REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2015-000005
ASUNTO : IP01-O-2015-000005
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL.
Mediante escrito consignado ante la URDD de este Circuito Judicial Penal por los ciudadanos KARINA DEL VALLE VARGAS SÁNCHEZ y RICARDO ANTONIO ARCILA CAHUAO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 15.915.775 y 4.643.847, criadores agropecuarios, domiciliados en el Sector Los Perozos, Calle Principal El Platero, casa S/N° de la ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón, asistidos por el Abogado ANTONIO LILO VIDAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.379, interpusieron acción de Amparo Constitucional contra presunta omisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con base en lo establecido en el artículo 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En esta misma fecha se dio ingreso a las actuaciones, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe.
Estando en la oportunidad de pronunciarse esta Alzada, se hacen las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Conforme se evidencia del escrito libelar, fundó la parte accionante la acción de amparo propuesta, tal como se transcribirá literalmente, en los términos siguientes:
… En una demanda introducida en fecha 24 de octubre del 2014, reiteramos que han transcurridos noventa (90) días, sin ninguna información, menos aún a ser convocado dicho acto, ameritando que en fecha 12 de Noviembre de 2.014, remitió escrito de tutela judicial efectiva a el PRESIDENTE DEL CIRCUITO DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN CORO, los fines que subsanara su omisión para así cumplir con las disposiciones legales y tutelar judicialmente lo contenido en el artículo 309 del C.O.P.P., el cual expresa: “Presentada la Acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte (...)“
Respecto de los derechos y principios constitucionales quebrantados por la actividad jurisdiccional desplegada por el Juzgado Quinto de primera instancia en funciones de control del Estado Falcón de la Ciudad de Coro, denuncié la supuesta violación del derecho a la defensa contenido en los numerales 1 y 8 del artículo 49 de la Constitución vigente, puesto que “al dar por buena una notificación realizada.
Sólo busca la ventilación, en un proceso que respete los derechos consagrados en el Texto Constitucional, del fraude al que se vieron expuestos [sus] representados (…)”. En pasadas demandas por ese mismo Circuito Judicial
Con relación a los argumentos que sustentan la pretendida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que le reconoce el artículo 26 constitucional, afirmó que “[la] emisión de una decisión judicial, sin escuchar a todas las partes involucradas, evidencia una inefectiva tutela judicial por cuanto la actuación jurisdiccional se realizó sin el conocimiento de todos los involucrados, lo que efectivamente implica que la decisión jurisdiccional no pudo tutelar todos los derechos que estaban en discusión (…)”.
Consideró también afectado el derecho a la seguridad jurídica de sus representados, Lo evidencia que la activa participación derivado del delito de homicidio calificado en contra de un menor que en la presente demanda que cursa ante su juzgado por daños y prejuicios Tal conclusión sólo emerge de las actas del expediente.
Luego, se aprecia del expediente contentivo de la solicitud de revisión de su Status.
Como se observa, en principio, la notificación que debe constar en el expediente, no es una exigencia instituida a favor de la parte que ejerce la acción, sino a favor de los demás sujetos que integran la relación procesal. Sin embargo, ello no obsta para que el juez deje constancia de ello en el expediente, a los fines de brindar certeza jurídica respecto de los sujetos involucrados en el proceso, como representantes de las partes. Asimismo, cabe observar que el enunciado plasmado en este solicitud de otorgarle a la demanda conformada en un expediente su sentido de sus pretensiones, es un principio que puede tener sus excepciones, toda vez que la buena fe es una presunción iuris tantum, desvirtuable por la valoración conjunta de otros elementos probatorios en el expediente que dé lugar a una conclusión contraria que abone por la constatación de actuaciones maliciosas o dolosas dirigidas a dejar en estado de indefensión a los demandantes.
