REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006436
ASUNTO : IP01-P-2014-006436


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 22 de Septiembre de 201, este Tribunal recibió solicitud de Imposición de medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de libertad presentada por el abogado: ABG. NEUCRATES LABARCA, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos: NELSON JOSE SALAZAR DIAZ, NELSMAR ROZANA SALAZAR MEDINA, IRVIN RAFAEL MEDINA CHIRINOS, FRANKLIN JOSE SANCHEZ DUNO, JOSE GREGORIO SANCHEZ TROMPIZ y JOSE MANUEL SANCHEZ DUNO por la presunta comisión del delito de RIÑA CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal. En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 06:00 horas de la tarde.

En tal sentido, el Ministerio Público narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión de los imputados, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para los ciudadanos NELSON JOSE SALAZAR DIAZ, NELSMAR ROZANA SALAZAR MEDINA, JOSE GREGORIO SANCHEZ TROMPIZ y JOSE MANUEL SANCHEZ DUNO la medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de libertad de conformidad con el articulo 242 proponiendo la establecida en el numeral 9°, consistente en la prohibición de agredirse mutuamente por la presunta comisión del delito de RIÑA CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal y con respecto a los ciudadanos IRVIN RAFAEL MEDINA CHIRINOS, FRANKLIN JOSE SANCHEZ DUNO solicita la libertad plena por cuanto no hay delito que imputar, y se prosiga por el procedimiento ordinario.

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A los imputados se les impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando cada uno por separado NO DESEO DECLARAR, por lo que se procedió a identificarlos conforme al artículo 128 del Código Orgánico Procesal quedando identificados de la siguiente manera: NELSON JOSE SALAZAR DIAZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 05.297.943, nacido en fecha 28/03/1959, natural de Lagunilla, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en La Urbanización Carrizalito calle 03 casa 03, Municipio Colina del Estado Falcón, teléfono: s/n ; el segundo de ellos como: NELSMAR ROZANA SALAZAR MEDINA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.448.898, nacido en fecha 01/03/1991, natural de Coro, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en La Urbanización Carrizalito calle 03 casa 03, Municipio Colina del Estado Falcón; el tercero de ellos como: IRVIN RAFAEL MEDINA CHIRINOS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.902.362, nacido en fecha 28/12/1964, natural de Caracas, de 49 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en sector U-D3, Caricuao, piso 02, apartamento 02, Caracas, teléfono: s/n ; el cuarto de ellos como: FRANKLIN JOSE SANCHEZ DUNO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.608.791, nacido en fecha 28/03/1959, natural de Lagunilla, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en La Urbanización Carrizalito calle 03 casa 02, Municipio Colina del Estado Falcón ; el quinto de ellos como: JOSE GREGORIO SANCHEZ TROMPIZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.512.414, nacido en fecha 20/12/1964, natural de Lagunilla, de 49 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial, residenciado en La Urbanización Carrizalito calle 03 casa 02, Municipio Colina del Estado Falcón; el sexto de ellos como: JOSE MANUEL SANCHEZ DUNO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.005.656, nacido en fecha 28/08/1984, natural de Coro, de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en La Urbanización Carrizalito calle 03 casa 02, Municipio Colina del Estado Falcón.

Por su parte la defensa Privada manifestó “…Esta defensa tecnica solicita la libertad plena de mis defendidos en virtud de que no existe fundados elementos de convicción que demuestren su participacion en ese hecho mas bien se encuentran en condicion de victima ya que ellos fueron agredidos vilmente dentro de las instalaciones de su vivienda tomando en cuenta que estos ciudadnos franklin sanchez y jose manuel sanchez se hcieorn valer de su condicion de funcionarios para agredir a mis defendidos, sin tomar en cuenta que existia una ciudadana madre de familia quien en presencia de sus menores hijos fue vilmente maltratada dejada y desnudada en plena via publica lo que atenta en contra de sus derechos a una vida libre de violencia de igual manera solciito a este tribunal se expida 2 copias certificadas del presente asunto a los fines de promover lasacciones legales correspondientes, es todo. Por su parte la Defensa Pública, expone: solicito la libertad plena para mis defendidos por cuanto no existen elementos que demuestren que mis defendidso se encuentren inscursos en el delito imputado por el ministerio público. Es todo

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos NELSON JOSE SALAZAR DIAZ, NELSMAR ROZANA SALAZAR MEDINA, JOSE GREGORIO SANCHEZ TROMPIZ y JOSE MANUEL SANCHEZ DUNO este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

