REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal de Control con Competencia en Ilícitos Económicos
Coro, 11 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006416
ASUNTO : IP01-P-2014-006416


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 22 de Septiembre de 2014, este Tribunal recibió solicitud de Imposición de medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de libertad presentada por el abogado: ABG. NEUCRATES LABARCA, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra de la ciudadana: MONICA CANDIDA PEREZ CABO, por la presunta comisión del delito de CONDICIONAMIENTO DE VENTA Y REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD previsto y sancionado en los articulo 58 y 57 de La Ley Orgánica de Precio Justo.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 04.01 de la Tarde.

En tal sentido, el Ministerio Público narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión de la imputada, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para la ciudadana MONICA CANDIDA PEREZ CABO, la medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de libertad por la presunta comisión de los delitos de CONDICIONAMIENTO DE VENTA Y REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD previsto y sancionado en los articulo 58 y 57 de La Ley Orgánica de Precio Justo así mismo oficie a SUNDDE a los fines de colocar a su disposición la mercancía incautada de conformidad con el artículo 39 numeral 1 de la Ley Orgánica de Precios Justos. A la imputada se les impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando que NO DESEO DECLARAR, por lo que se procedió a identificarlos conforme al artículo 127 del Código Orgánico Procesal identificándola de la siguiente manera: MONICA CANDIDA PEREZ CABO Venezolana, de edad 55 años titular de la cedula de identidad 10.820.933, de fecha de nacimiento 20/03/1959 de profesión u oficio urbanista residenciada calle Falcón con calle Colina Frente el Banco Mercantil Municipio Miranda del Estado Falcón teléfono 0268 253 21 63

Por su parte la defensa de la referida imputada manifestó “En mi condición de defensor privado de conformidad con lo que establece el articulo 49, 26 y 51 de la Constitución a realizar los alegatos de defensa como consecuencia de la presentación del procedimiento en flagrancia imputado por la fiscalía actuante del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa una deficiencia de elementos de convicción no existen reconocimiento de los presuntos productos incautados ni las circunstancias específicos que demuestren la ilicitud presunta de su venta que a su vez reflejen una acción típica antijurídica por parte de mi defendida tal situación sin lugar alguna la concurrencia de los requisitos establecidos en los artículos 236 y 237 de nuestra norma adjetiva penal, que hagan procedente una medida de cohesión personal aunado a este hecho existe una violación al debido proceso que debe el tribunal competente de oficio subsanar por cuanto la Ley Orgánica de Precios Justo establece en su articulo 34 al 43 el procedimiento administrativo a seguir en este tipo de evento primeramente la inspección al local por el funcionario competente que en este caso debe ser un fiscal adscrito al sundee de la cual debe levantarse un acta dejando constancia de las irregularidades si así fuese el caso del resultado de la inspección realizada en cuanto al cumplimiento y permisologia que se debe seguir para la venta de los productos esta acta debe tener la hora y el lugar en que se realiza la inspección identificación de la propietaria del local identificación de la funcionaria actuante narración de los hechos y señalamiento de los testigos que presenciaron la actuación posteriormente y tal como reza en los referidos artículos es este organismo en sede administrativa que luego de una articulación probatoria y una verificación de la supuesta irregularidad tomara a través de un dictamen administrativo las medidas sancionatorias prevista en la ley en el caso en particular se ha violado la aplicación de este trámite y por el contrario sin poseer la legitimidad legal funcionarios policiales subrogan la potestad de realizar este procedimiento realizando detención ilegitimas y dándole tramite a las mismas a través de un procedimiento penal en virtud de esta circunstancia y por no concurrir los elementos de los artículos 236 y 237 solicito la libertad plena de mi defendida Es todo”

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana MONICA CANDIDA PEREZ CABO este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

De conformidad con las actuaciones el Fiscal Apertura la investigación de inmediato, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, como lo es el delito de CONDICIONAMIENTO DE VENTA Y REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD previsto y sancionado en los articulo 58 y 57 de La Ley Orgánica de Precio Justo. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente; Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto los siguientes elementos de convicción:

ACTA POLICIAL DE APREHENSION DE FECHA 19 DE SEPTIEMBRE DE 2014, realizada por la Policía del Estado Falcón. En la cual se describen las circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual ocurrió la aprehensión del Ciudadano Procesado.
ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 19 DE SEPTIEMBRE DE 2014, realizada por la Policía del Estado Falcón, al Ciudadano EVELIN CHIRINOS, el cual describió los hechos del proceso.
ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 19 DE SEPTIEMBRE DE 2014, realizada por la Policía del Estado Falcón, la Ciudadana FRANCIS CABRERA, el cual describió los hechos del proceso.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, realizada por los funcionarios actuantes en la cual se describen los objetos incautados como cuerpo del delito.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de CONDICIONAMIENTO DE VENTA Y REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD previsto y sancionado en los articulo 58 y 57 de La Ley Orgánica de Precio Justo.