Es por ello que, adminiculadas las anteriores consideraciones al presente caso, podemos afirmar que, al menos, hay tres circunstancias objetivamente apreciables que pueden operar en detrimento de los derechos a la defensa y al debido proceso de los ciudadanos RICARDO ANTONIO ARCILA CAHUAO y KARINA DEL CARMEN VARGAS SANCHEZ, en primer lugar, la notificación que debería efectuarse a el abogado ANGEL YRIGOYEN, del mandato que le fuera conferido por los ciudadanos RICARDO ANTONIO ARCILA CAHUAO y KARINA DEL CARMEN VARGAS SANCHEZ y ser asignado el Juzgado QUINTO de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Falcón de la Ciudad de Coro mencionados ciudadanos, sin que mediara la más elemental y oportuna información a sus mandantes o a su coapoderado judicial -lo que la convierte en una actuación que deja mucho que desear por parte de éste - en segundo lugar, la falta de pronunciamiento alguno por parte del Juzgado sobre la mencionada, lo que constará en el expediente principal contentivo de la demanda por daños y perjuicios derivados del delito de homicidio calificado con Alevosía contra un menor de edad manifestada a través de una demanda suscrita por el abogado Dr. ANGEL YRIGOYEN, el 24 de octubre de 2014, - en tercer lugar, la aparente pasividad del Juzgado- constituyen actos de tal entidad que materializan la vulneración al derecho a la defensa de los solicitantes de la revisión constitucional aquí examinada, reconocido en el artículo 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La anterior censura, se insiste, que no sólo abarca la actividad de sustanciación de la causa penal por parte del órgano jurisdiccional, al inobservar las formalidades que sobre le fue asignada por el órgano distribuidor es decir Unidad de Recepción de Documentos.
A partir de la anterior premisa, se tiene que la primordial labor del Juez es resolver conflictos haciendo efectivos los derechos sustanciales —lo que significa que los conflictos no se resuelven sin dirección del proceso por parte del juez, sin búsqueda de la verdad material y sin la garantía de igualdad de las partes-, y todos los actos que se produzcan durante el proceso deben apuntar a ello, a que el proceso se desarrolle de manera fluida para llegar a una solución eficaz y oportuna, evitando situaciones dilatorias, pese a que en algunas oportunidades el interés de la parte consista precisamente en prolongar la incertidumbre del conflicto jurídico para lograr que la coyuntura del proceso le favorezca.
La desviación mencionada recae sobre el elemento teleológico del proceso: ya no se erige como instrumento legítimo de la jurisdicción para dirimir conflictos intersubjetivos o para el reconocimiento de determinadas situaciones jurídicas, cuyo fin último es el de hacer prevalecer el valor justicia que postula el Constituyente de 1999 como elemento esencial de la noción de Estado democrático y social de Derecho y de Justicia —y del propio proceso judicial- en los artículos 2, 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que se convierte en un conjunto de artificios con fines impropios, apartado de la concreción de la voluntad de la ley en el caso concreto, reducido a simples formalismos.
El proceso así concebido, debe ser informado por principios éticos, en este sentido, apunta MYLL DE PEREIRA, la relación que se concreta entre las partes y el juez, así como entre éstas y los auxiliares del sistema de justicia, se rige por normas jurídicas y normas de conducta, ello permite asegurar que el proceso hace mucho dejó de ser visto como un instrumento técnico, para asumir la dimensión de instrumento ético orientado a pacificar con justicia, dicho de otro modo, a servir de instrumento de equilibrio social haciendo prevalecer el valor superior de justicia, en tanto valor ético-social por excelencia dentro de una comunidad política.
Desde esta perspectiva, la actividad de las partes, además de la elemental demostración de sus pretensiones y el convencimiento de su legitimidad, a veces sobrepasa la mera contradicción y adquiere la dimensión de cooperación con el órgano judicial, de modo que de su posición dialéctica en el proceso pueda emanar una sentencia jurisdiccional lo más apegada posible a la verdad, al máximo de certeza que implique un alto grado de probabilidad. De allí que sea la tendencia moderna, la sanción de aquellas conductas procesales maliciosas en las leyes procesales vigentes (Vid. MYLL DE PEREYRA, Rita. “La Conducta Ética del Hombre de Ley” en “Estudios Iberoamericanos de Derecho Procesal”. Editorial Legis. 2005. P. 244).
