REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IK01-P-2013-000011
ASUNTO : IP01-R-2014-000352


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Identificación de las Partes Intervinientes:

PENADOS: ALEXANDER AMAYA y JOSÉ LUÍS ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.805.972 y 10.693.763, actualmente recluidos en la Comunidad Penitenciaria de Coro.

DEFENSA: ABOGADA MARY NOHEMÍ CAPIELO ÁLVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.775.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVO: RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de revisión contra sentencia definitivamente firme, interpuesto por los ciudadanos ALEXANDER AMAYA y JOSÉ LUÍS ZERPA, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro, en sus condiciones de Penados, por intermedio de su Defensa, representada por la Abogada MARI CAPIELO ÁLVAREZ, recurso que ejerce contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 09 de Julio de 2013, en el asunto Nº IK01-P-2013-000011, mediante el cual lo condenó a la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, por el procedimiento por admisión de los hechos.
En fecha 05 de Febrero de 2015 se dio ingreso al asunto, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de revisión, observa:

DE LA ADMISIBILIDAD


Para la declaratoria de admisibilidad de cualquiera de los recursos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, a excepción del de revocación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad subjetiva y objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto Adjetivo Penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra:

…Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)…

De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las Cortes de Apelaciones de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia Nº 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión.
Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad del recurso, debe la Corte de Apelaciones realizar esa revisión, incluso para la determinación de la fundamentación del agravio, ya que su omisión es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, Nº 747:
“…es igualmente cierto que la Alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”.

Desde otra perspectiva cabe advertir, que en el libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, denominado: “De los Recursos”, bajo el Título V, se encuentra regulada la procedencia y trámite para el Recurso de Revisión, consagrando el artículo 465 eiusdem la competencia para el conocimiento del mismo y al respecto señala:
Art. 465. “La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible, y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho”.

Al revisar el recurso de revisión interpuesto a favor de los penados de autos se puede determinar que se fundamenta en el numeral 6º del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“ ..La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola persona.
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente,
3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa,
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió,
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.

De acuerdo con lo expuesto, para que sea admisible el Recurso de Revisión por este motivo, se requiere que en virtud de otra Ley promulgada con posterioridad a la fecha de la condena, se haya establecido una disminución de pena al delito por el cual fue juzgada y condenada la persona solicitante del mismo.
Al tratarse de un recurso que se interpone contra una sentencia firme dictada previamente por un órgano judicial competente, la sentencia emitida tras la interposición de una demanda de revisión viene a ser la sola y única excepción respecto de la cual la obligatoriedad y ejecutoriedad de los fallos del Órgano Judicial pueden ser susceptibles de modificación, dentro de determinadas y estrictas condiciones de temporalidad, procedencia y preclusividad, a través de otro, que se convierte -ese sí- en punto final del recurso extraordinario de revisión. Por ello considera esta Alzada que los motivos legales previstos como causales del recurso de revisión son de carácter restrictivo, ya que el recurso se dirige siempre contra resoluciones que han adquirido el efecto de cosa juzgada.
Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:
Primero de la Legitimación: Se evidencia de las actas procesales del cuaderno separado remitido a esta Sala por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que la Abogada MARY CAPIELO ÁLVAREZ es la Abogada defensora privada de los penados, quien interpuso el recurso de revisión ante el Juzgado mencionado para su tramitación, por lo cual se encuentra plenamente legitimada para recurrir en revisión del fallo dictado en contra de sus patrocinados.
Impugnabilidad Objetiva: Observa esta Corte de Apelaciones que el recurso de revisión ha sido ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que impuso la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de prisión a los ciudadanos ALEXANDER AMAYA y JOSÉ LUÍS ZERPA, por la comisión de los delitos de Secuestro Agravado y Asociación Ilícita para Delinquir, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al acogerse al procedimiento por admisión de los hechos.
Así se desprende del texto de la sentencia dictada por el señalado Juzgado en fecha 09 de julio de 2013, que resolvió:

… HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye a los acusados y por el cual este Tribunal procedió a condenarlos se relaciona con un suceso ocurrido: “...En fecha 10-12-2009, en horas de la mañana, fue interceptado por sujetos armados el ciudadano: RICARDO FRANCISCO DE ABREU FARIA, en momentos cuando se disponía a dejar su hija: RIMARIET JOSELIN DE ABREU MENDOZA, de seis años de edad, en el Kinder Matarile ubicado en la Intercomunal Coro La Vela, dichos sujetos efectuaron disparos y bajo amenaza de muerte se llevaron a la niña antes mencionada a bordo de un vehículo Marca Hyundai color gris rumbo a la población de la Vela, procediendo inmediatamente a formular la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas. Desplegándose un dispositivo de seguridad logrando ubicar abandonado en las cercanías del sitio del suceso, un vehículo Marca: Hyundai, Modelo: Elantra, Tipo: Sedan, Placas: PAK-77V, Color: Gris, el cual fue identificado por el ciudadano: LUIS ERNESTO RODRIGUEZ CUAURO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N °13.516.437, y domiciliado en el sector Los Olivos calle Los Claveles, casa N ° 04, del Municipio Colina del Estado Falcón, como uno de los cuatro vehículos que entraron de manera sospechosa en las adyacencias de su casa a exceso de velocidad describiendo los otros tres como un Malibú pequeño, color vino tinto, con rines de lujo, cauchos anchos, vidrios oscuros y un anuncio de taxi, que fue el que pudo observar mejor, otro un vehículo Fiesta de los pequeños color Plata y en un Optra color Beige. Seguidamente se establecieron alcabalas móviles, logrando la detención en un punto de control en sentido Coro-Zulia de un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Malibú, Color: Vino Tinto, Placas: SCA-606, encontrando en su interior TRES BOLSOS, DIFERENTES GORRAS, UNA COLCHONETA ENVUELTA Y CUBIETTA POR UNA BOLSA NEGRA, que se relacionaban con el caso, siendo detenido el chofer del mismo ciudadano: GUERRA PIRELA ANDRI RAFAEL, pudiendo este ser reconocido por el testigo como uno de los vehículos que había observado, seguidamente y continuando con investigaciones de inteligencia en la población de Mene Mauroa Estado Falcón se pudo realizar la detención de los ciudadanos MEDINA LEAL DANIEL ANTONIO, LEAL CORONEL FRANCISCO JAVIER, CONTRERAS BENAVIDES NIGCE ANTONIO, quienes fueron detenidos en momentos cuando intentaban recibir el dinero por el pago de la liberación de la niña RIMARIET ABREU, así mismo manifestaron de manera espontánea y sin ninguna coacción ni apremio, que habían trasladado a la niña secuestrada desde una zona enmontada de la población de Cumarebo hasta una residencia ubicada en el sector denominado Playa Blanca de la referida población en horas de la madrugada del día anterior, y que estaban dispuestos a señalarles el inmueble donde se encontraba cautiva al referida niña, por lo que se conformó una comisión de Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes se trasladaron a bordo de vehículos particulares, hacia el citado sector donde una vez apersonados y luego de identificarse como Funcionarios de ese Cuerpo, fueron recibidos por un ciudadano, quien al exponerle el motivote su presencia, dijo ser y llamarse: ZERPA CARRANZA JOSÉ LUIS, quien a su vez les manifestó que en la planta baja de la residencia se encontraba su menor hija y su progenitora y en la parte de arriba de la residencia se encontraban sus dos sobrinos y un amigo de nombre ROLANDO en compañía de su esposa y una niña quienes habían llegado en horas de la mañana solicitándole alojo ya que presuntamente tenían problemas con unos sujetos, dicho esto les permitió el acceso al lugar logrando ubicar en la planta baja de la residencia a una ciudadana de avanzada edad que se encontraba convaleciente y era cuidada por una adolescente de 16 años de edad, así mismo al momento de ingresar a la planta alta de la residencia se encontraban el ciudadano: ZERPA CARRASQUERO CARLOS ALBERTO, DIAZ SILVA ANA YOELYS, GONZALEZ ARTEAGA ROLANDO JOSÉ, SILVA ZERPA CHEYDER OMAR, lograron localizar en uno de los compartimientos de la residencia que fungen como cuartos, a una niña quien al nombrarla por su nombre la misma respondió a tal llamado, siendo la niña RIMARIET JOSELIN DE ABREU MENDOZA víctima del hecho, se procedió a la detención de los mismos y puestos a la disposición de este despacho Fiscal, y contra quienes se solicitó la aplicación siendo acordada con lugar la misma...omisis....”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Código provoca Orgánico Procesal Penal reformado publicado en Gaceta Oficial de fecha 15-06-12 N° 6078, en el artículo 375, con vigencia anticipada, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:

“… Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informa al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”
En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03 de agosto del año 2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”
En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza de juicio establecer los hechos ocurridos en fecha 10-12-2009, trayendo como consecuencia la admisión realizada por los acusados de autos, la desvirtualización de la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a dicho acusado, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
Establece el artículo 3 de La Ley Contra el Secuestro y Extorsión, lo siguiente:
“Quien ilegítimamente prive de su libertad, retenga, oculte arrebate o traslade a una o màs persona, por cualquier medio, a un lugar distinto al que se hallaba, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado o sancionada con prisión de veinte a treinta años...”
Por su parte establece el artículo 10 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, lo siguiente:
“Las penas de los delitos previsto en los artículos anteriores serán aumentadas en una tercera parte, cuando:
1.- La victima fuere niño, niña o adolescente, adulto o adulta mayor; personas con discapacidad física o mental, mujeres en estado de gravidez o personas que padezcan enfermedades que comprometan su vida...”
El artículo 11 eiusdem, dispone:
“Quien ejecute o realice cualquier actividad o suministre algún medio, destinado a facilitar la perpetración de los delitos previstos en la presente Ley, será sancionado con la pena correspondiente al tipo delictivo perpetrado rebajado en una cuarta parte, siempre que dicha actividad no se adecue a la modalidad de autoría determinación...”
Y el artículo 254 del Código Penal, establece:
“Serán castigado con prisión de uno a cinco años los que después de cometido un delito penado con presidio o prisión, sin concierto anterior al delito mismo y sin contribuir a llevarlo a ulteriores efectos, ayuden sin embargo a asegurar su provecho a eludir las averiguaciones de la autoridad o a que los reos se sustraigan a la persecución de ésta o al cumplimiento d la condena y los que de cualquier modo destruyan alteren las huellas o indicios de un delito que merezca las antedichas penas”
En relación a la pena que se le debe imponer a los acusados CARLOS ALBERTO ZERPA y CHEYDER OMAR SILVA ZERPA esta Juzgadora observa que el delito de se subsume en el tipo penal del delito de ENCUBRIDORES, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, establece una pena de uno a cinco años de prisión lo que da una pena aplicando el artículo 37 del Código Penal vigente de tres años de prisión, lo que al aplicarle la rebaja del procedimiento por admisión de hechos da un total de pena a imponer de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES. Ahora bien en cuanto a los acusados JOSE LUIS ZERPA CARRANZA y ALEXANDER JESUS AMAYA HERNANDEZ, esta Juzgadora observa que el delito de se subsume en el tipo penal del delito de Secuestro agravado en grado de complicidad tipificado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, la cual establece una pena de veinte a treinta años, lo que al aplicarle la disimetría penal del articulo 37 del Código Penal no da una pena de veinticinco años de prisión, procediendo esta juzgadora a rebajar la pena a su limite mínimo, vale decir, veinte años de prisión, considerando como atenuante para los acusados el hecho de ser primario el delito por el cual son condenado y no tener antecedentes penales, al menos eso no consta en el presente expediente, ello conforme al articulo 74.4 del Código Penal, aplicándole a estos veinte años de prisión la agravante estipulada en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, dándonos una pena de veintiséis años y ocho meses, a la cual se le aplica lo estipulado en el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, dando un pena de Veinte años de prisión, que al serle aplicado la rebaja por el procedimiento de admisión de hechos da un total de pena a imponer de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (4) MESES. Y ASI SE DECIDE.
Se condena a los acusados a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE
Se mantiene la medida de privación judicial de Libertad que pesa sobre los acusados se mantiene la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ALEXANDER AMAYA HERNANDEZ y JOSE LUIS ZERPA CARRANZA y se estima como fecha de cumplimiento de pena para el día 17 de abril de 2023, sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución respectivo y con respecto a los ciudadanos CARLOS ALBERTO ZERPA, CHEYDER OMAR SILVA ZERPA siendo que se verificó el cumplimiento total de la pena se ordena la libertad desde esta misma sala de juicio de conformidad con lo estipulado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE
De conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se eximen del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 252 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
Se acuerda remitir a los Tribunales de Ejecución el presente asunto, una vez que transcurra el lapso legal. Y ASI SE DECIDE.
Siendo que a la apertura del juicio no fue trasladado el acusado WILLIAN JOSE BARRETO BALEAN se ordena Dividir la Continencia con respecto a dicho ciudadano para aperturar el Juicio Oral y Público en el presente asunto penal con respecto a los ciudadanos JOSE LUIS ZERPA CARRANZA, CARLOS ALBERTO ZERPA, CHEYDER OMAR SILVA ZERPA, ALEXANDER JESUS AMAYA HERNANDEZ y ALEXANDER JOSE TELLERIA ZAVALA, dado que los mismos tienen cuatro (04) años privados de su libertad, sin la celebración del juicio oral y publico, ocasionado tal situación un retardo procesal, por lo que queda dividida la continencia de la causa con respecto a los acusados WILLIAN JOSE BARRETO BALEAN y ALEXANDER JOSE TELLERIA ZAVALA. Y ASI SE DECIDE.

