REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-003251
ASUNTO : IP01-P-2014-003251
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En fecha 10 de Mayo de 2014, este Tribunal recibió solicitud de Imposición de medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de libertad presentada por la abogada: ABG. DILIA GUTIERREZ, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra del ciudadano: DANNIZON ROMERO TOYO, por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal, y por último pidió que el presente asunto se continué por el procedimiento especial.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 3:20 horas de la tarde.
En tal sentido, el Ministerio Público narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para el ciudadano DANNIZON ROMERO TOYO. la medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de libertad de conformidad con el articulo 242 proponiendo la establecida en el numeral 3 como lo es presentaciones periódicas cada 30 días por ante este Tribunal por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal.
Al imputado se les impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando NO DESEO DECLARAR, por lo que se procedió a identificarlos conforme al artículo 128 del Código Orgánico Procesal identificándola de la siguiente manera: DANNIZON CARL ANTONIO ROMERO TOYO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.875.450, nacido en Cabimas, estado Zulia, en fecha 27-06-1992, de 21 años de edad, soltero, de ocupación Comerciante, domiciliado en la población de Mene Mauroa, avenida principal, calle Delicias, diagonal a la Cruz, casa S/N, Estado Falcón, teléfono 0424-6714415.
Por su parte la defensa privada del imputado manifestó “…En conversaciones sostenidas con su defendido éste le manifestó que esta dispuesto admitir y reparar el daño, por lo que solicita se acuerde la suspensión condicional del proceso. Es todo.
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano DANNIZON ROMERO TOYO. Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:
Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
De conformidad con las actuaciones el Fiscal Apertura la investigación de inmediato, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente. Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto los siguientes elementos de convicción:
ACTA POLICIAL DE FECHA 08 DE MAYO DE 2014, realizada por la Policía del Estado Falcón. En la cual se describen las circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual ocurrió la aprehensión del Ciudadano Procesado.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, realizada por la Policía del Estado Falcón, el la cual dejan constancia de la evidencia incautada consistente en un teléfono celular.
RESEÑA FOTOGRAFICA, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud Delegación Dabajuro.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO A LOS SERIALES INDETIFICATIVOS DEL VEHICULO, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud Delegación Dabajuro a al vehiculo involucrado.
ACTA DE INSPECCION DEL SITIO DEL SUCESO, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud Delegación Dabajuro, en la cual se describen las características del Sitio del Suceso.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL VACIADO DE CONTENIDO E IMÁGENES REALIZADO AL TELEFONO BLACKBERRY INCAUTADO EN EL HECHO COMO EVIDENCIA DE INTERES CRIMINALISTICO , realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud Delegación Dabajuro.
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar que el imputado de auto ciudadano DANNIZON ROMERO TOYO, pudiera estar incurso en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal ha sido autor o ha participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa específicamente del acta policial y de las declaraciones de los testigos presénciales como la persona que fue detenida acabándose de cometer el hecho ; por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dichos imputados está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, toda vez que los mismos fueron aprehendidos de manera flagrante. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien con respecto al numeral tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podrían los imputados, antes nombrados, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; y que si bien es cierto existen elementos de convicción dichas situaciones necesitan acreditarse en la investigación con mayor auge, y siendo que se debe favorecer la investigación, aunado a que el imputados manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción y sujetar al ciudadano al proceso y en franca armonía con el criterio esbozado por nuestro máximo tribunal de la República en sentencia de Sala Constitucional de fecha 15/05/2001,expediente 01-0380, con ponencia del Dr. Antonio García García, se decreta la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en presentación cada 30 días ante el Tribunal, como lo ha peticionado el Ministerio Publico; conforme al ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
El cual expuso de la siguiente manera en la audiencia de presentacion: En conversaciones sostenidas con su defendido éste le manifestó que esta dispuesto admitir y reparar el daño, por lo que solicita se acuerde la suspensión condicional del proceso. Es todo
Al respecto este Tribunal Considera lo siguiente:
En relación a la solicitud de suspensión condicional del proceso realizada por la defensa se observa la opinión desfavorable del Ministerio Publico, en este caso como representantes de la victima en razón de lo cual no puede acordarse dicha suspensión toda vez que uno de los requisitos, para que opera dicha institución procesal es la oferta de reparación al daño causado, siendo dicha oferta escuchada por la victima quien dará su opinión a los manifestar si dicha oferta en modo alguno representa la reparación del daño a la victima como fin único del proceso en dicha institución procesal, por las razones antes expuestas es por lo que se declara SIN LUGAR, por improcedente en derecho, la solicitud de la defensa de decretar la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por la ABG. DILIA GUTIERREZ, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: DANNIZON CARL ANTONIO ROMERO TOYO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.875.450, nacido en Cabimas, estado Zulia, en fecha 27-06-1992, de 21 años de edad, soltero, de ocupación Comerciante, domiciliado en la población de Mene Mauroa, avenida principal, calle Delicias, diagonal a la Cruz, casa S/N, Estado Falcón, teléfono 0424-6714415, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal, y por último pidió que el presente asunto se continué por el procedimiento especial. Dicha medida consistente en presentación cada (30) días ante el Tribunal; conforme al ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa Privada por considerar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal Vigente. CUARTO: Se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal QUINTO: Se acuerda remitir las actuaciones mediante oficio a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal el presente asunto. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA PIRONA.
Resolución N° PJ0012015000073.
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