REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006055
ASUNTO : IP01-P-2014-006055


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Observa esta Juzgador que en fecha 18 de Agosto de 2014, se celebró por ante este Tribunal Primero de Control, Audiencia Oral de Presentación en el presente asunto penal, como consta en Acta levantada inserta en el presente asunto y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.

En tal sentido, ha ilustrado sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, ha establecido lo siguiente:

“ (omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.

Ahora bien, siendo que el Juez que regentaba este Tribunal para el momento de efectuarse la audiencia de presentación, se encontraba supliendo las funciones del Juez que anteriormente regentaba este Despacho Judicial, y visto que a la presente fecha, quien suscribe el presente fallo es un nuevo órgano subjetivo de aquel que presenció la audiencia de presentación; este juzgador en atención al criterio ut supra transcrito, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en fecha 18 de Agosto de 2014 por el Juez Suplente que presenció la audiencia de presentación, para esa fecha ABG. ALDRIN FERRER PULGAR, conforme a los argumentos por ella esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación.

Sobre la base de la antes expuesto, se pasa a dictar la decisión en los términos siguientes:


En fecha 18 de Agosto de 2014, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la abogada, ABG. DISLEEN RIVAS, en su carácter de Fiscal Decima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra del ciudadano: GERAR JOSE YARAURE ACOSTA venezolano, de edad 29 años titular de la cedula de identidad, N° 17.518.049, de fecha de nacimiento 08/01/1985, residencia: en la Urbanización Libertadores de América manzana 4 casa 21 Coro estado Falcón teléfono 0426 163 01 48, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del Código penal vigente con las circunstancias agravantes del articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección al niño niña y Adolescente.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 03.39 de la Tarde.

En tal sentido, el Ministerio Público narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para el ciudadano GERAR JOSE YARAURE ACOSTA, la medida cautelar establecida en el articulo 242 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 30 días por ante el Tribunalny prohibición de acercarse a la victima por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES previsto en el artículo 413 del Código penal vigente con las circunstancias agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección al niño niña y Adolescente.
Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándoseles si deseaban declarar ante este Tribunal; Manifestando el Ciudadano GERAR JOSE YARAURE ACOSTA. Que SI DESEABA DECLARAR, por lo que se procedió a identificarlo conforme al articulo 127 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal y fue identificado de la siguiente manera: GERAR JOSE YARAURE ACOSTA venezolano, de edad 29 años titular de la cedula de identidad, N° 17.518.049, de fecha de nacimiento 08/01/1985, residencia: en la Urbanización Libertadores de América manzana 4 casa 21 Coro estado Falcón teléfono 0426 163 01 48
Quien expone en relación a los hechos ” Era el sábado a los 2 de la mañana la vecina que vive al lado de mi casa tenía una fiesta de una de sus hermanos se escucha un escándalo una pelea más cerca unos gritos de unas mujeres llorando cuando salgo de mi casa están en el porche de mi casa salí yo le dije que allí no iban a paliar que se alejaran se fueron tranquilamente todo bien al rato llega la mama con los dos muchachitos el hijo de ella dice que yo lo golpie seguidamente ella me viene con groserías con todas la que se sabe me ataco me tiro a la cara puedo mostrar el rasguño mostrando su hombro derecho diciéndome que me iba a mandar a quemar la casa con unos motorizados y que yo iba a ir preso porque ella es esposa de un funcionario de la policía mi esposa llama al 171 llego la policía me montan me llevan a la comandancia llego un señor no se nombre los policías no le toman el nombre llega en una moto a la comandancia el me llego a mi me dice que si yo no se que los menores son los que están matando hace rato cuando estaba allá llego el funcionario el papa de ellos y me mando a sacar de donde estaba yo se dirige a mí con una aptitud que no es la normal me dijo que iba a llevar a su hijo a mi casa para ver que le hacía yo y que me hacia el yo le dije que no soy ningún asesino que es primera vez que estoy en estas cosas y cuando ya se va a retirar que el iba a buscar a los que golpearon a sus hijos vengo yo y le digo ya tu sabes que no fui yo el que los golpeo y el se retiro y no me dijo nada. Es todo.
Por su parte la defensa Privada del referido imputado ABG. NORVIS MORALES, : “se le imputa lesiones genéricas y se desprende de las actas no identifican a este ciudadano si no a uno que es escolta no señalan las características del ciudadano aquí presente tampoco dice como vestía y cuando dice que es escolta mi representado dice que es chofer esto no se acerca a lo dicho por la supuesta victima mas aun cuando la mama de los adolescente se abalanza sobre mi defendido y lo golpea el pudo haberla golpeado como dicen que el mantiene una conducta agresiva pudiendo ella ser agredida física y verbalmente por el y no fue así entonces como es que el estaba bajo los efectos del alcohol y agresivo y no le hizo nada donde esta el delito por lo antes expuesto esta defensa solicita la libertad sin restricciones. Y la defensa privada ABG. ELIAS B. “ aparte de lo explanado por la defensa Norvis Morales la ciudadana vecina de mi defendido se le toma esa misma noche entrevista específicamente el DIEP y nos llama poderosamente la atención que ella formula esa declaración no estando o no presentando en este procedimiento esa declaración y siendo el papa funcionario de alto rango observa que los mismos están actuando de muy mala fe y observamos ensañamiento contra nuestro defendido esta defensa dará los número de teléfonos para que la representación fiscal los llame y así colaborar con esta investigación. Es todo



SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Decima del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano GERAR JOSE YARAURE ACOSTA., este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

De conformidad con las actuaciones el Fiscal Apertura la investigación de inmediato, así mismo se observa de las actas que componen la presente causa que efectivamente los hechos plasmados en actas se configuran como el delito de LESIONES PERSONALES previsto en el artículo 413 del Código penal vigente con las circunstancias agravantes del articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección al niño niña y Adolescente, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente; Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto los siguientes elementos de convicción:
ACTA POLICIAL DE FECHA 17 DE AGOSTO DE 2014, realizada por la Policía del Estado Falcón. En la cual se describen las circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual ocurrió la aprehensión del Ciudadano Procesado.
ACTA DE DENUNCIA Nro 0377 DE FECHA 17 DE AGOSTO DE 2014, realizada por la Policía del Estado Falcón, el Ciudadano HECTOR MEDINA, mediante la cual denuncio los hechos.
ACTA DE DENUNCIA Nro 0376 DE FECHA 17 DE AGOSTO DE 2014, realizada por la Policía del Estado Falcón, a la Ciudadana MARILYN MEDERO, mediante la cual denuncio los hechos.
EXPERTICIA MEDICO FORENSE, realizada por el departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud Delegación Coro a HECTOR MEDINA, en el cual describe las lesiones sufridas.
ACTA DE INSPECCION DEL SITIO DEL SUCESO, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud Delegación Coro, en la cual se describen las características del Sitio del Suceso.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES previsto en el artículo 413 del Código penal vigente con las circunstancias agravantes del articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente.

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos ciudadano: GERAR JOSE YARAURE ACOSTA., ha sido el presunto autor o ha participado en la comisión del ilícito penal de LESIONES PERSONALES previsto en el artículo 413 del Código penal vigente con las circunstancias agravantes del articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente que le imputa el Ministerio Público; por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dicho imputado está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, Y ASÍ SE DECLARA.

Y por último con respecto al numeral Tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de LESIONES PERSONALES previsto en el artículo 413 del Código penal vigente con las circunstancias agravantes del articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión; aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en presentación cada 30 días por ante este tribunal y prohibición de acercarse a la victima; conforme al ordinal 3° y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación al argumento expuesto por la defensa del imputado, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación de los imputados de autos, en el delito que le fue atribuido por el Ministerio Público.


En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso, es por ello que se declara SIN LUGAR, la Solicitud de la defensa. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones antes explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO CON LUGAR la solicitud presentada por la ABG. DISLEEN RIVAS, en su carácter de Fiscal Decima del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: GERAR JOSE YARAURE ACOSTA venezolano, de edad 29 años titular de la cedula de identidad, N° 17.518.049, de fecha de nacimiento 08/01/1985, residencia: en la Urbanización Libertadores de América manzana 4 casa 21 Coro estado Falcón teléfono 0426 163 01 48, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES previsto en el artículo 413 del Código penal vigente con las circunstancias agravantes del articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente. Dicha medida consistente en Presentaciones cada 30 por ante este tribunal y Prohibición de acercarse a la victima; conforme al ordinal 3° y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario, se decreta la Flagrancia de Conformidad a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se remite mediante oficio a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal el presente asunto. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA PRONA.
Resolución N° PJ0012015000071