el asunto; así pues el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
De igual forma, siendo la normativa anterior congruente con el criterio establecido en Doctrina Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de Octubre de 2002 con ponencia del Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, EXPEDIENTE Nº 02-0421:
"En estos casos, dado que el acto que se denuncia como lesivo, emana del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, y no de las partes, terceros o algún órgano auxiliar de justicia - es forzoso concluir que la acción de amparo constitucional interpuesta, es una de las que la doctrina y la jurisprudencia de esta Sala ha calificado como amparo contra decisión judicial...omissis...
De esta manera, cuando se trate de resoluciones, sentencias o actos que lesionen derechos o garantías constitucionales, emanados de tribunales que tengan en la escala judicial un superior específico o correspondiente, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquel y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia.
Al aplicar el criterio antes expuesto al caso de autos, y siendo que el tribunal emisor de las actuaciones judiciales que presuntamente violan derechos constitucionales, es el Juzgado de Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, esta Sala considera que el competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional es la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, por ser ésta el tribunal superior inmediato del mencionado juzgado, y así se declara..."
En consecuencia, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intente contra las decisiones dictas por los Tribunales de Instancia. Por lo tanto esta Alzada se considera competente; y Así se decide.
De la Decisión Objeto De Amparo Constitucional
“ (…)Vista las solicitudes presentada por el Ciudadano Abogado LILO VIDAL, consignada por ante la URDD el 23 y 26 de Enero de 2015 y puesta a la vista en este Despacho para proveer el 26 de Enero del 2015; actuando en su carácter de Defensor Privado del Acusado ROBERTO RAMON GARCIA, por los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION VIA VAGINAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, ACTOS LASCIVOS y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, suficientemente identificado en las actuaciones y donde solicita, se otorgue una medida humanitaria y revisión de medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 y 83 de la CRBV y 242 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decrete medida cautelar sustitutiva. En tal sentido, este Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas para decidir observa: En fecha 06/12/2014, se celebra Audiencia de presentación, en virtud de orden de aprehensión en contra del Ciudadano ROBERTO RAMON GARCIA, por los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION VIA VAGINAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, ACTOS LASCIVOS y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, donde se acordó MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD.
En fecha 22 de Diciembre de 2014, se recibió por ante la URDD, escrito por parte de la Fiscalía Décima, contentivo de solicitud de prorroga de 15 días para la presentación del acto conclusivo. En fecha 29 de Diciembre de 2014, este Tribunal acuerda la prorroga de ley. En fecha 20 de Enero de 2015, se recibe escrito acusatorio por parte de la Representación Fiscal, en contra del Ciudadano ROBERTO RAMON GARCIA, por los presuntos delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION VIA VAGINAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, ACTOS LASCIVOS y ACOSO U HOSTIGAMIENTO.
En fecha 21 de Enero de 2015, este Juzgado de conformidad con el artículo 309 tercer aparte del COPP, por remisión expresa del artículo 67 de nuestra ley especial, ordena librar las correspondientes boletas de notificación.
