REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 27 de Febrero de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000414
ASUNTO : IP01-P-2015-000414


AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

I
DE LA AUDIENCIA ORAL

En el día de hoy 26 de Febrero de 2015, siendo las 04.00 de la tarde hora fijada por el Tribunal Primero de Control para celebrar la audiencia oral de presentación, se constituyó el Tribunal Primero de Control a cargo del ABG. JOSE ANGEL MORALES, en presencia de la secretaria ABG. MARIELA PIRONA y del Alguacil de sala. Acto seguido el Juez solicitó a la secretaria verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraba presente el Fiscal 1º del Ministerio Público ABG. KRISTIAN FIGUEROA, los ciudadanos imputados LEYNNOR ALI PEREZ CANINO y YENNY CAROLINA YANEZ HERNANDEZ, previo traslado, a quienes se les pregunto si tenían abogado de confianza, manifestando los mismos que no. Seguidamente se hace un llamado a la Coordinación de la Defensa Pública, compareciendo la Defensa Publica Tercera Abg. YRENE TREMONT, a quien se le permitió un tiempo prudencial a fin de imponerse de las actas e igualmente conversaran con sus defendidos. Seguidamente el ciudadano Juez explica a los presentes la importancia y naturaleza del acto concediéndole el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público quien expuso y procede a colocar a disposición de este Tribunal a los ciudadanos imputados LEYNNOR ALI PEREZ CANINO y YENNY CAROLINA YANEZ HERNANDEZ, expuso de forma suscita los hechos atribuidos a los imputados, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, asimismo solicito le sea decretada Medida Judicial Privativa de Libertad a los ciudadanos imputados LEYNNOR ALI PEREZ CANINO y YENNY CAROLINA YANEZ HERNANDEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; se prosiga conforme el procedimiento ordinario previsto en la precitada norma adjetiva penal, precalificó los hechos como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR Y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 05 y 06 DE LA LEY ESPECIAL SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 416 del COPP, e igualmente solicito se siga el procedimiento ordinario, establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe peligro de fuga, en este acto consigno actuaciones complementarias constante de 19 folios útiles, es todo”. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los imputados de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando el primero de ellos llamarse: LEYNNOR ALI PEREZ CANINO, Venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº 11.485.574 de 41 años de edad, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Barrio Monte Verde, calle tenis con calle Silva, casa N° 05 Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, Asimismo el segundo de ellos quedo identificado como: y YENNY CAROLINA YANEZ HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, cedula de identidad Nº 15.558.102, de 33 años de edad, de profesión u oficio cocinera, residenciado en la Urbanización Monseñor Iturriza, calle 5 casa N° 15 Coro Municipio Miranda Del Estado Falcón. El juez advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por ellos suministrados. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado LEYNNOR ALI PEREZ CANINO, manifesto “SI DESEO DECLARAR”, “Si es verdad que paramos el taxi estaba tomado, en el camino iba pelando con la jeba, el señor empezó a discutir conmigo y si le di el botellazo, cuando llegamos al semáforo el se bajo y salio corriendo, nos quedamos en el carro, allí llego la policía es todo”, Seguidamente pregunta la defensa publica: 1.- donde se encontraba usted? R: En el hotel la andareña, 2.- que vinculo tiene con la señora Jenny? R.-es mi mujer, 3,.- Maniesta que estaba tomado, desde que horas? R: si desde la mañana, 4.-manifiesta que empezo a discutir con usted, el taxista o la mujer? R. con mi mujer y el taxista se molesto, 5.- Ejecuto acto violento contra el taxista? R. le di un botellazo, 6.- acto o palabras violentas? R. palabras violentas, 7.- la ciudadana Jenny ejecuto algún acto virolento? R ella no sabe nada decía que me quedara quieto, Seguidamente pregunta el ciudadano juez: 1.- porque cree que el sr pensaba que lo iban a robar?. R. Yo tenia bastante dinero, 2.-porque no pidio el taxi desde el hotel? R no se. 3.