REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014ROBERTH WEFER MUSTIOLA-002112
ASUNTO : IP01-R-2014-000173



JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA

Se elevó al conocimiento de esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro contentivas del recurso de apelación interpuesto por el abogado SALVADOR JOSE GUARECUCO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 101.837, con domicilio procesal en la Calle Falcón con Calle Iturbe, Centro Comercial Paseo San Miguel, Edificio Banco del Tesoro, en su carácter de defensor privado del imputado ROBERTH WEFER MUSTIOLA quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.613.318, de 18 años de edad, y domiciliado en la Calle Rina Luisa, Casa S/N de Color Amarrillo Mostaza del Municipio Colina del Estado Falcón, en la causa seguida Nº IP01P-2014-002112, por la presunta comisión del Delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el desarme y el Control de Armas y Municiones, contra decisión dictada 16 de Julio de 2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante el cual declaro sin lugar la nulidad absoluta de la acusación solicitada por el defensor privado.

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 09 de Septiembre de 2014 en la cual fue designado ponente el Abogado JOSE ANGEL MORALES, quien a la fecha sustituía a la Jueza CARMEN NATALIA ZABALETA.
En fecha 15 de Septiembre de 2014 del recurso de apelación fue declarado admisible.
En fecha 4 de Febrero de 2015 se aboca al conocimiento del presente asunto la Abg. GLENDA OVIEDO RANGEL, quien se encontraba disfrutando sus vacaciones legales desde el 12 de diciembre de 2014.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:

De la decisión objeto de Apelación

Riela a los folios 30 al 36 de las actuaciones, copia certificada de la decisión recurrida, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, en fecha 16 de Julio de 2014, de lo que se extrae su dispositiva:
“Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud por el abogado SALVADOR GUARECUCO, defensor privado (debidamente juramentado ante este Tribunal), Abogado en ejercicio, actuando como Defensor Privado del Imputado WEFFFER MUSTIOLA ROBERTH DANIEL, titular de la cédula de identidad V–25.613.318, de 18 años de edad, venezolano, soltero, nacido en Coro, estado Falcón, el día 22-08-1995 , estudiante de Contaduría Publica, domiciliado en la Vela Sector el Castillo casa Amarilla al lado de la Licorería Costa Mar , hijo de Roberth Weffer y Josefina Mustiola, en consecuencia, SEGUNDO: En ocasión a la solicitud de la Defensa sobre: “…QUE ESTE TRIBUNAL DECRETE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE NO FIJACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR O PARALIZACION DE LOS LAPSOS DE LA FASE INTERMEDIA, A LOS EFECTOS DE VENTILAR ESTA NULIDAD ABSOLUTA QUE ESTA POR ENCIMA DE CUALQUIER ACTO LEGAL,...”, se decreta SIN LUGAR por cuanto no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, y en consecuencia se continúa el proceso en su Fase Intermedia. Y así se decide.-


