REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de Febrero de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-003268
ASUNTO : IP01-P-2014-003268
AUTO MOTIVADO NEGANDO SOLICITUD
Vista la solicitud, interpuesta por el profesional del derecho RAMON AGUSTIN LOAIZA QUEIPO, actuando en su carácter de DEFENSOR PRIVADO de la ciudadana YOLIMAR GOMEZ, plenamente Identificada en la presente causa,, la cual realizo en los siguientes términos:
CIUIADANO:
ABG.: JOSÉ ÁNGEL MORALES
JUEZ PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN EXTENSIÓN CORO.
SU DESPACHO.
Yo, RAMÓN AGUSTÍN LOAIZA QUEIPO, titular de la cédula de identidad N° V-14.655.292, Abogado en el libre ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 155.773, con domicilio Procesal en el Edificio Comercial San Miguel, primer piso, oficina N° 13, calle Falcón con Iturbe de esta Ciudad de Coro Estado Falcón, acudo ante Usted, en mi condición de Defensor Privado de la ciudadana YOLIMAR GÓMEZ, plenamente identificado en el Asunto Penal signado con el N° IPO1-P-2014-003268, que se sigue por ante el Tribunal a su digno cargo, y recluida en la sede de la Comandancia General de Polifalcón, y basándose esta Defensa Técnica en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acudo ante Usted a los fines de
RATIFICAR EN UNA TERCERA OPORTUNIDAD LA SOLICITUD DE QUE SE DECRETE ARRESTO DOMICILIARIO CAMBIANDO EL SITIO DE RECLUSION a la ciudadana YOLIMAR GOMEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículo 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Honorable Juzgador, es responsable esta defensa técnica, hacer del conocimiento del Tribunal nuevamente que la salud de mi protegida judicial ha desmejorado considerablemente, tal como consta tanto en los informes consignados en la solicitud inicial tales como se desprende de la revisión de las actuaciones que conforman el Asunto Penal signado con el N° IPO1-P-2014-003268, que la ciudadana YOLIMAR GÓMEZ, en el transcurso del tiempo, su salud ha desmejorado considerablemente tal como se desprende de las diferentes solicitudes de traslados médicos que esta defensa técnica en base a las manifestaciones tanto de la ciudadana imputada, así como de los responsables del Retén Policial, en cuanto al estado de salud de mi protegida judicial, los cuales se anunciaron en las solicitudes anteriores y que mencionamos nuevamente en el presente escrito, y que se discriminan de la siguiente manera:
- Informe emitido por el Dr.: FREDYS ORTIZ, Medico Cardiólogo, y Director General CECREFAL, en certificar lo siguiente:
“Se trata de paciente femenino, quien refiere hipertensión arterial, actualmente refiere palpitaciones y disnea.
Examen fisico: paciente en regulares condiciones, lotera en decñ bito dorsal, PVY+2 CMAngulo de Louis, SXD
TA 160/100 TorrFC88xFr2Ox
CF Ruidos Cardiacos Rítmicos s/soplo, segundo ruido aórtico aumentado MV
audible LA
Abdomen blando
Extremidades No edema
DX cardiólogo HTA Estadio II
PLAN: - Dieta hipograsa hiposodica con selección de hidratos de carbono
- Adalat-Oros 30 OD
- Evitar situaciones de estres
- Ambiente adecuado para evitar complicaciones como arritmia y encefalopatía hipertensiva por dichos antecedentes
- Propia de su patología”
De igual manera de Reconocimiento Médico Legal practicado a mi defendida
por el Médico EDUAR JORDAN, Experto Profesional III, Médico adscrito a la
Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas
Sud. Delegación Coro, practicada en fecha 23-01-201 5, signada con el N° 356-1118-
0211-15, quien suscribe lo siguiente:
“... El suscrito Experto Profesional III DR. ED UAR JORDAN, en cumplimiento con lo ordenado por ese despacho, el día 220] 2015 (oficio N° JCO/107/2015), y de conformidad con lo establecido en COPP, ha practicado examen Médico Legal a la ciudadana: YOLIMAR DEL VALLE GOMEZ PEROZO, Sexo. Femenina, C.I. N° 13.496.819, Edad: 39 años, en la sede de Senamecf de Coro, en fecha: 23/01 2015, presentando:
Adulta femenina que refiere antecedente de Hipertensión diagnosticada hace seis meses y Asmática desde la infancia. Refiere cf ras tensionales elevadas frecuentemente, taquicardias y parestesia en miembro superior izquierdo, refiere última crisis asmática hace un mes complicada con bronquitis. Al examen se encuentra neurológicamente bien, TA: 170/100 mmHg. Pulso: 78 ppm, tórax normoexpansible cardiorrespiratorio bien, abdomen blando sin visceromegalias, extremidades sin edemas. Acudió a consulta de Cardiología el 20/01/15, reportándose cifras tensiónales elevadas (160/100 mmHg), segundo ruido cardiaco en válvula aortica, diagnostica Hipertensión Arterial Estadio II e indica tratamiento médico (Hizaar Plus od, Adalat-Oros 30 od,), recomendaciones dietéticas y generales.
