REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006478
ASUNTO : IP01-P-2014-006478


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 27 de Septiembre de 2014, este Tribunal recibió solicitud de Imposición de medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de libertad presentada por la abogada: ABG. MOIRANI ZABALA, en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra del ciudadano: YORVI JAVIER POLANCO AGUELLE., por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de una adolescente
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 11:45 horas.

En tal sentido, el Ministerio Público narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para el ciudadano YORVI JAVIER POLANCO AGUELLE la medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de libertad establecidas en el artículo 242 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación cada 30 días por ante este Tribunal y la prohibición de acercársele a la víctima por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de una adolescente. Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando que NO DESEO DECLARAR

Por su parte la defensa del referido imputado manifestó “…Esta defensa muy respuetosamente se dirije a este digno tribunal a los fines de manifestarle que no se opone a la solicitud de una medida cauterlar susititiva de libertad que esta solicitando la digna representante del ministerio público, es por lo que a los fines de la investigación, tenemos la plena seguridad que sera demostrado en su oportunidad la inocencia de nuestro defendido judicial, a todo evento esta defensa solicita que sea expedida copia certificada de la totalidad de la causa,” Es todo


SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano YORVI JAVIER POLANCO AGUELLE este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

De conformidad con las actuaciones el Fiscal Apertura la investigación de inmediato, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de una adolescente. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente; Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto los siguientes elementos de convicción:
ACTA POLICIAL DE FECHA 25 DE SEPTIEMBRE DE 2014, realizada por la Policía del Estado Falcón. En la cual se describen las circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual ocurrió la aprehensión del Ciudadano Procesado.
ACTA DE ENTREVISTA A VICTIMA Nro.086 DE FECHA 25 DE SEPTIEMBRE DE 2014, realizada por la Policía del Estado Falcón, a la Ciudadana: MARIA GONZALEZ, el cual describió los hechos.
ACTA DE ENTREVISTA A VICTIMA Nro.087 DE FECHA 25 DE SEPTIEMBRE DE 2014, realizada por la Policía del Estado Falcón, a la Ciudadana: JOSE ACOSTA, el cual describió los hechos.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, realizada por los funcionarios actuantes en la cual se describen los objetos incautados como cuerpo del delito.
ACTA DE INSPECCION DEL SITIO DEL SUCESO, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud Delegación Coro, en la cual se describen las características del Sitio del Suceso.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL A LOS OBJETOS INCAUTADOS realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud Delegación Coro.


De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de una adolescente.
Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ciudadano YORVI JAVIER POLANCO AGUELLE., pudiera estar incurso en la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de una adolescente, ha sido autor o ha participado en la comisión del ilícito penal que el imputo el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa específicamente del acta policial y de las declaraciones de los testigos presénciales como la persona que fue detenida acabándose de cometer el hecho y con las características aportadas por los testigos ; por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dichos imputados está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, toda vez que los mismos fueron aprehendidos de manera flagrante. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien con respecto al numeral tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; y que si bien es cierto existen elementos de convicción dichas situaciones necesitan acreditarse en la investigación con mayor auge, y siendo que se debe favorecer la investigación, aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción y sujetar a los ciudadanos al proceso y en franca armonía con el criterio esbozado por nuestro máximo tribunal de la Republica en sentencia de Sala Constitucional de fecha 15/05/2001,expediente 01-0380, con ponencia del Dr. Antonio García García, se decreta la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas de conformidad con el artículo 242 ordinal 3º y 9 º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 30 días por ante este tribunal y la prohibición de acercársele a la víctima tal y como lo ha peticionado el Ministerio Publico; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
El cual expuso de la siguiente manera en la audiencia de presentacion: “Esta defensa muy respuetosamente se dirije a este digno tribunal a los fines de manifestarle que no se opone a la solicitud de una medida cauterlar susititiva de libertad que esta solicitando la digna representante del ministerio público, es por lo que a los fines de la investigación, tenemos la plena seguridad que sera demostrado en su oportunidad la inocencia de nuestro defendido judicial, a todo evento esta defensa solicita que sea expedida copia certificada de la totalidad de la causa, “ Es todo.

Al respecto este Tribunal Considera lo siguiente:
En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa del imputado, no tiene este tribunal materia sobre la cual decidir se acuerda con lugar las copias solicitadas por la defensa por ser parte en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por la ABG. MOIRANI ZABALA, en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: YORVI JAVIER POLANCO AGUELLE., por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de una adolescente. Dicha medida consistente en presentación cada 30 días por ante este tribunal y la prohibición de acercársele a la víctima, conforme al ordinal 3° y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal Vigente. TERCERO Se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Se acuerda remitir las actuaciones mediante oficio a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal el presente asunto. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA PIRONA.
Resolución N° PJ0012015000069