REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2014-000376
ASUNTO : IP01-R-2014-000376


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Identificación de las Partes Intervinientes:

IMPUTADOS: DANIEL SALVADOR POLANCO y JOSÉ LUÍS SULBARÁN RAAD, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personales Nros. V- 13.662.101 y 19.441.455, domiciliado en la calle Cujisal, diagonal a la Licorería La Perla del Caribe, casa S/N° de color amarillo, del Municipio Tocópero, estado Falcón.

DEFENSA: ABOGADOS SAMUEL MEDINA Y ANYELO SALAS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 152.820 y 189.660, respectivamente, domiciliados, el primero de los mencionados en la Urbanización Charaima, calle Charaima, casa N° 53, sector Puerta Maraven, Punto Fijo, estado Falcón y el segundo, en la Urbanización Antiguo Aeropuerto, sector 03, vereda 23, casa N° 6, Punto Fijo, estado Falcón.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia de Drogas.

MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la población de Punto Fijo, estado Falcón, por virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados SAMUEL MEDINA Y ANYELO SALAS, en sus condiciones de Defensores Privados de los ciudadanos: DANIEL SALVADOR POLANCO y JOSÉ LUÍS SULBARÁN RAAD, contra el auto dictado en fecha 09 de Abril de 2013 por el referido Juzgado, mediante el cual declaró la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada en sus contra por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, en el proceso que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 05 de Enero de 2015, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente al Juez Suplente ALFREDO CAMPOS LOAIZA, quien sustituía para la fecha a la Magistrada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, por el disfrute de sus vacaciones legales.
En fecha 13 de enero de 2015 se inhibió de su conocimiento el Juez Provisorio ARNALDO OSORIO PETIT, conforme a lo previsto en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose oficio ala Presidencia de este Circuito Judicial Penal a los fines de que procedieran a la convocatoria de un Juez Suplente que lo sustituyera.
En fecha 04 de febrero de 2015 se recibió oficio procedente de la mencionada Presidencia, informando de la selección y convocatoria como Juez Suplente de este Tribunal Colegiado a la Abogada EVELYN PÉREZ LEMOINE.
En la misma fecha se abocaron al conocimiento del presente asunto la Jueza GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, siéndole redistribuida la Ponencia, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y la Abogada EVELYN PÉREZ LEMOINE, en su condición de Jueza Suplente.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:
Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva de los términos en que ha sido ejercido el mismo, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación (impugnabilidad subjetiva) y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.
En efecto, dicha disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el señalado artículo 428 eiusdem, que consagra:
Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)

De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las Cortes de Apelaciones de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia N° 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión. Así, dispuso este fallo:
En efecto, cuando se admite la apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer un análisis sobre el cumplimiento de lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si realmente se cumplen con los siguientes requisitos: i) que la parte que interpuso la apelación no carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación no se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada no sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

En esta sentencia, la Sala Constitucional cita, incluso, otro fallo de la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 065, del 14 de marzo de 2006, en la que se asentó lo siguiente:
“…cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma señala expresamente las causales de admisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones, declarar la inadmisibilidad del recurso.
En caso de que lo admita, como sucedió en el presente caso, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar, las denuncias interpuestas por el recurrente, y no como erradamente lo hicieron los sentenciadores de la segunda instancia, al establecer una criterio que atañe a un pronunciamiento de desestimado y luego concluir con una declaratoria ‘sin lugar’”.

Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, procederá esta Corte de Apelaciones a determinar estos parámetros legales, para lo cual es de trascendencia especificar que en el presente caso el recurso de apelación cumplió con los requisitos de temporaneidad en su interposición y auto impugnable, al haberse ejercido de manera anticipada, ya que según se extrae de la certificación del cómputo procesal ocurrido durante el trámite del recurso de apelación y que corre agregado a los folios 41 y 42, dicho recurso se ejerció antes de que comenzara a transcurrir el lapso de cinco días hábiles que estatuye el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, pues para la fecha de remisión del presente expediente a la Sala no constaban agregadas la totalidad de las boletas libradas a las partes y la decisión objeto del recurso de apelación se trata de un auto que acordó privar preventivamente de sus libertades a los imputados de autos, apelable conforme al artículo 439.4 eiusdem.
Ahora bien, en cuanto al requisito de legitimación para apelar, en principio, tal requisito fue cumplido por los Abogados apelantes, al tratarse de los Defensores Privados de los procesados, por ende, “partes interviniente” en el proceso, legitimados para ejercer dicho mecanismo de impugnación, conforme a lo establecido en el artículo 424 del texto penal adjetivo.
Sin embargo, hay que señalar que el concepto de legitimación en la interposición de los recursos, guarda relación a su vez con el concepto de impugnabilidad subjetiva, en tanto y en cuanto sólo podrán apelar contra los pronunciamientos judiciales (autos o sentencias) las partes a quienes la ley reconozca tal carácter y que además hayan sufrido agravio por dicho pronunciamiento o decisión judicial. Por ello, pertinente citar la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, sobre la impugnabilidad subjetiva o legitimación para recurrir, contenida en la Sentencia Nº 1023 del 11 de mayo de 2006, que estableció:

… la impugnabilidad puede ser vista a su vez desde dos ópticas, la primera de ellas referida a las decisiones que son susceptibles de ser atacadas y a los medios utilizables para ello, y la segunda, a los sujetos facultados por la ley para impugnar tales decisiones. Al primer aspecto se le denomina IMPUGNABILIDAD OBJETIVA, la cual, dentro del sistema de recursos de la ley adjetiva penal patria, se encuentra contemplada en el artículo 432 de ésta; mientras que el segundo se encuadra en el concepto de IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA, figura ésta recogida por el legislador, principalmente, en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de la noción de impugnabilidad subjetiva se deriva la legitimación para el ejercicio del recurso correspondiente, la cual, de conformidad con el sistema de recursos establecido en la ley adjetiva penal, se encuentra circunscrita únicamente a las partes; dicho de otro modo, la facultad de recurrir de las decisiones judiciales le es conferida únicamente a las partes del proceso penal, desprendiéndose ello de la interpretación sistemática de los artículos 433, 436, 437.a) del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales constituyen disposiciones generales aplicables a todo el régimen de los recursos establecido en dicho código. La única excepción a esta regla se encuentra contemplada en el artículo 325 de la mencionada ley adjetiva penal, toda vez que dicha norma establece que la víctima, aun y cuando no tenga la cualidad de parte en el proceso penal –por no haberse querellado-, puede interponer recurso de apelación y de casación contra el auto que declare el sobreseimiento.
Dichas normas rezan de la siguiente manera:
“Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

Artículo 436. Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;”

De lo anterior se desprende que el catálogo de sujetos procesales que podrán recurrir de una decisión judicial en el proceso penal, se encuentra integrado por el Ministerio Público (artículo 108.13), el imputado (artículos 433 único aparte, y 436 único aparte), y la víctima (artículo 120.8).

Debe aclararse que el derecho al recurso encuentra su coto en el concepto de gravamen o agravio, en el sentido de que las partes únicamente podrán recurrir de las decisiones que les desfavorezcan, principio éste que se encuentra contenido en el encabezamiento del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal.