CONCL USION.
Adulta femenina con diagnóstico de Hipertensión Arterial Estadio II actualmente con cifras tensionales elevadas (1 70/710 mmHg,) la cual requiere evaluación en emergencia médica urgente y reevaluación por Cardiologia...”
- Informe emitido por la Doctora MORELIS R. CRESPO M, Adscrita al Centro de Diagnóstico Integral Doctor Pedro de Armas, de fecha 17-02-2015, la cual certifica que:
“Por medio de la Presente hago constar que el paciente Yolimar Gómez de 39 años de edad CI. 13.496.819. acudió a este centro Presentando Crisis Hipertensiva mayor colaboración con el paciente”
Ahora bien, motiva a esta defensa técnica ratificar la solicitud de Cambio de Sitio de Reclusión en virtud de que consta mediante Referencia Medica suscrita por Policlínica de la Comandancia General de Polifalcón, de la cual se anexa en original, que en fecha 19-02-2015, la ciudadana YOLIMAR GOMEZ, fue atendida de Emergencia en virtud de presentar Cifras Hipertensivas elevadas, entre otras patología referidas en la constancia de fecha q9-02-201 5, de igual manera consta en ReferenciaMédica de fecha emitida por el Ambulatorio Dr. Eliecer Canelón de la Urbanización Cruz Verde, de fecha 19-02-20 15, a las 10:00 de la noche, que mi protegida judicial, fue recibida para aplicar tratamiento médico por crisis hipertensiva elevada.-
Es menester destacar ciudadano Juez, que la detención preventiva es una medida que por ser contraria al derecho personal de la libertad debe ser estudiada con todo detalle, a los fines de determinar su significado y extensión en el proceso penal. Ciertamente de principio, el derecho personal es absoluto y solo por la vía excepcional se permite su privación. Tal excepcionalidad es cónsona a la concepción de la libertad como derecho que corresponde a todo ciudadano, del cual no puede ser privado sino en determinadas situaciones permitidas por la Constitución de la República. Sin embargo, es sabido que en las investigaciones penales se tiende, como primer paso, a detener al sujeto sindicado, quien así ve comprometida su libertad en función de los fines de la investigación cuya esencial actuación es la privación de libertad. Pareciera que si no se detiene se hace imposible averiguar. Puede afirmarse sin reserva, que la historia del proceso penal venezolano, no es más que la sucesión de innumerables capítulos con privaciones arbitrarias de la libertad personal. El nuevo Código Orgánico Procesal Penal, congruente con los postulados del Estado de Derecho, ha invertido los términos de la educación, postulado el principio de la libertad durante el proceso, permitiendo solo en vía excepcional la privación judicial preventiva de la libertad. Se niega así, a los órganos de investigación la facultad de detener, de la cual, nuevamente se ha dicho, se ha abusado con creces en Venezuela imponiendo que la privación de la libertad personal solo sea consecuencia de un juicio penal previo, cumplido con todas las garantías y sobre todo respetuoso del derecho a la libertad personal. En esta materia se ha de tener en cuenta que la prisión preventiva no solamente afecta al derecho a la libertad, sino que, además, quebranta la condición de inocente que se reconoce al imputado, por la cual este entra y permanece en el proceso penal con calidad de inocente.
