REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 5 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-003519
ASUNTO : IP01-P-2013-003519



AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 157, 161, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra de los ciudadanos, EUBER FRANCISCO COLINA LOPEZ Y EURO GULLERMO COLINA, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERIO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 455 concatenado con el articulo 83 del Código Penal y LESIONES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 415 concatenado con el articulo 424 del Código Penal en perjuicio de ALEXANDER ANTONIO ROMERO, emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.

I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

• EUBER FRANCISCO COLINA LOPEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.794.105, estado civil casado, profesión u oficio obrero, domicilio eN la cañada calle 3, casa N° 10 Coro estado Falcón teléfono 04162613183
• EURO GULLERMO COLINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.349.594, estado civil Soltero, profesión u oficio Abogado, domicilio Urbanización cruz verde calle 19, casa N° 10 Coro estado Falcón teléfono 04246256726.
II
DE LOS HECHOS
En fecha 24 de noviembre de 2012, en horas de la madruga el ciudadano ALEXANDER ANTONIO ROMERO, se encontraba en el Sector Kilómetro 7, específicamente en la Tasca El Negro, del Municipio Miranda, Estado Falcón y en momento que sale de las instalaciones del referido local comercial a fumarse un cigarro, se consigue en la parte de afuera al ciudadano EURO GUILLERMO COLINA LÓPEZ, saludándolo de manera grata, y a lo que la hoy victima le da la espalda el ciudadano antes nombrado sin mediar ningún tipo de palabras le dio un golpe en la cabeza, cayendo al suelo la victima y fue cuando el ciudadano EUBER FRANCISCO COLINA LÓPEZ en compañía de otro ciudadano el cual no se logró identificar, le empezaron a dar golpes con los pies en varias partes de su cuerpo, el ciudadano ALEXANDER ANTONIO ROMERO, en busca de protección logra zafarse de los mismos, no siendo fructuosa la huida, toda vez que fue nuevamente interceptado por los ciudadanos antes referidos, los cuales seguían dándole golpes por todas partes de su cuerpo y es cuando el ciudadano EUBER FRANCISCO COLINA LÓPEZ, le introduce la mano en el bolsillo de la prenda de vestir que usaba para el momento de los hechos, despojándolo de ocho mil bolívares fuertes (8.000 Bsf).
En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirven para identificar a los imputados, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se la ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la acusación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales, que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento a los imputados.
En este sentido, efectuado como ha sido el análisis, al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.

III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y la defensa.

Elementos que resultan Útiles, necesarios y Pertinentes para el juicio Oral y Publico

IV
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.

En cuanto al argumento expuesto por la representación de la defensa, en los siguientes términos : “…Es esta defensa y en particular socio de EURO COLINA, las pruebas presentadas en fecha 11-09-13 van dirigidas fundamentalmente a la raíz de este asunto, en el capitulo 01 del escrito de descargo, siendo distribuido el asunto, remitiendo la fiscalia primera orden de aprehensión y orden de allanamiento, imputando al ciudadano EURO, resultando varios hechos a raiz de que el ciudadano PEDRO, denuncio a la fiscalia primera y desde allí esa señora (Abg., Arrimary Ramírez), lamentablemente no se encuentra, nosotros en vistas de tantas aberraciones, denunciamos a dicha abg., no obstante el Dr. Jiménez, fiscal cuarto, nos manifestó que el no sabia, que era la ABG. ARRIMARY. Con que fuerza se va a pretender una sentencia condenatoria, por parte de la representación fiscal, basado en mi exposición solicito el SOBRESEIMIENTO sobretodo contra el ciudadano EURO COLINA, en relación a la objetividad de las solicitudes planteadas así mismo solicito copias de todo el asunto incluyendo la presente acta. Es todo …”
Con respecto a los solicitado por la defensa en sala, este juzgador observa luego de un análisis exhaustivo de las actas que componen la presente causa observa con respecto a la excepción opuesta de conformidad con el articulo 28 Ordinal 4 literal “E” del Código Orgánico procesal Penal.

Se observa que la acusación efectivamente cumple con los requisitos en esenciales para intentar la acusación fiscal, ya que cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirven para identificar a los imputados, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se la ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la acusación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales, que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado. En este sentido, se indicó de manera clara concreta y perfecta cuales fueron las conductas ejecutadas que llevaron a la comisión del hecho punible.

Razón por la cual, estima esta instancia que el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los imputados, fue debidamente cumplido en el escrito acusatorio.
Asimismo estima este Tribunal, que igualmente se dio cumplimiento al requisito previsto en el numeral 3 del artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal, referido a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; pues en el escrito acusatorio, el Ministerio Público, señaló cuáles fueron los elementos de convicción obtenidos de los distintos actos de investigación que le permiten estimar que efectivamente de la investigación llevada a cabo en contra de los acusados, surgieron evidencias seria claras y concretas, que comprometían la presunta responsabilidad penal del los procesados en el delito investigado,

En esta orientación en la acusación hubo un señalamiento directo, claro y expreso, en el cual se hizo referencia directa a las resultas de las diferentes diligencias de investigación, , indicándose detalladamente en atención al hecho punible investigado -en este caso el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 455 concatenado con el articulo 83 del Código Penal y LESIONES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 415 concatenado con el articulo 424 del Código Penal en perjuicio de ALEXANDER ANTONIO ROMERO , de cuáles diligencias se consiguieron motivos para estimar tanto la acreditación del hecho punible investigado como la participación que en este tiene los acusados..


