REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 2 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-004891
ASUNTO : IP01-P-2013-004891
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En fecha 10 de Agosto de 2013, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la abogada, MARIA ROSSEL ESPINOSA, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra de la ciudadana: YESVID RUTHKO MORALES por la presunta comisión del delito de Operaciones de maquinas traga níquel previsto y sancionado en el Art. 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traga Níquel.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 04:00de la Tarde.
En tal sentido, el Ministerio Público narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para la ciudadana: YESVID RUTHKO MORALES, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.654.085, soltera, trabaja en agencia de lotería La Banca Mayor, Nacida en fecha 18-11-1980 y domiciliada en el Sector San Bosco, calle San Bosco, casa S/N, punto de referencia: frente al Estadio “Teto Colina”, Teléfono 0412.660.65.74 de la Ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, la medida cautelar establecida en el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada Treinta (30) días por ante el Tribunal, por la presunta comisión del delito de Operaciones de maquinas traga níquel previsto y sancionado en el Art. 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traga Níquel.
A la imputada se le impuso del precepto constitucional preguntándoseles si deseaban declarar ante este Tribunal; Manifestando la Ciudadana: YESVID RUTHKO MORALES que NO DESEABA DECLARAR, por lo que se procedió a identificarla conforme al articulo 127 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal y fue identificados de la siguiente manera: YESVID RUTHKO MORALES, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.654.085, soltera, trabaja en agencia de lotería La Banca Mayor, Nacida en fecha 18-11-1980 y domiciliada en el Sector San Bosco, calle San Bosco, casa S/N, punto de referencia: frente al Estadio “Teto Colina”, Teléfono 0412.660.65.74 de la Ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón.
Por su parte la defensa Pública del referido imputado expuso: “esta defensa se opone a la solicitud fiscal en cuanto a una medida cautelar sustitiva a la privacion de la libertad, y solicito la libertad sin restricciones a mi defendida en virtud de que el titular de las máquinas ya se encuentra incurso en un procedimiento, es todo”
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana: YESVID RUTHKO MORALES, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:
Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
De conformidad con las actuaciones que componen la presente causa se observa que efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho Punible que merece pena Privativa de libertad cuya acción penal, no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de Operaciones de maquinas traga níquel previsto y sancionado en el Art. 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traga Níquel, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:
Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:
Corren insertos en la presente causa los siguientes elementos de convicción:
1) ACTA POLICIAL DE APREHENSION, de fecha 09 de Agosto de 2013; realizada por ante la Policía del Estado Falcón, en la cual se describen las circunstancias de modo Tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos.
2) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, realizada por los funcionarios actuantes, en la cual se describen las evidencias incautadas a la procesada.
3) ACTA DE INSPECCION DEL SITIO DEL SUCESO, Realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Coro.
4) EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL, Realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Coro a Tres (03) maquinas Traganíqueles.
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Operaciones de maquinas traga níquel previsto y sancionado en el Art. 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traga Níquel.
Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que la imputada de autos ciudadana: YESVID RUTHKO MORALES ha sido el presunto autora o ha participado en la comisión del ilícito penal de Operaciones de maquinas traga níquel previsto y sancionado en el Art. 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traga Níquel, que le imputa el Ministerio Público; por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dicho imputado está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, Y ASÍ SE DECLARA.
Y por último con respecto al numeral Tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de Operaciones de maquinas traga níquel previsto y sancionado en el Art. 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traga Níquel, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, pudiere evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión; aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en Presentaciones cada 30 días por ante este tribunal; conforme al ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación al argumento expuesto por la defensa de los imputados, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación de los imputados de autos, en el delito que le fue atribuido por el Ministerio Público.
En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso, es por ello que se declara SIN LUGAR, la Solicitud de la defensa. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones antes explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO CON LUGAR la solicitud presentada por la ABG. MARIA ROSSEL ESPINOSA , en su carácter de Fiscal Septimo del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana: YESVID RUTHKO MORALES, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.654.085, soltera, trabaja en agencia de lotería La Banca Mayor, Nacida en fecha 18-11-1980 y domiciliada en el Sector San Bosco, calle San Bosco, casa S/N, punto de referencia: frente al Estadio “Teto Colina”, Teléfono 0412.660.65.74 de la Ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Operaciones de maquinas traga níquel previsto y sancionado en el Art. 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traga Níquel. Dicha medida consistente en Presentaciones cada 30 días por ante este tribunal; conforme al ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario, se decreta la Flagrancia de Conformidad a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se remite la presente al archivo judicial a los fines que sea ingresada al inventario de Causas llevadas por este Tribunal . Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifiquese la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA PIRONA.
Resolución N° PJ00120150000045.
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