REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-009789
ASUNTO : IP01-P-2013-009789


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 29 de Diciembre de 2013, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la abogada, JUDITH MARIELA MEDINA SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos: ALEJANDRO REYES ALCALA Y JUAN CARLOS BOLÍVAR, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SOBRE FUNCIONES PUBLICAS previsto y sancionado en el artículo 216 Código penal vigente en concordancia con el articulo 215 ejusdem.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 2:46 de la Tarde.

En tal sentido, el Ministerio Público narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para los ciudadanos: ALEJANDRO REYES ALCALA Y JUAN CARLOS BOLÍVAR ALCALA, una medina innominada, como lo es prohibición de obstaculizar el buen funcionamiento y labores de la emisora 105.9 FM, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SOBRE FUNCIONES PUBLICAS previsto y sancionado en el artículo 216 Código penal vigente en concordancia con el articulo 215 ejusdem.
Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándoseles si deseaban declarar ante este Tribunal; Manifestando el Ciudadano ALEJANDRO REYES ALCALA, que SI DESEABA DECLARAR, por lo que se procedió a identificarlo conforme al articulo 127 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal y fue identificado de la siguiente manera: ALEJANDRO REYES ALCALA, venezolano, de edad 63 años titular de la cedula de identidad, N° 3.679.924, de fecha de nacimiento 01/12/1950, residenciado en la Urbanización calle Zamora numero 100- 1 Puerto de Cumarebo estado Falcón Estado Falcón teléfono 0424 643 3348 y expuso “En primer lugar quiero rechazar y contradecir en toda y cada una de sus partes la imputación que se me ha hecho debido a que no se ajustan a la verdad verdadera sino que han sido motivo de manipulación por parte de la ciudadana Rosa Mencias y los funcionarios Policiales actuantes en mi ilegitima detención. Quiero señalar que en virtud de una presunta comisión del delito de resistencia a la autoridad eso es total y absolutamente falso por tanto estaríamos en presencia de la comisión o presunta comisión de una simulación de hecho punible; en virtud que el día de los hechos desde horas de la mañana cuando me encontraba en la ciudad de Coro haciendo unas diligencias personales fui informado telefónicamente que en la edificación donde funciono la emisora comunitaria Cumarebo 105.9 FM estaba siendo visitada por una comisión de funcionarios de la alcaldía del Municipio Zamora encabezado entre otros por la ciudadana Janny Matos quien se dice ocupa el cargo de sindico municipal, Ernesto Aular quien se dice será el nuevo director en el aspecto comunicacional de Municipio y otras personas entre las cuales también se me informo habían varios guardias nacionales y policías del estado Falcón. Yo fui hasta la sede donde inicio la precitada emisora comunitaria y al llegar solicite explicación del porque se encontraban allí si es que en días anteriores ya se había echo un inventario de los vienes que habían sido utilizados para el funcionamiento de la denominada emisora comunitaria y yo de manera gentil les dije que tomaran 24 horas para que retiraran todos y cada uno de los bienes que son propiedad de la alcaldía pregunte tanto a los funcionarios de la guardia nacional como de la policía del estado el motivo de su presencia y si ellos contaban con alguna orden de visita domiciliaria o allanamiento en busca del algún bien que presuntamente provenga de delito la respuesta de ellos fue que no que estaban haciendo compañía a los presuntos funcionarios de la alcaldía de Zamora para llevarse los bienes que son propiedad del Municipio y que presuntamente en ese acto la sindico municipal ponía en el ejercicio del cargo a los nuevos funcionarios que van a regentar la comunicación social en el municipio estando allí se me informa que además estaba una comisión del registro de los Municipios Zamora Tocopero y Píritu sobre lo cual no seguí indagando porque me pareció vago