En fecha 23 y 26 de Enero de 2015, el Ciudadano Abogado LILO VIDAL, actuando en su carácter de Defensor Privado del Acusado ROBERTO RAMON GARCIA, consigna por ante la URDD, solicitudes de Medida humanitaria y revisión de medida, puesta a la vista en este Despacho para proveer el 26 de Enero del 2015. En tal sentido existe una presunta conducta delictiva atribuida al prenombrado ciudadano y que aún cuando los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, consagran el Principio de Afirmación a la Libertad y el Estado de Libertad, ordenando mantener en Libertad durante el proceso a las personas a las cuales se les siga un proceso de investigación, también se señalan las situaciones excepcionales previstas en los artículos 237 y 238 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, de las cuales se evidencian los casos en los cuales lo procedente es decretar privación de libertad. Ahora bien, después de un minucioso análisis de las circunstancias particulares del hecho, se observa: PRIMERO: La Defensa consigna Informe Medico, de fecha 22 de Enero de 2015, donde indica que el Imputado amerita tratamiento medico estricto. SEGUNDO: Estima quien hoy aquí decide, que la revisión de la medida judicial preventiva de privación de libertad, es un derecho que el legislador previó como regla del derecho penal adjetivo, concediéndole al imputado la garantía procesal de ejercerla en cualquier estado y grado del proceso, cuantas veces lo considere pertinente. Es por lo que resulta obvio ¨Prima Facie¨ la obligación jurisdiccional de decidir por parte del juez, sin que por ello, entre a conocer sobre aspectos de fondo de la causa subjudice, ya que la función valorativa corresponde como lo es en la etapa de juicio. TERCERO: Observa éste Tribunal que los delitos por los cuales es acusado el Ciudadano: ROBERTO RAMON GARCIA, son delitos pluriofensivos, por cuanto afecta varios bienes jurídicos tutelados por el Derecho, como lo son: el honor sexual, la libertad sexual, la integridad psicológica y emocional, aunado al principio de interpretación y aplicación de la Ley Orgánica para la protección de niñas, niños y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concerniente a los niño, niñas y adolescentes, asegurando con esto el desarrollo integral de niño, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. CUARTO: También estima este Juzgador, que uno de los caracteres de la prisión preventiva es que debe obedecer a la regla rebus sic stantibus, de acuerdo a la cual, tal como lo sostiene el doctor Orlando Monagas Rodríguez, las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición y que en virtud de ello, la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron. QUINTO: De igual manera percibe este Juzgado, que cursa en autos, Informe de experticia Medico Legal, suscrito por el Medico Forense EDUAR JORDAN, practicado al Ciudadano: ROBERTO RAMON GARCIA, ordenado por este Tribunal, garantizando de esta manera el Derecho a la salud establecido en nuestra carta magna, el cual arrojó el siguiente resultado: “Condiciones estables, neurológicamente bien, tórax normoexpansible cardiorrespiratorio bien, abdomen blando sin visceromegalias, extremidades simétricas sin edemas. Niega antecedentes de importancia. Refiere dolor precordial desde hace 15 días que se ha intensificado, punzante no irradiado, exacerba con esfuerzos, no ha recibido tratamiento. Y por ultimo se recomienda evaluación por emergencia hospitalaria”. SEXTO: Este Tribunal visto este resultado que arrojó el mencionado Informe de experticia Medico Legal, suscrito por el Medico Forense EDUAR JORDAN, ordenó trasladar al Imputado de autos al Hospital Universitario de Coro DR “ALFREDO VAN GRIEKEN”, siempre en aras de Garantizar el Derecho a la salud. SEPTIMO: Verificado como ha sido tanto el Informe de Experticia Medico Legal, suscrito por el Medico Forense EDUAR JORDAN y el Informe Medico del Hospital Universitario de Coro DR “ALFREDO VAN GRIEKEN”, suscrito por la DRA HELEN JIMENES, este Juzgado en aras de Garantizar el Derecho a la salud previsto en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ordena la reclusión del Imputado de autos en el Hospital Universitario de Coro DR “ALFREDO VAN GRIEKEN”, a los fines de que reciba el tratamiento indicado y una vez recibido dicho tratamiento, sea trasladado nuevamente a la Comandancia de la Policía del Estado Falcón, con las seguridades del caso que amerita; de igual modo vista la diversidad de los diagnósticos tanto del Informe de Experticia Medico Legal, suscrito por el Medico Forense EDUAR JORDAN y el Informe Medico del Hospital Universitario de Coro DR “ALFREDO VAN GRIEKEN”, suscrito por la DRA HELEN JIMENES, este