LA LEY NO SIRVE PARA EL CIUDADANO SI ELLA NO ES CUMPLIDA
1. El elemento social está impetrado en la idea de la justicia como finalidad del proceder humano.
2. El derecho tiene claro que su fin es la búsqueda de la justicia, es alcanzar la misma, por lo tanto la implementación radical de leyes no es necesaria en un mundo como el de ahora donde debe privar el consenso, la voluntad, la participación de todos, sin ninguna exclusión. Pensar distinto sería atentar contra la misma idea de la justicia.
3. Para cumplir con el mandato constitucional e implementar un sistema judicial idóneo, es necesario entender que los poderes del juez deben estar limitados en el mismo derecho, por ello la ley debe fijar su ámbito de actuación (competencia y atribuciones), lo contrario sería generar inseguridad jurídica, desconfianza e indefensión.
4. Existe una expectativa plausible de los ciudadanos que acuden a los órganos jurisdiccionales, una legitima confianza jurídica que no puede ser violentada en forma alguna, y ello obliga a la aplicación acertada de los fenómenos jurídicos, para que se logre la satisfacción jurídica de las personas cuando plantean la necesidad de resolución de sus conflictos.
5. La realidad de nuestro país, exige la formación de profesionales críticos y operativos, es decir, profesionales capaces de comprender, valorar y dar soluciones jurídicas a los diversos problemas que se le han de plantear en y desde la realidad social, así como la vinculación en su entorno social, para que comprendiéndolo sean capaces de tomar decisiones con mayor propiedad y justicia. Abogados que tengan por norte de su actividad la justicia, el bien común y la seguridad jurídica, el respeto por los derechos humanos, y que en su práctica diaria asuman un compromiso ético con la profesión.
Control Difuso de la Constitución
En un sistema constitucional como el nuestro, la fiscalización sobre cualquier órgano de producción jurídica ha de corresponder principalmente al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, que es el encargado de decidir no sólo qué leyes son constitucionales y cuáles no, sino también qué interpretaciones resultan aceptables y cuáles deben excluirse por incompatibles con la Constitución.
Así tenemos en nuestro texto constitucional el artículo 335 que dispone:
“El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”.
Nuestro sistema ofrece instrumentos de control suficiente sobre el Derecho judicial que pueden resultar eficaces. De un lado, el RECURSO DE AMPARO que puede interponerse contra las resoluciones judiciales que no tutelen o que directamente vulneren los derechos fundamentales (arts. 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia). De otro, la cuestión de inconstitucionalidad (arts. 336 de la Constitución y 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), entre otras formas de control que permiten nuestro ordenamiento jurídico. Pero, sobre todo, el Derecho judicial se halla sometido a las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en sede de la Sala Constitucional porque, en nuestro sistema, la eficacia de éstas últimas resulta muy superior a la que pueda tener la jurisprudencia de cualquier órgano jurisdiccional. Es un error suponer que la Justicia ordinaria está vinculada a la interpretación que proponga la “Sala Constitucional” en virtud de la doctrina del precedente; está vinculada, en efecto, pero porque dicha interpretación opera directamente sobre el ordenamiento jurídico.
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un Instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograrlas garantías que el artículo 26 constitucional instaura.”
oet4,v (2)
Asimismo, en sentencia N° 5 del 24 de enero de 2001, caso: “Supermercado Fátima, S. R. L.”, sostuvo, en cuanto al contenido de los derechos a la defensa y al debido proceso lo que sigue:
Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituye garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.
Así, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal. Por otra parte, el artículo 17 eiusdem, ordena al Juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia.