DEL RECURSO DE APELACIÓN

Expone la Defensa que con la interposición del recurso de apelación y con fundamento a lo establecido en los artículos 180, 439. 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en nombre de su defendido, invoca la protección y tutela judicial de sus derechos y garantías Constitucionales debidamente establecidas en la Carta Magna en sus artículos 26 y 49.3 lesionados presuntamente por el Tribunal requerido.
La defensa efectúa un recorrido procesal dejando enmarcado las actuaciones desplegadas en la causa principal IP01-P-2014-002112, desde que se hizo la audiencia de presentación en contra de su defendido acordando el Tribunal Tercero de Control medida judicial preventiva de libertad.
Que en fecha 08 de Marzo de 2014, su representado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía de Miranda.
Que en fecha 10 de Marzo de 2014, su defendido fue puesto a la orden del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, presuntamente incurso en la presunta comisión del Delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el desarme y el Control de Armas y Municiones, contra decisión dictada 16 de Julio de 2014, acuerda la solicitud fiscal y acordó medida judicial preventiva de libertad en contra de su representado.
Que en fecha 24 de Marzo de 2014, la defensa diligentemente solicitó una serie de diligencias de investigación, entre las cuales se encontraba la solicitud de la declaración de su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 132 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que en fecha 10 de Abril de 2014, se presento ante la URD de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón escrito dirigido al Tribunal Tercero de Control, en donde se solicitó ha dicho Despacho el control judicial de fecha 24 de Marzo de 2914, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Indica que en fecha 22 de Abril de 2014 el Fiscal del Ministerio Público presenta acusación contra su defendido, sin tomar en cuenta que la defensa había solicitado la declaración del ciudadano ROBERT DANIEL WEFER MUSTIOLA, en la fase preparatoria, presentando escrito de nulidad de la acusación de fecha 22 de Abril de 2014 y el Tribunal Tercero de Control decreta la nulidad absoluta del escrito acusatorio porque su defendido no había declarado en fase intermedia.
Que en fecha 02 de Mayo de 2014, se presenta escrito por parte de la Defensa en donde solicita la nulidad de la acusación presentada en fecha 22 de Abril por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público (primera solicitud de nulidad).
Que en fecha 04 de Junio de 2014, el Tribunal Tercero de control decreta la nulidad absoluta del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público , por no haber garantizado la Fiscalía en dicha acusación el derecho a declarar del imputado solicitada por la defensa en fecha 24 de Marzo del presente año, violando así derechos constitucionales es por lo tanto que dicho despacho judicial acordó fijar un acto para el día 06-06-2014 con el objeto de tomar declaración del imputado.
Que en fecha 06 de Junio de 2014, fue diferida la audiencia para escuchar al imputado fijada por el Tribunal A QUO para el día 09-06-2014, por falta de traslado por no haber sido libradas las respectivas boletas de traslado del imputado (acto al cual asistió la defensa)
Que en fecha 09 de Junio de 2014, el Tribunal acuerda que las diligencias deben de tramitarse ante la Fiscalía ya que dicha declaración solicitada por la defensa como diligencia de investigación es un acto propio de la Fiscalía, que la defensa de buena fe advirtió al Tribunal de la causa que realizar ese acto sería viciar y contaminar el proceso inclusive hasta el desorden de acordar declaración de funcionarios en la Sede del Tribunal ante el mismo Juez Salinas ( desconocedor del proceso penal)
Que en fecha 17 de Junio de 2014, a las 2:00 de la tarde la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Solicita al Tribunal el traslado del imputado a la Sede Fiscal con el fin de tomarle la declaración al mismo por cuanto fue solicitado por la defensa y es un derecho constitucional.
Que en fecha 18 de Junio de 2014, el Fiscal presenta acusación contra su defendido, dándole continuidad a la violación de los derechos constitucionales vulnerados siendo los mismos derechos violados que motivaron al Tribunal anular la acusación Fiscal de fecha 04 de Junio de 2014.
Que en fecha 16 de Julio de 2014, el Tribunal Tercero de Control declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de escrito acusatorio solicitado por la defensa, por violación continua del derecho a la defensa de su representado
Denuncio únicamente la violación al debido proceso y el derecho a la defensa de la que ha sido victima el ciudadano Roberth Wefer, al no garantizarle el Estado Venezolano a través de los Tribunales de la Republica Bolivariana de Venezuela a una tutela judicial y a la garantía de ser escuchado en fase preparatoria ante el Ministerio Publico como parte de la investigación, aludiendo en su escrito diversos recurso de auto resulto por la Jueza GLENDA OVIEDO.
Manifestó que el recurrente de actas que el quebrantamiento de normas Constitucionales debieron una vez mas ser analizadas por el Juez de Control, ante la grotesca violación de los derechos deducidos en el segundo escrito acusatorio, creyendo esta defensa en ese principio que reza iura novit curia, es decir la presunción legitima de que -el juez- sabe, entiende y aplica el derecho, el cual no fue aplicado el presente proceso, ya que lo constitucionales, suprimiendo (por causas no imputables al ciudadano Robert Weffer ni a su defensa) actos de vital importancia (no se llevo a cabo la declaración del imputado en fase preparatoria), sin poder ejercer los principios básicos del proceso penal, lo cual hizo nuevamente susceptible la acusación fiscal de nulidad absoluta tal como ya habla sido decretado por el Juez A quo en fecha 04 de junio de 2014.