el hacerlo; en tanto que el saliente director de la ya no funcional emisora comunitaria Cumarebo 105.9 FM el señor Roberto Silva le había comunicado que de conformidad con el inventario podían retirar todos y cada uno de los bienes propiedad de la Alcaldía del Municipio Zamora. Todos estos funcionarios después de las conversaciones se retiraron señalaron que en el menor tiempo posible irían con los vehículos necesarios a retirar dichos bienes yo opte por venir a la ciudad de coro terminar de hacer mi diligencia y regresar enseguida para responsablemente estar presente en el acto de entrega que iba hacer el señor Roberto Silva de los citados bienes. Aun cuando esperamos varias horas seria aproximadamente como a las 5: 30 de la tarde vimos llegar una gran cantidad de policías y varios funcionarios de la Alcaldía del Municipio Zamora como se dice allí venían acompañados de tres (03) ciudadanas quienes se me identificaron como Dra. Carmen Rivero Jueza Temporal de Mediación, Sustanciación con competencia en ejecución del Circuito Judicial del Estado Falcón quien me manifestó que habían denunciado que allí el la sede donde había funcionado la emisora comunitaria 105.9 se encontraba presente varios niños por lo cual la invite cordialmente a pasar y lo hizo conjuntamente con la Dra. que se identifico como Andrea Carolina Ventura González Juez Suplente de Juicio no se de que Tribunal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón y la Dra Janeth Palencia Olivet secretaria temporal del Juzgado que preside la Dra. Carmen Rivero estas tres damas pudieron constatar que en la sede donde funcionaba emisora comunitaria Cumarebo 105.9 no había ningún niño mas sinembargo se encontraban presente dos menores de edad quienes estaban representados por su ciudadana madre y que estaban allí conjuntamente con otros jóvenes debido a que forman parte de un colectivo denominado Zamora Rebelde y son miembros activos de la dirección juvenil del Partido Político denominado Partido Socialista Organizado en Venezuela mejor conocido con la siglas PSOV las tres ciudadanas una vez que levantaron el acta y constataron la presencia voluntaria de todos y cada uno de los que estábamos allí optaron por retirase pero antes de irse del sitio pude apreciar que fueron rodeas tan vez en busca de información por funcionarios policiales y actuales funcionarios de la alcaldía de Zamora es cuando después a eso de las 07:30 aproximadamente de la noche una gran parte de los policías que estaban frente a la sede de la ya tantas veces mencionada emisora comunitaria que funciono en ese lugar saltaron la cerca y se introdujeron violentamente comenzando a atropellar a hombres y mujeres que allí nos encontrábamos cuando vi la actitud violenta de los funcionarios policiales casualmente estaba yo hablando por teléfono con la ciudadana defensora del pueblo del estado Falcón poniéndola al tanto de la situación que estaba ocurriendo en esos momentos puesto que ya durante el día ya la había llamado varias veces para informarle del abuso que se estaba cometiendo contra mi persona y las demás que allí nos encontrábamos es cuando se me acerca un funcionario identificado como Ernesto Campero y yo le pregunto el porque de esa actuación desmedida ilegal ilegitima de la policía el me contesta que son ordenes superiores y yo le digo que estoy hablando con la defensora del pueblo y que me permita hacer una llamada a un alto jefe policial para que me explique la situación como no logre comunicarme le pregunte al ciudadano Campero si el tenia alguna orden de visista domiciliar o allanamiento a esa edificación me contesto que no le pregunte que si había alguna orden de detención arresto o cualquier similar contra alguno de nosotros quienes estábamos ahí y me dijo que no, le dije que si el entendía que yo y quienes estábamos allí tenemos nuestros derechos reservados a lo dispuesto en la Constitución de la Republica de Venezuela y otras leyes como no me contesto sino que le dio la orden entre otros aun funcionario policial el mas alto de todos gordo pelo corto y a otro de apellido