REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-000888
ASUNTO : IP01-P-2013-000888
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En fecha 06 de Febrero de 2013, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el abogado, JUAN CARLOS JIMENEZ, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos IRWIN JESUS VERA y OSWALDO HENRIQUEZ GARCIA, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de cosas Provenientes del delito previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano Vigente 8.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 2:50 de la Tarde.
En tal sentido, el Ministerio Público narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para el ciudadano IRWIN JESUS VERA , la medida cautelar establecida en el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 15 días por ante el Tribunal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 en su segundo supuesto del Código Penal Venezolano.
Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándoseles si deseaban declarar ante este Tribunal; Manifestando los Ciudadanos: ANGELO JESÚS PEROZO MEDINA que NO DESEABAN DECLARAR, por lo que se procedió a identificarlo conforme al articulo 128 del Código Orgánico Procesal y fue identificado de la siguiente manera: YRWINGS JESUS VERA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.262.939, de 39 años de edad, soltero, nacido en fecha 23/01 / 74 , de profesión u oficio Buhonero ambulante, y residenciado en Calle EL Tenis casa N° 29-2, quinta PAPAITO, Sector Monteverde, frente de la Panadería El Pariente y diagonal al Bar de Beto, Tlf. 0416-7645520. Coro estado Falcón y OSWALDO HENRIQUEZ GARCIA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.295.521, de 27 años de edad, soltero, nacido en fecha 09 /06 / 85 , de profesión u oficio caletero, y residenciado en la Calle El Sol, con callejón Borregales casa S/N° al frente de los médico Cubanos, Coro estado Falcón.
Por su parte la defensa del referido imputado expuso: En virtud que esta Defensa técnica privada evidencia de las actas presentes que no existen suficientes elementos como mi patrocinado es autor o coparticipé de hecho punible alguno por no existir suficientes elementos de convicción que lo haga responsable penalmente solicito su libertad plena o en su defecto se le imponga una medida cautelar de presentación cada 15 días
Acto seguido la Defensa publica Abg. Ana Caldera expuso: En representación de mi defendido OSWALDO HENRIQUEZ GARCIA, esta defensa no se opone a la solicitud fiscal y en su momento presentare diligencias pendientes a demostrar su inocencia, de igual manera solicita que se ponga a la mayor brevedad posible a la orden del tribunal que lo requiere y se le garanticen todos sus derechos, es todo
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: IRWIN JESUS VERA, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:
Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. De conformidad con las actuaciones el Fiscal Apertura la investigación de inmediato, así mismo se observa de las actas que componen la presente causa que efectivamente existen unos hechos los cuales se configuran como el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 en su segundo supuesto del Código Penal, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:
Corren insertos en la presente causa los siguientes elementos de convicción:
1) ACTA POLICIAL DE APREHENSION de fecha Cuatro (4) de Febrero de 2013; realizada por los funcionarios actuantes de la policía del Municipio Miranda del Estado Falcón, en la cual se describen las circunstancias de modo Tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos.
2) ACTA DE DENUNCIA, de fecha Cuatro (04) de Febrero de 2013; realizada por el ciudadano ROBINSON ARCHILA, ante la policía Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón, en la cual se describe los hechos objeto del proceso.
3) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, realizada por los funcionarios actuantes de la policía Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón. En la cual se describen las características de los teléfonos Celulares y las tarjetas incautadas.
4) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, realizada por los funcionarios actuantes de la policía Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón. En la cual se describen las características del Vehiculo Tipo Motocicleta incautada e utilizada para cometer el hecho.
5) ACTA DE INSPECCION DEL SITIO DEL SUCESO, realizada por los funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud delegación Coro, en la cual se describen las características del sitio del suceso.
6) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL A LOS SERIALES IDENTIFICATIVOS DEL VEHICULO TIPO MOTOCICLETA, realizada por los funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud delegación Coro.
7) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL, realizada por los funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud delegación Coro a los teléfonos incautados y las tarjetas a los documentos incautados.
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 en su segundo supuesto del Código Penal Venezolano.
Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos ciudadano: IRWIN JESUS VERA, ha sido el presunto autor o ha participado en la comisión del ilícito penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 en su segundo supuesto del Código Penal Venezolano, que le imputa el Ministerio Público; por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dicho imputado está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, Y ASÍ SE DECLARA.