Esgrimió en su escrito recursivo el defensor privado que es por ello que el Juez A quo al declarar la nulidad absoluta de la acusación fiscal presentada en fecha 04 de junio de 2014, incluso reponiendo la causa así como lo indica en su dispositiva de la misma fecha, para que su representado declarara en fase preparatoria tal como fue solicitado por esta defensa, se garantizo de cierta forma el debido proceso y derecho a la defensa que le asistía al mismo. ahora bien, se presenta la situación que en el lapso otorgado por el tribunal tercero de control para que fuera escuchado el imputado de auto, no fue posible que se llevara a cabo dicho acto -según el juez- para escuchar al mismo, derecho vulnerado flagrantemente por el director de la acción penal Fiscalía Segunda del ministerio público, al no realizar lo conducente para que la misma se llevara a cabo satisfactoriamente y así sanear el proceso que fue la intención de esta defensa (buena fe) al solicitar la nulidad absoluta de la acusación y la del tribunal A quo al declararla con lugar la primera solicitud de nulidad de la acusación.

Apuntó que es aun más violatorio a las garantías Constitucionales que le endosaran a las imputadas responsabilidades que dependen única y exclusivamente al ministerio público y extensivamente al tribunal de la causa por ser el encargado de acordar el traslado de su representado al despacho Fiscal.

Considera que de igual forma que los vicios alegados sin duda alguna es una flagrante, continuada y concreta violación directa del derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva de sus representados y por ende a la garantía del debido proceso, acentuó que le es preocupante que el Juez motive su decisión señalándole a la defensa que no ha fundamentado la importancia de la misma, pero de que fundamento habla este juez???, lo denunciado es la vulneración de un derecho de raigambre constitucional y así lo considero el juez José salinas en fecha 08 de junio de 2014. es por lo que ahora no entiende la defensa el cambio erróneo de criterio de este juez de control, ocasionar un que además daño a de su representado genera jurídico cualquiera de los justiciables. (Modifico su propio criterio y esto es grave en un juez).

Expreso la parte apelante que la solicitud planteada por la defensa ha estado ajustada a derecho, lo cual quedo evidenciado con el pronunciamiento de fecha 08 de junio de 2014 en la declaratoria con lugar de la nulidad de la acusación Fiscal, y con respecto a la segunda solicitud de nulidad, no surgieron cambios procesales que subsanaran los derechos constitucionales que hoy se denuncian.

Así pues aludió que hasta la fecha su representado no ha declarado en fase preparatoria ante el ministerio publico como dice la norma que deriva de la Constitución, por lo cual la acusación presentada en fecha 18 de junio de 2014 presenta las mismas inconsistencias y violaciones constitucionales, que la primera de fecha 22 de abril de 2014 que ya fue declarada nula en fecha 08 de junio de 2014, así pues hizo mención a los principios y garantías Constitucionales y las diversas doctrinas jurisprudenciales del Tribunal e incluso del Ministerio Publico.

Por lo tanto es criterio de la defensa que esta fuera de todo orden lógico procesal penal por parte del tribunal tercero en funciones de control de Coro, el violentar una garantía constitucional menoscabando el derecho a la defensa de su defendido, colocándolo en un estado de indefensión a quienes se le ha venido violando el debido proceso (garantías constitucionales) a lo largo de este proceso judicial , exijo el defensor un pronunciamiento respecto a esta situación y así mismo se reintegre la garantía constitucional que como venezolano y aun en estado de inocencia le corresponde y estudie los fundamentos y supuesta motivación usada para ser declarada sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la acusación interpuesta por esta defensa.