Gómez creo que de nombre Marlon y varios funcionarios mas que me esposaran vulgarmente que me pusiera los ganchos le pedí explicación el porque me iban a esposar a mi siendo que en el desarrollo de mi vida he sido una persona ejemplar tanto en mi familia mis amigos y la sociedad en general y le dije que no me iba a dejar atropellar y el me contesto que estaba cumpliendo una orden le pregunte orden de quien me dijo que no me interesaba quien le había dado la orden a el como no me deje esposar arremetieron contra mi y al policía que describo como alto gordo pelo corto me hizo una llave que sentía que me estrangulaba y los demás policías en su mayoría me golpeaban me tomaron de los pies de los brazos y me sacaron violentamente a la calle constancia de eso hay suficiente en los exámenes que se me practicaron tanto en el ambulatorio de Cruz Vede aquí en Coro como el día de ayer en la sede del CICPC Coro por un medico Forense motivado a esa golpiza siento fuerte dolores en los brazos en la espalda hacia las costillas en las piernas y todavía puedo mostrar tanto a la fiscal como el ciudadano juez y secretaria una de las lesiones fuerte que recibí y que todavía se manifiesta en la parte izquierda de mi cuello es por eso que puedo jurar bajo fe que he estado detenido ilegítimamente que mas bien he sido victima de atropello físico y moral físico como el que describo anteriormente y morales a través de los medios escritos radiales televisivos y mucho mas aun en las actas procesales que componen esta causa es por ello que desde ya anuncio acciones administrativas civiles y penales en contra de la ciudadana Rosa Mencias actual alcalde del Municipio Zamora de la Ciudadana Janny Matos actual sindico Municipal del Municipio Zamora contra los funcionarios actuantes que me lesionaron y me privaron ilegitimarte de mi libertad y contra todo aquel que en el estudio de los hechos pueda yo apreciar que tiene alguna responsabilidad en todo lo ocurrido también quiero significar ciudadano juez y demás autoridades presentes que analizada mi declaración aun faltando elementos ocurridos en contra de mis derechos humanos se sirvan decidir declara terminada en su oportunidad esta causa que me ha mantenido ilegitimarte privado de la libertad. Entre otras cosas quiero consignar a los efectos de las experticias complementarias la camisa que vestía ese día la cual fue objeto de la violencia que le falta como consecuencia de ellos dos botones perdidos en esos hechos así ciudadano juez ciudadana Dra. Fiscal 4 del Ministerio Publico estoy a su completa disposición para responder cualquier pregunta a la lugar que se me quiere hacer. Es todo y el ciudadano JUAN CARLOS BOLÍVAR ALCALA, venezolano, de edad 47 años titular de la cedula de identidad, N° 10.479.800 de fecha de nacimiento 09/09/1966 residenciado Caserio San Francisco Casa numero 9 de la Población de Pueblo de Cumarebo Estado Falcón teléfono 0412 693 37 40, manifestó también que deseaba declarar y expuso: “ En el día de los hechos cuando me encontraba por casualidad porque iba a compara un remedio a mi esposa me detengo me dicen que se van a llevar al acalde preso y me detengo a observar ahí observe una gran cantidad de funcionarios policiales y de la guardia con un gran cerco donde esta la emisora ahí manifestaban los presentes que habían sacado algunos agredidos golpeados y esas cosas y le manifiesto a uno de los policías que esos es anticonstitucional porque también tenemos derechos como seres humanos vivientes me dice que me retire del cercado que ellos tiene yo me retiro es en ese momento que veo que traen al alcaide ex alcalde prácticamente de arrastra y dándole golpes en la cabeza que yo vi porque era el reflejo que se veía hacia la parte superior de su cuerpo yo le manifestó a los policías que es lo que esta pasando ya un poquito viendo la agresión me dice quieres pasar y le digo que si me dejan pasar cuando voy subiendo ya al Alcalde lo traen arrastrado a la puesta y le digo quienes están al mando y me dice que al mando del coño salte de aquí y un policía alto de me da una patada en la