REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 5 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000123
ASUNTO : IP01-P-2015-000123
AUTO ACORDANDO REVISIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
I
Revisadas como han sido las actuaciones de la presente causa observa este juzgador que corren inserta a la presente causa, Solicitud de Revisión de Medida Privativa de Libertad de fecha 27 Enero de 2015, solicitud interpuestas por el profesional del derecho ABG. JOSE LUIS RIVERO, actuando en su carácter de Defensor Publico Cuarto de la ciudadana LENNY MARY GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° y20.569.694, residenciada en la Urbanización Velita II, calle 56, casa N° 1, de ciudad de Coro, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406,Numeral 1 del Código Penal en perjuicio de GERARDO MOLLEDA y mediante la cual, peticiona a este Tribunal revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una medida de coerción personal menos gravosa; señalando lo siguiente:
“…JOSÉ LUÍS RIVERO, Defensor Público Cuarto Penal Ordinario en Fase de Proceso adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Falcón, procediendo en mi carácter de Defensor de la ciudadana: LENNY MARY GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° y20.569.694, residenciada en la Urbanización Velita II, calle 56, casa N° 1, de ciudad de Coro, actualmente recluido en la CUERPO DE INVESTIGACION CIENTIFICA PENALES Y CRIMINALISTICA (C.LC.P.C.) de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcon, plenamente identificado en el asunto N° IPOI-P-2015-000123, ante usted respetuosamente ocurro, para exponer:
De conformidad, con lo establecido en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito REVISIÓN de la medida decretada por este Tribunal en fecha 26 de Enero de 2015, por cuanto mí defendida se encuentra en estado de LACTANCIA, como medio ordinario idóneo y eficaz, por cuanto, le es dable a usted, como ente contralor del proceso penal, el revisarla, y analizar en cuanto a la necesidad del mantenimiento o no de dicha medida cautelar y sustituirla por otra menos gravosa, tomando en cuenta el Principio del estado de Libertad, recogido por el legislador en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por lo que solicito, muy respetuosamente sea revisada dicha medida impuesta y se le imponga a mi defendido una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA DE LIBERTAD DE LAS CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Así mismo solicito se provea lo solicitado, todo de conformidad con los artículos 26, 51 Constitucional en plena armonía con los Artículos 6, 8, 12, 229 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Justicia en Santa Ana de Coro, a la fecha de su consignación.
ANEXO: Copia Certificada de Certificación de Nacimiento EV- 25 N° 6440027”
Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Efectivamente, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Del contenido de la referida previsión legal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente (Vid. 2426 de fecha 27.112001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior, observa esta Instancia, que ciertamente conforme lo manifiesta la defensa solicitante de la revisión; en el caso bajo examen, que su defendida la imputada LENNY MARY GONZALEZ, se encuentra detenida a si mismo se observa del certificado de Nacimiento EV- 25 de fecha 07 de Septiembre de 2014 ,emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud , tal y como lo certifica la medico cirujano Lesbia Salazar, Titular de la cedula de identidad Nro 17.319.545 mediante Certificado de nacimiento EV-25 que efectivamente dicha ciudadana es madre de un lactante de casi cinco meses de edad lo cual se corresponde perfectamente con el contenido del articulo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual existe una prohibición expresa de Privación Judicial de Libertad de aquellas madres que se encuentren en periodo de lactancia hasta los seis meses ello motivado a que dicha situación de lactancia del niño, coloca en riesgo la vida del niño, que nada tiene que ver con la responsabilidad penal de los hechos cometidos por su progenitora y siendo que, el niño aun dentro del claustro materno, es considerado persona de derechos desde su concepción, tal y como ha sido establecido o en nuestra Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente, así como los distintos convenios internacionales Suscritos por la Republica y siendo que dicha situación de salud y estado de gravidez, coloca de manera evidente en riesgo el Interés Superior del niño y niña, establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica de Protección al niño niña y el adolescente, interés que la ser enfrentado o contra puesto a los intereses del estado de Garantizar las resultas de un proceso, dicho Interés Superior debe prevalecer, tal y como se ha establecido en el precitado articulo de la ley especial, ya que este sujeto de derecho, nada tiene que ver con este proceso al cual es ajeno y de mantener su progenitora en dicho centro, estaríamos colocando en riesgo su propia vida y trasmitiendo de alguna manera indirecta al niño a una sanción con dicha privación a su madre.
Por Otra parte establece nuestra legislación penal adjetiva en su articulo 231 lo siguiente: “No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en la fase Terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretara la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.”
Como podemos observar, también existe una limitación a la aplicación de la Medida de Privación Judicial preventiva de libertad en la precitada norma, que limita la imposición de la misma en los casos de las mujeres en estado de gestación y posterior por un periodo de 6 meses para su lactancia, Encontramos pues en el caso de marras la ciudadana LENNY MARY GONZALEZ, se encuentra dentro de los seis Meses posteriores al nacimiento de su hijo, situación esta que se encuentra suficientemente acreditada en la presente causa, con el certificado de Nacimiento EV-25 antes descrito y que riela en la causa.