En virtud de los razonamientos y en estricto apego y aplicación de la constitución, la doctrina, la jurisprudencia, decisiones de la corte de apelaciones del estado falcón, el derecho internacional, el derecho comparado y la ley penal adjetiva, quien aquí suscribe solicita se declare con lugar el recurso de apelación contra el auto de fecha 16 de julio de 2014 y decrete:
1) la nulidad del escrito acusatorio de fecha 18 de junio de 2014 por parte del Ministerio Público en su Fiscalía Primera Coro estado Falcón.
2) que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón deje sin efecto de acuerdo a sus atribuciones y facultades los actos subsiguientes a dicha violación.

3) reponer con la garantía Constitucional del derecho a ser oído nuevamente a la fase de preparatoria para que el agraviado sea escuchado en la fase de investigación ante el Ministerio Publico.


MOTIVACION PARA DECIDIR

De la revisión del recurso de apelación ejercido por la Defensa Privada ABG. SALVADOR J. GUARECUCO CORDERO del procesado ROBERT WEFER MUSTIOLA como Única denuncia que impugna el auto de fecha 16 de Julio de 2014 que declaró sin lugar la nulidad absoluta de la acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial del estado Falcón, en contra de su patrocinado, por considerar que se vulneró el debido proceso, el derecho a la defensa de la que ha sido victima su defendido a través de los Tribunales de la República de ser escuchado su defendido en la fase preparatoria ante el Ministerio Público, previsto en los artículos 25, 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenados con los artículos 132, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Agrega que todo impartidor de Justicia debe respetar el derecho a la defensa y a los medios adecuados para ejercer la misma, una verdadera tutela judicial efectiva en todo Estado de Derecho y de Justicia previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no llevarse a cabo la declaración de su defendido en fase preparatoria sin poder ejercer los principios básicos, lo cual hizo nuevamente susceptible la Acusación Fiscal de Nulidad Absoluta, tal como lo había decretado por el Juez A quo en fecha 04 de Junio de 2014.
Es importante para esta Alzada dejar establecido lo que ha dicho la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 419 de fecha 30 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, en relación al debido proceso y derecho a la defensa lo siguiente:

”El debido proceso es el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley. …”

Igualmente en sentencia Nº 99 de fecha 15 de Marzo de 2000, la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en relación con el derecho a la defensa estableció:

…” por lo que atañe al derecho a la defensa, éste es un contenido esencial del debido proceso y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales….”


Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales inherentes al proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...”


De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna, cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades:


“El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos … En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia … tiene también una consagración múltiple … se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. (Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001)”

En base a lo dicho por la Sala sobre el debido proceso y el derecho a la defensa, que por disposición constitucional y legal esos derechos individuales deben garantizarse en todas las etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier excusa.
En ese mismo orden de ideas, el Código Orgánico Procesal Penal regula la forma y el tiempo en que el imputado puede rendir declaraciones en el proceso tal como lo dispone el artículo 132 de la norma adjetiva penal el dejó establecido:

….”El imputado o imputada declarará durante la investigación ante el funcionario o funcionaria del Ministerio Público encargado o encargada de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.
Si el imputado o imputada ha sido aprehendido o aprehendida, se notificará inmediatamente al Juez o Jueza de Control para que declare ante él o ella, a más tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión; este plazo se prorrogará por otro tanto, cuando el imputado o imputada lo solicite para nombrar defensor o defensora.
Durante la etapa intermedia, el imputado o imputada declarará si lo solicita y la declaración será recibida en la audiencia preliminar por el Juez o Jueza.

En el juicio oral, declarará en la oportunidad y formas previstas por este Código.

El imputado o imputada tendrá derecho de abstenerse de declarar como también a declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como una medida dilatoria en el proceso.

En todo caso, la declaración del imputado o imputada será nula si no la hace en presencia de su defensor o defensora.