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar que la imputada de autos ciudadana MONICA CANDIDA PEREZ CABO, pudiera estar incursa en la presunta comisión del delito de CONDICIONAMIENTO DE VENTA Y REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD previsto y sancionado en los articulo 58 y 57 de La Ley Orgánica de Precio Justo, ha sido autora o ha participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa específicamente del acta policial y de las declaraciones de los testigos presénciales como la persona que fue detenida acabándose de cometer el hecho y con las características aportadas por los testigos ; por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dichos imputados está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, toda vez que los mismos fueron aprehendidos de manera flagrante. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien con respecto al numeral tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión de los delitos de CONDICIONAMIENTO DE VENTA Y REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD previsto y sancionado en los articulo 58 y 57 de La Ley Orgánica de Precio Justo, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podrían la imputada, antes nombrada, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; y que si bien es cierto existen elementos de convicción dichas situaciones necesitan acreditarse en la investigación con mayor auge, y siendo que se debe favorecer la investigación, aunado a que la imputada manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción y sujetar a los ciudadanos al proceso y en franca armonía con el criterio esbozado por nuestro máximo tribunal de la Republica en sentencia de Sala Constitucional de fecha 15/05/2001,expediente 01-0380, con ponencia del Dr. Antonio García García, se decreta la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas de conformidad con el artículo 242 ordinal 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 30 días por ante este Tribunal tal y como lo ha peticionado el Ministerio Publico; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Los cuales expusiron de la siguiente manera en la audiencia de presentacion: “En mi condición de defensor privado de conformidad con lo que establece el articulo 49, 26 y 51 de la Constitución a realizar los alegatos de defensa como consecuencia de la presentación del procedimiento en flagrancia imputado por la fiscalía actuante del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa una deficiencia de elementos de convicción no existen reconocimiento de los presuntos productos incautados ni las circunstancias específicos que demuestren la ilicitud presunta de su venta que a su vez reflejen una acción típica antijurídica por parte de mi defendida tal situación sin lugar alguna la concurrencia de los requisitos establecidos en los artículos 236 y 237 de nuestra norma adjetiva penal, que hagan procedente una medida de cohesión personal aunado a este hecho existe una violación al debido proceso que debe el tribunal competente de oficio subsanar por cuanto la Ley Orgánica de Precios Justo establece en su articulo 34 al 43 el procedimiento administrativo a seguir en este tipo de evento primeramente la inspección al local por el funcionario competente que en este caso debe ser un fiscal adscrito al sundee de la cual debe levantarse un acta dejando constancia de las irregularidades si así fuese el caso del resultado de la inspección realizada en cuanto al cumplimiento y permisologia que se debe seguir para la venta de los productos esta acta debe tener la hora y el lugar en que se realiza la inspección identificación de la propietaria del local identificación de la funcionaria actuante narración de los hechos y señalamiento de los testigos que presenciaron la actuación posteriormente y tal como reza en los referidos artículos es este organismo en sede administrativa que luego de una articulación probatoria y una verificación de la supuesta irregularidad tomara a través de un dictamen administrativo las medidas sancionatorias prevista en la ley en el caso en particular se ha violado la aplicación de este trámite y por el contrario sin poseer la legitimidad legal funcionarios policiales subrogan la potestad de realizar este procedimiento realizando detención ilegitimas y dándole tramite a las mismas a través de un procedimiento penal en virtud de esta circunstancia y por no concurrir los elementos de los artículos 236 y 237 solicito la libertad plena de mi defendida Es todo”

Al respecto este Tribunal Considera lo siguiente:

En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa de la imputada, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación de la imputada de autos, en el delito que le fue atribuido por el Ministerio Público.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso y en este caso en particular con tal circunstancia agravada y su modus operandi.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de los imputados en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de una Medida Coerción Personal, tal y como lo es presentación cada 30 días por ante este Tribunal, conforme al ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Por todos los razonamientos antes expuestos se declara SIN LUGAR la solicitud de Libertad sin restricciones peticionada por la defensa. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por el ABG. NEUCRATES LABARCA, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana: MONICA CANDIDA PEREZ CABO, por la presunta comisión del delito de CONDICIONAMIENTO DE VENTA Y REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD previsto y sancionado en los articulo 58 y 57 de La Ley Orgánica de Precio Justo. Dicha medida consistente en presentación cada 30 días por ante este Tribunal, conforme al ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa Privada respecto a la libertad sin restricciones por considerar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal Vigente. CUARTO: Se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal QUINTO: Se acuerda el decomiso de la mercancía incautada de conformidad con el artículo 39 numeral 1 de la Ley Orgánica de Precios Justos SEXTO Se acuerda remitir las actuaciones mediante oficio a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal el presente asunto. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA PIRONA.
Resolución N° PJ0482015000007