pierna y como caigo me da otra en el pecho otro policía me arrastra dos escalones cuando le reclamo porque me golpea hora ami se vinieron como 8 policías a reforzar a este y dicen me te a este desgraciado en la patrulla y me comienzan dar en la mandíbula por la parte de la nuca duro y le dice asfíxialo me agarrazo como cualquier cosa me tiran en la parte de atrás de la patrulla y bueno cerraron la puerta y se sentó uno y me llevaba agarrado por la garganta y me decía te la tiras de arrechito yo le decía me están ahogando y le agarraba la mano luego me soltó porque el otro le dijo lo vas a matar que vamos hacer con un muerto aquí agarralo por el pantalón así transcurrió todo hasta aquí en la comandancia que se me vino mucho vomito y después de allí no hubo mas agresión hacia la parte mía fuimos a un ambulatorio aqui en coro que hizo reconocimiento de todos los golpes que tengo en el cuerpo”

Por su parte la defensa de la referida imputada, expuso: “Antes de comenzar mi exposición quiero consignar para que sea agregado al expediente unas constancias medicas del adolescente que se encontraba en las instalaciones de la emisora conjuntamente con otra que le realizaron a la madre del adolescente que también recibieron lesiones otras personas que estaba allí por petición de mi defendido consigno periódico donde se coloca al escarnio publico. Tomando en consideración esta defensa que el delito imputado es resistencia autoridad resistencia a que con unas declaraciones de unos testigos que no estaban en el sitio y el otro referencial y manifiesta no haber visto a mi defendido colocar resistencia o decir improperio por eso que estos elementos carece de seriedad aun mas cuando escuchamos mi defendido Bolivar donde con naturalidad también manifiesta ser torturado por funcionarios policiales y visto que las lesiones son causadas en el rostro causando lesiones graves como lo establece la medicatura forense estando ellos en un estadio débil siendo que ni un corta uñas tenían solo el honor que le asistía en ese momento de entregar con competencias adecuadas su deber como alcalde saliente del municipio es por que esta defensa no se opone a la medida que realizamos la entrega de los bienes siendo que esta defensa también se acoge a ese criterio ya que no ha habido intención de no entregar los bienes pertenecientes a la alcaldía de Zamora por eso esta defensa se pregunta oponerse a que ya que alta capacidad revolucionario que no es demagogia y absuelto por la historia he sido testigo como ha defensivo la política que ahora nosotros disfrutamos como socialismo cuando estar preso era un honor por levantar la voz de los débiles colocándolo al escarnio publico que se puso y la falta de respeto de los funcionarios policiales y las funcionarios no protegieron a nadie porque los adolescentes salieron golpeado Habiéndose conciliado con anterioridad porque sino no hubiese existido un inventario por eso nosotros aprobamos la medida innominada mas le pido al tribunal que una vez que conozca lea y sentencie esta causa se le habrá una investigación policial penal los funcionarios que atacaron a mi defendido de 63 con heridas contundentes en el rostro que en la misma imagen que esta en la prensa se ve la cantidad de policías mas o menos que actuaron, es por ello que esta defensa rechaza como tal el delito mas nos comprometemos a la entrega formal de esos bienes pero no hubo tal resistencia hubo fue abuso de los órganos policiales que actuaron que viendo las torturas que fue sometido y como se evidencia en las ultimas actas presentadas por Fiscalía ningún tipo de antecedentes de que halla alterado el orden publico siendo personas que mas bien buscamos que las cosas funciones por eso solicito la libertad plena de mi defendido. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Fiscal quien expone después de haber visto a los ciudadanos imputados en esta sala que presentan lesiones que son evidentes solicito como garante de la buena fe copia certificada a los fines que la Fiscalía Superior lo remita a la Fiscalía que le competa la averiguación Es todo.”
