REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de Febrero de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000361
ASUNTO : IP01-P-2015-000361
AUTO DECRETANDO ORDEN DE APREHENSION
Vista la solicitud presentada a este juzgador por los Fiscalia Cuarta del Misterio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a cargo de los abogados JUDITH MARIELA MEDINA SANCHEZ y JUAN CARLOS JIMENEZ GARCIA, Fiscales del Ministerio Público, Con Competencia en Materia de Delitos Comunes, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y de conformidad con lo previsto en los artículos 285 numeral 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 127 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual y con fundamento en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Orden de Aprehensión contra del ciudadanos: MACARIO VARGAS, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula Nº V- 9.529.876, a quienes se le investiga en el presente proceso por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS CHIRINOS, C.I. V-15.458.782, dando a cumplimiento a lo preceptuado en el articulo ultimo aparte del articulo 236 del Código Orgánico Procesal penal .A estos fines, observa este tribunal, que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Competencia en delitos comunes, solicitó a este Juzgado el libramiento de una orden de aprehensión en contra del imputado ut supra identificado, señalando como fundamento de ello los siguientes elementos de convicción:
1.- DENUNCIA COMUN, de fecha 04 de octubre del año 2014, formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, SubDelegación Coro, estado Falcón, por la ciudadana MARIA ALVAREZ, en la que manifestó textualmente lo siguiente: “Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy, el ciudadano MACARIO VARGAS, apodado “EL LACHO”, le dio un tiro a mi pareja de nombre JEAN CARLOS CHIRINO, por un problema que viene ocurriendo por unos terrenos. . . “. La cual fue ampliada en la entrevista rendida ante este Despacho en fecha 16-01-2015, manifestando “. . .yo soy la esposa de Jean Carlos Chirinos que fue herido de bala el día 04 del mes de octubre de 2014, el señor que le dio el disparo a mi esposo llegó violento y le dUo aquí sales muerto tú o él. . . “. Elemento de convicción que sirve de base para acreditar la vinculación del imputado con los hechos ocurridos e investigados.
2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04.10.2014, suscrita por los Funcionarios DETECTIVE LUIS PADILLA Y JOSE JAIME, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminal ísticas, Sub-Delegación Coro, dejando constancia de lo siguiente: ‘. . .En esta misma fecha dando inicio a las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el numero K-14-021 7-0 1903, iniciadas ante el despacho por la comisión de unos de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, procedí a trasladarme en compañía del funcionario detective JOSE JAIME, a bordo de la unidad P-3-0 708, hacia el Hospital Universitario Alfredo Van Grieken, de esta ciudad a fin de verificar el estado de salud del ciudadano JEAN CARLOS CHIRINOS, quien funge como victima en la presente causa...” Elemento de convicción que sirve de base para acreditar la vinculación del imputado con los hechos ocurridos e investigados ya que la misma victima lo señala como el responsable de haberle disparado con el arma de fuego.
3.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 2254, de fecha 04.10.2014, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, DETECTIVES LUIS PADILKLA Y JOSE JAIME, en el siguiente lugar: “CARRETERA CORO-CHURUGUARA, SECTOR EL MOLLEPO, CALLE PRINCIPAL, VEREDA 10, CASA SIN NUMERO, “VIA PUBLICA”, SANTA ANA DE CORO MUNICIPIO PETIT, ESTADO FALCON” Lugar en la cual se acordó practicar la inspección dejando constancia de lo siguiente, “. . . La presente Inspección ha de practicarse en un sitio de suceso Abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental calida, todo esto elemento apreciables para el momento de practicarse la presente inspección, llevada a cabo en la dirección antes referida“. Elemento de convicción que sirve para acreditar la existencia real del sitio del suceso y sus características.
4.- EXPERTICIA MEDICO LEGAL, de fecha 08-10-14, suscrito por la Medico Forense Dra ANNY PALENCIA, adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, Coro, estado Falcón, practicado al ciudadano JEAN CARLOS CHIRINOS POLANCO, en la que en sus conclusiones arrojó lo siguiente:
“Paciente con herida por arma de fuego la cual produce fractura de radio derecho y que amerita intervención quirúrgica. Se trata de lesión de carácter grave. Se sugiere revaloración posterior a intervención quirúrgica y egreso del paciente a fin de evaluar las heridas que no pudieron visualizarse en este primer reconocimiento”-Elemento de convicción que sirve de base para acreditar las heridas que presentó la victima al momento de ser impactada con el arma de fuego.