De los términos de esta doctrina jurisprudencial, el requisito de impugnabilidad subjetiva de los recursos deviene de dos vertientes: la primera, de ser parte en el proceso y la segunda, del concepto de agravio que produce a la parte interviniente la decisión recurrida, agravio que al no existir o desaparecer, deslegitima a dicha parte para recurrir del auto o sentencia, por ende, subsumible en uno de los supuestos a que se refiere el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal en su literal “a”. Bien lo ha establecido la aludida Sala del Máximo Tribunal de la República:
“…El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal… (Sent. N° 299 del 29/02/2008)

En el caso que se analiza ha verificado esta Corte de Apelaciones que si bien los Abogados SAMUEL MEDINA y ÁNYELO SALAS estaban investidos de legitimación para apelar a favor de sus representados por ser sus Defensores Privados y constituir el auto que privó judicial y preventivamente de sus libertades a los mismos una decisión impugnable conforme al requisito de impugnabilidad objetiva, se constata que esa legitimación para recurrir decayó o cesó cuando a los ciudadanos DANIEL SALVADOR POLANCO y JOSÉ LUÍS SULBARAN RAAD, les fue revisada dicha medida de coerción personal, sustituyéndolas por las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 242 numeral 3, 9 y 4, consistentes en un régimen de presentación cada (7) días por ante el tribunal de la causa; prohibición de consumir sustancias psicotrópicas o en la distribución de la misma y prohibición de salida del estado Falcón, lo cual se extrae de la copia certificada del aludido auto de revisión de medida que fuera remitido a esta Sala, extraído del sistema informático Juris 2000, medidas que constituían el objeto del recurso de apelación, según se extrae del petitorio invocado ante esta Corte de Apelaciones.
En efecto, esta Corte de Apelaciones también, por notoriedad judicial, obtuvo el conocimiento de que en el asunto principal seguido contra los procesados de autos, ciudadanos DANIEL SALVADOR POLANCO y JOSÉ LUÍS SULBARAN RAAD, en fecha 06 de septiembre de 2013, les fueron decretadas las mencionadas medidas cautelares sustitutivas, según se evidencia de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, región Falcón, de la que se extrae su parte dispositiva:
… DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Declara CON lugar la solicitud de REVISION DE MEDIDA al ciudadano JOSE LUIS SULBARAN ROAD, TITULAR DELA CEDULA DE IDIENTIDAD NUMERO 19.441.455 y DANIEL SALVADOR POLANCO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO 13.662.101; SEGUNDO: Se le acuerda medida cautelar de la establecida en el código orgánico procesal penal en su articulo 242 numeral 3 en presentación cada (7) días , y la prohibición de consumir sustancias psicotrópicas o en la distribución de la misma. TERCERO: PROHIBICION DE SALIDA DEL ESTADO FALCON. Notifíquese a las Partes. CUMPLASE.


Según se desprende de la cita de la decisión dictada a los procesados, a los mismos les fueron impuestas medidas cautelares sustitutivas por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de distribución, lo que demuestra ante esta Sala que, con dicho pronunciamiento judicial, la defensa obtuvo sus pretensiones procesales, que eran, precisamente, su juzgamiento en libertad, aunque restringida.
En este contexto, debe advertir esta Corte de Apelaciones que la posibilidad que tiene de obtener conocimiento judicial por notoriedad judicial, de las decisiones que hayan sido dictadas en los asuntos en que resuelve, ha sido acogida de doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 29/07/2005, en el expediente N 05-0520, que ratificó la sentencia N 724 dictada el 05/05/2004 por la misma Sala, donde expresó que “… en aras de uniformar la jurisprudencia, si el tribunal tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia por medio de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido concebida como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional del Tribunal Supremo de Justicia así como por cualquier otro medio de divulgación (Vg. Copias fotostáticas), este juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aún de oficio…”, lo que esta Corte de Apelaciones considera también aplicable como medio para la divulgación de toda la actividad jurisdiccional de la totalidad de los Tribunales de la República, motivos suficientes para que esta Corte de Apelaciones declare INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por los Abogados Defensores de los procesados de autos, al verificarse que el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, les revisó la medida de coerción personal objeto del recurso (privación judicial preventiva de libertad), lo que hace que se materialice la pérdida del agravio como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