En cuanto a esta cita legal, se advierte que el imputado tiene un abanico de oportunidades de declarar, como en el caso en estudio en la audiencia de presentación, audiencia preliminar, en la audiencia oral y pública y todas las veces que sea pertinente mientras no aparezca como dilatoria en el proceso.
En ese mismo contexto el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal de este Circuito Judicial del estado Falcón ante la solicitud de nulidad de la acusación incoada en contra de su defendido dictó auto fundado donde acordó lo siguiente:
….” Este Despacho Judicial analizados los elementos previamente entre si, elevan a este juzgador la fuerza y la convicción suficiente para estimar que si bien considero procedente decretar la nulidad de la acusación fiscal en fecha 02 de mayo de 2014, visto escrito presentado por parte de esta Defensa en donde se solicitara la NULIDAD DE LA ACUSACIÓN presentada en fecha 22 de abril de 2014, por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público se debió no solo a la ampliación de la declaración del imputado ROBERTH DANIEL WEFFER MUSTIOLA, sino también a la Declaración de los funcionarios actuantes oficial (PMM) Adalberto Sibada, Oficial Yormar Peña y los funcionarios de apoyo oficial agregado (PMM) Juan Chirinos y el oficial (PMM) Jameson Castellano, por considerarla útil y necesaria, fijando el acto para ser realizado el día viernes seis (06)de junio de 2014 a las 10:00 de la mañana el cual deberá ser realizada ante este Tribunal Tercero de Control, a los fines de controlar dicho acto procesal, así como otras diligencias solicitadas por la defensa privada.
En relación a la ampliación de la declaración del imputado, nuestro ordenamiento Jurídico establece en su artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Los derechos del imputado o imputada tendrá los siguientes derechos: Entre los cuales en su numeral 5°:
“Pedir al Ministerio Publico la practica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen. Y en su Numeral 6° establece específicamente Presentarse ante el Juez o Jueza con el fin de prestar declaración. Dando la oportunidad al imputado de no depender únicamente del Ministerio Publico, para poder prestar declaración o ampliación de la misma cuando lo considere necesario para la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen.”
Ahora bien establece el artículo 132. Del Código Orgánico Procesal Penal, las OPORTUNIDADES del Imputado o Imputada ha realizar declaración, cuando lo considere necesario para la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen. Sobre cual Cito:
Artículo 132. El imputado o imputada declarará durante la investigación ante el funcionario o funcionaria del Ministerio Público encargado o encargada de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público. Si el imputado o imputada ha sido aprehendido o aprehendida, se notificará inmediatamente al Juez o Jueza de Control para que declare ante el o ella, a más tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión; este plazo se prorrogará por otro tanto, cuando el imputado o imputada lo solicite para nombrar defensor o defensora. Durante la etapa intermedia, el imputado o imputada declarará si lo solicita y la declaración será recibida en la audiencia preliminar por el Juez o Jueza. En el juicio oral, declarará en la oportunidad y formas previstas por este Código. El imputado o imputada tendrá derecho de abstenerse de declarar como también a declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como una medida dilatoria en el proceso. En todo caso, la declaración del imputado o imputada será nula si no la hace en presencia de su defensor o defensora…”
Por lo que considera este Tribunal que la defensa no ha fundamentado la importancia de la ampliación de la declaración de su representado (imputado), en virtud que la misma pudiera dar origen a la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen. Elementos de convicción que pudiera suponer la inocencia de su defendido sobre los hechos que le imputa el Ministerio Publico, tales como la realización o evacuación de diligencias de investigación en relación directa con los hechos que se le imputan.
Así mismo según lo que establece el Artículo 133. Del Código Orgánico Procesal Penal, de la ADVERTENCIA PRELIMINAR, Cito:
“Artículo 133. Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado o imputada del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el o ella recaiga, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias…”
Del mismo modo establece Artículo 134. Del Código Orgánico Procesal Penal, establece el Objeto de la misma, Cito:
“Articulo 134. El imputado o imputada podrá declarar lo que estime conveniente sobre el hecho que se le atribuye. Su declaración se hará constar con sus propias palabras. Tanto el o la fiscal, como el defensor o defensora, podrán dirigir al imputado o imputada las preguntas que consideren pertinentes. Las respuestas del imputado o imputada serán dadas verbalmente…”
Ahora bien si el imputado por algún motivo se sintió vulnerado en su derecho a la ampliación de su declaración, no es menos cierto que de conformidad a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, le notificará inmediatamente al Juez o Jueza de Control para que declare ante el o ella, subsanando el derecho vulnerado. Pudiendo realizar la misma en la celebración de la audiencia preliminar tal y como lo establecen los artículos 133 y 134 Del Código Orgánico Procesal Penal, anteriormente expuestos.
Considera este Juzgador que en la realización de la audiencia preliminar tal como lo establecen los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, esta situación se resolverá en el desarrollo de la audiencia preliminar. Establece en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: Cito:
“Artículo 179. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven. En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad. Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones…”