Juzgado en aras de Garantizar el Derecho a la salud previsto en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ordena oficiar al Jefe de la Medicatura Forense del Estado Zulia, DR FREDDY RINCON, a los fines que practique Experticia Medico Legal al Imputado de Autos. OCTAVO: Por tanto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y en aras de Garantizar el Derecho a la salud, previsto en nuestra carta magna, ordena trasladar al Imputado de autos, al Hospital Universitario de Coro DR “ALFREDO VAN GRIEKEN”, a los fines que reciba el tratamiento indicado en el Informe medico suscrito por la DRA HELEN JIMENES, y una vez recibido dicho tratamiento, se proceda nuevamente a trasladarlo a la Comandancia de la Policía del Estado Falcón, con las seguridades del caso que amerita; en consecuencia, se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el Acusado ROBERTO RAMON GARCIA, identificado en las actuaciones, de igual modo, este Juzgado en aras de Garantizar el Derecho a la salud previsto en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ordena oficiar al Jefe de la Medicatura Forense del Estado Zulia, DR FREDDY RINCON, a los fines que practique Experticia Medico Legal al Imputado de Autos; esto en virtud, que los delitos por los cuales es acusado el Ciudadano: ROBERTO RAMON GARCIA, son delitos pluriofensivos, por cuanto afectan varios bienes jurídicos tutelados por el Derecho, como lo son: el honor sexual, la libertad sexual, la integridad psicológica y emocional, aunado al principio de interpretación y aplicación de la Ley Orgánica para la protección de niñas, niños y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concerniente a los niño, niñas y adolescentes, asegurando con esto, el desarrollo integral de niño, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los veintiocho (28) días del mes de Enero del año dos mil quince (2015). Déjese copia, Regístrese, Publíquese, Diarícese Notifíquese, Líbrense los oficios ordenados y cúmplase.- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-(…)
4.- DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme se estableció en el Capítulo anterior, la presente acción de amparo fue propuesta por el Abogado ANTONIO LILO VIDAL, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano ROBERTO RAMON GARCIA, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, que declaró sin lugar la solicitud del cambio de sitio de reclusión solicitada por la Defensa, por cuanto vulnera presuntamente derechos y garantías constitucionales como el derecho a la salud a su representado, ciudadano ROBERTO RAMON GARCIA.
Del examen de la solicitud de amparo que fue interpuesta por el Defensor Privado del mencionado ciudadano, este Tribunal Colegiado procedió a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que la misma cumple con los mismos, al haber acreditado su legitimación para actuar en representación del presunto quejoso mediante la consignación de la copia certificada de boleta de notificación dirigida al accionantes de actas de fecha 28-01-2015 en el asunto Nº IP01-S-2014-000844, el cual riela al folio veintisiete (16) de donde se constata que el mismo consta como Defensor Privado del ciudadano ROBERTO RAMON GARCIA.
Sin embargo, como antes se estableció, la presente acción de amparo constitucional se ejerció contra la decisión judicial del 28 de Enero de 2015, dictada por el mencionado Despacho, decisión ésta que declaro SIN LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y en aras de garantizar el derecho a la salud previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ordena trasladar al imputado de autos al Hospital Alfredo Van Grieken de esta Ciudad de Coro a los fines de que reciba el tratamiento y la atención medica oportuna, así mismo se extrae el presente auto lo siguiente:
… En fecha 23 y 26 de Enero de 2015, el Ciudadano Abogado LILO VIDAL, actuando en su carácter de Defensor Privado del Acusado ROBERTO RAMON GARCIA, consigna por ante la URDD, solicitudes de Medida humanitaria y revisión de medida, puesta a la vista en este Despacho para proveer el 26 de Enero del 2015. En tal sentido existe una presunta conducta delictiva atribuida al prenombrado ciudadano y que aún cuando los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, consagran el Principio de Afirmación a la Libertad y el Estado de Libertad, ordenando mantener en Libertad durante el proceso a las personas a las cuales se les siga un proceso de investigación, también se señalan las situaciones excepcionales previstas en los artículos 237 y 238 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, de las cuales se evidencian los casos en los cuales lo procedente es decretar privación