REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 2 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006806
ASUNTO : IP01-P-2014-006806

PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Observa esta Juzgador que en fecha 27 de Octubre de 2014, se celebró por ante este Tribunal Primero de Control, Audiencia Oral de Presentación en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta en el presente asunto y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.

En tal sentido, ha ilustrado sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, ha establecido lo siguiente:

“ (omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.

Ahora bien, siendo que la Juez que regentaba este Tribunal para el momento de efectuarse la audiencia de presentación, se encontraba supliendo las funciones de la Juez que anteriormente regentaba este Despacho Judicial, y visto que a la presente fecha, quien suscribe el presente fallo es un nuevo órgano subjetivo de aquel que presenció la audiencia de presentación; este juzgador en atención al criterio ut supra transcrito, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en fecha 27 de Octubre de 2014 por el Juez Suplente que presenció la audiencia de presentación, para esa fecha ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA, conforme a los argumentos por ella esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación.

Sobre la base de la antes expuesto, se pasa a dictar la decisión en los términos siguientes:


En fecha 27 de Octubre de 2014, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el abogado, MOIRANI ZABALA, en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos: ANTHONY JOSE LARA CHIRINO y JORGE LUIS COLINA ACOSTA, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto en el articulo 456 primera aparte en concordancia con el articulo 84 numeral 3 ejusdem, con la circunstancia agravante prevista en el articulo 217 de la LOPNNA .

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:


PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 4:00 de la Tarde.

En tal sentido, el Ministerio Público narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para los ciudadanos: ANTHONY JOSE LARA CHIRINO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.674.710, nacido en Coro estado Falcón, en fecha 05-02-1996, de 18 años de edad, soltero, de ocupación reservista, domiciliado en el Parcelamiento Cruz Verde, calle Benedicto Garcia, Coro Estado Falcón y JORGE LUIS COLINA ACOSTA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.824.827, nacido en Coro estado Falcón, en fecha 20-12 1989, de 24 años de edad, soltero, de ocupación vigilante eventual, domiciliado en el Parcelamiento Cruz Verde, calle Benedicto Garcia, casa N° 14, Coro Estado Falcón, la medida cautelar establecida en el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada Treinta (30) días por ante el Tribunal, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto en el articulo 456 primera aparte en concordancia con el articulo 84 numeral 3 ejusdem, con la circunstancia agravante prevista en el articulo 217 de la LOPNNA.
Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándoseles si deseaban declarar ante este Tribunal; Manifestando los Ciudadanos: ANTHONY JOSE LARA CHIRINO y JORGE LUIS COLINA ACOSTA que NO DESEABAN DECLARAR, por lo que se procedió a identificarlos conforme al articulo 127 del Código Orgánico Procesal y fueron identificados de la siguiente manera: ANTHONY JOSE LARA CHIRINO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.674.710, nacido en Coro estado Falcón, en fecha 05-02-1996, de 18 años de edad, soltero, de ocupación reservista, domiciliado en el Parcelamiento Cruz Verde, calle Benedicto Garcia, Coro Estado Falcón y JORGE LUIS COLINA ACOSTA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.824.827, nacido en Coro estado Falcón, en fecha 20-12 1989, de 24 años de edad, soltero, de ocupación vigilante eventual, domiciliado en el Parcelamiento Cruz Verde, calle Benedicto Garcia, casa N° 14, Coro Estado Falcón.