5.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, suscrita por el Experto en Balística ARIAS LUIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro estado Falcón, practicado a “una (1) concha, perteneciente a una de las partes que componen el Cuerpo de una bala para arma de fuego calibre 9 milímetros para bellum de la marca CAMVIN” Elemento de convicción que demuestra las características reales de la concha que componía el cuerpo de la bala con la que le produjeron la herida a la victima.
6.- ENTREVISTA de fecha 14-01-2015 tomada al ciudadano LUIS EDUARDO CHIRINO POLANCO (datos en reserva), por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en su condición de testigo, quién entre otras cosas expuso: “...Macario Vargas sacó una pistola y apuntó a mi hermano Jean Carlos y de repente le dio un disparo y salió corriendo... “. Elemento de convicción que sirve de base para acreditar la vinculación del imputado con los hechos ocurridos e investigados, conforme lo apreció el testigo a través de sus sentidos.
7.- ENTREVISTA de fecha 16-01-2015 tomada al ciudadano EDUAR ALFONSO CHIRINO POLANCO (datos en reserva), por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en su condición de testigo, quién entre otras cosas expuso: “...llegó “el lacho” salgo y estaba amenazando a mi hermano con una pistola en la mano. . . le da un tiro a mi hermano.. . “. Elemento de convicción que sirve de base para acreditar la vinculación del imputado con los hechos ocurridos e investigados, conforme lo apreció el testigo a través de sus sentidos.
8.- EXPERTICIA MEDICO LEGAL, de fecha 10-02-15 suscrita por la Medico Forense DR ADRIAN JIMÉNEZ, adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, Coro, estado Falcón, practicado al ciudadano JEAN CARLOS CHIRINOS POLANCO, en la que en sus conclusiones arrojó lo siguiente:
“Paciente que presenta cicatriz post-operatoria de 14 cm de longitud a nivel de cara lateral interna tercio distal de antebrazo derecho y región de muñeca del mismo lado, se evidencia aumento de volumen en dicha región con imposibilidad de movimiento de la muñeca para la flexión y extensión de la misma”: -Elemento de convicción que sirve de base para acreditar la existencia de las heridas que presentó la victima al momento de ser impactada con el arma de fuego.
Ahora bien, en el caso bajo examen resulta oportuno indicar que la orden de aprehensión, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, nace ante la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe es la persona objeto del llamamiento por parte del órgano jurisdiccional, previo requerimiento -como ocurrido en el presente caso- del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo natural del normal del proceso penal en la búsqueda de la verdad.
En este orden de ideas, resulta necesario verificar que del contenido de la solicitud fiscal, se den el cumplimento de todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que la persona cuya orden de aprehensión se solicita, se encuentre investigada por la presunta comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan además fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y finalmente la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
De manera tal, que se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, de allí precisamente es que de manera asertiva se afirma, que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al “ius puniendi” del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos.
Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 1632 de fecha 15.03.2004, precisó:
“… legitimación constitucional de la orden de aprehensión, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estriba en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe es la persona objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad (...)En este orden de ideas, la Sala debe ratificar el criterio establecido en su sentencia nº 114 del 6 de febrero de 2001, (caso: Robert Giuseppe Nieves Gutiérrez y Héctor Alexander Cortés Orozco), en el cual dejó sentado lo siguiente:
‘... La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)...’.
Al analizar la orden de aprehensión emanada de un Juez de Control, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala puede afirmar que es una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y limitan. Se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, esto es, que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al “ius puniendi” del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos.
No obstante, lo anterior, la orden de aprehensión es una medida que incide sobre uno de los derechos fundamentales del hombre, cual es su libertad, por lo que ha de ser dictada por el Juez de Control sólo cuando de forma inequívoca se dan los presupuestos consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y subsumirse al fin perseguido en el proceso penal, extremos cuya apreciación es de la incumbencia independiente del juez a quien corresponde dictarla…”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No. 665 del 9 de diciembre de 2008, señaló:
“… En consecuencia, la Sala estima necesario aclarar que al acordarse una medida judicial privativa de libertad y, según el caso, se acuerde una orden de aprehensión ( dependiendo si el imputado se encuentra presente o no o, si está a derecho o no), corresponde al órgano jurisdiccional que la dictó, notificar la referida decisión a los diferentes órganos de seguridad del estado, a los fines de iniciar el procedimiento de búsqueda del solicitado y presentación ante el Tribunal y, cuando en cumplimiento de lo ordenado se logra la aprehensión del solicitado, corresponderá a la misma autoridad judicial que generó inicialmente la orden de búsqueda, el suspender los efectos de la misma, informando a todos los organismos de seguridad del estado inicialmente notificados de la orden de aprehensión, que la misma ha sido satisfecha y se ha ejecutado, lográndose sus fines legales.