de libertad. Ahora bien, después de un minucioso análisis de las circunstancias particulares del hecho, se observa: PRIMERO: La Defensa consigna Informe Medico, de fecha 22 de Enero de 2015, donde indica que el Imputado amerita tratamiento medico estricto. SEGUNDO: Estima quien hoy aquí decide, que la revisión de la medida judicial preventiva de privación de libertad, es un derecho que el legislador previó como regla del derecho penal adjetivo, concediéndole al imputado la garantía procesal de ejercerla en cualquier estado y grado del proceso, cuantas veces lo considere pertinente. Es por lo que resulta obvio ¨Prima Facie¨ la obligación jurisdiccional de decidir por parte del juez, sin que por ello, entre a conocer sobre aspectos de fondo de la causa subjudice, ya que la función valorativa corresponde como lo es en la etapa de juicio. TERCERO: Observa éste Tribunal que los delitos por los cuales es acusado el Ciudadano: ROBERTO RAMON GARCIA, son delitos pluriofensivos, por cuanto afecta varios bienes jurídicos tutelados por el Derecho, como lo son: el honor sexual, la libertad sexual, la integridad psicológica y emocional, aunado al principio de interpretación y aplicación de la Ley Orgánica para la protección de niñas, niños y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concerniente a los niño, niñas y adolescentes, asegurando con esto el desarrollo integral de niño, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. CUARTO: También estima este Juzgador, que uno de los caracteres de la prisión preventiva es que debe obedecer a la regla rebus sic stantibus, de acuerdo a la cual, tal como lo sostiene el doctor Orlando Monagas Rodríguez, las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición y que en virtud de ello, la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron. QUINTO: De igual manera percibe este Juzgado, que cursa en autos, Informe de experticia Medico Legal, suscrito por el Medico Forense EDUAR JORDAN, practicado al Ciudadano: ROBERTO RAMON GARCIA, ordenado por este Tribunal, garantizando de esta manera el Derecho a la salud establecido en nuestra carta magna, el cual arrojó el siguiente resultado: “Condiciones estables, neurológicamente bien, tórax normoexpansible cardiorrespiratorio bien, abdomen blando sin visceromegalias, extremidades simétricas sin edemas. Niega antecedentes de importancia. Refiere dolor precordial desde hace 15 días que se ha intensificado, punzante no irradiado, exacerba con esfuerzos, no ha recibido tratamiento. Y por ultimo se recomienda evaluación por emergencia hospitalaria”. SEXTO: Este Tribunal visto este resultado que arrojó el mencionado Informe de experticia Medico Legal, suscrito por el Medico Forense EDUAR JORDAN, ordenó trasladar al Imputado de autos al Hospital Universitario de Coro DR “ALFREDO VAN GRIEKEN”, siempre en aras de Garantizar el Derecho a la salud. SEPTIMO: Verificado como ha sido tanto el Informe de Experticia Medico Legal, suscrito por el Medico Forense EDUAR JORDAN y el Informe Medico del Hospital Universitario de Coro DR “ALFREDO VAN GRIEKEN”, suscrito por la DRA HELEN JIMENES, este Juzgado en aras de Garantizar el Derecho a la salud previsto en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ordena la reclusión del Imputado de autos en el Hospital Universitario de Coro DR “ALFREDO VAN GRIEKEN”, a los fines de que reciba el tratamiento indicado y una vez recibido dicho tratamiento, sea trasladado nuevamente a la Comandancia de la Policía del Estado Falcón, con las seguridades del caso que amerita; de igual modo vista la diversidad de los diagnósticos tanto del Informe de Experticia Medico Legal, suscrito por el Medico Forense EDUAR JORDAN y el Informe Medico del Hospital Universitario de Coro DR “ALFREDO VAN GRIEKEN”, suscrito por la DRA HELEN JIMENES, este Juzgado en aras de Garantizar el Derecho a la salud previsto en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ordena oficiar al Jefe de la Medicatura Forense del Estado Zulia, DR FREDDY RINCON, a los fines que practique Experticia Medico Legal al Imputado de Autos. OCTAVO: Por tanto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y en aras de Garantizar el Derecho a la salud, previsto en nuestra carta magna, ordena trasladar al Imputado de autos, al Hospital Universitario de Coro DR “ALFREDO VAN GRIEKEN”, a los fines que reciba el tratamiento indicado en el Informe medico suscrito por la DRA HELEN JIMENES, y una vez recibido dicho tratamiento, se proceda nuevamente a trasladarlo a la Comandancia de la Policía del Estado Falcón, con las seguridades del caso que amerita; en consecuencia, se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el Acusado ROBERTO RAMON