Verosimilitud del derecho reclamado: A pesar de que el legislador lo coloca en segundo lugar, nos permitimos analizarlo previamente, toda vez que así debe hacerlo el juez antes de examinar la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Es el conocido “fumus boni iuris” cuya traducción literal del latín es: humo del buen derecho, la entendemos como coloratura imprescindible de juridicidad y de razón, suficientes para llevar a la convicción del juez, sin necesidad de penetrar los intríngulis del mérito de la causa y mediante un proceso de cognición reducida o “sumaría cognitio”, que el solicitante está munido (sic) verosimilitud en su reclamo y que el retardo en el juicio habrá de causar daños a esos derechos, por hacer ilusoria la ejecución del fallo. En otras palabras, se requiere que la apariencia de certeza del derecho reclamado, sea suficiente para que el juez mediante ese conocimiento superficial anticipe la probabilidad de que en el proceso principal se decrete su certeza definitiva, sin que influya en la validez del decreto de la medida, la posibilidad que la sentencia definitiva niegue ese derecho. Esta fórmula es principista, pues siendo la naturaleza jurídica de la sede cautelar proteger un derecho verosímil hasta tanto se dicte la sentencia definitiva, postergar o supeditar la decisión cautelar, por mor (sic) de una mayor certeza, significaría la negación de la institución cautelar.
Y para concluir como en efecto concluyo debemos entender (¿?)
Hoy en día. Por lo tanto, es fácil concluir que todo proceso de desarrollo que tenga como finalidad la búsqueda del ESTADO DE DERECHO, DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, y del DEBIDO PROCESO tiene que comenzar por el acatamiento por parte de los componentes del Estado venezolano, así como de todos los miembros de la sociedad, de los postulados y principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999).
Por todo lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente a este digna CORTE DE APELACIONES con el debido respeto ADMITA el presente Recurso de Amparo.
DE LA COMPETENCIA
Conforme se desprende de los fundamentos de la acción de amparo anteriormente transcritos, se constata que se está en presencia de una acción de amparo contra presunta omisión judicial imputada al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, motivo por el cual esta Corte de Apelaciones es el Tribunal competente para conocer y decidir el presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:
… Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el Juez de la Alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales…
… Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación… (Sent. 28(07/2000; Expediente N° 00-0529)
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establecida la competencia de esta Alzada para conocer y resolver en el presente asunto, debe advertir que para la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, debe verificarse que se haya dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual preceptúa:
En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.
Estos requisitos han de ser cumplidos por la persona que pretenda accionar en amparo constitucional contra amenaza de violación o trasgresión a garantías constitucionales, los cuales han de ser verificados prima facie por el Juzgador a los fines de admitirla.
En consecuencia, revisado que ha sido el presente asunto, observa este Tribunal Colegiado que los accionantes, ciudadanos KARINA DEL VALLE VARGAS SÁNCHEZ y RICARDO ARCILA CAHUAO, no cumplieron con los requisitos a los que aluden los ordinales 2, 3, 5 y 6 del artículo anteriormente citado, referidos a la indicación de la residencia, lugar y domicilio del agraviante; suficiente señalamiento e identificación del agraviante e indicación de la circunstancia de localización; descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo y cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional, aunado a no haber consignado si quiera copias simples de las actuaciones penales principales que acrediten la cualidad de víctimas que se atribuyen, con la carga de consignarlas de manera certificada antes de la celebración de la audiencia oral constitucional, a fin de poder indagar esta Alzada en la pretensión deducida de la acción de amparo interpuesta, referida a las presuntas vulneraciones de garantías y derechos constitucionales al debido proceso, la defensa y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre el deber de indicarse en el amparo los datos concernientes a la identificación del agraviante y del agraviado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado doctrina en los términos siguientes:
… “Advierte la Sala que la indicación del presunto agraviante constituye un requisito de indispensable señalamiento de acuerdo al dispositivo inserto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo con el cual, la solicitud de amparo deberá expresar: ‘...2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;...3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización...’ (Destacado de la Sala).
Ciertamente, como fue señalado por el apoderado judicial de los accionantes, la referida norma establece que se haría el señalamiento e identificación del agraviante, si ello fuere posible, pero aprecia esta Sala que a través de tal frase se quiso hacer alusión a si existía la posibilidad de expresarse en la solicitud suficientemente al agraviante, es decir, su identificación y no en modo alguno, que se prescindiera de su indicación.