Es por estas razones que en cuanto a la ejecución de la orden de aprehensión, la actuación de los funcionarios de los organismos de seguridad del estado, estará circunscrita a las órdenes emanadas de los órganos jurisdiccionales, por cuanto los mismos son totalmente ajenos a la investigación e incidencias del proceso…”.
Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior; observa esta Instancia, que en el caso bajo examen, la acreditación de los supuestos contenidos en el artículo 236 de el Código Orgánico Procesal Penal, han sido satisfechos en la solicitud fiscal, toda vez que del contenido del escrito y de las actuaciones que integran el presente asunto penal, se observa que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del Estado Falcón, en relación al ciudadano: MACARIO VARGAS, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula Nº V- 9.529.876, se ha acreditado la existencia de:
Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; como lo es el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS CHIRINOS, C.I. V-15.458.782 , cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada al Ministerio Público y aportadas en su solicitud, tal y como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como:
1.- DENUNCIA COMUN, de fecha 04 de octubre del año 2014, formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, SubDelegación Coro, estado Falcón, por la ciudadana MARIA ALVAREZ, en la que manifestó textualmente lo siguiente: “Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy, el ciudadano MACARIO VARGAS, apodado “EL LACHO”, le dio un tiro a mi pareja de nombre JEAN CARLOS CHIRINO, por un problema que viene ocurriendo por unos terrenos. . . “. La cual fue ampliada en la entrevista rendida ante este Despacho en fecha 16-01-2015, manifestando “. . .yo soy la esposa de Jean Carlos Chirinos que fue herido de bala el día 04 del mes de octubre de 2014, el señor que le dio el disparo a mi esposo llegó violento y le dUo aquí sales muerto tú o él. . . “. Elemento de convicción que sirve de base para acreditar la vinculación del imputado con los hechos ocurridos e investigados.
2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04.10.2014, suscrita por los Funcionarios DETECTIVE LUIS PADILLA Y JOSE JAIME, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminal ísticas, Sub-Delegación Coro, dejando constancia de lo siguiente: ‘. . .En esta misma fecha dando inicio a las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el numero K-14-021 7-0 1903, iniciadas ante el despacho por la comisión de unos de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, procedí a trasladarme en compañía del funcionario detective JOSE JAIME, a bordo de la unidad P-3-0 708, hacia el Hospital Universitario Alfredo Van Grieken, de esta ciudad a fin de verificar el estado de salud del ciudadano JEAN CARLOS CHIRINOS, quien funge como victima en la presente causa...” Elemento de convicción que sirve de base para acreditar la vinculación del imputado con los hechos ocurridos e investigados ya que la misma victima lo señala como el responsable de haberle disparado con el arma de fuego.
3.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 2254, de fecha 04.10.2014, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, DETECTIVES LUIS PADILKLA Y JOSE JAIME, en el siguiente lugar: “CARRETERA CORO-CHURUGUARA, SECTOR EL MOLLEPO, CALLE PRINCIPAL, VEREDA 10, CASA SIN NUMERO, “VIA PUBLICA”, SANTA ANA DE CORO MUNICIPIO PETIT, ESTADO FALCON” Lugar en la cual se acordó practicar la inspección dejando constancia de lo siguiente, “. . . La presente Inspección ha de practicarse en un sitio de suceso Abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental calida, todo esto elemento apreciables para el momento de practicarse la presente inspección, llevada a cabo en la dirección antes referida“. Elemento de convicción que sirve para acreditar la existencia real del sitio del suceso y sus características.