GARCIA, identificado en las actuaciones, de igual modo, este Juzgado en aras de Garantizar el Derecho a la salud previsto en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ordena oficiar al Jefe de la Medicatura Forense del Estado Zulia, DR FREDDY RINCON, a los fines que practique Experticia Medico Legal al Imputado de Autos; esto en virtud, que los delitos por los cuales es acusado el Ciudadano: ROBERTO RAMON GARCIA, son delitos pluriofensivos, por cuanto afectan varios bienes jurídicos tutelados por el Derecho, como lo son: el honor sexual, la libertad sexual, la integridad psicológica y emocional, aunado al principio de interpretación y aplicación de la Ley Orgánica para la protección de niñas, niños y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concerniente a los niño, niñas y adolescentes, asegurando con esto, el desarrollo integral de niño, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los veintiocho (28) días del mes de Enero del año dos mil quince (2015). Déjese copia, Regístrese, Publíquese, Diarícese Notifíquese, Líbrense los oficios ordenados y cúmplase.- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
Del texto de la decisión dictada por el Tribunal denunciado como presunto agraviante verificó esta Sala que el accionante los días 23 y 26 de Enero de 2015 solicita ante el Tribunal una medida humanitaria y la revisión de la medida a favor del presunto quejoso de autos.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado en doctrinas que ratificó el 24/03/2011, en sentencia N° 337, que la acción de amparo contra actuaciones o decisiones judiciales:
…ha sido concebida en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, con particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los órganos jurisdiccionales. En este orden de ideas, para dicha acción, se han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar.
En este sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
Del análisis de la disposición transcrita, en función de salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, nuestra jurisprudencia ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) Que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); y b) Que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.
Mediante el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás medios procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes (sentencia nro. 1.183/2007, del 22 de junio).
Igualmente, debe reiterarse que la acción de amparo contra actuaciones judiciales, contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias (sentencia nro. 127/2001, del 6 de febrero).
Constata del auto citado esta Alzada que, si bien cierto el Juez denunciado como agraviante declaró sin lugar la revisión de medida solicitada por el accionado ABG. ANTONIO LILO VIDAL, de igual manera ordenó el traslado del quejoso hacia el Hospital “ALFREDO VAN GRIEKEN” de esta Ciudad de conformidad y en acatamiento a lo previsto en el articulo 83 de nuestra Carta Magna, por lo que estima esta Sala que el Tribunal no quebrantó ni incurrió en alguna vulneración de los derechos constitucionales que posee el ciudadano ROBERTO RAMON GARCIA, evidenciándose en todo caso que el Abogado accionante no comparte la decisión del Tribunal de Instancia.
En efecto, se verificó que el Juez en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, Dr. VÍCTOR PUÉMAPE, ha sido diligente al atender la solicitud de la defensa y ordenar lo pertinente para garantizarle la protección al derecho a la salud y a la vida al presunto quejoso de autos, a través de una atención médica cónsona con el problema de afección de salud que presentaba, pues lo hizo evaluar con un Médico Forense, Dr. EDUAR JORDÁN, Experto Profesional III y con base a su recomendación ordenó su traslado al Hospital General de Coro, Dr. ALFREDO VAN GRIEKEN, de cuyo resultado ordenó la reclusión del imputado presuntamente afectado en su salud, en las instalaciones de dicho Centro Médico de Salud Pública, no sin antes señalar también que ante los diferentes resultados reportados por el Médico Forense y los Médicos Especialistas que lo reconocieron médicamente en dicho Hospital de Coro, ordenó una tercera evaluación Médico Forense ante la Medicatura Forense del estado Zulia, por lo cual no se puede considerar vulnerado el derecho en cuestión, por el hecho de no acordar el Juez el cambio de sitio de reclusión como una alternativa forzosa del deber de protección que tiene el Estado con las Personas detenidas, pues se ha comprobado la diligencia del Juez para brindarle la atención al detenido como acciones de protección obligantes para dicho funcionario ante la presunta enfermedad del detenido.