La determinación de la legitimación pasiva en materia de amparo, esto es, el señalamiento o identificación del presunto agraviante es, en efecto, un elemento de ineludible cumplimiento, ya que, en primer lugar, permite determinar la existencia o no de la violación alegada; y, en segundo lugar, porque el mismo se requiere a los fines de lograr el objetivo del amparo que no es otro que el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
El amparo es un proceso de contenido contencioso; existe un demandado que es la persona, natural o jurídica, pública o privada, a quien se le atribuye la lesión constitucional; tal juicio produce unos efectos jurídicos que exigen la determinación de la persona o personas contra quien obra el mandamiento del amparo y que debiera cumplir con el mismo para lograr la ejecución de la sentencia que dicte el Juez Constitucional.” sentencia N° 1776, del 25 de septiembre de 2001 (caso: Nancy Prieto Anes y otros)
Y sobre el deber de consignar copias certificadas de las actuaciones judiciales accionadas en amparo constitucional, la predicha Sala ha dispuesto:
… ciertamente, esta Sala en sentencia nº 7/2000 del 1º de febrero, caso: José Amando Mejía Betancourt y otro, precisó que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello, con la intención de corroborar, en primer término, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada. De no consignarse la copia certificada de la sentencia cuestionada al momento de celebrarse la referida audiencia, tal circunstancia acarrearía la inadmisibilidad de la acción.
También ha sido doctrina reiterada de esta Sala (vid. sentencia nº 1720/2001 del 20 de septiembre, caso: Trinalta, C.A., que en caso que el accionante no acompañe a su escrito copia simple ni certificada del fallo que señala como lesivo de sus derechos constitucionales, la acción también deviene inadmisible (…)”.
En consecuencia, de la lectura que esta Alzada ha realizado al escrito libelar verifica que la parte accionante manifestó haber ejercido una demanda por reparación de daños y perjuicios en fecha 24 de Octubre de 2014, denunciando la omisión de ser convocados al acto previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra la convocatoria de las partes intervinientes en un proceso penal a la audiencia preliminar, una vez que el Ministerio Público presenta la acusación, audiencia ésta que no está prevista para el procedimiento especial para la reparación del daño e indemnización de perjuicios; por lo que deberá indicar cuál fue el acto omitido por el presunto agraviante y al cual no fueron convocados; procedimiento de reparación de daños e indemnización de perjuicios que también supone la existencia de una sentencia condenatoria definitivamente firme y respecto de la cual queden legitimados quienes pretendan demandar tal reparación de daños para acreditar la cualidad que se atribuyen para ejercer la acción de amparo constitucional con ocasión a la presunta omisión en la que habría incurrido el Juzgado de Control denunciado como agraviante, por lo que deberán consignar copia certificada o aún simple de la misma, e igualmente del escrito libelar continente de la aludida demanda de reparación e indemnización de perjuicios incoada ante la URDD de este Circuito Judicial Penal y cuya omisión de trámite se denuncia, en virtud de que conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando la solicitud de amparo apareciere oscura o ambigua se acordará otorgar el lapso de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, contados a partir de la constancia en autos de la notificación, para que el accionante corrija el escrito contentivo de la acción de amparo y subsane la omisión u omisiones en que pudo haber incurrido, de no indicar los datos concernientes a la identificación de la persona u órganos del Poder público presuntamente agraviante, esto es, la identificación del Juez o Jueza como la persona que preside el Tribunal Quinto de Control, con la mención de la residencia, lugar y domicilio, e indicación de la circunstancia de localización; es por lo que conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal que conozca podrá ordenar, siempre que no signifique perjuicio irreparable para el actor, la subsanación de tales puntos, para lo cual se otorga el lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la constancia en autos de la notificación de la parte accionante, para que consigne ante esta Instancia Superior Judicial las copias certificadas antes aludidas y que cursan en el asunto penal principal así como de la indicación y ampliación de las circunstancias antes señaladas, so pena de la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión por incumplimiento de lo ordenado.