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: ALEJANDRO REYES ALCALA Y JUAN CARLOS BOLÍVAR ALCALA, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

De conformidad con las actuaciones el Fiscal Apertura la investigación de inmediato, así mismo se observa de las actas que componen la presente causa que efectivamente existe una denuncia de unos hechos los cuales se configuran como el delito de VIOLENCIA SOBRE FUNCIONES PUBLICAS previsto y sancionado en el artículo 216 Código penal vigente en concordancia con el articulo 215 ejusdem , por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente; Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto los siguientes elementos de convicción:
1) ACTA POLICIAL DE DENUNCIA NRO 0087 FECHA 17 DE DICIEMBRE DE 2013; realizada por la ciudadana ROSA MARGARITA MENCIAS MEDINA, ante los funcionarios actuantes de la Policía del Estado Falcón., en la cual se describen las circunstancias de modo Tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos, la cual corre inserta al folio (02) y su vuelto de la Causa.
2) ACTA POLICIAL DE ENTREVISTA FECHA 27 DE DICIEMBRE DE 2013; realizada por el ciudadano ISMAEL ANTONIO COLINA VARGAS, a los funcionarios actuantes de la Policía del Estado Falcón., en la cual se describen las circunstancias de modo Tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos, la cual corre inserta al folio (03) y su vuelto de la Causa.
3) ACTA POLICIAL DE FECHA 27 DE DICIEMBRE DE 2013; realizada por los funcionarios actuantes de la Policía del Estado Falcón, en la cual se describen las circunstancias de modo Tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos, la cual corre inserta al folio Cuatro y Cinco y su vuelto de la Causa.
4) ACTA DE INSPECCION DEL SITIO DEL SUCESO, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud delegación Coro.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA SOBRE FUNCIONES PUBLICAS previsto y sancionado en el artículo 216 Código penal vigente en concordancia con el articulo 215 ejusdem.

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que los imputados de autos ciudadanos: ALEJANDRO REYES ALCALA Y JUAN CARLOS BOLÍVAR ALCALA, pudieran estar incursos en la comisión del ilícito penal de VIOLENCIA SOBRE FUNCIONES PUBLICAS previsto y sancionado en el artículo 216 Código penal vigente en concordancia con el articulo 215 ejusdem, que le imputa el Ministerio Público; por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dicho imputado está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, Y ASÍ SE DECLARA.

Y por último con respecto al numeral Tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de VIOLENCIA SOBRE FUNCIONES PUBLICAS previsto y sancionado en el artículo 216 Código penal vigente en concordancia con el articulo 215 ejusdem, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión; aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una medida cautelar innominada consistente en la prohibición de obstaculizar el buen funcionamiento y labores de la emisora 105.9 FM; conforme al ordinal 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación al argumento expuesto por la defensa de los imputados, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación de los imputados de autos, en el delito que le fue atribuido por el Ministerio Público.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso, es por ello que se declara SIN LUGAR, la Solicitud de la defensa. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones antes explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO CON LUGAR la solicitud presentada por la ABG. JUDITH MARIELA MEDINA SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Una Medida Cautelar innominada, consistente en la prohibición de obstaculizar el buen funcionamiento y labores de la emisora 105.9 FM impuesta a los ciudadanos: ALEJANDRO REYES ALCALA Y JUAN CARLOS BOLÍVAR ALCALA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SOBRE FUNCIONES PUBLICAS previsto y sancionado en el artículo 216 Código penal vigente en concordancia con el articulo 215 ejusdem. Dicha medida consistente en la prohibición de obstaculizar el buen funcionamiento y labores de la emisora 105.9 FM; conforme al ordinal 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento especial de juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal vigente. TERCERO sin lugar la solicitud de la defensa de Libertad sin Restricciones por cuanto se encuentra llenos los extremos de los artículos 236 en sus numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO se acuerda con lugar solicitud de la Representación Fiscal de remitir copias certificada a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico a los fines de que estudie la posibilidad de iniciar una investigaron sobres los hechos denunciados en sala. QUINTO: se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa por no ser contrarias a derecho SEXTO: líbrese boleta de libertad a los imputados ALEJANDRO REYES ALCALA Y JUAN CARLOS BOLÍVAR ALCALA Se remite mediante oficio a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad legal el presente asunto. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA PIRONA
Resolución N° PJ0012015000078