Y por último con respecto al numeral Tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 en su segundo supuesto del Código Penal Venezolano, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión; aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en Presentaciones cada 15 días por ante este tribunal; conforme al ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien visto que por notoriedad judicial se verifica que con respecto al ciudadano OSWALDO GARCIA luego de una revisión al sistema Juris 2000 y por notoriedad judicial se verifica que el mismo se encuentra solicitado por el Tribunal 4 de control en relación al asunto IP01-P-2012-00069, en virtud de ello dicho ciudadano se coloca a disposición de ese Tribunal a los fines de que decida sobre la solicitud ante mencionada, así mismo se ordena la reclusión del mismo en calidad de detenido en el Reten Policial de POLIFALCON, para ser nuevamente trasladado en horas de la mañana del dia 07-02-2013 a la orden del Tribunal cuarto de Control a los fines que determine su situación procesal.
En relación a la Institución de las Notoriedad judicial nuestro Tribunal Superior Penal del Estado ha establecido lo siguiente:
“…Valga advertir además que ante la posibilidad que tiene todo Tribunal de obtener conocimiento judicial sobre los asuntos que resuelve a través de la llamada institución procesal de notoriedad judicial, la cual ha sido objeto de análisis doctrinarios, como el efectuado por Cabrera Romero (2006), en la Revista de Derecho Probatorio N° 15, al expresar:
Estos hechos que emanan de la infraestructura judicial necesaria para la marcha del proceso, son accesibles no sólo por el juez, sino por los usuarios del sistema de justicia, por lo que no forman el saber privado del juzgador y devienen en parte de la cultura de la administración de justicia, porque permiten y ayudan al funcionamiento de los órganos judiciales y de los usuarios de los mismos.
Lo que consta en los calendarios del tribunal, los registros del juzgado, las tablillas y avisos al público, o en los archivos del órgano (como expedientes, sentencias, etc) sean ordinarios o computarizados, son del conocimiento del juez, que sin instancia de parte puede verificar oficiosamente alegatos que a ellos se refieren, ya que conoce los hechos por ser parte de la cultura judicial… (Pág. 123)
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 724 del 05/05/2005 ilustró sobre la institución procesal de la notoriedad judicial, lo que sigue:
… se observa que la notoriedad judicial pareciera encontrarse circunscrita al conocimiento que pueda tener el Juzgador en su propio Tribunal, sin embargo se observa que lo mismo no es completamente una regla legal tasada, carente de excepción alguna, ya que mediante la consagración del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo Juez debe atender a las sentencias vinculantes que sean emanadas de esta Sala.
Asimismo, se observa que en aras de uniformar la jurisprudencia, si el mismo tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencias, por medio de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido concebido como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional de este Tribunal (Vid. Sentencia de esta Sala N° 982 del 6 de junio de 2001, caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), o por cualquier otro mecanismo de divulgación (Vgr. Copias fotostáticas), éste –Juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aun de oficio.
Con base en esas doctrinas fue que esta Corte de Apelaciones trajo a la resolución de la presente incidencia de inhibición, el conocimiento que obtuvo por notoriedad judicial registrada en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia…”
En relación al argumento expuesto por la defensa de los imputados, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación de los imputados de autos, en el delito que le fue atribuido por el Ministerio Público.
En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso, es por ello que se declara SIN LUGAR, la Solicitud de la defensa. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones antes explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO CON LUGAR la solicitud presentada por el ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: YRWINGS JESUS VERA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.262.939, de 39 años de edad, soltero, nacido en fecha 23/01 / 74 , de profesión u oficio Buhonero ambulante, y residenciado en Calle EL Tenis casa N° 29-2, quinta PAPAITO, Sector Monteverde, frente de la Panadería El Pariente y diagonal al Bar de Beto, Tlf. 0416-7645520. Coro estado Falcón, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 en su segundo supuesto del Código Penal Venezolano.. Dicha medida consistente en Presentaciones cada 15 días por ante este tribunal; conforme al ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario, se decreta la Flagrancia de Conformidad a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se remite mediante oficio a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad legal el presente asunto. CUARTO: Ahora bien visto que por notoriedad judicial se verifica que con respecto al ciudadano OSWALDO GARCIA luego de una revisión al sistema Juris 2000 y por notoriedad judicial se verifica que el mismo se encuentra solicitado por el Tribunal 4 de control en relación al asunto IP01-P-2012-00069, en virtud de ello dicho ciudadano se coloca a disposición de ese Tribunal a los fines de que decida sobre la solicitud ante mencionada, así mismo se ordena la reclusión del mismo en calidad de detenido en el Reten Policial de POLIFALCON, para ser nuevamente trasladado en horas de la mañana del dia 07-02-2013 a la orden del Tribunal cuarto de Control a los fines que determine su situación procesal.
Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA PIRONA.
Resolución N° PJ0012015000095.
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