En este sentido, efectuado como ha sido el análisis, al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena de tal forma que se declara SIN LUGAR la excepción Opuesta establecida en el articulo 28 Numeral 4 Literal E por cumplir la misma con los requisitos de ley y como consecuencia de ello el sobreseimiento solicitado por la defensa .Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la solicitud fiscal aplicar una medida privativa de libertad para garantizar las resultas del proceso, este tribunal Realiza las Siguientes consideraciones, una de los principios rectores del Proceso Penal Venezolano vigente es el Juzgamiento en libertad de los procesados que sirvió como piedra angular de este proceso que abolió el llamado Código de Enjuiciamiento Criminal, en el cual se aprehendía a la persona y luego se investigaba lo que representaba socialmente un juicio social previo con su comunidad, tal es el principio de libertad que dentro de la norma adjetiva penal se ha establecido que el decreto de las medidas de Coerción Personal deber ser de carácter restrictivo para los jueces y debe ser utilizado como ultima alternativa para garantizar las resultas del proceso en el caso de marras podemos observar que los ciudadanos procesados desde el inicio de la investigación han demostrado sujeción al proceso de hecho asistieron a su acto de imputación y a todos los llamados realizados por el tribunal salvo algunas excepciones por razones de salud, las cuales se encuentran debidamente acreditadas en autos, de tal forma que parece desproporcionada la solicitud del Ministerio Publico, así mismo no observa este juzgador que se encuentran llenos los extremos del articulo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal penal. Ello en franca Armonía con el criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de Mayo de 2001 Exp. 01-0380, con ponencia del Dr. Antonio García García. En razón a lo antes expuesto se declara SIN LUGAR, la solicitud de imposición de medida de Coerción Personal solicitada por los representantes de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico en su escrito Acusatorio. Y ASI SE DECIDE.

V
ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Una vez que fue admitida totalmente la acusación Fiscal se les impuso a los acusados de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios.

Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal, se ordena ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra de los ciudadanos: EUBER FRANCISCO COLINA LOPEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.794.105, estado civil casado, profesión u oficio obrero, domicilio eN la cañada calle 3, casa N° 10 Coro estado Falcón teléfono 04162613183 y EURO GULLERMO COLINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.349.594, estado civil Soltero, profesión u oficio Abogado, domicilio Urbanización cruz verde calle 19, casa N° 10 Coro estado Falcón teléfono 04246256726, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 455 concatenado con el articulo 83 del Código Penal y LESIONES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 415 concatenado con el articulo 424 del Código Penal en perjuicio de ALEXANDER ANTONIO ROMERO, por haber suficientes mérito para ello, en consecuencia se ORDENA, pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.
VI
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra de los acusados EUBER FRANCISCO COLINA LOPEZ y EURO GULLERMO COLINA, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 455 concatenado con el articulo 83 del Código Penal y LESIONES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 415 concatenado con el articulo 424 del Código Penal en perjuicio de Alexander Antonio Romero. SEGUNDO: Se Admite todos y cada uno de los medios de prueba que fueron presentados por el Ministerio Público y por la defensa, por considerar que los mismos resultan útiles, lícitos, necesarios y pertinentes a los fines del descubrimiento de la verdad, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 181, 182, 183 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO una vez admitida la acusación se impone a los ciudadanos EUBER FRANCISCO COLINA LOPEZ y EURO GULLERMO COLINA, del procedimiento por admisión de los hechos a quien se le explico de manera razonada sobre el procedimiento por admisión de lo hechos quien manifestó que no deseaban admitir los hechos cada uno por separado. CUARTO. Las excepciones y el sobreseimiento solicitado por la defensa. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud fiscal en cuanto a aplicar una medida privativa de libertad para los procesados con la finalidad garantizar las resultas del proceso por las razones antes expuestas. SEXTO: Oída la manifestación de los acusados de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 455 concatenado con el articulo 83 del Código Penal y LESIONES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 415 concatenado con el articulo 424 del Código Penal en perjuicio de Alexander Antonio Romero. SEPTIMO: Se emplaza a las partes para que concurran a al tribunal de Juicio en un lapso común de cinco días; en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes .OCTAVO. Se ordena remitir copias certificas del acta de la Audiencia Preliminar a la fiscalia Superior del Ministerio Publico, a los fines que determine de ser necesario la apertura de una investigación en relación a los hechos denunciados por el abogado Salvador Guarecuco expresado en sala en la presente audiencia preliminar de conformidad a lo establecido en el articulo 269 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Cúmplase. Publíquese, regístrese y la presente decisión.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA PIRONA.
Resolución N° PJ0012015000052.