ADVERTENCIA AL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
Por último, establecida la declaración de inadmisibilidad del recurso de apelación, no puede pasar por alto esta Corte de Apelaciones lo observado en la tramitación del presente recurso de apelación por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, al evidenciar de la revisión de las actas procesales las audiencias transcurridas ante dicho Despacho Judicial durante la tramitación del recurso, que la decisión objeto del recurso fue publicada el 09/04/2013, ordenando librar notificaciones a las partes; siendo ejercido el recurso de apelación por parte de la Defensa en fecha 08-05-2013, siendo emplazado el Ministerio Público el día 16/05/2013, dando contestación al recurso al tercer día hábil siguiente, vale decir, el 21 de Mayo de 2013 y según se desprende al dorso de la boleta de emplazamiento, la misma fue agregada al presente cuaderno de apelación en la misma fecha (21/05/2013), ordenando remitir el recurso de apelación a esta Corte de Apelaciones el día 14-06-2013, ingresando a la URDD de este Circuito Judicial Penal en fecha 03/07/2013, siendo devuelto por esta Sala al Tribunal de origen en virtud de que no habían sido remitidos recaudos anexos al cuaderno separado de apelación, entre ellos, las copias certificadas del acta y del auto formados en el asunto penal principal por motivo de la celebración de la audiencia oral de presentación, verificándose al folio 191 que el presente asunto reingresó al tribunal de origen en fecha 29/07/2013, siendo el día 03 de diciembre de 2014 cuando se ordena la remisión del presente recurso a esta Corte de Apelaciones, cuando el Código Orgánico Procesal Penal dispone en el artículo 441, que: “Presentado el recurso, el juez emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días…. Transcurrido dicho lapso, el Juez, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones…”, por lo que al haber verificado el Tribunal de Control y recibido el recurso de apelación, en fecha 29/07/2013, debió corregir la omisión en que ocurrió y remitir el presente cuaderno separado a este Despacho Superior Judicial inmediatamente, y no, como se hizo, el día 03/12/2014, cuando se dicta el auto ordenándolo remitir, lo que demuestra que el ni el Juez ni el secretario que constituían el Tribunal para las fechas antes destacadas llevaban control sobre los recursos que se tramitaban ante el despacho judicial, concretamente, el entonces Juez Primero de Control ARNALDO OSORIO PETIT y el Abogado GRÉGORY COELLO (Secretario), el último mencionado quien a partir del mes de junio de 2014 pasó a presidir el predicho Tribunal en condición de Juez Provisorio hasta el mes de enero de 2015.
En consecuencia, se insta al Abogado SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA, recién designado Juez Provisorio del mencionado Tribunal, a los fines de que indague sobre los posibles recursos de apelación que cursen ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, a los fines de que proceda a impulsarlos y se evite así, en lo adelante, tal retardo procesal, con el objeto de cumplir los lapsos preestablecidos por el legislador, lo cual no es más que la concreción del principio del debido proceso en cuanto al derecho que tienen los justiciables de ser juzgados dentro del plazo razonable que consagra el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ampliamente desarrollado en las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Remítase copia certificada del presente fallo al Juez Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo mediante oficio, para su observancia y cumplimiento.
DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados SAMUEL MEDINA Y ANYELO SALAS, en sus condiciones de Defensores Privados de los ciudadanos: DANIEL SALVADOR POLANCO y JOSÉ LUÍS SULBARÁN RAAD, contra el auto dictado en fecha 09 de Abril de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, mediante el cual declaró con lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, en el proceso que se les sigue por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de distribución, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a lo dispuesto en el artículo 428 literal “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Remítase copia certificada del presente fallo al Juez Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo mediante oficio, para su observancia y cumplimiento.
Regístrese, déjese copia, publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 09 días del mes de Febrero de 2015. Años: 204° y 155°.
La Presidenta de la Sala,

Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA


Abg. EVELYN PÉREZ LEMOINES, Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZ SUPLENTE JUEZA TITULAR PONENTE

Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCION N° IGO1201500070