REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006364
ASUNTO : IP01-P-2014-006364


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO POR VERIFICACION DE CONDICIONES CON MOTIVO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 43, 46, 157, 161, 300 ordinal 3º en relación con el artículo 49 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al Sobreseimiento de la presente Causa por Extinción de la Acción Penal en virtud del cumplimiento de las obligaciones impuestas en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en fecha 16 de Septiembre de 2014, en audiencia de presentación con ocasión a la imputacion presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra de las ciudadanas: ANAIS NACARID VERA PACHANO y ELIZABETH DEL VALLE CHIRINOS, por el delito de LESIONES PERSONALES previsto en el artículo 413 del Código penal vigente. Narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, e imputo a las ciudadanas por el delito de LESIONES PERSONALES previsto en el artículo 413 del Código penal vigente.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal mediante decisión de fecha16 de Septiembre de 2014, se acordó la suspensión condicional del proceso, seguido a favor de las Ciudadanas: ANAIS NACARID VERA PACHANO y ELIZABETH DEL VALLE CHIRINOS, plenamente identificado en la presente causa, fijándole las siguientes condiciones:

1.- Realizar Trabajo Comunitario en el Consejo Comunal Cruz Verde, del sector Cruz Verde, supervisado por el Consejo Comunal Cruz Verde
Dichas condiciones comenzaron a tener vigencia desde el día de la celebración de la audiencia de presentación.

Establece el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 46. Efectos. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.

En fecha 09 de Enero de 2015, consigno por ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos, constancia de culminación de las obligaciones impuestas por este Tribunal y Avaladas por el Consejo Comunal Valores Comunitarios Urbanización Cruz Verde, Sector 8 Manzana “B” como delegado de prueba designado por el Tribunal.

Se verificó el expediente y se observó que las imputadas consignaron constancia de haber cumplido con las condiciones. Asimismo, se constató a través del sistema automatizado Juris 2000, que el imputado no presenta ninguna causa por alguno otro delito.

Visto lo anterior, concluye este Juzgador que el acusado de autos cumplió a cabalidad con las obligaciones que el Tribunal le impuso en su resolución, en consecuencia, se producen los efectos previstos en el artículo 46 de la norma adjetiva penal, esto es, el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, conforme a lo dispuesto en los artículo 300 ordinal 3º en relación con los artículo 46 y 49 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cumplimiento de Obligación con motivo de la Suspensión condicional del proceso seguida a las ciudadanas: ANAIS NACARID VERA, venezolana, soltera, de edad 36 años titular de la cedula de identidad, Nº 14.027.912, de fecha de nacimiento 11-08-1978 residencia: Urbanización Cruz Verde, calle 15, sector 8, casa 8, frente a la licorería Macgregor, Municipio Miranda, Estado Falcón, de profesión Docencia, Teléfono 0412.653.38.13. y ELIZABETH CHIRINOS, venezolana, soltera, de edad 39 años, titular de la cedula de identidad Nº 14.028.382, fecha de nacimiento 22-05-1975, de profesión Licenciada en Enfermería, residencia: sector zumurrucuare, calle principal, diagonal al Colegio de monjas Maria Bosco, teléfono 0424.614.53.25, quienes fueron imputadas por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES previsto en el artículo 413 del Código penal vigente, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 43, 44, 46, 49 ordinal 7º y 300 ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Notifíquese, diarícese, notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA PIRONA.
Resolución N° PJ0012015000076