Ahora bien, en harás de Garantizar, el derecho a la vida y la salud, el Interés Superior de Niño, el debido proceso, la Tutela Judicial efectiva y siendo que procede la revisión de pleno derecho, este Tribunal acuerda la revisión y sustitución de la medida de Privación Judicial de Libertad, por una medida Cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de Detención domiciliaria previsto y sancionado en el artículo 242, cardinal 1 concatenado con el articulo 231 del Código Orgánico Procesal Penal. Por el lapso que dure dicha lactancia, por los razonamientos antes expuestos y siendo que considera este juzgador que con dicha medida se puede sujetar a la ciudadana procesada de marras al proceso, es por lo que, es procedente proveer de manera positiva a la solicitud de revisión de medida, planteada por el profesional del derecho Abog JOSE LUIS RIVERO, en su condición de Defensor Publico Cuarto de la ciudadana LENNY MARY GONZALEZ y en consecuencia acordar la revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a la que actualmente se encuentra sujeto la procesada de autos, dada la consideraciones antes mencionadas, lo que ha generado una variación en las circunstancias inicialmente consideradas por este Tribunal, que hacen admisible la imposición de otras medida de coerción personal la causa de la lactancia de su niño todo con la finalidad de garantizar el Interés Superior del niño.
Finalmente en fuerza de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal, declara CON LUGAR, la solicitud de revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, realizada por el profesional del derecho JOSE LUIS RIVERO, en su condición de Defensor Publico Cuarto de la ciudadana LENNY MARY GONZALEZ; en consecuencia SE REVISA la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente decretada en contra de la referida imputada; y SE SUSTITUYE por la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en el Cardinal 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención Domiciliaria por el tiempo de la lactancia referido en la norma procesal, la cual se cumplirá en la siguiente dirección: Urbanización Velita II, Calle 56, Casa Nro 1 de la ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón.
A tales fines se ordena librar oficio con Boleta de excarcelación y Traslado, al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Coro lugar donde se encuentra recluida la ciudadana LENNY MARY GONZALEZ, informándole que por decisión de esta misma fecha, a la procesada, LENNY MARY GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 20.569.694, residenciada en la Urbanización Velita II, calle 56, casa N° 1, de Ciudad de Santa Ana de Coro, se le otorgó medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en: Detención Domiciliaria en la siguiente Dirección: Urbanización Velita II, Calle 56, Casa Nro 1 de la ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón con motivo del periodo de lactancia todo ello de conformidad con el articulo 242 Numeral 1 concatenado con el articulo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole igualmente se sirva Trasladar a la ciudadana LENNY MARY GONZALEZ, a la Siguiente dirección: Urbanización Velita II, Calle 56, Casa Nro 1 de la ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón , donde la misma deberá cumplir su detención Domiciliaria . Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, hecha por la profesional del derecho Abogado JOSE LUIS RIVERO, en su condición de Defensor Publico Cuarto de la ciudadana LENNY MARY GONZALEZ , Venezolana, Mayor de edad, Titular de la cédula de Identidad Nº V- 20.569.694; en consecuencia SE REVISA la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente decretada en contra de la referida imputada; y SE SUSTITUYE por la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en el Cardinal 1 del artículo 242 concatenado con el articulo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria, en la Siguiente Dirección: Urbanización Velita II, Calle 56, Casa Nro 1 de la ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón., todo de conformidad con lo establecido en los artículos, artículos, 231, 250, 242 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 8 de la Ley Orgánica de Protección al niños Niñas y Adolescentes parágrafo Primero por el Tiempo que dure la lactancia. SEGUNDO: Se ordena librar oficio con Boleta de excarcelación, y Traslado al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Coro lugar donde se encuentra recluida la ciudadana LENNY MARY GONZALEZ, informándole que por decisión de esta misma fecha, a la procesada, LENNY MARY GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 20.569.694, residenciada en la Urbanización Velita II, calle 56, casa N° 1, de Ciudad de Santa Ana de Coro, se le otorgó medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en: Detención Domiciliaria en la siguiente Dirección: Urbanización Velita II, Calle 56, Casa Nro 1 de la ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón con motivo del periodo de lactancia todo ello de conformidad con el articulo 242 Numeral 1 concatenado con el articulo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole igualmente se sirva Trasladar a la ciudadana LENNY MARY GONZALEZ, a la Siguiente dirección: Urbanización Velita II, Calle 56, Casa Nro 1 de la ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón , donde la misma deberá cumplir su detención Domiciliaria. TERCERO: Así mismo se acuerda librar los correspondientes Oficios a la Comandancia General de Policía del Estado Falcón, a los fines de supervisar la Detención Domiciliaria de la Ciudadana LENNY MARY GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° y20.569.694, residenciada en la Urbanización Velita II, calle 56, casa N° 1, de ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón.
Cúmplase, Publíquese, regístrese, notifíquese y líbrese los oficios y boletas correspondientes a los fines de dar cumplimiento a la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA PIRONA
Resolución N° PJ0012015000053
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