Consignada como ha sido la acusación fiscal interpuesta en contra de los encartados de autos ROBERTH DANIEL WEFFER MUSTIOLA y STHEFENNSON NICOLAS CAMPO SEMECO, así como la solicitud de nulidad interpuesta en fecha 27 de Junio de 2014, por el abogado SALVADOR J. GUARECUCO CORDERO, Defensor Privado del IMPUTADO ROBERTH DANIEL WEFFER MUSTIOLA, por la presunta participación en los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo en concordancia con el agravante, previsto y sancionado en el Artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la misma norma y el Delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal para el Ciudadano STHEFENNSON NICOLAS CAMPO SEMECO y el delito de USO DE FACCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 114 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones.
Este Juzgador considera sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la acusación interpuesta. En fecha 27 de Junio de 2014 por ante la Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial, por el abogado SALVADOR J. GUARECUCO CORDERO, Defensor Privado del IMPUTADO ROBERTH DANIEL WEFFER MUSTIOLA; así se decide.-
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud por el abogado SALVADOR GUARECUCO, defensor privado (debidamente juramentado ante este Tribunal), Abogado en ejercicio, actuando como Defensor Privado del Imputado WEFFFER MUSTIOLA ROBERTH DANIEL, titular de la cédula de identidad V–25.613.318, de 18 años de edad, venezolano, soltero, nacido en Coro, estado Falcón, el día 22-08-1995 , estudiante de Contaduría Publica, domiciliado en la Vela Sector el Castillo casa Amarilla al lado de la Licorería Costa Mar , hijo de Roberth Weffer y Josefina Mustiola, en consecuencia, SEGUNDO: En ocasión a la solicitud de la Defensa sobre: “…QUE ESTE TRIBUNAL DECRETE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE NO FIJACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR O PARALIZACION DE LOS LAPSOS DE LA FASE INTERMEDIA, A LOS EFECTOS DE VENTILAR ESTA NULIDAD ABSOLUTA QUE ESTA POR ENCIMA DE CUALQUIER ACTO LEGAL,...”, se decreta SIN LUGAR por cuanto no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, y en consecuencia se continúa el proceso en su Fase Intermedia. Y así se decide.-….”