Ahora bien, siendo que prevé el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República” y, siendo que en el presente caso para estos momentos se están confrontando dos intereses fundamentales como son, la aplicación de la Justicia y el derecho a la Salud, no es menos cierto que para que los justiciables enfrenten precisamente un proceso judicial en aplicación de la Justicia, deben hacerlo en garantía de sus derechos más fundamentales como lo es la vida y la salud, es por lo que esta Defensa Técnica procede a Ratificar la solicitud de que se decrete ARRESTO DOMICILIARIO, CAMBIANDO EL SITIO DE RECLUSION de la ciudadana YOLIMAR GOMEZ, en su residencia ubicada en el Callejón Jurado entre Avenida Buchivacoa y Calle Maparari N° 3-A, Coro Estado Falcón, Actualmente Recluida en la Sede la Comandancia General de Polifalcón, en cumplimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así las cosas el ordinal primero del artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera esta defensa técnica responsablemente solicita al Tribunal se le realicen a la ciudadana Yolimar Gómez, todas evaluaciones médicas que a bien tenga ese honorable despacho judicial, para verificar el grave estado de salud de mi protegida judicial En el presente caso, se acude a su Juez natural, a los fines de que a él procesado se le garantice el debido proceso, el Derecho a la Vida, el Derecho a la Salud y a una Tutela Judicial efectiva, preceptos Constitucionales establecidos en los artículo 26, 43, 83 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de las garantías que asisten a mi protegido judicial, amparados en el derecho de petición y de oportuna respuesta, establecido en el artículo 51 ejusdem, determina la obligatoriedad a la que están sujetos los entes Públicos de responder aquellas peticiones realizadas por los ciudadanos, ya que el derecho constitucional de petición, permite dirigir con arreglo a la ley, peticiones a los poderes públicos, solicitando gracias, expresando quejas o poniendo en marcha actuaciones procedimentales, ya que su contenido intrínseco supone el reconocimiento a favor de las personas, del derecho a hacer peticiones a los órganos de la Administración Pública competentes para resolver sobre lo pedido, pues bien, el contenido de este derecho no sólo se agota con la mera posibilidad de ejercitarlo, formulando la solicitud sin que de ello pueda derivarse perjuicio alguno al solicitante, sino que incluye la exigencia de que el escrito en donde se incorpora la petición sea tramitado; que se remita al órgano competente, si no lo fuera el receptor; que se obtenga una respuesta oportuna, en la cual se examine las razones del solicitante; y que se comunique lo resuelto al interesado…”
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a resolver la presente solicitud en los términos siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del examen hecho al presente asunto penal, este Tribunal estima lo siguiente:
Los jueces en fase de Control Constitucional le esta encomendado Controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en nuestra Constitución, tratados, convenios o acuerdos internacionales, suscritos y Ratitifcado por la Republica, en especial los referentes el derecho a la salud que tienen Rango Constitucional.
En tal sentido el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente dispone:
Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, responsabilidad del Estado, quien lo garantiza como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley y de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.
En relación con el contenido del citado artículo, y su garantía en relación con las personas que se encuentra bajo la custodia del Estado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 159 de fecha 02.03.2005, ha precisado:
“...el Estado tiene el deber de proporcionar la asistencia médica necesaria a todo ciudadano que así lo requiera para el restablecimiento de la salud, mas aún, si se encuentran de algún modo, bajo la custodia del mismo...”.
Como podemos observar es un deber insoslayable, del estado y en este caso en particular del tribunal garantizar tal derecho como se la ha garantizado a la procesada con los múltiples traslados acordados por el Tribunal. Ahora bien ciertamente se ha acordado por razones de Salud Cambio de Sitio de Reclusión a procesados, cuando dichas patologías medicas, así lo requieran motivado a que su tratamiento es o amerite tratamiento medico invasivo o de cuidados especiales que no puedan ser aplicados en los centros de reclusión, sin embargo en el caso de marras y motivado a las máximas de experiencia, ya que no se considera, quien a aquí suscribe un experto en la rama de la salud, se observa de la Evaluación medica del Medico Cardiólogo FREDYS ORTIZ lo siguiente:
PLAN: - Dieta hipograsa hiposodica con selección de hidratos de carbono
- Adalat-Oros 30 OD
- Evitar situaciones de estres
- Ambiente adecuado para evitar complicaciones como arritmia y encefalopatía hipertensiva por dichos antecedentes
De la Transcripción que antecede se observa el tratamiento a seguir indicado por el medico especialista a la evaluada y procesada YOLIMAR GOMEZ, es una dieta alimenticia baja en grasa, y una dieta como tal y como medicación las pastillas para controlar su tensión Arterial conocida con el nombre Comercial de Adalat Oros, como se puede observa el tratamiento medico es muy sencillo, consumir un pastilla o gragea con indicación medica, tal y como se refleja en el informe medico precitado, elaborado por el Medico Cardiólogo, FREDYS ORTIZ, de manera tal que para quien aquí suscribe no considera que dicho tratamiento medico, no se pueda cumplir en el centro de reclusión en el cual se encuentra la procesada, ya que dicha medicación no amerita una situación especial que no se pueda cumplir en dicho centro de reclusión en el cual se encuentra en los actuales momentos , Por todos los razonamientos antes se DECLARA SIN LUGAR por improcedente; la solicitud que se decrete arresto domiciliario cambiando el sitio de reclusión por razones de salud a la ciudadana YOLIMAR GOMEZ, plenamente identificada en la presente causa ; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: NIEGA la solicitud de Revisión de medida y que se decrete arresto domiciliario, cambiando el sitio de reclusión por razones de salud, formulada por el profesional del derecho RAMON AGUSTIN LOAIZA QUEIPO, en favor de la ciudadana YOLIMAR GOMEZ, plenamente identificada en la presente causa; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Por Considerarla Improcedente por la razones expuestas párrafos anteriores en la presente decisión.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA PIRONA.
Resolución N° PJ0012015000099
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