REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-006988
ASUNTO : IP01-P-2013-006988
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En fecha 29 de Enero de 2015, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el abogado, NEUCRATES LABARCA, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra de la ciudadana: NELLY JOSEFINA ACOSTA MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° 52.24.951, Venezolano, de 53 años de edad, soltero, nacido en fecha 08-02-1960, de Oficio de profesión religiosa, sirva del Santísimo Sacramento residenciado, Barrio Andrés Eloy Blanco, calle principal numero 44, Mérida Estado Mérida. Teléfono 0274-2447158, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, Previsto sancionado en el artículo 462 del Código Penal.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 5:50 de la Tarde.
En tal sentido, el Ministerio Público narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para la ciudadana NELLY JOSEFINA ACOSTA MALDONADO, la medida cautelar establecida en el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 30 días por ante el Tribunal, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, Previsto sancionado en el articulo 462 del Código Penal Venezolano Vigente.
Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándoseles si deseaban declarar ante este Tribunal; Manifestando la Ciudadana NELLY JOSEFINA ACOSTA MALDONADO que SI DESEABA DECLARAR, por lo que se procedió a identificarlo conforme al articulo 127 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal y fue identificada de la siguiente manera: NELLY JOSEFINA ACOSTA MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° 52.24.951, Venezolano, de 53 años de edad, soltero, nacido en fecha 08-02-1960, de Oficio de profesión religiosa, sirva del Santísimo Sacramento residenciado, Barrio Andrés Eloy Blanco , calle principal numero 44, Mérida estado Mérida.0274-2447158 y expuso: yo soy Religiosa, perezco a la congregación de la Sierva de Santísimo Sacramento, la cual esta ubicada en el Márquez en Caracas, sede principal y yo estoy autorizada portar el Habito Religioso de la congregación, la superiora General se llama Fátima Viera, puedan llamarla a ella y la Antigua superior Laura Dueña, para que den fe de mi condición de que pertenezco a esa congregación a mi me operaron en el hospital universitario de Mérida y me dieron reposo, por eso estoy Ubicada en Mérida, para el tratamiento, con la supervisión de la congregación, en cuanto a la denuncia que coloco el padre Alejandro aporto unos datos que son míos, datos personales como de la congregación, por lo tanto la investigación realizada en por el no va a coincidir con mis propios datos. Es todo. de Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada abg. JESUS GONZALEZ, quien expuso: esta defensa técnica se opone ala precalificación Jurídica hecha por la representación del Ministerio Publico, en razón que el tipo penal de la estafa establecido en la norma sustantiva penal señala unos supuesto de hechos que no encuadra en el caso de marras, en virtud que no costa en autos victimas o presunta victima del tipo penal instruido solo consta la denuncia relazada por el párroco donde se limita a establecer que la ciudadana en cuestión solicitaba algún tipo de colaboración situación esta que es voluntaria en casos de alguien o persona alguna acceda a la petición, de igual forma en la presunción de la Usurpación de habito religioso en el cual pudiera estar en curso la juisticible de auto, esta defensa técnica verifico a través del portal web del IVSS, que la misma laboro en un colegio de Orden Religiosa, razón esta que hace desvirtuar a esta defensa técnica cualquier presunción en el uso indebido del habito Religioso, finalmente esta defensa técnica deja constancia ante el Tribunal su absoluto rechazo a las ofensas proferidas por este representante de la iglesia católica en el cual hace alusión a las características fenotípicas de la justiciable de auto., así mismo solicito copias de la totalidad del expediente. Es todo. Acto
Por su parte la defensa de la referida imputada, expuso: “Esta defensa técnica se opone ala precalificación Jurídica hecha por la representación del Ministerio Publico, en razón que el tipo penal de la estafa establecido en la norma sustantiva penal señala unos supuesto de hechos que no encuadra en el caso de marras, en virtud que no costa en autos victimas o presunta victima del tipo penal instruido solo consta la denuncia relazada por el párroco donde se limita a establecer que la ciudadana en cuestión solicitaba algún tipo de colaboración situación esta que es voluntaria en casos de alguien o persona alguna acceda a la petición, de igual forma en la presunción de la Usurpación de habito religioso en el cual pudiera estar en curso la juisticible de auto, esta defensa técnica verifico a través del portal wl del IVSS, que la misma laboro en un colegio de Orden Religiosa, razón esta que hace desvirtuar a esta defensa técnica cualquier presunción en el uso indebido del habito Religioso, finalmente esta defensa técnica deja constancia ante el Tribunal su absoluto rechazo a las ofensas proferidas por este representante de la iglesia católica en el cual hace alusión a las características fenotípicas de la justiciable de auto es todo.
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana: NELLY JOSEFINA ACOSTA MALDONADO, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:
Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
De conformidad con las actuaciones el Fiscal Apertura la investigación de inmediato, así mismo se observa de las actas que componen la presente causa que efectivamente existe una denuncia de unos hechos los cuales se configuran como el delito de ESTAFA, Previsto sancionado en el articulo 462 del Código Penal, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente; Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto los siguientes elementos de convicción:
1) Acta Policial de Denuncia de fecha 15 de Octubre de 2013; realizada por el ciudadano JOSE ALEJANDRO RIVODO MENDOZA, los funcionarios actuantes de la Policía del Estado Falcón., en la cual se describen las circunstancias de modo Tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos, la cual corre inserta al folio (04) y su vuelto de la Causa.
2) ACTA POLICIAL DE APREHENSION, realizada por los funcionarios actuantes, en la cual se describen las Circunstancias de la Aprehensión de la ciudadana aprehendida, la cual corre inserta al folio (06) de la causa.
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ESTAFA, Previsto sancionado en el articulo 462 del Código Penal Venezolano Vigente.
Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que la imputada de autos ciudadana: : NELLY JOSEFINA ACOSTA MALDONADO, ha sido el presunto autor o ha participado en la comisión del ilícito penal de ESTAFA, Previsto sancionado en el articulo 462 del Código Penal Venezolano Vigente, que le imputa el Ministerio Público; por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dicho imputado está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, Y ASÍ SE DECLARA.
Y por último con respecto al numeral Tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de ESTAFA, Previsto sancionado en el articulo 462 del Código Penal, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión; aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en Presentaciones cada 15 días por ante este tribunal; conforme al ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación al argumento expuesto por la defensa de los imputados, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación de los imputados de autos, en el delito que le fue atribuido por el Ministerio Público.
En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso, es por ello que se declara SIN LUGAR, la Solicitud de la defensa. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones antes explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO CON LUGAR la solicitud presentada por el ABG. NEUCRATES LABARCA, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana: NELLY JOSEFINA ACOSTA MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° 52.24.951, Venezolano, de 53 años de edad, soltero, nacido en fecha 08-02-1960, de Oficio de profesión religiosa, sirva del Santísimo Sacramento residenciado, Barro Andrés Eloy Blanco , calle principal numero 44, Mérida Estado Mérida.0274-2447158, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, Previsto sancionado en el articulo 462 del Código Penal Venezolano Vigente. Dicha medida consistente en Presentaciones cada 30 días por ante este tribunal; conforme al ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento especial , se decreta la Flagrancia de Conformidad a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se remite mediante oficio a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal el presente asunto. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA PIRONA
Resolución N° PJ0012015000077
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