Por su parte la defensa Pública del referido imputado expuso: “ Señalando el primer lugar el registro de cadena de custodia, considerandolo vulnerado, en relacion del modo tiempo y lugar, es el caso de la indicacion de la victima con relacion a la hora 4:30, siendo aprehendidos a las 06:30 pm. No se cumple la caracteristicas de la inmediatez, considerando que los mismos fueron imputados por el solo hecho de andar en una moto, presuntamente fueron impatados por una camioneta, existiendo una deficienciaen relacion a un testigo clave, solicito una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no ser los autores del delito aquí imputado”

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Decima del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: ANTHONY JOSE LARA CHIRINO y JORGE LUIS COLINA ACOSTA, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

De conformidad con las actuaciones que componen la presente causa se observa que efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho Punible que merece pena Privativa de libertad cuya acción penal, no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto en el articulo 456 primera aparte en concordancia con el articulo 84 numeral 3 ejusdem, con la circunstancia agravante prevista en el articulo 217 de la LOPNNA, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:

Corren insertos en la presente causa los siguientes elementos de convicción:
1) ACTA POLICIAL DE APREHENSION, de fecha 25 de Octubre de 2014; realizada por ante la Policía del Municipio Miranda Estado Falcón, en la cual se describen las circunstancias de modo Tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos.
2) ACTA DE ENTREVISTA DENUNCIA Nro.092-2014, realizada por el ciudadano WUER YONATHAN de fecha 25 de Octubre de 2014, en la cual se describen la circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos.
3) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, realizada por los funcionarios actuantes, en la cual se describe el teléfono celular incautado en el procedimiento.
3) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, realizada por los funcionarios actuantes, en la cual se describe el Vehiculo tipo Motocicleta incautado en el procedimiento.
4) ACTA DE INSPECCION DEL SITIO DEL SUCESO, Realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Coro.
5) ACTA DE INSPECCION AL VEHICULO TIPO MOTOCICLETA, Realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Coro Utilizada para cometer el hecho.
6) EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO LEGAL A LOS SERIALES IDENTIFICATIVOS AL VEHICULO TIPO MOTOCILCETA, Realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Coro Incautado.
7) EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL, Realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Coro al teléfono celular objeto del Robo Incautado.
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto en el articulo 456 primera aparte en concordancia con el articulo 84 numeral 3 ejusdem, con la circunstancia agravante prevista en el articulo 217 de la LOPNNA .

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que los imputados de autos ciudadanos: ANTHONY JOSE LARA CHIRINO y JORGE LUIS COLINA ACOSTA, pudiere ser autor o participe en la comisión del hecho punible que se le imputa; por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dicho imputado está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, Y ASÍ SE DECLARA.

Y por último con respecto al numeral Tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto en el articulo 456 primera aparte en concordancia con el articulo 84 numeral 3 ejusdem, con la circunstancia agravante prevista en el articulo 217 de la LOPNNA, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, pudiere evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión; aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en Presentaciones cada Treinta (30) días por ante este tribunal; conforme al ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación al argumento expuesto por la defensa de los imputados, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación de los imputados de autos, en el delito que le fue atribuido por el Ministerio Público.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso, es por ello que se declara SIN LUGAR, la Solicitud de la defensa. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones antes explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO CON LUGAR la solicitud presentada por la Abogada MOIRANI ZABALA , en su carácter de Fiscal Decima del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: ANTHONY JOSE LARA CHIRINO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.674.710, nacido en Coro estado Falcón, en fecha 05-02-1996, de 18 años de edad, soltero, de ocupación reservista, domiciliado en el Parcelamiento Cruz Verde, calle Benedicto Garcia, Coro Estado Falcón y JORGE LUIS COLINA ACOSTA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.824.827, nacido en Coro estado Falcón, en fecha 20-12 1989, de 24 años de edad, soltero, de ocupación vigilante eventual, domiciliado en el Parcelamiento Cruz Verde, calle Benedicto Garcia, casa N° 14, Coro Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto en el articulo 456 primera aparte en concordancia con el articulo 84 numeral 3 ejusdem, con la circunstancia agravante prevista en el articulo 217 de la LOPNNA. Dicha medida consistente en Presentaciones cada Treinta (30) días por ante este tribunal; conforme al ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario, se decreta la Flagrancia de Conformidad a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se remite la presente causa al Ministerio Publico para que continué con la Investigación. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA PIRONA.
Resolución N° PJ00120150000047.