REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-004609
ASUNTO : IP01-P-2014-004609
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En fecha 08 de Julio de 2014, este Tribunal recibió solicitud de Imposición de medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de libertad presentada por la abogada: ABG. DILIA GUTIERREZ, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra del ciudadano: NÉSTOR MEDINA, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 9 de le ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 06:02 horas de la tarde.
En tal sentido, el Ministerio Público narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para el ciudadano NÉSTOR MEDINA. la medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de libertad de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico procesal Penal consistente en presentación cada 30 días por ante el tribunal, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 9 de le ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor.
Al imputado se les impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando SI DESEO DECLARAR, por lo que se procedió a identificarlos conforme al artículo 128 del Código Orgánico Procesal identificándola de la siguiente manera: NÉSTOR MEDINA, venezolano, mayor de edad, de 47 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-9527795, fecha de nacimiento 14/01/1967, de profesión u oficio Marino Mercante, residenciado en La Vela de Coro sector el Jao casa numero 34 cerca de la cancha, teléfono 0426 3835669
El imputado expone en relación a los hechos “ Yo soy marino mercante ese carrito lo compre para ayudarme lo compre de buena fe no sabia que tenia problemas”
Por su parte la defensa privada del imputado manifestó …“ solicito que el Ministerio Publico profundice la averiguacion“. Es todo.
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano NÉSTOR MEDINA. Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:
Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
De conformidad con las actuaciones el Fiscal Apertura la investigación de inmediato, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 9 de le ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente. Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto los siguientes elementos de convicción:
ACTA DE INVESTIGACION PENAL Nro. 225 DE FECHA 06 DE JULIO DE 2014, realizada por la Guardia Nacional Bolivariana Como funcionarios actuantes. En la cual se describen las circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual ocurrió la aprehensión del Ciudadano Procesado.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, realizada por la Policía del Estado Falcón, el la cual dejan constancia de la evidencia incautada consistente en un Vehiculo automotor Marca Ford, Modelo Zephir, Color Beigue; Placas: ADJ 856.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO A LOS SERIALES INDETIFICATIVOS DEL VEHICULO, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud Delegación Coro al vehiculo involucrado.
ACTA DE INSPECCION DEL SITIO DEL SUCESO, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud Delegación Coro, en la cual se describen las características del Sitio del Suceso.
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De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 9 de le ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor. Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar que el imputado de auto ciudadano NÉSTOR MEDINA, pudiera estar incurso en la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 9 de le ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor. ha sido autor o ha participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa específicamente del acta policial y de las declaraciones de los testigos presénciales como la persona que fue detenida acabándose de cometer el hecho ; por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dichos imputados está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, toda vez que los mismos fueron aprehendidos de manera flagrante. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien con respecto al numeral tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 9 de le ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor. en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podrían los imputados, antes nombrados, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; y que si bien es cierto existen elementos de convicción dichas situaciones necesitan acreditarse en la investigación con mayor auge, y siendo que se debe favorecer la investigación, aunado a que el imputados manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción y sujetar al ciudadano al proceso y en franca armonía con el criterio esbozado por nuestro máximo tribunal de la República en sentencia de Sala Constitucional de fecha 15/05/2001,expediente 01-0380, con ponencia del Dr. Antonio García García, se decreta la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en presentación cada 30 días ante el Tribunal, como lo ha peticionado el Ministerio Publico; conforme al ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
El cual expuso de la siguiente manera en la audiencia de presentacion: solicito que el Ministerio Publico profundice la averiguacion“. Es todo.
Al respecto este Tribunal Considera que no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por la ABG. DILIA GUTIERREZ, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: NÉSTOR MEDINA, venezolano, mayor de edad, de 47 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-9527795, fecha de nacimiento 14/01/1967, de profesión u oficio Marino Mercante, residenciado en La Vela de Coro sector el Jao casa numero 34 cerca de la cancha, teléfono 0426 3835669, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 9 de le ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor consistente en presentación cada (30) días ante el Tribunal; conforme al ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal Vigente. TERCERO: Se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Se acuerda remitir las actuaciones mediante oficio a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal el presente asunto. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA PIRONA.
Resolución N° PJ0012015000082
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