Sobre lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado lo siguiente:
… Cabe resaltar que esta norma comporta un beneficio procesal para el actor en aras de una efectiva tutela judicial, pues el juez, en vez de declarar inadmisible la solicitud por incumplir los requisitos legales, deberá concederle a aquél una segunda oportunidad para corregir los defectos que contenga dicha solicitud. Ciertamente, la permisividad del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no puede menos que exigir del accionante que observe una diligencia que se corresponda con la gracia que le confiere la ley, lo cual se refleja en el brevísimo plazo previsto para subsanar los defectos” (sentencia N° 208/2000, del 4 de abril, Caso: Hotel El Tisure).
Y en cuanto a lo estipulado en el artículo 17 de la mencionada Ley, la sentencia dictada por la aludida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26-05-2005, Expediente Nº 05-0287, dispuso:
… En primer lugar, ciertamente esta Sala en sentencia Nº 7 del 1º de febrero de 2000, (caso: “José A. Mejía Betancourt y otro”), precisó que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma.
Ahora bien, es una carga del demandante la consignación de al menos, copia simple del acto lesivo, sin la cual resulta imposible al juzgador formarse opinión acerca de la admisibilidad de la demanda; en tal sentido, en el presente caso el accionante consignó la copia certificada de la sentencia presuntamente lesiva.
Sin embargo, a los efectos del pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente amparo, esta Sala solicita al accionante que acompañe, copia del libelo de la demanda y de las actuaciones realizadas durante el procedimiento de segunda instancia en el juicio primigenio, conforme a lo preceptuado en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, otorgándole para ello el lapso de cinco (5) días contados a partir de la notificación del presente auto; en caso de no cumplir con dicha carga dentro del lapso en referencia, podrá declararse inadmisible la acción de amparo constitucional.
Con base en las consideraciones anteriores, esta Corte de Apelaciones decide:
DISPOSITIVA
En suma de todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley ORDENA LA SUBSANACIÓN DEL ESCRITO LIBELAR, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el sentido de que los accionantes corrijan el escrito contentivo de la acción de amparo y deberán indicar cuál fue el acto omitido por el presunto agraviante y al cual no fueron convocados; consignación de la copia de la sentencia condenatoria definitivamente firme y respecto de la cual se pueda indagar su legitimación para demandar tal reparación de daños en la cualidad que se atribuyen para ejercer la acción de amparo constitucional, con ocasión a la presunta omisión en la que habría incurrido el Juzgado de Control denunciado como agraviante, por lo que deberán consignar copia certificada o aún simple de la misma, e igualmente del escrito libelar continente de la aludida demanda de reparación e indemnización de perjuicios incoada ante la URDD de este Circuito Judicial Penal y cuya omisión de trámite se denuncia, en virtud de que conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando la solicitud de amparo apareciere oscura o ambigua se acordará otorgar el lapso de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, contados a partir de la constancia en autos de la notificación, para que el accionante corrija el escrito contentivo de la acción de amparo y subsane la omisión u omisiones en que pudo haber incurrido, de no indicar los datos concernientes a la identificación de la persona u órganos del Poder público presuntamente agraviante, esto es, la identificación del Juez o Jueza como la persona que preside el Tribunal Quinto de Control, con la mención de la residencia, lugar y domicilio, e indicación de la circunstancia de localización; con la advertencia que podrán suministrarlas en copias simples para subsanar dicha omisión, debiendo acreditarlas debidamente certificadas con posterioridad, en caso de admitirse a trámite la presente acción de amparo, antes de la audiencia oral constitucional, so pena de la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión por incumplimiento de lo ordenado,
Líbrese boleta de notificación a los ciudadanos accionantes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.
CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTE
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR PONENTE
ARNALDO OSORIO PETIT
JUEZ PROVISORIO
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo acordado.
La SECRETARIA.
Resolución Nº IG01201500078
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