REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001337
ASUNTO : IP01-P-2013-001337


AUDIENCIA PRELIMINAR DECRETANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial en relación a la Suspensión Condicional del Proceso en audiencia preliminar con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra del ciudadano: NIXON RAFAEL COKIS MARTINEZ, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, en accidente de Transito, Previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano Vigente y OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el articulo 438 del Código Penal Venezolano Vigente y articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

• NIXON RAFAEL COKIS MARTINEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.811.459, nacido en Punto Fijo , estado Falcón, en fecha 27-10-1969, de 43 años de edad, soltero, de ocupación Médico Cirujano, domiciliado en la Urb. Manuel Arcaya II, calle 10, casa E3, Punto Fijo, Estado Falcón, teléfono: 0426-4672911.



II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Presentada y recibida la acusación Fiscal se procedió a convocar a las partes a la celebración de la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la Fiscalía expuso su acusación en contra del ciudadano: NIXON RAFAEL COKIS MARTINEZ, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, en accidente de Transito, Previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano Vigente y OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el articulo 438 del Código Penal Venezolano Vigente y articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso al ciudadano por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, en accidente de Transito, Previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano Vigente y OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el articulo 438 del Código Penal Venezolano Vigente y articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y que se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo.

Se le impuso a la acusada de las preliminares de ley así como del precepto constitucional, que la exime de declarar, se procedió a preguntarle ¿desea usted declarar? Contestando a viva voz: QUE SI DESEABA DECLARAR, por lo cual se procedió a su identificación plena de conformidad con el articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, NIXON RAFAEL COKIS MARTINEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.811.459, nacido en Punto Fijo , estado Falcón, en fecha 27-10-1969, de 43 años de edad, soltero, de ocupación Médico Cirujano, domiciliado en la Urb. Manuel Arcaya II, calle 10, casa E3, Punto Fijo, Estado Falcón, teléfono: 0426-4672911, quien expuso: “Primero demostrar que este hecho de mi parte hacia los familiares siempre he quería acercarme y no han querido por el duelo yo siento pena de todo esto porque yo no salí a la calle a cometer esto y deseo declarar por la acusación y en ese momento como manifiesta su madre yo abandone el lugar de los hechos y ellos no estaba en el lugar yo quede a siete metros del niño, el niño no se vio yo no lo observe solo vi la bolsa y lo esquive como un estimulo del ser humano el cruzo entre los dos carros mis compañeros me decían porque te vas por ahí y esa era mi rutina de todas las noches a al salir del hospital ese día salí a las nueve por un inconveniente posterior al accidente freno, y me dicen que un niño yo retrocedí y sabia que era un niño porque dos personas me lo dijeron cuando me bajo un policía me dice que me fuera porque venia mucha gente tiraban piedras me abrían las puertas de la camioneta tenia temor porque me abrían las puertas del carro yo me presente y todo en la policía esa fue mi actitud ante tanta gente incluso había un testigo que me dijo que si lo hacia era anónimo y me llegue a la policía inmediatamente y les digo vamos al sitio porque yo soy medico y quería auxiliar al niño a mi me formaron para salvar vidas eso es un trauma para mi yo quería ayudarlo pero me aconsejaron eso y por las reacciones violentas me toco irme, no se si ellos estaban en el lugar, pero yo me baje del vehiculo y corrió hacia el niño y el policía me decía que me fuera y el otro señor que del si tengo el teléfono y cuando me iba me tiraban piedras y cuando llegue a la policía quería regresar al lugar y los policías me decían que tranquilo que ya había llegado la ambulancia yo solo dure medio año trabajando en ese hospital y manifiesto que me da pesar todo esto, me toco tomar reposo he ir al psicólogo esa situación yo también la vive lamentablemente mi hijo falleció, es todo.”
Por su parte, la Defensa expuso: “…Debo decir aunque también tengo un sentimiento es que se trata y quiero pedirle disculpa a los padres porque yo soy padre y nadie sale de su trabajo con intención de causar este tipo de desgracia a una familia y que en el momento el trato de actuar como medico y los que vivimos en coro sabemos que es un lugar peligroso y mas que no había luz no fue que dejo al niño, mas bien se fue a la policía, estamos en presencia de un homicidio culposo cuya pena esta estipulada en el código y en esta oportunidad quiero solicitar el sobreseimiento de los hechos, aceptar la acusación fiscal y proponer y desagravio publico a la familia en su condición de medico y de alguna forma manifestar que no hubo dolo alguno en la actitud de mi defendido y a parte de los que el juez decida a cualquiera otra medida que quiera colocar el Tribunal. Es todo”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia preliminar, observa esta Instancia Judicial que el Libelo de acusación Fiscal cumple con las exigencias establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 308, es decir, con los requisitos formales y materiales de la acusación, en consecuencia, lo procedente es admitir total y plenamente la acusación fiscal conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 313, ordinal 8º eiusdem.