De conformidad con las actuaciones el Fiscal Apertura la investigación de inmediato, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, como lo es el delito de RIÑA CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguientes elementos de convicción:
ACTA POLICIAL DE FECHA 21 DE SEPTIEMBRE DE 2014, realizada por la Policía del Estado Falcón. En la cual se describen las circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual ocurrió la aprehensión del Ciudadano Procesado.
ACTA DE INSPECCION DEL SITIO DEL SUCESO, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud Delegación Coro, en la cual se describen las características del Sitio del Suceso.
EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL realizada por el Departamento de medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud Delegación Coro, practicada a los procesados de autos.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de RIÑA CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal.
Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar que los imputados de autos ciudadanos NELSON JOSE SALAZAR DIAZ, NELSMAR ROZANA SALAZAR MEDINA, JOSE GREGORIO SANCHEZ TROMPIZ y JOSE MANUEL SANCHEZ DUNO pudieran estar incurso en la presunta comisión de los delitos de RIÑA CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal han sido autores o ha participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa se observa la participación de los procesados de autos; por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dichos imputados está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, toda vez que los mismos fueron aprehendidos de manera flagrante. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien con respecto al numeral tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de RIÑA CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podrían los imputados, antes nombrados, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; y que si bien es cierto existen elementos de convicción dichas situaciones necesitan acreditarse en la investigación con mayor auge, y siendo que se debe favorecer la investigación, aunado a que los imputados manifestaron comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción y sujetar a los ciudadanos al proceso y en franca armonía con el criterio esbozado por nuestro máximo tribunal de la República en sentencia de Sala Constitucional de fecha 15/05/2001,expediente 01-0380, con ponencia del Dr. Antonio García García, se decreta la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en la prohibición de agredirse mutuamente tal y como lo ha peticionado el Ministerio Publico; conforme al ordinal 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Los cuales expusiron de la siguiente manera en la audiencia de presentacion: Por su parte la defensa Privada manifestó “…Esta defensa tecnica solicita la libertad plena de mis defendidos en virtud de que no existe fundados elementos de convicción que demuestren su participacion en ese hecho mas bien se encuentran en condicion de victima ya que ellos fueron agredidos vilmente dentro de las instalaciones de su vivienda tomando en cuenta que estos ciudadnos franklin sanchez y jose manuel sanchez se hcieorn valer de su condicion de funcionarios para agredir a mis defendidos, sin tomar en cuenta que existia una ciudadana madre de familia quien en presencia de sus menores hijos fue vilmente maltratada dejada y desnudada en plena via publica lo que atenta en contra de sus derechos a una vida libre de violencia de igual manera solciito a este tribunal se expida 2 copias certificadas del presente asunto a los fines de promover lasacciones legales correspondientes, es todo. Por su parte la Defensa Pública, expone: solicito la libertad plena para mis defendidos por cuanto no existen elementos que demuestren que mis defendidso se encuentren inscursos en el delito imputado por el ministerio público. Es todo

Al respecto este Tribunal Considera lo siguiente:

En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa de los imputados, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación de los imputados de autos, en el delito que le fue atribuido por el Ministerio Público.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso y en este caso en particular con tal circunstancia agravada y su modus operandi.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la práctica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de los imputados en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de una Medida Coerción Personal, tal y como lo es la presentación medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en la prohibición de agredirse mutuamente conforme al ordinal 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Por todos los razonamientos antes expuestos se declara SIN LUGAR la solicitud de Libertad sin restricciones peticionada por la defensa Privada y la defensa Pública. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por el ABG. NEUCRATES LABARCA, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: NELSON JOSE SALAZAR DIAZ, NELSMAR ROZANA SALAZAR MEDINA, JOSE GREGORIO SANCHEZ TROMPIZ y JOSE MANUEL SANCHEZ DUNO por la presunta comisión del delito de RIÑA CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal. Dicha medida consistente en la prohibición de agredirse mutuamente conforme al ordinal 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y a los ciudadanos IRVIN RAFAEL MEDINA CHIRINOS, FRANKLIN JOSE SANCHEZ DUNO la LIBERTAD PLENA por cuanto no existen fundados elementos de convicción que estimen la participación de los mismos en el hecho, es decir no se encuentra lleno el extremo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa Privada y la defensa pública respecto a la libertad sin restricciones por considerar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal Vigente. CUARTO: Se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal QUINTO: Se acuerda remitir las actuaciones mediante oficio a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal el presente asunto. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA PIRONA.
Resolución N° PJ0012015000072.