REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-004608
ASUNTO : IP01-P-2014-004608


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 08 de Julio de 2014, este Tribunal recibió solicitud de Imposición de medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de libertad presentada por la abogada: ABG. DILIA MARIA GUTIERREZ CHIRINOS, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra del ciudadano: JOSE MANUEL PERNALETE MEDINA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° del Código Penal Venezolano.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 05:38 horas de la tarde.

En tal sentido, el Ministerio Público narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión de los imputados, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para el ciudadano JOSE MANUEL PERNALETE MEDINA. la medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de libertad de conformidad con el articulo 242 proponiendo la establecida en el numeral 3 como lo es presentaciones periódicas cada 30 días por ante este Tribunal por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° del Código Penal Venezolano.
A los imputados se les impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando cada uno por separado NO DESEO DECLARAR, por lo que se procedió a identificarlos conforme al artículo 128 del Código Orgánico Procesal identificándolo de la siguiente manera: JOSE MANUEL PERNALETE MEDINA, Venezolano, mayor de edad, Soltero, cédula de identidad 17.351.639, fecha de nacimiento 02/11/1982, de 32 años de edad, residenciado en la calle Sucre entre Libertad y Monzón barrio Las Panelas casa numero 2 verde con rejas blanca a una cuadra de la Farmacia Sucre Coro, Estado Falcón teléfono 0426 417 89 59 .

Por su parte la defensa privada del referido imputado manifestó “…En vista de que no fue notificada la victima no es procedente la suspension condicional tal como lo establece el COPP por lo que esta defensa en su oportunidad solicitara al tribunal las medidas alternativas que contempla la ley solicito que la medida que se le imponga y por cuanto el delito no es graves solicito que la medida aplicar no sea tan periodica para que el pueda cumplir con su trabajo. Es todo
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOSE MANUEL PERNALETE MEDINA.
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

De conformidad con las actuaciones el Fiscal Apertura la investigación de inmediato, así mismos se observa de las actas que componen la presente causa que efectivamente por los hechos descritos en las mismas nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° del Código Penal Venezolano. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible imputado, se observa que corren insertos en la presente causa los siguientes elementos de convicción:
ACTA POLICIAL DE APREHENSION DE FECHA 06 DE JULIO DE 2014, realizada ante la Policía del Estado Falcón. En la cual se describen las circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos.
ACTA DE DENUNCIA, realizada por ante la Policía del Estado Falcón, por el ciudadano AMABILES TELLERIA (DEMAS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO). En la cual se describen las circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, del dinero incautado, realizada por la Policía del Estado Falcón, en la cual se describen las Sillas Incautadas como cuerpo del delito.
ACTA DE INSPECCION DEL SITIO DEL SUCESO, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud Delegación Coro, en la cual dejan constancia de las circunstancias del lugar de los hechos.
EXPERTICA DE RECONOCMIENTO LEGAL, realizada a las sillas Incautadas, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud Delegación Coro.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° del Código Penal Venezolano. Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ciudadano JOSE MANUEL PERNALETE MEDINA, pudiera estar incurso en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° del Código Penal Venezolano ha sido autor o ha participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente tal y como se observa de las entrevistas a testigos y experticias realizada por el cuerpo detectivesco; por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dichos imputados está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, toda vez que los mismos fueron aprehendidos de manera flagrante. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien con respecto al numeral tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° del Código Penal Venezolano, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podrían los imputados, antes nombrados, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; y que si bien es cierto existen elementos de convicción dichas situaciones necesitan acreditarse en la investigación con mayor auge, y siendo que se debe favorecer la investigación, aunado a que los imputados manifestaron comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción y sujetar a los ciudadanos al proceso y en franca armonía con el criterio esbozado por nuestro máximo tribunal de la República en sentencia de Sala Constitucional de fecha 15/05/2001,expediente 01-0380, con ponencia del Dr. Antonio García García, se decreta la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en presentación cada 30 días ante el Tribunal, como lo ha peticionado el Ministerio Publico; conforme al ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Los cuales expusiron de la siguiente manera en la audiencia de presentacion:“ En vista de que no fue notificada la victima no es procedente la suspension condicional tal como lo establece el COPP por lo que esta defensa en su oportunidad solicitara al tribunal las medidas alternativas que contempla la ley solicito que la medida que se le imponga y por cuanto el delito no es graves solicito que la medida aplicar no sea tan periodica para que el pueda cumplir con su trabajo. Es todo”

Al respecto este Tribunal Considera lo siguiente:

En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa del imputado este tribunal no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Abogada DILIA MARIA GUTIERREZ CHIRINOS , en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: JOSE MANUEL PERNALETE MEDINA, Venezolano, mayor de edad, Soltero, cédula de identidad 17.351.639, fecha de nacimiento 02/11/1982, de 32 años de edad, residenciado en la calle Sucre entre Libertad y Monzón barrio Las Panelas casa numero 2 verde con rejas blanca a una cuadra de la Farmacia Sucre Coro, Estado Falcón teléfono 0426 417 89 59, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° del Código Penal Venezolano. Dicha medida consistente en presentación cada (30) días ante el Tribunal; conforme al ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal Vigente. TERCERO: Se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Se acuerda remitir las actuaciones mediante oficio a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal el presente asunto. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA PIRONA.
Resolución N° PJ0012015000075