Del extracto de fallo objeto de apelación dictado por el Tribunal Tercero de Control, observa esta Alzada que el Tribunal declaró sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa privada del imputado de marras respecto de la acusación propuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, sobre el requerimiento de la defensa a los fines de que se le tomara la declaración del ciudadano ROBERT WEFER MUSTIOLA sobre la base de que la defensa no fundamentó su solicitud siendo importante la ampliación de la declaración de su representado que en el supuesto de que por algún motivo se sintió vulnerado en su derecho a la ampliación de su declaración la podría realizar mas adelante como lo dice la norma adjetiva penal en la audiencia de presentación o en la audiencia preliminar.
En otro contexto es muy importante para esta Alzada hacer un recorrido en el asunto principal para indagar cuando y por qué fue detenido el imputado de marras en virtud del cual se observa lo siguiente:
- Que en fecha en fecha 10 de Marzo de 2014 se realiza audiencia de presentación en virtud de la solicitud realizada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial toda vez que el referido imputado fue aprehendido en presunta flagrancia por funcionarios de la Policía Municipal, por estar incurso presuntamente en el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, AGAVILLAMIENTO Y USO DE FACIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley Especial, dejando constancia en el acta de audiencia de presentación la secretaria que el imputado WEFER ROBERT DANIEL, no quiso declarar” ( folio 36 al 37 del asunto principal)
- En fecha 22 de Marzo de 2014, los Fiscales Abogados JUAN CARLOS JIMENEZ GARCÍA y GUILLERMO JESUS AMAYA MEDINA, presentan acusación contra el imputado de marras.
- En fecha 27 de Mayo de 2014, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal dicta auto mediante el cual anula la acusación fiscal por vulneración al derecho a la defensa al estado de que el imputado rinda declaración correspondiente así como los funcionarios aprehensores ( folios 181 al 197).
- En fecha 09 de Junio de 2014, el Tribunal dicta auto motivado ordenando que la declaración del imputado se realice en la Sede del Ministerio Público ( 287 y 288)
- En fecha 27 de Junio de 2014, la defensa del imputado ROBERTH DANIEL WEFER MUSTIOLA pide al Tribunal de Control la nulidad de la acusación incoada en contra de su defendido por vulneración continua a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela previsto en el ordinal 3° del artículo 49 eiusdem al presentar acto conclusivo sin haber escuchado oportunamente en la fase preparatoria su defendido que dieron origen la nulidad del escrito acusatorio en su oportunidad procesal.
- En fecha 17 de Junio de 2014, el Abg. NEUCRATES ENRIQUE LABARCA CARRILLO, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, donde remite Oficio Nº FAL-2-343-2014, dirigido al Tribunal Tercero de Control donde deja constancia de lo siguiente: “ que tengo a bien dirigirme en la oportunidad de hacer de su conocimiento que en fecha 24 de Marzo de 2014, el Abogado SALVADOR GUARECUCO en su carácter de defensor privado del imputado ROBERT DANIEL WEFFER MUSTIOLA, presento escrito mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal se tome declaración del referido ciudadano por cuanto considera útil pertinente y necesaria la misma a los fines de que su protegido rinde nuevamente la declaración. Ahora bien en virtud de que ese ciudadano se encuentra privado de libertad a la orden del Tribunal de Control, es por lo que esta representación Fiscal Solicita tramite la referida diligencia de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la norma adjetiva penal en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso…..”


- Riela a los folios 266 y 267 de las presentes actuaciones comunicación dirigida a la defensa privada del imputado de marras por parte de la Fiscalía del Ministerio Público suscrita por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón informando que lo siguiente: “ respecto de la solicitud que la defensa no señala de que sirve su petición para el esclarecimiento de los hechos investigados no indica qué pretende recabar, por ende no señala que elemento de la defensa trae la investigación para la declaración de los funcionarios policiales solo se limitan a decir que pueden aclarar dudas que surjan de dicha acta, sin indicar que dudas surgen en el acta de aprehensión y la forma que beneficiaría a su defendido, representando su solicitud una diligencia inútil pues no la fundamenta aunado a que tales declaraciones se encuentran perfectamente plasmadas en el acta policial, la solicitud es impertinente..”


- Corre agrega al asunto principal una acta de fecha 18 de Junio de 2014, suscrita por el Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público donde el mensajero deja constancia de lo siguiente: “ que no se pudo comunicar con el Escritorio Jurídico del Abogado SALVADOR GUARECUCO en su condición de Defensor Privado del imputado de marras no logrando hacer efectiva la misma a los fines de realizar notificación a las diligencias solicitadas a su defendido no había persona alguna, también se traslado al Circuito Judicial Penal del estado Falcón, no encontró el mencionado abogado ni respondió sus números de teléfonos de CANTV y personales ( folios 268) .