Conforme a lo anteriormente señalado se evidencia que la sentencia objeto de revisión fue dictada en contra de los penados de autos, la cual se encuentra firme, al habérsele aplicado el procedimiento por admisión de los hechos conforme a lo dispuesto en el vigente artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 09 de julio de 2013, razón por la cual, la decisión sujeta al presente recurso resulta inimpugnable, por virtud de haberse dictado o publicado con posterioridad a la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal el 15 de junio del año 2012.
En efecto, entrando esta Sala al análisis del caso de autos, se advierte que el recurso de revisión está contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal como uno de los mecanismos impugnativos de las sentencias y más concretamente, contra las sentencias condenatorias definitivamente firmes, respecto de las cuales se hayan agotado todos los recursos y en las que haya operado la cosa juzgada, por lo que, habiendo revisado esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, observó se ha elevado a su conocimiento un recurso de revisión contra una sentencia de condena proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el cual resolvió sobre el procedimiento de admisión de los hechos al cual decidieron someterse los penados de autos, procedimiento que se aplicó de conformidad con las normas vigentes para el día 09 de julio de 2013, esto es, bajo la vigencia del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, después de esa fecha no ha entrado en vigencia en el país una ley que quiete al hecho por el cual fueron condenados los penados el carácter de punible ni que disminuya las penas establecidas en las leyes sustantivas especiales aplicadas a los mismos, ni de los alegatos esgrimidos por la defensa en el presente recurso de revisión se verifica que se alegue que la prueba o pruebas en que se basó la condena sea falsa, o que ocurrió o se descubrió algún hecho o que apareció algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió, por cuanto esos son los motivos legales dispuestos en el artículo 462.3. 4.6 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del recurso de revisión, al disponer:
Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola.
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente.
3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa.
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió.
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces o juezas que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme.
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.


Conforme se desprende del texto de la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la misma resolvió por el procedimiento por admisión de los hechos, en fecha 09 de julio del año 2013, siendo condenados los penados de autos a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, a tenor de lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este contexto, cabe advertir que el la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ilustrado en torno a que el recurso de revisión no debe ser utilizado como un recurso ordinario para modificar o reformar un fallo definitivo, pues por su carácter extraordinario sólo procede ante situaciones muy especiales, sin que ello implique el reexamen de las pruebas apreciadas y valoradas para fundar la sentencia condenatoria.
En efecto, la mencionada Sala Constitucional, mediante sentencia N° 319/2005, recaída en el caso: Servicios Campesinos Guanarito S.A., dispuso lo siguiente:
“[…] Al respecto, esta Sala observa que, entre los medios recursivos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra el recurso de revisión de sentencia condenatoria, regulado en los artículos 470 al 477 del referido Código. Dicho recurso constituye la excepción más importante al principio de la res iudicata, erigido en la norma rectora contenida en el artículo 21 eiusdem, el cual establece que el juicio, una vez concluido por sentencia firme, no puede ser reabierto, salvo en el caso de la revisión del fallo.

Tal excepción se justifica plenamente, en virtud de la finalidad que persigue el recurso de revisión, a saber, la corrección de ‘errores judiciales’ que conlleven una condena injusta, o bien, mejorar la situación del reo, cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida. En este sentido, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal sostuvo, en sentencia N° 1.210 del 27 de septiembre de 2000 (caso: Ricardo Arturo Marot), que el propósito del recurso in commento es la nulidad de la sentencia dictada y la absolución del penado, bien porque el hecho no se cometió o porque aquél no lo perpetró.

Por ello, se advierte que el pronunciamiento judicial elevado a esta Corte de Apelaciones, es irrecurrible a través del recurso de Revisión, pues el mismo quedó definitivamente firme y por ello considera esta Alzada que los motivos legales previstos como causales del recurso de revisión son de carácter restrictivo, ya que el recurso se dirige siempre contra resoluciones que han adquirido el efecto de cosa juzgada.
En consecuencia, el recurso de revisión interpuesto resuelta inadmisible, por estar comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en su literal “c”. Así se decide.


En atención a lo anterior, no se dan por cumplido el requisito de impugnabilidad objetiva o de acto impugnable, pues la decisión recurrida se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de revisión, conforme a lo previsto en el artículo 428 del texto adjetivo penal.
En consecuencia de lo previamente señalado, considera esta Alzada que lo ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE EL RECURSO DE REVISIÓN ejercido por la Defensa Privada de los penados, contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por el procedimiento por admisión de los hechos, que les impuso la pena de 13 años y 04 meses de prisión por la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, con base en la causal de inadmisión contenida en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, el recurso de revisión interpuesto por los ciudadanos ALEXANDER AMAYA y JOSÉ LUÍS ZERPA, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro, en sus condiciones de Penados, por intermedio de su Defensa, representada por la Abogada MARI CAPIELO ÁLVAREZ, recurso que ejerce contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 09 de Julio de 2013, en el asunto Nº IK01-P-2013-000011, mediante el cual lo condenó a la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, por el procedimiento por admisión de los hechos, a tenor de lo establecido en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes. Devuélvase el presente expediente al tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los 9 días del mes de Febrero de 2015.

La Presidenta de la Sala,

Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
Jueza Provisoria



Abg. ARNALDO OSORIO PETIT Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANAGEL,
JUEZ PROVISORIO JUEZA TITULAR PONENTE



Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria


RESOLUCION N° IGO1201500072