REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 5 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-005021
ASUNTO : IP01-P-2012-005021


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 21 de Diciembre de 2012, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la abogada, SAHIRA JHOANA OVIEDO LUZARDO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con competencia en materia de Drogas, en contra del ciudadano: ROSBERT LUIS DIRINOT LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° 22.602.439, de 18 años de edad, nacida en fecha 27 de MAYO de 1.993,, residenciado URBANIZACION CRUZ VERDE, CALLE 2 SECTOR TRE VEREDA 5 CASA N° TELEFONO: 04126492200, CORO ESTADO FALCON, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley de Drogas , en perjuicio del Estado Venezolano.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día.

En tal sentido, el Ministerio Público narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para el ciudadano ROSBERT LUIS DIRINOT LARA, la medida cautelar establecida en el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 15 días por ante el Tribunal, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley de Drogas , en perjuicio del Estado Venezolano.
Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándoseles si deseaban declarar ante este Tribunal; Manifestando el Ciudadano ROSBERT LUIS DIRINOT LARA que NO DESEABA DECLARAR, por lo que se procedió a identificarlo conforme al articulo 127 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal y fue identificado de la siguiente manera: ROSBERT LUIS DIRINOT LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° 22.602.439, de 18 años de edad, nacida en fecha 27 de MAYO de 1.993, residenciada URBANIZACION CRUZ VERDE, CALLE 2 SECTOR TRES VEREDA 5 CASA N° TELEFONO: 04126492200, CORO ESTADO FALCON.

Por su parte la defensa Pública Segunda del referido imputado Abog Ana Caldera, quien expuso: No me opongo a la Medida solicitada por la Fiscalia es todo.

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ROSBERT LUIS DIRINOT LARA, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

De conformidad con las actuaciones el Fiscal Apertura la investigación de inmediato, así mismo se observa de las actas que componen la presente causa que efectivamente existe nos encontramos en presencia de la comisión de el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:

Corren insertos en la presente causa los siguientes elementos de convicción:
1) Acta Policial de fecha 19 de Diciembre de 2012; realizada por los funcionarios actuantes de la Policía del Estado Falcón., en la cual se describen las circunstancias de modo Tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos, la cual corre inserta al folio (04) y su vuelto de la Causa.
2) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, realizada por los funcionarios actuantes, en la cual se describen las evidencias incautadas al procesado consistente de nueve envoltorios tipo cebollita con sus características, la cual corre inserta al folio (07) de la causa.
3) ACTA DE INSPECCION DE LA SUSTANCIA, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Coro, en al cual describen las características de la sustancia Incautada.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley de Drogas , en perjuicio del Estado Venezolano.

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos ciudadano: ROSBERT LUIS DIRINOT LARA, ha sido el presunto autor o ha participado en la comisión del ilícito penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley de Drogas , en perjuicio del Estado Venezolano, que le imputa el Ministerio Público; por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dicho imputado está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, Y ASÍ SE DECLARA.

Y por último con respecto al numeral Tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley de Drogas , en perjuicio del Estado Venezolano, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión; aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en Presentaciones cada 15 días por ante este tribunal; conforme al ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación al argumento expuesto por la defensa del imputado, no tiene este juzgador materia sobre la cual decidir.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones antes explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO CON LUGAR la solicitud presentada por la ABG. SAHIRA JHOANA OVIEDO LUZARDO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: ROSBERT LUIS DIRINOT LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° 22.602.439, de 18 años de edad, nacida en fecha 27 de MAYO de 1.993, residenciada URBANIZACION CRUZ VERDE, CALLE 2 SECTOR TRES VEREDA 5 CASA N° TELEFONO: 04126492200, CORO ESTADO FALCON. por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley de Drogas , en perjuicio del Estado Venezolano. Dicha medida consistente en Presentaciones cada 15 días por ante este tribunal; conforme al ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario, se decreta la Flagrancia de Conformidad a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se remite mediante oficio a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal el presente asunto. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA PIRONA
Resolución N° PJ001201500050.