En base a lo anterior observa esta Alzada que el Tribunal declara sin lugar la nulidad de la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio ya que el imputado una vez presentado en la audiencia de presentación puede declarar ante el Tribunal de Control, en la fase intermedia si lo solicita.
Así lo ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando analiza el artículo 130 hoy 132 del Código Orgánico Procesal Penal, según sentencia Nº 1.188 de fecha 22 de Junio de 2007 con ponencia del Magistrado PEDRO RONDONDO HAAZ en EXPEDIENTE Nº 07-01-149, cuando dispuso:
.”..observa la Sala que el artículo 130 que fue reproducido anteriormente, regula los órganos y las oportunidades ante las cuales podrá rendir declaración un imputado: a) Ante el Ministerio Público, si el proceso se encuentra en fase de investigación, bien sea porque fue citado por un fiscal investigador o, porque, en conocimiento de la existencia de una investigación en su contra, espontáneamente lo haya solicitado; b) Ante el Juez de Control, durante la celebración de la audiencia de presentación, si el imputado ha sido aprehendido o el Ministerio Público ha solicitado ante el Juez la imposición de una medida privativa de libertad; c) Ante el Juez de Control, en la celebración de la Audiencia Preliminar, durante la fase intermedia; y, d) Ante el Juez de Juicio, en la fase de juicio oral. Observa esta Sala que dicha audiencia fue convocada por el Juez de Control para la escucha del imputado. Ello así se advierte que se trata de un acto procesal, en sede jurisdiccional que no estaba previamente establecida en la Ley, porque el propósito del mismo era, se reitera, la audiencia del aquí quejoso, como parte de la investigación, lo cual es una actividad del Ministerio Público. Se concluye entonces, que el Tribunal de Control convocó a la audiencia en cuestión, para la presencia de una actuación propia de la actividad fiscal que era ajena a su competencia, por lo que resulta obvio que se trata de una audiencia que no tenía soporte legal alguno. Al respecto, se observa que esta Sala asentó de manera enfática, que no le está dado a los jurisdiscentes la creación de audiencias que no están establecidas en el ordenamiento jurídico vigente (subrayado de la corte), y así lo ha expresado esta juzgadora (vid. S.S.C. n° 2375 de 27 de agosto de 2003, caso: Frank Amaral Galindo y S.S.C. n° 1737 de 25 de junio de 2003, caso: Gente del Petróleo)…”

En base a lo dicho por la Sala, verificó esta Alzada que el imputado en la audiencia de presentación se abstuvo de declarar, siendo su derecho que tiene de abstenerse a declarar, también el derecho que tiene a declarar todas las veces que sea necesario conforme a lo previsto en el artículo 132 eiusdem ya comentado; retrotraer el proceso al estado de que el imputado declare constituiría una reposición inútil de la causa que devendría dilación indebida del proceso ya que la puede hacer como dijo el legislador en la audiencia preliminar, no obstante de la revisión de la decisión objeto de apelación no se produjo un gravamen irreparable al imputado de marras, el Fiscal le dio respuesta oportuna del porqué no era pertinente esa diligencia solicitada por la defensa al señalar lo siguiente: “por cuanto la defensa considera útil pertinente y necesaria la misma a los fines de que su protegido rinda nuevamente la declaración. Ahora bien en virtud de que ese ciudadano se encuentra privado de libertad a la orden del Tribunal de Control, es por lo que esta representación Fiscal Solicita tramite la referida diligencia de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la norma adjetiva penal en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso….. “, la norma adjetiva señalada por el Fiscal indica de manera taxativa las oportunidades para la declaración del imputado, no hay vulneración del derecho a la defensa previsto en el artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no le asiste la razón a la defensa privada ABG. SALVADOR GUERECUCO, ya que su defendido puede rendir declaración en los actos subsiguientes al proceso conforme a lo establecido en el articulo 127 en su ordinal 12 del Código Orgánico Procesal Penal y 1432 eiusdem, por lo que concluye esta Alzada en declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abg. SALVADOR J GUARECUCO CORDERO. Defensor privado del ciudadano DANIEL WEFER MUSTIOLA, se confirma la decisión objeto de apelación por estar ajustada a derecho y así se decide.


DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado SALVADOR GUARECUCO en su condición de Defensor Privado del ciudadano ROBERTH WEFFER MUSTIOLA, contra decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, QUE decretó sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación solicitada por la defensa privada. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida. TERCERO: Se remite el asunto principal al Tribunal de origen. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes cúmplase.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los 09 días del mes de Febrero de 2015

ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTA y PONENTE

ABG. ARNALDO OSORIO PETIT ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZ PROVISORIO JUEZA TITULAR


ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
La secretaria

RESOLUCION Nro. IG01201500076