- No te pareció riesgoso tomar esa avenida? R. No pensé. Asimismo la imputada YENNY CAROLINA YANEZ HERNANDEZ, manifesto “SI DESEO DECLARAR” “yo estaba en el hotel con mi pareja, salimos a comprar comida, mi esposo andaba ebrio, se paro el taxi, mi esposo hablo con el y nos montamos, en ese momento empezó una discusión entre ellos dos, yo creo que el sr se asusto por que lo vio alterado y el tomado, y hablaba fuerte y nos dejo en el carro andando y mi esposo tomo el carro y casi nos volcamos, paro el carro y no se cuanto tiempo tuvimos dentro del carro y alli llego la policía es todo” Seguidamente interroga el Fiscal: 1.- quien discuta dentro de ese vehiculo? R: mi pareja y yo, 2.- en algún momento su pareja discutió con el conductor del. Vehiculo? R si 3.- que le decía? R. que era que pasaba? el se puso agresivo, pero el sr se lanzo del carro, 4.- que sucedió luego que el sr se bajo del carro? R.- mi pareja se paso para adelante y lo condujo hasta que yo le dije que se parara. Seguidamente interroga la defensa: 1.- Sra. Jenny ejecuto algún acto violenta contra el taxista? R no, mas bien me asuste, 2.- ustedes tenían decidido retornar al hotel? R. íbamos a retornar. 3.- Ud también estaba bajo efecto del alcohol? R yo no bebo, 4.- que tiempo había ingerido alcohol su pareja? R no le de decir desde la mañana pero no recurso la hora, 5.- que expreso el taxista al momento de la discusión? R el le dijo que le pasaba, se lanzo del carro, 6.- la agredió su pareja físicamente? R: discusión verbal 7.- El taxista intercedía? R no. Seguidamente Se le concede la palabra a la Defensa Pública Tercera Abg. YRENE TREMONT, quien expuso sus alegatos de defensa y manifestó: Ciudadano juez observa la defensa en cuanto a las circunstancia en modo tiempo y lugar, pudieran vincularse con un robo, escuchadas las declaraciones, de mis defendidos los cuales han sido en modo alguno no ha hablado ninguna intención de causar daños a la victima, lo que nos llama la atención es que ambos manifiestan que el vehiculo choca contra una caseta, si existe una intención de robo no choco, la defensa asume la circunstancia de la bebida alcohol en virtud de que el vehiculo aparcado, con respecto a la ciudadana, la misma no es nunca individualizada por la victima, por lo que considero que no es viable dictar una privativa de libertad solicito prosecución del proceso por medio de una medida cautelar menos gravosa especialmente para la ciudadana YENNY CAROLINA YANEZ HERNANDEZ, y en cuanto al ciudadano LEYNNOR ALI PEREZ CANINO solicitamos una medica cautelar, ambos residen en la comunidad y por lo tanto no existe un peligro de fuga, Es todo” El Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió a relatar y a analizar breve y sucintamente los elementos de convicción corrientes en el expediente, compartiendo la precalificación Fiscal anunciada por el Ministerio Público. Una vez que analizó los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem dio a conocer la dispositiva de la decisión la cual es del siguiente tenor: Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos LEYNNOR ALI PEREZ CANINO y YENNY CAROLINA YANEZ HERNANDEZ, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR Y LESIONES GENERICAS.. SEGUNDO: se fija como sitio de reclusión la comunidad penitenciaria, de esta ciudad. Por ser el único centro de reclusión del Estado. TERCERO: Sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la medida cautelar para los imputados, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 by 238 del COPP, CUARTO: se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese las correspondientes BOLETAS DE ENCARCELACION a los ciudadanos LEYNNOR ALI PEREZ CANINO y YENNY CAROLINA YANEZ HERNANDEZ. Se acuerda agregar las actuaciones complementarias, presentadas por la fiscalia. Quedan las partes en conocimiento que la publicación in extenso de la presente audiencia se publicará por auto separado, Siendo las 05.15 de la tarde, se concluye el acto. Es todo y firman.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención de los imputados, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención de los ciudadanos: LEYNNOR ALI PEREZ CANINO y YENNY CAROLINA YANEZ HERNANDEZ, plenamente identificados en autos, se efectuó por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, tal y como se refleja de acta Policial de fecha 24 de Febrero de 2015, en la cual se deja plasmado las circunstancia de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, procediendo de manera inmediata con la aprehensión de los ciudadanos.

Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 135 de fecha 21/02/2008); precisamente, es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:

1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.

Supuestos de procedencia, sobre los cuales además se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.

En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención de los imputados de autos, se realizó con fundamento en una aprehensión en flagrancia, puesto que el mismo fue aprehendidos de manera flagrante y en posesión del vehiculo objeto del Robo a criterio de este juzgador, la detención de los ciudadanos, LEYNNOR ALI PEREZ CANINO y YENNY CAROLINA YANEZ HERNANDEZ, plenamente identificado en autos, se encuentra plenamente ajustada a derecho y amparado bajo uno de los dos supuestos de excepción que prevé el artículo 44.2 De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo es, la aprehensión en flagrancia. Y ASÍ SE DECIDE.


En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal y no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR Y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 05 y 06 DE LA LEY ESPECIAL SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano; cometido en perjuicio del Ciudadano RAMON MORILLO ( DEMAS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada por el Ministerio Público y aportadas en su solicitud, tal y como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como:

1).-ACTA POLICIAL de fecha 24 de Febrero de 2015, realizada por los funcionarios actuantes de la Policía del Estado Falcón en la cual se plasman las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión, la cual corre inserta al folio 02 y su vuelto de la causa, en la cual se dejo expresa constancia por parte de los funcionarios actuantes de la siguiente situación “…para el momento observarnos un vehículo de color verde, corolla, que venía en sentido este-oeste, visualizando a simple vista a un ciudadano lanzarse del referido vehículo, que funciona corno taxi, específicamente del lado del chofer, a su vez dicho vehículo da la vuelta en U, en sentido oeste-este, seguidamente el ciudadano que se haba lanzado del mencionado vehículo, se nos acerca de forma desesperada quien dijo ser y llamarse RAMON MORILLO (los demás datos quedan a reserva del Ministerio Publico del Estado Falcón), manifestando que haba sido robado por parte de un ciudadano y una ciudadana, quienes le habían sustraído su vehículo, que a su vez haba sido agredido físicamente con una botella por parte del sujeto. una vez recibida esta información procedo de inmediato a la persecución del vehículo antes descrito, procediendo estando plenamente identificado corno funcionarios policiales de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a darle la voz de alto, el cual el tripulante del mismo, acata la orden, logrando darle alcance en la venida Ramón Antonio medina, a la altura de la entrada del sector 5 de julio, específicamente adyacente a los semáforos, seguidamente ordenándole a los tripulantes que bajaran del vehículo antes descrito, con las manos en un lugar visible por seguridad, descendiendo del lado del chofer un ciudadano de tez blanca, de contextura media, quien vestía una franela de color amarilla, un pantalón Jean de color azul, del lado del copiloto desciende una ciudadana de tez morena, de contextura media, quien vestía para el momento una blusa de color rosada, un pantalón jean de color azul, procediendo con la aprehensión de los mismos..”
Como podemos observar de los hechos antes narrados por los funcionarios aprehensores evidentemente estamos en presencia del delito de robo de Vehiculo automotor, elemento este que concatenado, con la propia declaración de los procesados que sin ánimos de ser utilizada en su contra se puede corroborar las circunstancia de tiempo y lugar lo cual hace presumir la participación en el hecho imputado por el Ministerio Publico a los procesados.
2) DENUNCIA Nro 00088, Rendida por el ciudadano, RAMON MORILLO, a la Policía del Estado Falcón, en la cual se describen las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos en la presente causa, la cual riela a los folios, 05 y su Vuelto de la causa la cual es del siguiente tenor: “…El día de hoy martes 24/02 20 15 como a esos de las 12:30 horas del mediodía yo estaba laborando corno taxista, y cuando voy pasando por la Variante (sur) José Leonardo Chirinos a la altura del hotel la Andareña veo una pareja el primero es un hombre; de estatura alta, de contextura gruesa, de piel blanca, de cabello claro, y estaba vestido con una franela de color amarillo pantalón jean de color azul, y la segunda era una mujer; de estatura baja, de contextura ,gruesa de piel morena, de cabello de trencitas de color negro y ella estaba vestida con una blusa loja y pantalón jean de color azul y una cartela de estampado de diferentes colores, y cuando me ven me paran solicitándome un servicio hacia la urbanización Cruz Verde. yo les dije que si y se montaron en el carro el hombre en el asiento de atrás y la mujer en el asiento de adelante después cuando arranco el carro el hombre me dice” que corno está el día yo le dije acabo de empezar a trabajar y que iba a mi casa a almorzar, después el me agarro por detrás del asiento por el cuello y me dice “ Dame todo el Dinero que hiciste hoy yo le decía que no tenía dinero después el con una botella me dio un golpe en la frente, yo seguí sometido hasta el semáforo de la prolongación Manaure con avenida los médanos fue allí cuando aproveche que el semáforo cambio a rojo y me le solté y Salí del carro hacía la calle y pedí ayuda a la gente que está por ese lugar para que llamara a la policía, después Mi carro el hombre se lo llevo en dirección hacia el sector 05 de julio en ese momento estaba pasando por la avenida una patrulla de la policía y los pare y le dije que siguiera el carro que me lo habían robado ellos se le pegaron a tras y lo detuvieron, con mi carro…”
Como podemos observar de los hechos antes narrados por la victima, evidentemente estamos en presencia del delito de robo de Vehiculo automotor, elemento este que concatenado, con la propia declaración de los procesados que sin ánimos de ser utilizada en su contra se puede corroborar las circunstancia de tiempo y lugar lo cual hace presumir la participación en el hecho imputado por el Ministerio Publico a los procesados.
3) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nro 00349 elaborada por los funcionarios actuantes, en la cual se realizo, para la Preservación, de las evidencias incautadas y donde se deja constancia y se describen las evidencias incautadas elaborada por los funcionarios actuantes como una Botella de vidrio color verde la cual riela al folio 07 de la causa.
Evidencia esta que concuerda con lo narrado por la victima y los propios procesados en su declaración en sala, como la Utilizada para agredir al ciudadano victima del Robo.
4) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nro 00349 elaborada por los funcionarios actuantes, en la cual se realizo, para la Preservación, de las evidencias incautadas y donde se deja constancia y se describen las evidencias incautadas elaborada por los funcionarios actuantes consistente en un vehiculo automotor Marca Toyota; modelo Corolla, Color Verde, placas AB132 MI, la cual riela al folio 08 de la causa.
Evidencia esta que concuerda con lo narrado por la victima como el vehiculo Robado en este caso Cuerpo del delito.
5) ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO, Realizado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de fecha 25 de Febrero de de Dos Mil Quince, suscrita por le Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Coro. En la cual dejan constancia de las características del sitio del suceso y su existencia real.
6).- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y LEGAL , Realizado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de fecha 25 de Febrero de Dos Mil Quince, suscrita por el Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Experto JAIRO GARCIA. Realizada a la botella utilizada para lesionas al ciudadano victima y ejecutar el Robo, con la cual se acredita la existencia del mismo.

7) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y LEGAL A LOS SERIALES IDENTIFICATIVOS, Realizado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de fecha 25 de Febrero de Dos Mil Quince, suscrita por el Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Detective Agregado CARLOS VARGAS. Realizada al Vehiculo automotor, como cuerpo del delito con la cual se acredita la existencia del mismo.
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los ciudadanos: LEYNNOR ALI PEREZ CANINO y YENNY CAROLINA YANEZ HERNANDEZ, plenamente identificado en autos, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR Y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 05 y 06 DE LA LEY ESPECIAL SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal ; cometido en perjuicio del Ciudadano RAMON MORILLO( DEMAS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), pues del contenido de el acta policial , experticias ,cadenas de custodia de la evidencia física incautada, acta de entrevista, actuaciones todas éstas que fueron ut supra identificadas; se pudo acreditar la corporeidad del delito imputado es decir el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR Y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 05 y 06 DE LA LEY ESPECIAL SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal; cometido en perjuicio del Ciudadano RAMON MORILLO( DEMAS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO)
Ya que de los elementos de convicción analizados en la presente causa, se observa claramente que dichos ciudadanos, pudiera estar incursos en dicho tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR Y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 05 y 06 DE LA LEY ESPECIAL SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, Toda vez el mismo se encontraba en el sitio indicado por los funcionarios actuantes y la víctima en posesión del vehiculo, situación que merece ser investigada a profundidad, elementos estos de convicción que analizados en conjunto hacen presumir a este juzgador la participación de los ciudadanos procesados, LEYNNOR ALI PEREZ CANINO y YENNY CAROLINA YANEZ HERNANDEZ, en la comisión del hecho Punible que le imputa el Ministerio Publico.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, lo siguiente revisado el sistema juris 2000 se puede observar que efectivamente, el ciudadano LEYNNOR ALI PEREZ CANINO, plenamente identificado en autos procesado de marras posee conducta predelictual por el mismo tipo penal y se encuentra bajo confinamiento, situación esta que agrava mas la situación si consideramos que este ciudadano debería estar en esta jurisdicción convirtiéndolo en reincidente con este hecho, lo cual hace presumir que dicho ciudadano procesado pudiera de manera efectiva evadirse del proceso como ya se evadió del confinamiento, observa este juzgador que el ciudadano no posee un trabajo estable; Tampoco arraigo en el estado, de tal forma que en la presente causa se presume el Peligro de fuga del Imputado cumpliendo con esto, el ultimo supuesto del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Situación la cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2, 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).

Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra de los ciudadanos LEYNNOR ALI PEREZ CANINO, Venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº 11.485.574 de 41 años de edad, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Barrio Monte Verde, calle tenis con calle Silva, casa N° 05 Coro Municipio Miranda del Estado Falcón y YENNY CAROLINA YANEZ HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, cedula de identidad Nº 15.558.102, de 33 años de edad, de profesión u oficio cocinera, residenciado en la Urbanización Monseñor Iturriza, calle 5 casa N° 15 Coro Municipio Miranda Del Estado Falcón, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley, acordando como sitio de reclusión, la Comunidad Penitenciaria de Coro. Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)

En relación a la Solicitud de la Defensa, la cual expuso en los siguientes términos: * “Ciudadano juez observa la defensa en cuanto a las circunstancia en modo tiempo y lugar, pudieran vincularse con un robo, escuchadas las declaraciones, de mis defendidos los cuales han sido en modo alguno no ha hablado ninguna intención de causar daños a la victima, lo que nos llama la atención es que ambos manifiestan que el vehiculo choca contra una caseta, si existe una intención de robo no choco, la defensa asume la circunstancia de la bebida alcohol en virtud de que el vehiculo aparcado, con respecto a la ciudadana, la misma no es nunca individualizada por la victima, por lo que considero que no es viable dictar una privativa de libertad solicito prosecución del proceso por medio de una medida cautelar menos gravosa especialmente para la ciudadana YENNY CAROLINA YANEZ HERNANDEZ, y en cuanto al ciudadano LEYNNOR ALI PEREZ CANINO solicitamos una medica cautelar, ambos residen en la comunidad y por lo tanto no existe un peligro de fuga, Es todo”.
En cuanto a la imposición de una medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial, por considerar esa defensa que no se cometió el delito este tribunal observa, que efectivamente si se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres supuestos, sumado a ello como ya se expuso en parrafos anteriores de igual forma se encuentran llenos los supuesto de los articulo 237 y238, del Código Orgánico Procesal Penal y por ende no encuentra este juzgador una medida de coerción distinta que la privación Judicial de libertad para la sujeción de los mismos al proceso.
Ya que la exposición realizada por los ciudadanos procesados en la cual plantean la hipótesis en la cual su intención no era la de robar el vehiculo sino de una discusión entre el conductor del vehiculo y los procesados nace para el proceso y amerita ser acreditada en autos y obviamente investigada a fondo. Así mismo se observa que efectivamente los ciudadanos procesados se encontraban presentes en el sitio de los hechos en posesión del vehiculo y aprehendidos flagrantemente, de manera tal que en opinión contraria a la defensa si existen fundados elementos de convicción , para estimar la participación de los imputados en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Publico resultando proporcional la medida de Coerción Personal Solicitada por el Ministerio Publico considerando que el Robo es un delito pluriofensivo que atenta contra la vida misma y con muy alta entidad de pena y con conducta predelictual, tal y como se observa por notoriedad judicial en el asunto penal IP01-P-2009-002645, todas estas situaciones son consideradas por este juzgador para la aplicación de la medida de Coerción Personal, tal y como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de Mayo de 2001, exp 01-0380 con ponencia del Magistrado Antonio García García, sentencia de total pertinencia con el particular que se examina. En razón al análisis antes expuesto se declara sin lugar la solicitud de la defensa en relación a la imposición de la medida cautelar. Y ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Ciudadanos: LEYNNOR ALI PEREZ CANINO y YENNY CAROLINA YANEZ HERNANDEZ, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR Y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 05 y 06 DE LA LEY ESPECIAL SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal ; cometido en perjuicio del Ciudadano RAMON MORILLO ( DEMAS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO). SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa, con respecto la Imposición de una medida Cautelar Menos gravosa por los fundamentos antes expuestos. TERCERO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro, líbrese los oficios Correspondientes.

Cúmplase, Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. JOSE ANGEL MORALES.

LA SECRETARIA


ABG MARIELA PIRONA.

RESOLUCION Nro. PJ00120150000102.