Pues incluso se verifica de la propuesta terapéutica del informe médico expedido por el Hospital Alfredo Van Grieken un reposo médico, tratamiento médico estricto, lo cual le ha sido garantizado con la orden expedida por el Tribunal denunciado como agraviante de trasladar al presunto quejoso a dicho Hospital Universitario de Coro a los fines de recibir tratamiento médico, por lo que el tratamiento domiciliario no es sinónimo de imprescindible, ya que la recomendación literalmente fue la de reposo médico y tratamiento médico estricto que bien puede ser cumplido en dichas instalaciones de salud pública, de allí que resulte pertinente observar la problemática de las cárceles venezolanas, donde los detenidos acusan males que requieren de la atención médica, por lo cual la protección constitucional indicada en el articulo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consiste en una orden a las autoridades competentes para brindarle la prestación médica al paciente y luego su regreso al sitio de detención; lo que fue apreciado en el presente caso, pues se ha brindado denotadamente por parte del Juez considerado como agraviante.
Conforme con lo antes expuesto, es evidente que no se viola el derecho a la vida consagrado en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con la negativa de revisar la medida privativa de libertad, máxime si se atiende a que en el presente caso existe una expectativa sobre la atención médica, es decir, que ante el caso de requerirse la hospitalización necesaria e indispensable del paciente, la defensa podrá solicitarla al Juez de la causa, no obstante, en el caso que se analiza la solicitud para hacer atendido clínicamente en caso de enfermedad la puede realizar el detenido tantas veces como así lo requiera y el deber como ejercicio de protección la vida es el de acordarlo, de tal forma que recurrir por la vía de la acción de amparo es inapropiado, pues en el supuesto de necesitar el ciudadano ROBERTO RAMÓN GARCÍA de la asistencia médica, sería ante el Tribunal de Control donde deberá dirigirse la solicitud y no acudir a una vía excepcional y extraordinaria como es la acción de amparo constitucional, pues el cuido especial del detenido es recomendable, tal como se plantea en el informe médico expedido por el Hospital General de Coro con su traslado a dicha Institución Hospitalaria, y no precisamente en un sitio distinto al de su reclusión.
En consecuencia, como se observa, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sujeta la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales al cumplimiento de los requisitos señalados en la cita jurisprudencial que antecede, esto es, que el Tribunal presuntamente agraviante haya actuado fuera de su competencia y que esa decisión lesione o amenace violar una situación jurídica subjetiva o un derecho constitucional garantizado, ello con la finalidad de restablecer la situación jurídica infringida y ese “obrar fuera de su competencia” como requisito fundamental para la protección constitucional del derecho que se pretende vulnerado significa usurpar funciones por parte del juzgador que, por la ley, no le han sido conferidas.
Por ello, a criterio de esta Corte de Apelaciones, en el presente caso no se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos por el señalado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta in limine litis improcedente, y así se declara.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la Acción de Amparo interpuesta por el Abogado ANTONIO LILO VIDAL, actuando en defensa del ciudadano ROBERTO RAMON GARCIA, antes identificado, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los nueve (09) días del mes de Febrero de 2014
ABG. CARMEN NATALIA ZABALAETA
JUEZA PROVISORIA Y PRESIDENTA (PONENTE)
Abg. ARNALDO OSORIO PETIT Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANAGEL,
JUEZ PROVISORIO JUEZA TITULAR
Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCION N° IGO1201500071
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