4.- EXPERTICIA MEDICO LEGAL, de fecha 08-10-14, suscrito por la Medico Forense Dra ANNY PALENCIA, adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, Coro, estado Falcón, practicado al ciudadano JEAN CARLOS CHIRINOS POLANCO, en la que en sus conclusiones arrojó lo siguiente:
“Paciente con herida por arma de fuego la cual produce fractura de radio derecho y que amerita intervención quirúrgica. Se trata de lesión de carácter grave. Se sugiere revaloración posterior a intervención quirúrgica y egreso del paciente a fin de evaluar las heridas que no pudieron visualizarse en este primer reconocimiento”-Elemento de convicción que sirve de base para acreditar las heridas que presentó la victima al momento de ser impactada con el arma de fuego.
5.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, suscrita por el Experto en Balística ARIAS LUIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro estado Falcón, practicado a “una (1) concha, perteneciente a una de las partes que componen el Cuerpo de una bala para arma de fuego calibre 9 milímetros para bellum de la marca CAMVIN” Elemento de convicción que demuestra las características reales de la concha que componía el cuerpo de la bala con la que le produjeron la herida a la victima.
6.- ENTREVISTA de fecha 14-01-2015 tomada al ciudadano LUIS EDUARDO CHIRINO POLANCO (datos en reserva), por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en su condición de testigo, quién entre otras cosas expuso: “...Macario Vargas sacó una pistola y apuntó a mi hermano Jean Carlos y de repente le dio un disparo y salió corriendo... “. Elemento de convicción que sirve de base para acreditar la vinculación del imputado con los hechos ocurridos e investigados, conforme lo apreció el testigo a través de sus sentidos.
7.- ENTREVISTA de fecha 16-01-2015 tomada al ciudadano EDUAR ALFONSO CHIRINO POLANCO (datos en reserva), por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en su condición de testigo, quién entre otras cosas expuso: “...llegó “el lacho” salgo y estaba amenazando a mi hermano con una pistola en la mano. . . le da un tiro a mi hermano.. . “. Elemento de convicción que sirve de base para acreditar la vinculación del imputado con los hechos ocurridos e investigados, conforme lo apreció el testigo a través de sus sentidos.
8.- EXPERTICIA MEDICO LEGAL, de fecha 10-02-15 suscrita por la Medico Forense DR ADRIAN JIMÉNEZ, adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, Coro, estado Falcón, practicado al ciudadano JEAN CARLOS CHIRINOS POLANCO, en la que en sus conclusiones arrojó lo siguiente: “Paciente que presenta cicatriz post-operatoria de 14 cm de longitud a nivel de cara lateral interna tercio distal de antebrazo derecho y región de muñeca del mismo lado, se evidencia aumento de volumen en dicha región con imposibilidad de movimiento de la muñeca para la flexión y extensión de la misma”: -Elemento de convicción que sirve de base para acreditar la existencia de las heridas que presentó la victima al momento de ser impactada con el arma de fuego.
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del ciudadano: MACARIO VARGAS, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula Nº V- 9.529.876, en la comisión del delito HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS CHIRINOS, C.I. V-15.458.782.
Ello habida consideración, que del estudio de las actuaciones preliminares acompañadas a la presente solicitud de orden de aprehensión, se pudo verificar, que efectivamente el ciudadano: MACARIO VARGAS, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula Nº V- 9.529.876, presuntamente se encuentra involucrado en la comisión de este Hecho punible, toda vez que de las actas de entrevista se desprende, de testigos y victimas, inspecciones, fijación del sitio de suceso, elementos de convicción en los cuales se aprecia que el ciudadano benjamín, MACARIO VARGAS, fue la persona que acciono el arma de fuego en contra del ciudadano JEAN CARLOS CHIRINOS y luego se dio a la fuga del sitio del ello se desprende de las experticias de rigor , declaraciones de testigos presénciales y evidencias de Interés Criminalisticas incautadas en el sitio del suceso, lo que genera fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano MACARIO VARGAS, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula Nº V- 9.529.876, pudiera ser autor o participe en la comisión del hecho punible .
Cuestión ésta que se encuentra ratificada en las distintas declaraciones de los ciudadanos testigos que aparecen en la presente causa; recabadas en esta etapa así como de las diligencias realizadas por los funcionarios detectivescos antes descritas.