Ahora bien, conforme al artículo 313 enunciado, el Juez tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa a la prosecución del proceso, la cual fue impuesta al acusado una vez que la acusación fue admitida, al igual que se le impuso del acuerdo reparatorio, indistintamente de su procedencia o no, así como también del procedimiento especial por admisión de los hechos, todo conforme a los artículos 43, 313 y 375 de la norma adjetiva penal.

La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 43. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su limite máximo, el Imputado o Imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o Imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la rep9ración natural o simbólica del daño causado.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio Intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra..

Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.
2.- Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 45 del COPP.

Asimismo, el artículo 44, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos 5, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.

En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado al acusado es un delito leve, de acuerdo a la pena asignada al delito por el que fue acusado, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador. Igualmente se observa que el acusado admitió los hechos y asumió la responsabilidad del delito. También se pudo comprobar del sistema documental juris 2000, que no se encuentra sujeto con anterioridad a la medida solicitada, aún y cuando no consta certificado de antecedentes penales en el expediente, el Tribunal valora esta situación a su favor y presume la buena conducta del mismo.

Respecto al cuarto requisito el acusado oferto como medio de reparación del daño estar dispuesta a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le impusiera, manifestando su aceptación la Fiscalía con el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso.

Así las cosas, se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme a los establecido en los artículos 43, 44, 312 y 313 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y fija al ciudadano: NIXON RAFAEL COKIS MARTINEZ, como obligaciones en garantía del artículo 44 eiusdem, las siguientes obligaciones:

PRIMERO: Proporcionar tratamiento psicológico por un profesional de la medicina a la familia Colina, los ciudadanos y los Adolescentes Leonardo Colina y Leandro colina 2) Trabajo Comunitario en el Consejo Comunal las Panelas I, consistente en dar charlas de orientación a los niños, niñas y adolescentes de ese sector con respecto a las normativas de transito y a las normativas en materia de transito orientadas por el CEDNA, las cuales deberán realizarse en la siguiente dirección: Calle Nueva con callejón Sucre casa numero 100-2 sector curazaito de la ciudad de Santa Ana de Coro, el Consejo Comunal las Palmas. SEGUNDO: El Consejo Comunal las Palmas de dicho sector es el encargado de verificar el cumplimiento de las charlas realizadas por el ciudadano NIXON RAFAEL COKIS MARTINEZ. Líbrese oficio al Consejo Comunal Las Palmas I, a los fines de que informe a este Tribunal sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas al ciudadano NIXON RAFAEL COKIS MARTINEZ.
Conforme 47 del Código Orgánico Procesal Penal queda suspendida la prescripción de la acción penal.
Se fija el régimen de prueba de Un (01) año contados a partir de la celebración de la Audiencia Preliminar.
IV
DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra del ciudadano: NIXON RAFAEL COKIS MARTINEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.811.459, nacido en Punto Fijo , estado Falcón, en fecha 27-10-1969, de 43 años de edad, soltero, de ocupación Médico Cirujano, domiciliado en la Urb. Manuel Arcaya II, calle 10, casa E3, Punto Fijo, Estado Falcón, teléfono: 0426-4672911, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, en accidente de Transito, Previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano Vigente y OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el articulo 438 del Código Penal Venezolano Vigente y articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, ello por llenar los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten y se declaran útiles, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, testimoniales y documentales. SEGUNDO: SE ACUERDA, conforme a los artículos 43, 44, 45, 312 y 313 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de el acusado: NIXON RAFAEL COKIS MARTINEZ, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, fijando el régimen de prueba por el lapso de Un (01) año y las obligaciones señaladas en la motiva de la presente decisión. TERCERO: Conforme al artículo 47 queda suspendida la Prescripción de la Acción Penal. Manténgase en custodia el expediente hasta la celebración de la audiencia del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cúmplase, Regístrese, diaricese, Notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA PIRONA.
Resolución N° PJ0012015000089