Elementos estos concatenados con el resto de evidencia recabada en esta etapa incipiente del proceso llevaron al convencimiento de este despacho Judicial, que efectivamente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ciudadano: MACARIO VARGAS, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula Nº V- 9.529.876, ha sido el presuntos autores del hecho punible precalificados por el Ministerio Público.
finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito grave que atentan contra el derecho humano mas importante como lo es la vida y que cuando los individuo incurren en este tipo de delitos estos trastocan las bases democráticas, éticas, morales de nuestra estructura social, pues se trata del delito HOMICIDIO ; dicho tipo penal trastoca los cimientos de la tranquilidad y sosiego familiar, y que el móvil de dicho delito es violento y pluriofensivo , demostrando con este acto contumacia y no apego al proceso, toda que el autor del hecho de conformidad con las entrevistas a testigos huyo del hecho, puede inferir este juzgador que existen, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano pudiera ser autor o participe en la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS CHIRINOS, C.I. V-15.458.782, delito por el cual es solicitada dicha orden, por parte del Ministerio Publico, lo que hace necesario una respuesta efectiva de los órganos del Estado Venezolano en aras de sancionar y reprimir especies delictivas, como la imputadas en el caso de autos.
Situación ésta, que al ser ponderada con lo elevado de la posible pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, precisamente de la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño que causan los delitos imputados, conforme a los previsto en los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...
En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:
“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).
Asimismo, dada la condición del delito tan grave y agresivo, igualmente existe un peligro de obstaculización ya que podrían influir en los testigos ya que la victima y los victimarios se conocían y los datos de los testigos de la investigación no están en reserva del Ministerio Publico y podrían influir en ellos para que se comporten de manera distinta en el curso de la investigación del Ministerio Público; todo a fin de que éstos en un momento dado declare o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En este sentido, el artículo 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
…Omissis…
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En este orden, el Dra. María Trinidad Silva, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:
“… En este sentido, resulta pertinente referirnos a la precisión que hace el legislador en el ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece “peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Si procedemos a interpretar que fue lo que quiso decir el legisla cuando al enumerar los requisitos que deben cumplirse para imponer una medida de coerción, estableció que la obstaculización en la búsqueda de la verdad de parte del imputado a quien se le pretenda aplicar dicha medida, tiene que darse respecto a un acto concreto de la investigación, debe entenderse no solo que en la solicitud que el acusador hace ante el juez debe precisar cual es el acto o actos de la investigación que en su criterio, el imputado pretende obstaculizar sino igualmente, que realizados esos actos o concluida la investigación consecuencialmente, cesa la razón que sustentaba la medida coercitiva.
Ello quiere decir, que el solicitante no puede de manera general indicarle al juez que existe el temor de que el sospechoso obstaculice la búsqueda de la verdal, sino que es menester que señale cuales son los actos concretos de la investigación que se corre temor de perder por obra de la acción del imputado.
Igualmente, como ya se refirió, si esos actos que fueron señalados como motivo para imponer una medida restrictiva a la libertad, fueron realizados si concluida la fase de investigación el Ministerio Público no los realizó, ¿da entonces entenderse que ha cesado la causa o motivo para mantener la medida por lo tanto esta debe cesar.
Sin embargo, es necesario hacer una presición relativa al caso en que al temor a la obstaculización persista, ello puede ocurrir cuando lo que se preten& impedir con la medida es que el imputado amedrente o amenace a la víctima o a los testigos y con ello pretenda impedir que se arribe al conocimiento del. verdad del hecho objeto del proceso, en ese caso el peligro puede subsistir haa el momento en que estos depongan en calidad de órganos de prueba, ante al tribunal de juicio en la oportunidad del debate…”. (Año 2007, Pág. 206 ).
Así las cosas, y verificado como ha sido el cumplimiento en el presente caso de todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; estima este Tribunal, que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, peticionada por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Plena;, en contra del ciudadano: MACARIO VARGAS, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula Nº V- 9.529.876, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia líbrese los correspondientes oficios a las autoridades civiles, militares y en general de orden público del país, a los fines de proceder a la captura del referido ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena: PRIMERO: librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano: MACARIO VARGAS, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula Nº V- 9.529.876, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia líbrese los correspondientes oficios a las autoridades civiles, militares y en general de orden público del país, a los fines de proceder a la captura del referido ciudadano. Cúmplase, Regístrese, Publíquese, y líbrese los oficios correspondientes
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA PIRONA.
RESOLUCIÓN N° PJ0012015000096
|